CE-25000-23-26-000-1997-03357-01(16794)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-03357-01(16794)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración de causal de nulidad absoluta / NULIDAD ABSOLUTA - Por falta de jurisdicción / NULIDAD ABSOLUTA - Declarada de oficio por el juez / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No conoce de los conflictos laborales entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales / TRABAJADOR OFICIAL - Competencia para conocer asuntos laborales de la Jurisdicción Ordinaria Laboral / DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD ABSOLUTATiene como consecuencia jurídica la obligación de ser remitida al juez competente En el caso sub lite se tiene por un lado, que las obligaciones cuyo reconocimiento solicita el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa, se desprenden de la relación laboral que lo vinculaba con Telecom; por el otro, que al momento en el que el señor Chaves Herrera se desvinculó de la empresa (31 de diciembre de 1994) ostentaba la calidad de trabajador oficial. En consecuencia, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la laboral ordinaria, existiendo así, una causal de nulidad absoluta que impone al juez de alzada, declararla de oficio. Al respecto, el Código Contencioso Administrativo (art. 165), remite en materia de nulidades, a las causales señaladas en el Código de Procedimiento Civil (artículos 140 y 141) que prevén, entre otras, la obligación del juez de declararlas cuando no pueden ser saneadas. La consecuencia jurídica de su declaración, es la obligación de remitir el expediente al competente. En efecto, el inciso 4º del artículo 143 del
C.C.A., dispone que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03357-01(16794)
Actor: HERNANDO TIBERIO CHAVES HERRERA
Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 15 de abril de 1999, por medio de la cual se niegan las suplicas de la demanda. La sentencia será revocada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 19 de diciembre de 1996, el actor interpuso acción de reparación directa
solicitado: “PRIMERA: Que se declare que entre el Señor HERNANDO TIBERIO CHAVES HERRERA y TELECOM, existió un contrato de prestación de servicios para que el citado señor tomara las gráficas o fotos que se le ordenaran con equipo fotográfico de su propiedad y se revelara en el laboratorio también de propiedad del señor CHAVES HERRERA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare, además, que TELECOM debe a favor del señor HERNANDO TIBERIO CHAVES HERRERA todos los valores dejados de pagar desde el 17 de marzo de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1994, junto con los intereses moratorios o bancarios, a título de reparación del daño causado.
TERCERA: Ordenar que a la sentencia que le ponga fin al proceso, se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo”. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los hechos que se resumen a continuación (folio 2 del cuaderno principal):
1. Mediante resolución No. 1529 del 22 de marzo de 1979, el señor Chaves Herrera fue nombrado como analista en propiedad de la división de prensa de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante, Telecom), y tomó posesión el 25 de abril del mismo año, fecha en la cual fue comisionado para trabajar en la Secretaría de Información y Prensa de la Presidencia de la República hasta el 17 de marzo de 1987, y desde entonces, en la Oficina de Prensa y Comunicaciones de Telecom, hasta el 31 de diciembre de 1994.
2. Telecom no disponía de equipo fotográfico ni de laboratorio para revelado de fotografías, aún cuando el Decreto 2200 del 19 de noviembre de 1987 disponía que la Empresa debía poner a disposición de sus funcionarios elementos apropiados para el ejercicio de sus funciones. Por lo anterior, las órdenes de trabajo remitidas tanto al señor Chaves Herrera como a otro reportero gráfico de Telecom, disponían que los procesos de toma de fotografías y revelado debían realizarse con equipos de su propiedad y en el laboratorio perteneciente al primero, suministrando, al efecto, los materiales requeridos.
Así, “es lógico deducir que un laboratorio de revelado debe estar ubicado en un inmueble y por lo tanto tiene su costo como el pago de servicios y estaba a disposición de Telecom el día y hora que fuera necesario para revelar fotos”. Con el objetivo de demostrar lo anterior, presentó las siguientes pruebas documentales: cinco (5) fotocopias de las órdenes de trabajo que fueron remitidas por Telecom al señor Saúl Rodríguez Fonseca para el proceso de revelado, una vez retirado el señor Chaves Herrera de la Empresa; ochenta y ocho (88) originales de las órdenes escritas emanadas por la Empresa para tomar fotos y revelarlas con los equipos y en el laboratorio de propiedad del señor Chaves Herrera, sin que quiera decir que las órdenes se limitaron a lo que consta por escrito. Adicionalmente solicitó recibir testimonio de la señora Rosario Fernández y el señor Juan Castillo con el objetivo de confirmar que las órdenes de trabajo no siempre constaron por escrito y se dieron durante toda la vinculación laboral del
señor Chaves Herrera con Telecom.
2. La contestación de la demanda El 3 de junio de 1997, Telecom contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, interponiendo las siguientes excepciones: inexistencia de las obligaciones reclamadas; indebida acumulación de pretensiones; falta de jurisdicción; prescripción y caducidad (folio 24 del cuaderno principal).
Para demostrar lo anterior solicitó que se tenga como prueba el diario oficial No. 40704 del 31 de diciembre de 1992, en el que se publicó el decreto 2123 de 1992, por el cual se reestructuró Telecom en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con el fin de comprobar la naturaleza jurídica de la misma y la calidad de sus funcionarios. Adicionalmente, solicitó librar oficio dirigido a la División de Recursos Humanos de Telecom a fin de certificar el tipo de vinculación del actor con la empresa.
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de febrero de 1999 (folio 45 del cuaderno principal), la parte demandada alegó en conclusión insistiendo en la existencia de falta de jurisdicción, a través de la remisión a una jurisprudencia del Consejo de Estado en virtud de la cual se declara que “los conflictos jurídicos planteados en las demandas de reparación directa, contra las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, no son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si no de la justicia ordinaria”. Adicionalmente explica que “jurídicamente no pueden coexistir este tipo de contratos, uno de tipo laboral derivada [sic] de un contrato individual ficto o presunto como el que ostentó el demandante hasta la fecha en
que se produjo su retiro de TELECOM y el otro como contratista de prestación de servicios profesionales, regulado por normas contractuales diferentes a las aplicables a una relación individual de trabajo”. Tanto el actor como el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La providencia impugnada El 15 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y negó las súplicas de la parte demandante (folio 49 del cuaderno principal).
En efecto, en relación con la excepción de falta de jurisdicción, aclaró que “la demanda pretende la declaración de existencia de un presunto contrato de prestación de servicios, que dada su naturaleza contractual y el de una de las partes está conformado [sic] por una entidad del Estado, que [sic] corresponde la competencia por excelencia a esta jurisdicción”. En cuanto a la prescripción, “de la demanda se deduce fácilmente que el demandante pretende la existencia de un contrato de prestación de servicios y no la de un contrato de relación laboral, como lo pretende hacer la demandada”. Sobre la excepción de caducidad de la acción, ésta no prospera “por cuanto las reclamaciones que formula el demandante se extiende [sic] hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha en la cual fue desvinculado de su cargo para entrar a gozar de su pensión de jubilación. Pues bien, como el líblelo [sic] fue presentado ante este Tribunal el 19 de diciembre de 1996, para entonces aún no había [sic] pasado los dos años que autoriza la ley procesal”.
Finalmente, con respecto a la inexistencia de la obligación, “la Sala considera que dado [sic] los fundamentos de hecho que se expusieron, su finalidad no es el [sic] de enervar o atacar las pretensiones, sino el de simplemente oponerse a ella, por lo tanto se estudiará como una defensa del demandado”. En cuanto a las pretensiones del actor, “Para la Sala el presunto contrato de prestación de servicios no aparece demostrado. En efecto, el demandante nunca demostró voluntad de celebrar un contrato de prestación de servicios con la entidad a la que pertenecía como tampoco ésta ofreció pagar suma alguna como contraprestación. De la prueba relacionada, solo se deduce una actuación totalmente voluntaria de quien fuera empleado de la entidad para cumplir con el trabajo encomendado, empero, no existe la más mínima intención de la entidad de pagar por la actuación voluntaria y espontánea de su trabajador. Es que esa voluntariedad impide que se presente un daño antijurídico el único que tiene viabilidad de ser indemnizado. Además, por que [sic] siendo empleado de Telecom vinculado con contrato de trabajo, el demandante se encontraba impedido para celebrar nuevo contrato con la administración”.
5. El recurso de apelación El 28 de enero de 2000, se sustentó el recurso de apelación interpuesto por el actor por considerar que la decisión del Tribunal no se compadece con lo argumentado en la parte considerativa (folio 74 del cuaderno principal). En efecto, el A quo reconoce que el señor Chaves Herrera “prestó y además voluntariamente, esto es, en ejercicio de su propia autonomía de la voluntad, un equipo fotográfico y
un laboratorio de revelado, a la entidad demandada, la cual, en ejercicio igualmente de la autonomía de su voluntad, lo aceptó, configurándose así una relación en la cual alguien (el señor Chaves) presta un servicio; y otro (Telecom) lo recibe, esto es, confiriendo al evento la característica contractual de lo sinalagmático (…) la voluntariedad de mi Mandante No significa gratuidad. Ni TELECOM, ni el a quo disponían, como en efecto NO dispone [sic] de los elementos de juicio para concluir que unos equipos y un laboratorio que tienen un costo económico, se puedan poner al servicio de ‘alguien’, sin retribución o contraprestación económica alguna, con mayor razón cuando se considera, como ha de considerarse, que equipos, como laboratorio, los precisaba el receptor del servicio, a punto tal que, de no haber sido suministrado dicho servicio por el Señor CHAVES HERRERA, con los inherentes costos, TELECOMO [sic] habría acudido a otro tercero, categoría que, por lo demás, igualmente ostenta el Señor CHAVES HERRERA en esta relación contractual –comercial y no laboral—con TELECOM (…) El Tribunal reconoce un elemento contraprestacional. Tan sólo que en él identifica un “daño” y no, como corresponde, la retribución por un servicio cuya prestación ni siquiera se cuestiona (…) el impedimento [para celebrar nuevo contrato con la administración] ciertamente se daría, si el contrato hubiera sido de prestación de servicios personales. ¡Pero no lo fue! Se trató, como incuestionablemente se desprende de los hechos, tal como los mismos, además,
fueron revelados en la Demanda y a lo largo del proceso, de la prestación de un servicio de arrendamiento o de alquiler de equipos y laboratorio de revelado fotográficos [sic], respecto del cual no se daría el ‘impedimento’ esgrimido por el a quo”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de abril de 2000, el recurrente alegó en conclusión (folio 87 del cuaderno principal) solicitando se tengan las razones esgrimidas en la sustentación del recurso de apelación para revocar la sentencia del A quo, y en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda.
El 11 de abril de 2000, la parte demandada alegó en conclusión (folio 83 del cuaderno principal) solicitando confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto “no es dable aceptar el planteamiento del recurrente, quién [sic] persigue un reconocimiento económico fuera del que le correspondió como trabajador, por el hecho de haber cumplido con sus funciones de reportero gráfico, arguyendo que el cumplimiento del deber no significa gratuidad (…) a esto se suma que la Entidad jamás exigió al trabajador, poner a disposición ni equipos y mucho menos el laboratorio, simplemente éste decidió por iniciativa hacerlo en su taller, sin que ello haya sido ordenado por la administración”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sub-Sección Con el objetivo de definir cuál es la jurisdicción competente para conocer del caso sub lite, se tendrán en cuenta dos criterios: De un lado, el material, que en virtud del contenido del artículo 2º del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, define que la jurisdicción ordinaria
es la encargada de conocer de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De otro lado, el criterio orgánico, que impone abordar lo relativo a la naturaleza jurídica de Telecom como empresa empleadora. Al respecto, por medio del Decreto 2123 de 19921 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones. En consecuencia, sus funcionarios son trabajadores oficiales, luego las controversias surgidas entre éstos y Telecom, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Así lo ha dicho la Honorable Corte Constitucional al establecer que “Los servidores del Estado, dependiendo de la naturaleza de la vinculación que han establecido, discuten sus pretensiones en jurisdicciones distintas. Los trabajadores oficiales lo harán bajo la jurisdicción ordinaria laboral, mientras que los empleados públicos ante la contencioso administrativa”2.
2. El Caso concreto En el caso sub lite se tiene por un lado, que las obligaciones cuyo reconocimiento solicita el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa, se desprenden de la relación laboral que lo vinculaba con Telecom; por el otro, que al momento en el que el señor Chaves Herrera se desvinculó de la empresa (31 de diciembre de 1994) ostentaba la calidad de trabajador oficial. En consecuencia, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la laboral ordinaria, existiendo así, una causal de nulidad absoluta que impone al juez de alzada, declararla de oficio. 1 ARTICULO 1o. LA NATURALEZA JURIDICA. Reestructúrase en una Empresa Industrial y Comercial del
Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM creada y organizada por las Leyes 6a de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. 2 Corte Constitucional, Sentencia del 13 de febrero de 2002, C-090/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett Al respecto, el Código Contencioso Administrativo (art. 165), remite en materia de nulidades, a las causales señaladas en el Código de Procedimiento Civil (artículos 140 y 141) que prevén, entre otras, la obligación del juez de declararlas cuando no pueden ser saneadas. La consecuencia jurídica de su declaración, es la obligación de remitir el expediente al competente. En efecto, el inciso 4º del artículo 143 del C.C.A., dispone que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de toda la actuación producida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de jurisdicción, dentro del expediente de la referencia, inclusive desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar remitir el presente asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (reparto), por competencia.
TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
/PCAU