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CE-25000-23-26-000-1997-03363-01(18622)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03363-01(18622)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROMOCIÓN DEL DOCENTE Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera del 30 de marzo de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, en aplicación del decreto 597 de 1988. (…) El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por los demandantes en el recurso de apelación, específicamente en lo que tiene que ver con: hechos probados; problema jurídico; procedencia de la acción de reparación directa por el retardo en la reglamentación de la norma para la promoción o cambio de dedicación docente y; la indebida escogencia de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN PROCEDENTE

/ ACTO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / FUENTE DEL

DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / FALLA EN EL SERVICIO - Por omisión, retardo o incumplimiento de las obligaciones laborales En esta materia se encuentra que puede orientarse bien porque parte de un daño causado como consecuencia de un acto administrativo legal, o de la omisión en la aplicación (operación administrativa) de un determinado acto administrativo. Lo anterior exige indagar: cuándo es procedente la acción de reparación directa, tratándose del incumplimiento u omisión de obligaciones laborales. En una primera etapa el precedente de la Sala estableció que si el daño invocado tiene su origen en el acto administrativo, cuando se trata de obligaciones laborales (v.g., reconocimiento de auxilios de cesantías, nombramiento en lista de elegibilidad), la acción de reparación no es la indicada, sino que debía impetrarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En un segundo momento, el precedente de la Sala sostuvo que cuando se trata de la ejecución material de un acto administrativo, debe entenderse que la fuente del daño está constituida por la operación administrativa, lo que no exige que se deba provocar que la administración se pronuncie “pues cuando la causa de la petición es una operación administrativa la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño”. En este tipo de eventos, el título de imputación aplicable sería el de la falla del servicio por omisión, retardo o incumplimiento de las

obligaciones laborales, lo que puede derivar en el surgimiento del deber de indemnizar al afectado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1 de agosto de 2002; Exp. 1997-4669, de 24 de abril de 2008; Exp.4304-04; C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez, de 17 de julio de 1997; Exp.11376 y de 5 de diciembre de 2005.

Exp.14532; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. CONCURSO PARA CARRERA DOCENTE / PROMOCIÓN DEL DOCENTE / MORA INJUSTIFICADA DE LA ADMINISTRACIÓN - En reglamentación del concurso docente / MORA EN EL SERVICIO PÚBLICO / UNIVERSIDAD

DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS / CONCEPTO DE OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRRATIVO

[E]l daño invocado no tiene como causa una decisión administrativa, sino el retardo en la reglamentación del Acuerdo 23 de 1993, ya que entendió la parte actora que este se constituyó en una forma de limitación o de obstrucción a su aspiración para el cambio de dedicación docente de tiempo parcial a tiempo completo (operación administrativa). Ni se invocó, ni se demostró que la entidad demandada haya negado por decisión administrativa la posibilidad de acceder a la promoción que se vino a regular para los docentes de tiempo parcial en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. (…) la parte actora pretendía invocar la falla que podía constituirse por la falta de reglamentación, lo que puede encuadrarse como un supuesto de operación administrativa, que permite la

procedencia de la acción de reparación directa, si tenemos en cuenta que constituye tal operación el “conjunto de actuaciones materiales o hechos tendientes a la ejecución de una decisión administrativa. La operación administrativa es la actividad material de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, que tiene por objeto la ejecución de los actos administrativos”.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 23 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009; Exp.15036, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 12 de septiembre de 2002; Exp.13395; C.P. Ricardo Hoyos Duque y de 17 de agosto de 1995; Exp.7095; ;

C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONCURSO PARA CARRERA DOCENTE /

PROMOCIÓN DEL DOCENTE / MORA INJUSTIFICADA DE LA

ADMINISTRACIÓN / MORA EN EL SERVICIO PÚBLICO / HECHO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO En el caso concreto, pues, se trata de una operación administrativa, por el retardo injustificado en la ejecución de una decisión administrativa que debía ser reglamentada oportunamente, que no se correspondió con el término expresamente fijado en el Acuerdo 23 de 1993, lo que supone que no haya sido posible la participación del demandante oportunamente en el proceso de promoción o cambio de dedicación docente como quedó demostrado en el expediente, así como la posterior reglamentación imposibilitó o dificultó el acceso del docente demandante a dicho proceso. (…) el mencionado proceso no opera de manera automática, ni se constituye en un derecho concreto, cierto y exigible para

un determinado docente, sino que busca en igualdad de condiciones que todo docente de la institución, o de fuera de ella pueda participar. (…) Por lo tanto, el actor pretendió subsumir en lo consagrado en el artículo 86 del C.C.A el supuesto de hecho, por cuanto la no reglamentación oportuna, ni el reconocimiento o no del cambio de dedicación docente son producto de un hecho, operación administrativa o acto administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / ACUERDO 23 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2006; Exp.32578; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 7 de septiembre de 1994, Exp.8935 y de 23 de abril de 2008; Exp. 15906.

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CONCURSO

PARA CARRERA DOCENTE / PROMOCIÓN DEL DOCENTE / MORA INJUSTIFICADA DE LA ADMINISTRACIÓN / MORA EN EL SERVICIO PÚBLICO / FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL /

PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a demandada incumplió e hizo con retardo la reglamentación del Acuerdo 23 de 1993, que singularmente podía permitir al aquí actor participar y lograr la promoción de su condición de docente a tiempo parcial a docente de tiempo completo, lo que no se materializó en la ejecución de aquella decisión administrativa, lo que impone encuadrar dicha situación como una falla en el servicio, puesto que resulta inaceptable que se pretenda justificar la mora en el

cumplimiento de su deber de reglamentar el mencionado Acuerdo, en el hecho según el cual el actor ante la omisión o retardo debía hacer uso de los recursos judiciales respectivos para exigir el cumplimiento de tal norma, constituyéndose la entidad demandada en responsable de dicho retardo (…) para la entidad demandada existía un deber jurídico de actuar en un plazo razonable, tal como lo fijo el Acuerdo 23 de 1993, que no se realizó oportunamente sino hasta 1996, socavando la posición y situación del demandante, el cual pese a haber cursado derecho de petición respecto a su dedicación docente, la ejecución tardía del mencionado Acuerdo resultó produciendo un daño antijurídico que no estaba llamado a soportar el docente actor.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 23 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de abril de 2007; Exp. 2002-00025 (AG), de 17 de agosto de 1995; Exp. 7095; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de 26 de marzo de 1992; Exp. 6255; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, de 23 de mayo de 1994; Exp: 7616, de 26 de septiembre de 2002; Exp. 14122; C.P.

Ricardo Hoyos Duque, de 15 de febrero de 1996; Exp. 9940; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y de 4 de diciembre de 2006; Exp.13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIO HIPOTÉTICO /

FALTA DE CERTEZA DEL PERJUICIO / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONCURSO

PARA CARRERA DOCENTE / PROMOCIÓN DEL DOCENTE / PRESTACIONES SOCIALES DEL DOCENTE / PERJUICIO INCIERTO / PERJUICIO EVENTUAL Si bien se acreditó el daño antijurídico ocasionado al actor docente como consecuencia del retardo injustificado en la reglamentación del Acuerdo 23 de 1993, esto no se concreta en un perjuicio cierto indemnizable, sino que se sustenta en un perjuicio hipotético, ya que la reglamentación del mencionado Acuerdo sólo garantizaba la realización de un proceso de promoción, sin que fuera automático, al que podía acceder tanto el actor docente, como cualquier otro docente en igualdad de condiciones, pero no implicaba o significaba la aplicación inmediata de los beneficios salariales o prestacionales a los que se refiere el actor docente en su pretensión indemnizatoria. Estos, los beneficios salariales o prestaciones, sólo se habrían revelado y concretado, una vez se haya surtido el proceso o concurso para la promoción de la dedicación docente, y esta haya sido alcanzada por el actor docente, la que debe haber sido objeto de desconocimiento por la administración pública, pese a haberse surtido el trámite y reconocido una situación jurídica consolidada, pero no puede construirse el sustento de la reparación del daño antijurídico (acreditado) en unos perjuicios derivados de

beneficios salariales y prestaciones hipotéticos, inciertos y eventuales.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 23 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03363-01(18622)

Actor: LUIS HOMER ÁNGEL CÁRDENAS

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 30 de marzo de 2000, mediante la que se dispuso: “Deniéguense las pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 Fue presentada el 19 de diciembre de 1996 por Luis Homer Ángel Cárdenas, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “A) Que se declare que la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados por esa entidad al Doctor LUIS HOMER ANGEL CARDENAS, por la

demandada haberse abstenido de adelantar los trámites necesarios –y culminarlos antes del 23 de diciembre de 1996para posibilitarle hacer efectivo su derecho a pasar de la condición de profesor de medio tiempo a la (sic) profesor de tiempo completo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 003 de 1973 y en el Acuerdo 26 de 1993, ambos expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. B) Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la demandada pagar al demandante, o a su apoderado, las siguientes cantidades líquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresa: Por concepto de salarios básicos $9’500.000.oo Por concepto de prima técnica $17’500.000.oo Por concepto de quinquenio $6’000.000.oo Por concepto de incremento de primas por el quinquenio $3’000.000.oo Total por capital (sic) reclamados por los conceptos precedentes $36’000.000.oo C) Que las anteriores cantidades líquidas de dinero se paguen reajustadas en su poder adquisitivo, conforme a la variación del índice nacional de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, que certifique el DANE para el período comprendido entre el 30 de junio de 1994 y el día de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. D) Que las anteriores cantidades líquidas de dinero, una vez reajustadas, se paguen junto con los intereses moratorios en el período comprendido entre el 30 de junio de 1994 y el día de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

E) Que a partir de la ejecutoria de la sentencia la demandada le pague al demandante mensualmente, el valor de la diferencia de ingresos laborales que por todo concepto haya entre un profesor medio tiempo frente a otro de tiempo completo, hasta cuando el actor sea promovido a la condición de profesor de tiempo completo” (fls. 2 y 3 c1). 2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por el demandante: “13) Desde el primer semestre de 1974 el demandante ha estado vinculado a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como profesor, es decir, que lleva 22 años como docente de la demandada. 14) Posteriormente, y con apoyo en su formación académica y su experiencia docente, el demandante aspiró a ser promovido de tiempo parcial a tiempo completo, pero esa expectativa naturalmente estaba supeditada a que las autoridades universitarias le dieran cumplido efecto al Estatuto del Profesorado, convocado al concurso interno. 15) Conviene decir que el mencionado Acuerdo 003/73 contemplaba el cambio de dedicación de los profesores, mediante promoción por concurso interno: pero esos procesos eran manipulados para favorecer a los profesores “amigos” de la administración de turno, lo cual creó una poderosa “rosca” en la Universidad demandada. 16) Fue así como durante la vigencia del Acuerdo 003 de 1973 este fue repetidamente violado, como una demostración del poder de la “rosca” y del vicio del “clientelismo”, para promover a un conjunto de profesores mediante cambio de dedicación de tiempo parcial a tiempo completo, lo cual se ejecutó una veces por

acuerdo entre el sindicato y la administración de turno y otras por simple resolución de Rectoría, pero de todos modos desconociendo la realidad, objetividad y transparencia del concurso ordenado por el Estatuto del Profesorado de la Universidad Distrital… 18) Para luchar contra ese “clientelismo” universitario que afectó enormemente la credibilidad y el desarrollo académico de esa institución docente y para procurar que la Universidad cumpliera cabalmente su función social, se dictó el Acuerdo 26 (sic) 1993, que dispuso que la promoción de los profesores se hiciera por méritos, producción académica y evaluación integral y permanente… 21)… a los profesores de medio tiempo se les otorgó el derecho de poderse cambiar a tiempo completo, conforme (sic) la reglamentación que expidiera el Consejo Superior Universitario, y para lograr ese propósito, el Acuerdo 26/93 de una vez les fijó a las autoridades universitarias un plazo hasta el 30 de marzo de 1994 para expedirla… 24) No obstante lo dispuesto en el Acuerdo 26/93, la Universidad demandada no expidió oportunamente la reglamentación para el cambio de dedicación docente. 25) Las autoridades de la Universidad demandada prefirieron continuar haciendo “clientelismo” para favorecer a los profesores de la “rosca”, no obstante lo dispuesto por el Acuerdo 026 de Diciembre 23 de 1993 sobre la forma de efectuar las promociones de profesores de tiempo parcial a tiempo completo… 27) Ya por fuera del ámbito de competencia TEMPORAL que fijó el Acuerdo 26/93, se expidieron dos reglamentaciones para el cambio de dedicación de los profesores de

medio tiempo a tiempo completo: la contenida en la Resolución No 026 del 18 de mayo de 1994 (complementada con la Res. 027 del mismo) y la contenida en la Resolución No 031 del 29 de noviembre de 1996… 30) El 7 de marzo de 1996, el demandante presentó una solicitud al Consejo Superior Universitario para que fuera promovido a tiempo completo de conformidad con lo que estipula el Acuerdo 026 de 1993. Hasta el momento no ha recibido respuesta alguna” (fls. 5 a 9 c1).

2. Actuación procesal en primera instancia. 1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda mediante providencia del 13 de febrero de 1997 (fl.20 c1), notificándose al representante legal de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el 5 de noviembre de 1997 (fl.23 c1). 2 La Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante apoderado contestó la demanda en la oportunidad legal, en escrito en el que manifestó no constarle la mayoría de los hechos, que algunos no eran ciertos, otro cierto y los demás debían probarse. En la misma, la demandada afirmó: “Como puede observarse la norma sobre la cual el demandante ampara el la (sic) supuesta omisión de la administración y que pretende se le repare mediante el ejercicio de la presente acción no constituye ninguna obligación a la que haya dejado de observar la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por cuanto la norma que cita como fuente de la supuesta omisión que causa el perjuicio (Art. 7 Transitorio de l (sic) Acuerdo 026 de 1993) solo se limita a crear la posibilidad que los docentes

de medio tiempo puedan ser promovidos a dedicación de tiempo completo siempre y cuando se cumplan con las circunstancias, requisitos y condiciones que la universidad en ejercicio de su autonomía consagrada constitucionalmente desarrolle sobre el particular. Es decir no genera un derecho en cabeza del docente de medio tiempo de ser promovido ipso facto inmediatamente cumpla los tres años como profesor de medio tiempo… … Es preciso agregar que como es natural la universidad no posee un número indefinido de plazas en cada programa académico con el que pueda coger todas las promociones de profesores de tiempo parcial a tiempo completo y por lo tanto ha de tenerse en cuenta como es natural que se presente la vacante en la plaza correspondiente y haya la necesidad de llenarla, sobre este aspecto es pertinente aclarar que como pueden aspirar a su promoción se hace imprescindible fijar mecanismos de participación en igualdad de condiciones sobre esta posibilidad una vez que se presente. Lo cual no significa que la Universidad este en la obligación de expedir reglamentaciones con la específica misión de promover automáticamente a un profesor de medio tiempo a tiempo completo. Lo que si ha hecho la Administración representada en este caso por la Universidad Distrital, es reglamentar en forma general los concursos públicos de méritos de sus profesores a fin que en igualdad de condiciones los docentes que cumplan con los requisitos allí establecidos promuevan su nivel docente dentro del alma mater, habiéndose efectuado algunos de estos ha (sic) medida que se han presentado las vacantes en los distintos programas que ofrece la Universidad” (fls.27 y 28 c1). La demandada propuso como excepción: inexistencia de la omisión cuyos

perjuicios se pretenden reparar. 3 Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto del 30 de enero de 1998 (fl.33 c1) y, habiéndose citado por auto de 2 de septiembre de 1999 a la audiencia de conciliación (fls.82 y 83 c1) sin prosperar la misma, el Tribunal mediante auto del 20 de enero de 2000 (fl.93 c1) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4 La parte demandada por escrito de 9 de febrero de 2000 presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró lo expresado en otras instancias procesales, y agregó, “… si bien es cierto existe la posibilidad del cambio de dedicación, también lo es, que debe existir, antes de cualquier otra consideración las vacantes para tal provisión. Una vez existan tales vacantes, ellas se proveen mediante concurso público de méritos y no de manera automática como pretende el demandante. Si fuera como lo requiere el demandante, la Universidad tendría la obligación de promover automáticamente un sin número de docentes en cargos de dedicación de tiempo completo inexistentes, debido a la no vacancia de los mismos” (fl.95 c1). 5 La parte actora no presentó dentro del término legal sus alegatos de conclusión, como consta en el informe secretarial de 6 de marzo de 2000 (fl.109 c1).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, denegó las pretensiones de la demanda. El fallo del a quo en su fundamentación señaló, “… no se puede concluir que la falta oportuna de reglamentación traiga como

consecuencia la pérdida de oportunidad para que el docente demandante hubiere obtenido el cambio de dedicación, no, la falta de promoción se debió exclusivamente a que no se presentó al concurso. (sic) Es que la reglamentación extemporánea o no, era la única forma de señalar los pasos que deben cumplir en un concurso, y en cualquier tiempo, el demandante, como cualquier docente, tenía la obligación de cumplirlos. Pero además, no se probó que con una reglamentación oportuna se hubieren omitido factores, evaluaciones o puntaje que se relacionan en el acuerdo 26, y que según afirma el actor, le impidieron concursar. … no se allegó al proceso ninguna prueba de la cual se pueda inferir tal hecho. Por el contrario, de la prueba aportada se demostró que el 14 de mayo de 1996 el demandante solicitó un cambio de categoría, petición que fue resuelta oportunamente mejorando la categoría y aumentando el puntaje Así mismo, el acuerdo 26 de 1993 que en el concurso para cambio de dedicación se tendrán en cuenta varios elementos, entre otros, investigación, experiencia calificada, títulos y estudios académicos, los que deberán ser calificados siguiendo un puntaje preestablecido en el acuerdo. Entonces, para ingresar al concurso el aspirante ha debido presentar los documentos para demostrar el cumplimiento de todos los factores que exige el artículo 10. Nada de esto se acreditó en el proceso pues nunca demostró que se encontraba en condiciones de ascender a tiempo completo… … Finalmente anota la Sala que si el reglamento se expidió en forma extemporánea y este hecho perjudica al demandante, ha debido formular la demanda de nulidad

contra el acto administrativo con el consecuencial restablecimiento del derecho” (fl.118 c1).

4. El recurso de apelación.

El 8 de mayo de 2000 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de marzo de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (fl.121 cp), en cuya sustentación se reiteró lo manifestado en otras instancias procesales, y se afirmó, “… el demandante no pretende un ascenso dentro de la carrera sino un aumento de carga académica, o sea un cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo, dentro de los parámetros que fijó el Acuerdo 23 de 1993, artículo 7º transitorio” (fl.123 cp). En cuanto al daño, el apelante manifestó que, “… su existencia es incontrovertible, pues le impidió al actor que EN SU OPORTUNIDAD devengara los salarios y prestaciones proporcionales al tiempo completo, además de otras posibilidades de desarrollo profesional, a través de (sic) comisión de estudios, “Año Sabático”, etc.” (fl.124 cp). Así mismo, el apelante sostuvo que la falla en el servicio por omisión consistió en que la Universidad no expidió oportunamente el acto reglamentario del “cambio de dedicación”, lo que le impidió al docente demandante acceder a dicho cambio. En ese sentido afirmó, “Es que resultaba jurídicamente imposible pasar de medio tiempo a docente de tiempo completo, sin una reglamentación que dijera cómo debía efectuarse ese aumento de carga académica. Precisamente por no haberse expedido la reglamentación dentro del plazo otorgado por el Acuerdo 26, tal cambio fue

imposible dentro del término previsto en la norma aludida… … si la norma concede un derecho para ejercerlo dentro de cierto tiempo y dentro de ese espacio temporal no se ejerce, es evidente que ESE (sic) derecho se pierde. Desde este punto de vista se puede hablar de “la pérdida” del derecho o de la oportunidad” (fl.125 cp). El Tribunal mediante providencia de 18 de mayo de 2000 concedió el recurso (fl.132 cp).

5. Actuación en segunda instancia 1 Mediante auto del 4 de agosto de 2000 el despacho admitió el recurso (fl.136 cp) y por providencia del 1 de septiembre de 2000 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y en caso de solicitarse ordenó que se surtiera el traslado especial al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl.138 cp). 2 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1 Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera del 30 de marzo de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2 La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, en aplicación del decreto 597 de 1988. 3 El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por los demandantes en el recurso de apelación, específicamente

en lo que tiene que ver con: hechos probados; problema jurídico; procedencia de la acción de reparación directa por el retardo en la reglamentación de la norma para la promoción o cambio de dedicación docente y; la indebida escogencia de la acción.

2. Hechos probados. - Testimonio rendido por Carlos Arturo Lomaba Arroyave: “PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho si conoce el procedimiento existente en la universidad (sic) Distrital para promover profesores de medio tiempo a profesores de tiempo completo.- CONTESTO: Si lo conozco. A raíz del acuerdo 026 de 1.993 del Consejo Superior Universitario, la Universidad en varias ocasiones ha llamado a concurso mediante convocatoria interna a los profesores de medio tiempo interesados en el cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo, antes de este acuerdo, existían otras formas para el cambio de dedicación como la solicitud presentada por los Directores de Departamento de acuerdo con las necesidades académicas para que se promocionaran profesores a tiempo completo. Después del acuerdo 026 el concurso interno lo convoca la Universidad a través de la Vicerrectoría Académica, el concurso se ha realizado teniendo en cuenta unos perfiles previamente acordados entre el Director de Departamento y el consejo (sic) de Facultad, y según las necesidades de las Unidades Académicas, una vez hecho el concurso, para establecer sus resultados se nombra un jurado para cada uno de los concursantes que se presente, integrado por dos profesores del Departamento escogidos de una lista de seis profesores por el Consejo de Facultad, esos jurados pertenecen al Departamento para el cual se van a promover profesores; integra también el jurado el

Director del Departamento, no recuerdo quien (sic) mas (sic) conforma el jurado. Una vez calificados los profesores con base en unas tablas de puntajes, el jurado envía los puntajes a la Decanatura de la Facultad que procede a hacer la (sic) diligencias para que finalmente los profesores sean nombraos de tiempo completo por Resolución de Rectoría. Actualmente no existen los citados Departamentos que fueron suprimidos en el año 1.995, de ese año para acá no he sabido si han existido promociones de profesores de medio tiempo a tiempo completo y si las ha habido, no se (sic) en que (sic) condiciones. Es de anotar que ni el Sindicato de Trabajadores ni la Asociación de Profesores tienen estatutariamente injerencia en la promoción de profesores, no me constan presiones o intromisiones de estos grupos para la citada promoción de profesores de medio tiempo a tiempo completo… PREGUNTADO: Sabe usted si respecto al profesor Luis Homer Angel (sic) Cárdenas la Universidad aplicó o no en debida forma el procedimiento para la promoción a profesor de tiempo completo.- CONTESTO: Se que este profesor se presentó a concurso mediante (sic) procedimiento señalado anteriormente sin que hubiere tenido el puntaje correspondiente para solicitar su cambio de dedicación, en razón a que en la ocasión en que se presentó hubo otros puntajes superiores al de él (sic) que llenaron los cupos disponibles en la convocatoria… PREGUNTADO: sírvase indicarnos si usted conoce de algunos casos de promoción de profesores de medio tiempo a tiempo completo, en los cuales se haya tenido en cuenta factores diferentes de la capacidad

profesional y experiencia en el manejo del área que corresponde, factores tales como amistad, recomendación, etc,. CONTESTO: no conozco de esos casos. El concurso se implementó con el acuerdo 026 de 1.993” (fls.47 y 48 c1). - Testimonio rendido por la profesora Nancy Nohora Morales Franco, en el que afirmó: “PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho si conoce el procedimiento existente en la universidad (sic) Distrital para promover profesores de medio tiempo a profesores de tiempo completo.- CONTESTO: En el caso mío, hubo un acuerdo existente entre el sindicato de profesores de la Universidad para promover por convención a profesores de tiempo parcial, actualmente medio tiempo… en esa época para la promoción de profesores no había que pasar peticiones,

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