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CE-25000-23-26-000-1997-03352-01(21012)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03352-01(21012)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / SECUESTRO DE BIEN MUEBLE EN PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se acredita El 9 de septiembre de 1994, la Unidad de Automotores de la SIJIN capturó en poder del señor Carlos Arturo Triana Moreno el bus ejecutivo marca chevrolet, modelo 1991, identificado con placas SPF-532, en cumplimiento de la orden secuestro dictada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá dentro del proceso ejecutivo promovido contra Jesús Raúl Osorno Agudelo y otro. En el certificado de tradición expedido el 26 de agosto de 1994 por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, el bien secuestrado figuraba a nombre del señor Osorno Agudelo, pese a que éste había sido objeto del contrato de permuta celebrado el 7 de enero de 1993 entre el mencionado Osorno Agudelo y Alfonso Jeremías Castro Cruz. Tras decretar la terminación del proceso por pago de la obligación el 27 de septiembre de 1994, el juzgado dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó que se hiciera la entrega del vehículo a quien lo poseía al momento de su captura. No obstante, al momento de librar los oficios respectivos con destino a la Unidad de Automotores de la SIJIN, la escribiente 1º del juzgado indicó que el vehículo debía entregarse al señor Jesús Raúl Osorno Agudelo. Tras ser advertido de esta situación, el Juez 13 Civil del Circuito conminó

al señor Osorno para que pusiera el vehículo a disposición del despacho mediante auto del 10 de octubre de 1994, pero ante la renuencia de éste, ordenó nuevamente la captura del bien, la cual se llevó a cabo por parte de la Policía Nacional el 12 de julio de 1996 (…) L]a calidad de poseedor del señor Alfonso Castro Cruz no se encuentra acreditada puesto no existe ninguna prueba que permita concluir que el actor ejercía un poder de hecho material y efectivo (corpus) sobre el automotor. Al contrario, lo demostrado en el proceso es que el bien se encontraba en poder de una tercera persona –el señor Carlos Arturo Triana– cuando se produjo su captura dentro del proceso ejecutivo seguido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (…) [L]a Sala considera que el señor Alfonso Jeremías Castro Cruz no acreditó el interés jurídico que le asiste para demandar reparación por la no entrega del automotor identificado con placas SFP532 y, en consecuencia, denegará las pretensiones de la demanda por ausencia de legitimación en la causa por activa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03352-01(21012) Actor: ALFONSO JEREMIAS CASTRO CRUZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAJUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2001, proferida por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada para declarar la falta de legitimación en la causa por activa. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de septiembre de 1994, la Unidad de Automotores de la SIJIN capturó en poder del señor Carlos Arturo Triana Moreno el bus ejecutivo marca chevrolet, modelo 1991, identificado con placas SPF-532, en cumplimiento de la orden secuestro dictada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá dentro del proceso ejecutivo promovido contra Jesús Raúl Osorno Agudelo y otro. En el certificado de tradición expedido el 26 de agosto de 1994 por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, el bien secuestrado figuraba a nombre del señor Osorno Agudelo, pese a que éste había sido objeto del contrato de permuta celebrado el 7 de enero de 1993 entre el mencionado Osorno Agudelo y Alfonso Jeremías Castro Cruz. Tras decretar la terminación del proceso por pago de la obligación el 27 de septiembre de 1994, el juzgado dispuso el levantamiento

de las medidas cautelares y ordenó que se hiciera la entrega del vehículo a quien lo poseía al momento de su captura. No obstante, al momento de librar los oficios respectivos con destino a la Unidad de Automotores de la SIJIN, la escribiente 1º del juzgado indicó que el vehículo debía entregarse al señor Jesús Raúl Osorno Agudelo. Tras ser advertido de esta situación, el Juez 13 Civil del Circuito conminó al señor Osorno para que pusiera el vehículo a disposición del despacho mediante auto del 10 de octubre de 1994, pero ante la renuencia de éste, ordenó nuevamente la captura del bien, la cual se llevó a cabo por parte de la Policía Nacional el 12 de julio de 1996.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Alfonso Jeremías Castro Cruz, actuando mediante apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-12 c. 1): 1º Que se declare a la parte demandada responsable de los perjuicios sufridos por mi mandante como consecuencia directa de las fallas del servicio en que incurrió el Juzgado 13 Civil del Circuito

de Santafé de Bogotá D.C., en el proceso ejecutivo de Gloria Mercedes Castro vs. Raúl de Jesús Osorno y otro. Falla en el servicio

que consistió en entregarle al demandado (Raúl de Jesús Osorno) los oficios que ordenaban el desembargo y la entrega del automotor de placas SFP-532, cuando debió ordenarse la entrega a favor de Carlos Arturo Triana Moreno y/o Alfonso Jeremías Castro Cruz el día 29 de septiembre de 1994. Error que se corrigió jurídicamente mediante la providencia de fecha 10 de octubre de 1994, emanada del mismo despacho judicial. Y cuyo cumplimiento material se cumplió (sic) el día 29 de julio de 1996. 2º Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a pagarle a mi mandante las siguientes sumas de dinero, correspondientes a: a) DAÑO EMERGENTE: El precio actual del automotor está aproximadamente en la suma de cuarenta millones de pesos mcte. ($40.000.000,oo). b) LUCRO CESANTE: Lo que el vehículo ha dejado de producir para mi mandante con las condiciones mínimas de buen manejo y custodia, desde el mes de marzo de 1994, hasta la fecha, lo estimo bajo la gravedad del juramento, en la suma de cincuenta millones de pesos mcte. ($50.000.000,oo), que mi mandante ha dejado de percibir. 3º Que se condene a la demandada cumplir con la sentencia que ponga fin a este proceso según los Art. 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.1. Como fundamento de sus pretensiones el demandante expuso los siguientes hechos: (i) en el mes de marzo de 1994, el bus de placas SFP-532, de

propiedad del señor Alfonso Jeremías Castro Cruz, fue inmovilizado por órdenes del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo promovido por Gloria Mercedes Castro contra Raúl de Jesús Osorno y otro; (ii) luego de que la parte ejecutada cumplió con el pago de la obligación, el juzgado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el automotor, pero equivocadamente ordenó que la entrega se hiciera a favor del señor Raúl de Jesús Osorno, y no de su propietario, o al menos, del señor Carlos Arturo Triana que era quien lo conducía al momento de la retención; (iii) la escribiente del despacho judicial reconoció el error en que había incurrido, por lo que el 10 de octubre de 1994 el Juez 13 Civil del Circuito ordenó al señor Raúl Osorno Agudelo poner el bien a disposición del juzgado dentro del término de tres días; (iv) a esta decisión sólo se le dio cumplimiento el 29 de julio de 1996, cuando el demandante recuperó la posesión del vehículo, aunque en el entretanto éste había sido objeto de nuevas medidas cautelares, proferidas por distintas autoridades judiciales en procesos en los que el señor Raúl de Jesús Osorno también figuraba como demandando. 1.2. La demanda se adicionó el 20 de marzo de 1998, a fin de que se condenara a la parte demandada al pago de “las sumas de dinero que produzca un automotor de las mismas características al que poseía mi mandante, desde la fecha que se presentó la demanda, hasta que se haga efectiva la sentencia, diariamente, al

mando de una persona de mediana cultura, experiencia y trabajo” (f. 29 c. 1).

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así: 2.1. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se configura en este caso una falla del servicio imputable a la demandada. Advirtió que, aunque es cierto que la escribiente del Juzgado 13

Civil del Circuito de Bogotá se equivocó al elaborar los oficios n.° 2526 y 2527 de septiembre 29 de 1994 a nombre de Raúl de Jesús Osorno, y no a nombre de quien ostentaba la tenencia del vehículo al momento de su captura, tal como lo dispuso el titular del despacho mediante auto de 27 de septiembre de 1994 al decretar la terminación del proceso ejecutivo, también lo es que esta actuación se justificó en la medida en que el señor Osorno Agudelo era quien figuraba como propietario inscrito en la oficina de Tránsito y Transporte de Bogotá, debido a que el señor Castro Cruz omitió realizar el traspaso del vehículo luego de la celebración del contrato de permuta. Así las cosas, señala que si bien se pudo haber causado un daño al demandante, éste sólo es imputable al señor Osorno quien de manera dolosa retiró los oficios que autorizaban el desembargo del automotor a sabiendas de que lo había permutado a un tercero, y al propio demandante que omitió gestionar o realizar a tiempo el traspaso del vehículo

permutado. A título de excepciones propuso la de hecho exclusivo de la víctima y la de caducidad de la acción de reparación directa, en consideración a que el hecho dañoso, esto es, el retiro de los oficios para la entrega del automotor, ocurrió el 29 de septiembre de 1994, y la demanda se presentó el 28 de enero de 19971 (f. 30-45 c. 1). 2.2. El Juez 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Gabriel Guevara Carrillo, también dio contestación a la demanda alegando que el señor Castro Cruz no está legitimado para demandar por cuanto no es él quien figura como propietario inscrito del vehículo que fue objeto de embargo. Ahora, aun cuando el actor pretendió probar lo contrario con la copia del contrato de mutuo, lo cierto es que este documento “NO SE ENCUENTRA LEGALIZADO, pues si bien aparece con firmas autenticadas, este no se ha sometido a las formalidades del registro, y por ende no es propietario del vehículo, al no ser el titular del derecho reclamado (…)”. Adicionalmente, adujo que la acción de reparación directa se ejerció extemporáneamente y que el daño es imputable al hecho de un tercero en razón a que, por una parte, transcurrieron más de dos años desde el momento que el señor Osorno retiró los oficios para la entrega del automotor y la fecha de presentación de la demanda, y por otra, a que hubo dolo o mala fe de quien figuraba como propietario del vehículo pues a sabiendas de que éste había sido permutado indujo en error al juzgado. Por último, aduce que, contrario a lo

alegado por el demandante, el Juez 13 Civil del Circuito obró de forma diligente y oportuna pues, tan pronto tuvo noticia de lo que había sucedido, adoptó todas las 1 Si bien el demandado señaló que la demanda se presentó el 28 de enero de 1997, existe constancia dentro del expediente de que esa fecha corresponde al día en que se realizó el reparto en el Tribunal. La presentación de la demanda en verdad ocurrió el 19 de diciembre de 1996. medidas a su alcance para procurar la devolución del automotor, “hasta llegar al punto de tener que ordenarse nuevamente la captura del mismo” (f. 53-62 c. 1). 2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existe falla del servicio imputable al Juzgado 13 Civil del Circuito en razón a que la entrega del vehículo se ordenó a favor de quien figuraba en los archivos oficiales como su propietario, y a que existe “indebida legitimación por pasiva”, debido a que la Ley 270 de 1996 le atribuyó la representación judicial de la Rama Judicial al Director Ejecutivo de Administración Judicial (f. 64-73 c. 1).

3. Mediante auto del 15 de abril de 1999, el Tribunal a-quo aceptó el llamamiento en garantía formulado el 4 de mayo de 1998 por la Nación-Rama Judicial contra la señora Lucía Tautiva de Sánchez, escribiente 1º del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá (f. 104-105 c. 1), con fundamento en que fue ella quien libró los oficios

para la entrega del automotor al señor Raúl Osorio Agudelo, contraviniendo lo ordenado por el titular del despacho mediante auto de 27 de septiembre de 1994 (f. 1-15 c. 3). No obstante, no existe constancia dentro del expediente de que la funcionaria hubiera sido notificada de dicha decisión.

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 24 de abril de 2001, y en ella resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción y denegar las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de los hechos del caso, el a-quo concluyó que la acción de reparación directa había sido ejercida extemporáneamente como quiera que transcurrieron más de dos años desde el momento en que el señor Carlos Arturo Triana, obrando en calidad de tenedor del vehículo y de empleado y dependiente del actor, puso en conocimiento del Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá que el bien había sido entregado a la persona equivocada, y la fecha de presentación de la demanda. Adicionalmente adujo que, no obstante estar demostrada la caducidad de la acción, no se probó la falla del servicio alegada por cuanto “en el momento en que se ordenó por parte del Juzgado 13

Civil del Circuito el embargo y posterior desembargo del vehículo, entregándose los respectivos oficios al señor Rafael Osorno (septiembre 29/94), el bus aparecía

a nombre del mencionado Señor. Osorno (sic), quien figuraba en el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito como propietario, de donde se deduce que el Juzgado 13 Civil del Circuito desconocía la permuta que se había realizado entre los señores Osorno y el actor en el año de 1.993” (f. 156-161 c. ppl.).

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda (f. 170-178 c. ppl.). Para tal fin adujo que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezar a contabilizarse a partir del 29 de julio de 1996, y no del 6 de octubre de 1994, como lo entendió el Tribunal, por cuanto fue a partir de esta fecha que el actor se percató que “la providencia dictada por el señor Juez 13 Civil del Circuito

de Bogotá D.C., válidamente ejecutoriada no podía cumplirse por carecer de eficacia”. Agrega que si no ejerció con anterioridad la acción de reparación directa fue debido a que (…) tenía la certeza jurídica que un Juez de la República mediante providencia debidamente ejecutoriada había ordenado la captura de su automotor para que le fuera entregado en formal real y material; providencia esta que aún hasta la fecha se encuentra en firme pero que carece de fuerza de eficacia jurídica porque: a. El automotor se capturó b. Se le entregó a mi representado c. Pero el automotor estaba legalmente embargado y secuestrado para

otro proceso. Y el término para iniciar el incidente de desembargo había precluído de acuerdo con la ley procesal. Pero estos hechos aún no le quitan a la providencia en comento su eficacia y fundamento jurídico, que ante la teoría del anti-procesalismo obliga a todo ciudadano a respetar y observar las decisiones por mandato constitucional y legal. En consecuencia, el hecho de haber entregado los oficios por parte del juzgado a la persona equivocada desencadenó determinados daños y perjuicios que se materializan principalmente en no haber podido recuperar su vehículo porque ya se encontraba embargado y secuestrado. Esto es lo que sustancialmente produjo el daño y, en consecuencia, el término para la caducidad de la acción tiene que contarse desde esta fecha, es decir, desde el 29 de julio de 1996, y no como se describe dentro del fallo del Tribunal.

6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte actora reiteró la solicitud de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se efectúen las declaraciones y condenas formuladas en el escrito de demanda. En esta oportunidad el demandante puntualizó que el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir del momento en que “se recibió de forma simbólica el automotor mediante el oficio No. 2382 el día 29 de julio de 1996”, pues a partir de esa fecha la decisión judicial que puso en evidencia que el Juzgado 13 Civil del Circuito había incurrido en error al ordenar la entrega del vehículo embargado al señor Raúl Osorno Agudelo, y no al actor quien era su

tenedor y propietario, quedó ejecutoriada y cobró fuerza vinculante (f. 182-186 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia2.

II. Hechos probados

8. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. El día 7 de enero de 1993, los señores Jesús Raúl Osorno Agudelo y Alfonso Castro Cruz suscribieron contrato de permuta, el cual se autenticó el 17 de febrero del mismo año ante la Notaría Octava del Círculo de Santafé de Bogotá. En virtud de este contrato, el primero de los nombrados se obligó a dar en permuta real y material al señor Castro Cruz el bus de servicio público marca chevrolet, modelo 1991, identificado con placas SPF-532 (copia autenticada del contrato de permuta –f. 1 c. 2–). 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia,

en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 8.2. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Gloria Mercedes Castro González contra Jesús Raúl Osorno Agudelo y otro, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá ordenó el embargo y secuestro del mencionado vehículo, mediante autos de 25 de enero y de 5 de septiembre de 1994 (copia autenticada de los autos –f. 38, 49 c. 2–), el cual según certificado de tradición expedido el 26 de agosto de 1994 por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, aparecía inscrito a nombre del señor Osorno Agudelo (copia autenticada del certificado de tradición –f. 48 c. 2–). 8.3. El 14 de septiembre de 1994, la Unidad de Automotores de la SIJIN puso a disposición del Juzgado 13 Civil del Circuito el vehículo identificado con placas SFP-532, el cual fue capturado el 9 de septiembre en cumplimiento de lo dispuesto en el oficio n°. 2284 de fecha 7 de septiembre de 1994, proferido por ese despacho judicial. Al momento de la captura, el automotor se encontraba en poder del señor Carlos Arturo Triana Moreno, quien estaba reparándolo por encargo del demandante (copia autenticada del informe de fecha 9 de septiembre

de 1994, suscrito por el DG. Pablo Uchamocha –f. 50 c. 2–). 8.4. El 27 de septiembre de 1994, el Juez 13 Civil del Circuito decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación y dispuso “el desembargo y el levantamiento del secuestro de los bienes que lo fueron preventivamente”. Para tal fin, ordenó librar los oficios necesarios, indicando “que el vehículo se entregue a quien lo poseía al momento de su captura” (copia autenticada del auto de 27 de septiembre de 1994 –f. 52 c. 2–). 8.5. El 5 de octubre de 1994 el señor Carlos Arturo Triana Moreno presentó memorial ante el juzgado, informando que, pese a lo dispuesto en el auto de 27 de septiembre anterior y aun sin que se venciera el término de ejecutoria, se ordenó a la SIJIN, mediante oficio emanado de ese despacho, que se hiciera la entrega del vehículo al señor Raúl Osorio Agudelo, y no a quien lo tenía al momento de su captura, esto es, al señor Triana Moreno. Con fundamento en lo anterior, el memorialista solicitó compulsar copias “para que se investigue el fraude procesal consistente en que no se obedeció su providencia (…) y ordenar a la Sijín mediante nuevo oficio que capture ese carro, porque está mal entregado” (copia autenticada del memorial suscrito por Carlos Arturo Triana –f. 26-27 c. 2–). 8.6. En razón de lo anterior, la escribiente 1º del Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, elaboró un informe el 6 de octubre de 1994, en el cual puso en

conocimiento del titular del despacho, Gabriel Guevara Carrillo, los siguientes hechos (copia autenticada del informe –f. 56 c. 2–): 1º. En primer lugar, efectivamente yo elaboré ese oficio con destino a la UNIDAD DE AUTOMOTORES SIJIN, y a pesar de que en el auto de septiembre 26 del corriente año, se dice que el vehículo debe entregarse a la persona que lo poseía en el momento de su captura, lo hice a nombre del señor JESUS RAUL OSORIO, demandado, puesto que en el certificado de tradición del vehículo, recibido de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, éste aparece como propietario, y además el vehículo registra prenda sin tenencia, y en el momento de elaborar el oficio revisé el proceso sin que apareciera otra persona como propietaria del vehículo. 2º. En segundo lugar, en el informe de la unidad del folio 15, se dice que el vehículo se encontró en poder del señor CARLOS ARTURO TRIANA M., sin que allí se indique el número de cédula de ciudadanía. 3º. Por la experiencia que tengo en lubrar (sic) estos oficios, sé que la SIJIN no entrega el vehículo a la persona que se le ordenó SI NO VA INSERTO EL NÚMERO DE SU CÉDULA DE CIUDADANÍA, y como el señor CARLOS ARTURO TRIANA M., no registra cédula en el oficio del fl. 15, procedí a indicar en el mencionado oficio que el vehículo se entregara a su propietario, señor JESÚS RAÚL OSORIO.- Este procedimiento se acostumbra cuando la persona a

quien se le encuentra el vehículo no registra cédula. 4°. Por lo demás en el auto que se desembarga el vehículo se dice que la terminación es por pago de la obligación y se deduce que la obligación la pagó el demandado JESÚS RAÚL OSORIO, y la renuncia a los términos de ese auto lo hace éste junto con el apoderado de la parte demandante en este proceso, y si renunciaron a términos en forma conjunta, dicha providencia quedó ejecutoriada y se podía cumplir de inmediato. 8.7. En consideración a ello, el 10 de octubre de 1994, el Juez 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá expidió un auto en el que advirtió que “las órdenes que profiera el despacho deben ser cumplidas en la forma ordenadas (sic) tanto por los funcionarios como por las partes litigantes” y ordenó oficiar al señor Raúl Osorno Agudelo para que “en el término de tres días, contados a partir del día en que reciba el oficio respectivo, ponga a disposición del Juzgado el automotor que se le entregó en forma irreglamentaria, so pena de hacerse acreedor no sólo a las sanciones que indica el artículo 39 del estatuto procedimental, sino también a las normas de carácter penal que sean aplicables al caso (…)” (copia autenticada del auto de 10 de octubre de 1994 –f. 57 c. 2–). 8.8. El 17 de enero de 1995, el señor Raúl Osorno Agudelo informó por escrito al Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que ponía a su disposición el

vehículo objeto de la controversia. En atención a ello, el despacho, mediante auto de enero 19 de 1995, ordenó a este señor hacer entrega material del bien “a la persona que lo poseía en el momento de la captura, como aparece ordenado en el auto de 27 de septiembre próximo pasado (…)” (copia autenticada del oficio auto de 19 de enero de 1995 –f. 63 c. 2–). No obstante, el día 20 de febrero de 1995, los señores Carlos Arturo Triana y Alfonso Castro Cruz informaron por escrito al juzgado que “muy a pesar de que el señor RAÚL OSORIO puso ante su despacho la disposición del automotor, en la actualidad no lo ha querido entregar toda vez que en distintas oportunidades lo hemos requerido y se manda negar” (copia autenticada del memorial de fecha 22 de febrero de 1995 –f. 67 c. 2–). 8.9. El 15 de julio de 1996, el comandante de policía, zona Kennedy, informó al juzgado demandado que el vehículo identificado con placas SFP-532 había sido inmovilizado el día 12 de julio en cumplimiento del oficio n.° 2032 de 4 de julio anterior, a través del cual ese despacho ordenó su captura en consideración a que el señor Osorno Agudelo no acató el requerimiento hecho para que efectuara la entrega material del bien (copia autenticada del oficio de 15 de julio de 1996, suscrito por el TC. Ciro Chitiva Rincón, Comandante zona Kennedy –f. 85 c. 2–).

8.10. Mediante auto del 19 de julio de 1996, el Juez 13 Civil del Circuito ordenó que se realizara la entrega del automotor al señor Carlos Arturo Triana Moreno (copia autenticada del auto de 19 de julio de 1996 –f. 84 c. 2–). Empero, para este momento, ya pesaban sobre el bien varias medidas de embargo proferidas por distintas autoridades judiciales en virtud de procesos de carácter civil adelantados por diferentes demandantes contra el señor Raúl de Jesús Osorno Agudelo (original del historial n.° H900032116, expedido el 27 de septiembre de 2000 por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá –f. 223 c. 4–).

III. Problema jurídico

9. Compete a la Sala resolver, en primer término, si se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, propuesta por los entes demandados, por haber transcurrido más de dos años desde el acaecimiento del hecho dañoso y la fecha de presentación de la demanda. Luego, deberá establecer si el señor Alfonso Jeremías Castro Cruz se encuentra legitimado en la causa para solicitar reparación por la no entrega del automotor marca chevrolet, identificado con placas SFP-532, el cual atribuye al error en que incurrió el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá al ordenar la entrega del automotor a Raúl de Jesús Osorno Agudelo, y no a quien lo tenía en su poder al momento de la captura.

IV. Análisis sobre la caducidad de la acción

10. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador

instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

11. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia y el juez debe declararla, en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado3. 3 Al respecto la Sala ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el

12. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo –previo a su modificación por el artículo 44 de la Ley 446 de 19984–, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”5.

13. Para la aplicación de esta regla basta, en la mayoría de los casos, con

constatar la fecha en la cual ocurre el hecho, la ocupación o la operación imputable a la administración pues ésta, por lo general, coincide con la producción del daño. No obstante, existen eventos en los cuales el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causa.

14. Cuando ello ocurre, el juez deberá acoger una interpretación flexible –fundada en el principio pro damato6– de la norma que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, pues si “

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