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CE-25000-23-26-000-1997-03363-01(18622)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03363-01(18622)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Retardo en la reglamentación de la norma para la promoción o cambio de dedicación de docentes de tiempo parcial a tiempo completo / FALLA DEL SERVICIO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - Retardo injustificado en la ejecución de una decisión administrativa / DERECHO CONCRETO, CIERTO, EXIGIBLE E INDEMNIZABLE - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perjuicio hipotético [E]l daño invocado no tiene como causa una decisión administrativa, sino el retardo en la reglamentación del Acuerdo 23 de 1993, ya que entendió la parte actora que este se constituyó en una forma de limitación o de obstrucción a su aspiración para el cambio de dedicación docente de tiempo parcial a tiempo completo (operación administrativa). (…) En el caso concreto, pues, se trata de una operación administrativa, por el retardo injustificado en la ejecución de una decisión administrativa que debía ser reglamentada oportunamente, que no se correspondió con el término expresamente fijado en el Acuerdo 23 de 1993, lo que supone que no haya sido posible la participación del demandante oportunamente en el proceso de promoción o cambio de dedicación docente (…) el mencionado proceso no opera de manera automática, ni se constituye en un derecho concreto, cierto y exigible para un determinado docente, sino que busca en igualdad de condiciones que todo docente de la institución, o de fuera de ella pueda participar. (…) Para el caso en concreto, se encuentra que la demandada incumplió e hizo con retardo la reglamentación del Acuerdo 23 de 1993, que singularmente podía

permitir al aquí actor participar y lograr la promoción de su condición de docente a tiempo parcial a docente de tiempo completo, lo que no se materializó en la ejecución de aquella decisión administrativa, lo que impone encuadrar dicha situación como una falla en el servicio (…) Si bien se acreditó el daño antijurídico ocasionado al actor docente como consecuencia del retardo injustificado en la reglamentación del Acuerdo 23 de 1993, esto no se concreta en un perjuicio cierto indemnizable, sino que se sustenta en un perjuicio hipotético, ya que la reglamentación del mencionado Acuerdo sólo garantizaba la realización de un proceso de promoción, sin que fuera automático, al que podía acceder tanto el actor docente, como cualquier otro docente en igualdad de condiciones, pero no implicaba o significaba la aplicación inmediata de los beneficios salariales o prestacionales a los que se refiere el actor docente en su pretensión indemnizatoria. (…) Por lo tanto, y en las condiciones señaladas, el docente actor no se encuentra en la posibilidad de exigir reparación alguna por los perjuicios derivados de la no realización del procedimiento de promoción docente, los cuales resultan hipotéticos, inciertos y eventuales a los beneficios que realmente se habría de percibir.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 23 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03363-01(18622)

Actor: LUIS HOMER ÁNGEL CÁRDENAS

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 30 de marzo de 2000, mediante la que se dispuso: “Deniéguense las pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 Fue presentada el 19 de diciembre de 1996 por Luis Homer Ángel Cárdenas, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “A) Que se declare que la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados por esa entidad al Doctor LUIS HOMER ANGEL CARDENAS, por la demandada haberse abstenido de adelantar los trámites necesarios –y culminarlos antes del 23 de diciembre de 1996para posibilitarle hacer efectivo su derecho a pasar de la condición de profesor de medio tiempo a la (sic) profesor de tiempo completo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 003 de 1973 y en el Acuerdo 26 de 1993, ambos expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad

Distrital Francisco José de Caldas. B) Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la demandada

pagar al demandante, o a su apoderado, las siguientes cantidades líquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresa: Por concepto de salarios básicos $9’500.000.oo Por concepto de prima técnica $17’500.000.oo Por concepto de quinquenio $6’000.000.oo Por concepto de incremento de primas por el quinquenio $3’000.000.oo Total por capital (sic) reclamados por los conceptos precedentes $36’000.000.oo C) Que las anteriores cantidades líquidas de dinero se paguen reajustadas en su poder adquisitivo, conforme a la variación del índice nacional de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, que certifique el DANE para el período comprendido entre el 30 de junio de 1994 y el día de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. D) Que las anteriores cantidades líquidas de dinero, una vez reajustadas, se paguen junto con los intereses moratorios en el período comprendido entre el 30 de junio de 1994 y el día de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. E) Que a partir de la ejecutoria de la sentencia la demandada le pague al demandante mensualmente, el valor de la diferencia de ingresos laborales que por todo concepto haya entre un profesor medio tiempo frente a otro de tiempo completo, hasta cuando el actor sea promovido a la condición de profesor de tiempo completo” (fls. 2 y 3 c1). 2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por el demandante: “13) Desde el primer semestre de 1974 el demandante ha estado vinculado a la

Universidad Distrital Francisco José de Caldas como profesor, es decir, que lleva 22 años como docente de la demandada. 14) Posteriormente, y con apoyo en su formación académica y su experiencia docente, el demandante aspiró a ser promovido de tiempo parcial a tiempo completo, pero esa expectativa naturalmente estaba supeditada a que las autoridades universitarias le dieran cumplido efecto al Estatuto del Profesorado, convocado al concurso interno. 15) Conviene decir que el mencionado Acuerdo 003/73 contemplaba el cambio de dedicación de los profesores, mediante promoción por concurso interno: pero esos procesos eran manipulados para favorecer a los profesores “amigos” de la administración de turno, lo cual creó una poderosa “rosca” en la Universidad demandada. 16) Fue así como durante la vigencia del Acuerdo 003 de 1973 este fue repetidamente violado, como una demostración del poder de la “rosca” y del vicio del “clientelismo”, para promover a un conjunto de profesores mediante cambio de dedicación de tiempo parcial a tiempo completo, lo cual se ejecutó una veces por acuerdo entre el sindicato y la administración de turno y otras por simple resolución de Rectoría, pero de todos modos desconociendo la realidad, objetividad y transparencia del concurso ordenado por el Estatuto del Profesorado de la Universidad Distrital… 18) Para luchar contra ese “clientelismo” universitario que afectó enormemente la credibilidad y el desarrollo académico de esa institución docente y para procurar que la Universidad cumpliera cabalmente su función social, se dictó el Acuerdo 26 (sic) 1993, que dispuso que la promoción de los profesores se hiciera por méritos,

producción académica y evaluación integral y permanente… 21)… a los profesores de medio tiempo se les otorgó el derecho de poderse cambiar a tiempo completo, conforme (sic) la reglamentación que expidiera el Consejo Superior Universitario, y para lograr ese propósito, el Acuerdo 26/93 de una vez les fijó a las autoridades universitarias un plazo hasta el 30 de marzo de 1994 para expedirla… 24) No obstante lo dispuesto en el Acuerdo 26/93, la Universidad demandada no expidió oportunamente la reglamentación para el cambio de dedicación docente. 25) Las autoridades de la Universidad demandada prefirieron continuar haciendo “clientelismo” para favorecer a los profesores de la “rosca”, no obstante lo dispuesto por el Acuerdo 026 de Diciembre 23 de 1993 sobre la forma de efectuar las promociones de profesores de tiempo parcial a tiempo completo… 27) Ya por fuera del ámbito de competencia TEMPORAL que fijó el Acuerdo 26/93, se expidieron dos reglamentaciones para el cambio de dedicación de los profesores de medio tiempo a tiempo completo: la contenida en la Resolución No 026 del 18 de mayo de 1994 (complementada con la Res. 027 del mismo) y la contenida en la Resolución No 031 del 29 de noviembre de 1996… 30) El 7 de marzo de 1996, el demandante presentó una solicitud al Consejo Superior Universitario para que fuera promovido a tiempo completo de conformidad con lo que estipula el Acuerdo 026 de 1993. Hasta el momento no ha recibido respuesta alguna” (fls. 5 a 9 c1).

2. Actuación procesal en primera instancia.

1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda mediante providencia del 13 de febrero de 1997 (fl.20 c1), notificándose al representante legal de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el 5 de noviembre de 1997 (fl.23 c1). 2 La Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante apoderado contestó la demanda en la oportunidad legal, en escrito en el que manifestó no constarle la mayoría de los hechos, que algunos no eran ciertos, otro cierto y los demás debían probarse. En la misma, la demandada afirmó: “Como puede observarse la norma sobre la cual el demandante ampara el la (sic) supuesta omisión de la administración y que pretende se le repare mediante el ejercicio de la presente acción no constituye ninguna obligación a la que haya dejado de observar la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por cuanto la norma que cita como fuente de la supuesta omisión que causa el perjuicio (Art. 7 Transitorio de l (sic) Acuerdo 026 de 1993) solo se limita a crear la posibilidad que los docentes de medio tiempo puedan ser promovidos a dedicación de tiempo completo siempre y cuando se cumplan con las circunstancias, requisitos y condiciones que la universidad en ejercicio de su autonomía consagrada constitucionalmente desarrolle sobre el particular. Es decir no genera un derecho en cabeza del docente de medio tiempo de ser promovido ipso facto inmediatamente cumpla los tres años como profesor de medio tiempo… … Es preciso agregar que como es natural la universidad no posee un número indefinido de plazas en cada programa académico con el que pueda coger todas las

promociones de profesores de tiempo parcial a tiempo completo y por lo tanto ha de tenerse en cuenta como es natural que se presente la vacante en la plaza correspondiente y haya la necesidad de llenarla, sobre este aspecto es pertinente aclarar que como pueden aspirar a su promoción se hace imprescindible fijar mecanismos de participación en igualdad de condiciones sobre esta posibilidad una vez que se presente. Lo cual no significa que la Universidad este en la obligación de expedir reglamentaciones con la específica misión de promover automáticamente a un profesor de medio tiempo a tiempo completo. Lo que si ha hecho la Administración representada en este caso por la Universidad Distrital, es reglamentar en forma general los concursos públicos de méritos de sus profesores a fin que en igualdad de condiciones los docentes que cumplan con los requisitos allí establecidos promuevan su nivel docente dentro del alma mater, habiéndose efectuado algunos de estos ha (sic) medida que se han presentado las vacantes en los distintos programas que ofrece la Universidad” (fls.27 y 28 c1). La demandada propuso como excepción: inexistencia de la omisión cuyos perjuicios se pretenden reparar. 3 Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto del 30 de enero de 1998 (fl.33 c1) y, habiéndose citado por auto de 2 de septiembre de 1999 a la audiencia de conciliación (fls.82 y 83 c1) sin prosperar la misma, el Tribunal mediante auto del 20 de enero de 2000 (fl.93 c1) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4 La parte demandada por escrito de 9 de febrero de 2000 presentó sus alegatos

de conclusión en los que reiteró lo expresado en otras instancias procesales, y agregó, “… si bien es cierto existe la posibilidad del cambio de dedicación, también lo es, que debe existir, antes de cualquier otra consideración las vacantes para tal provisión. Una vez existan tales vacantes, ellas se proveen mediante concurso público de méritos y no de manera automática como pretende el demandante. Si fuera como lo requiere el demandante, la Universidad tendría la obligación de promover automáticamente un sin número de docentes en cargos de dedicación de tiempo completo inexistentes, debido a la no vacancia de los mismos” (fl.95 c1). 5 La parte actora no presentó dentro del término legal sus alegatos de conclusión, como consta en el informe secretarial de 6 de marzo de 2000 (fl.109 c1).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, denegó las pretensiones de la demanda. El fallo del a quo en su fundamentación señaló, “… no se puede concluir que la falta oportuna de reglamentación traiga como consecuencia la pérdida de oportunidad para que el docente demandante hubiere obtenido el cambio de dedicación, no, la falta de promoción se debió exclusivamente a que no se presentó al concurso. (sic) Es que la reglamentación extemporánea o no, era la única forma de señalar los pasos que deben cumplir en un concurso, y en cualquier tiempo, el demandante, como cualquier docente, tenía la obligación de cumplirlos.

Pero además, no se probó que con una reglamentación oportuna se hubieren omitido factores, evaluaciones o puntaje que se relacionan en el acuerdo 26, y que según

afirma el actor, le impidieron concursar. … no se allegó al proceso ninguna prueba de la cual se pueda inferir tal hecho. Por el contrario, de la prueba aportada se demostró que el 14 de mayo de 1996 el demandante solicitó un cambio de categoría, petición que fue resuelta oportunamente mejorando la categoría y aumentando el puntaje Así mismo, el acuerdo 26 de 1993 que en el concurso para cambio de dedicación se tendrán en cuenta varios elementos, entre otros, investigación, experiencia calificada, títulos y estudios académicos, los que deberán ser calificados siguiendo un puntaje preestablecido en el acuerdo. Entonces, para ingresar al concurso el aspirante ha debido presentar los documentos para demostrar el cumplimiento de todos los factores que exige el artículo 10. Nada de esto se acreditó en el proceso pues nunca demostró que se encontraba en condiciones de ascender a tiempo completo… … Finalmente anota la Sala que si el reglamento se expidió en forma extemporánea y este hecho perjudica al demandante, ha debido formular la demanda de nulidad contra el acto administrativo con el consecuencial restablecimiento del derecho” (fl.118 c1).

4. El recurso de apelación.

El 8 de mayo de 2000 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de marzo de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (fl.121 cp), en cuya sustentación se reiteró lo manifestado en otras instancias procesales, y se afirmó, “… el demandante no pretende un ascenso dentro de la carrera sino un aumento de carga académica, o sea un cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo

completo, dentro de los parámetros que fijó el Acuerdo 23 de 1993, artículo 7º transitorio” (fl.123 cp). En cuanto al daño, el apelante manifestó que, “… su existencia es incontrovertible, pues le impidió al actor que EN SU OPORTUNIDAD devengara los salarios y prestaciones proporcionales al tiempo completo, además de otras posibilidades de desarrollo profesional, a través de (sic) comisión de estudios, “Año Sabático”, etc.” (fl.124 cp). Así mismo, el apelante sostuvo que la falla en el servicio por omisión consistió en que la Universidad no expidió oportunamente el acto reglamentario del “cambio de dedicación”, lo que le impidió al docente demandante acceder a dicho cambio. En ese sentido afirmó, “Es que resultaba jurídicamente imposible pasar de medio tiempo a docente de tiempo completo, sin una reglamentación que dijera cómo debía efectuarse ese aumento de carga académica. Precisamente por no haberse expedido la reglamentación dentro del plazo otorgado por el Acuerdo 26, tal cambio fue imposible dentro del término previsto en la norma aludida… … si la norma concede un derecho para ejercerlo dentro de cierto tiempo y dentro de ese espacio temporal no se ejerce, es evidente que ESE (sic) derecho se pierde. Desde este punto de vista se puede hablar de “la pérdida” del derecho o de la oportunidad” (fl.125 cp). El Tribunal mediante providencia de 18 de mayo de 2000 concedió el recurso (fl.132 cp).

5. Actuación en segunda instancia 1 Mediante auto del 4 de agosto de 2000 el despacho admitió el recurso (fl.136 cp)

y por providencia del 1 de septiembre de 2000 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y en caso de solicitarse ordenó que se surtiera el traslado especial al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl.138 cp). 2 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1 Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera del 30 de marzo de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2 La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, en aplicación del decreto 597 de 1988. 3 El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por los demandantes en el recurso de apelación, específicamente en lo que tiene que ver con: hechos probados; problema jurídico; procedencia de la acción de reparación directa por el retardo en la reglamentación de la norma para la promoción o cambio de dedicación docente y; la indebida escogencia de la acción.

2. Hechos probados. - Testimonio rendido por Carlos Arturo Lomaba Arroyave: “PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho si conoce el procedimiento existente en la universidad (sic) Distrital para promover profesores de medio tiempo a profesores de tiempo completo.- CONTESTO: Si lo conozco. A raíz del acuerdo 026

de 1.993 del Consejo Superior Universitario, la Universidad en varias ocasiones ha llamado a concurso mediante convocatoria interna a los profesores de medio tiempo interesados en el cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo, antes de este acuerdo, existían otras formas para el cambio de dedicación como la solicitud presentada por los Directores de Departamento de acuerdo con las necesidades académicas para que se promocionaran profesores a tiempo completo. Después del acuerdo 026 el concurso interno lo convoca la Universidad a través de la Vicerrectoría Académica, el concurso se ha realizado teniendo en cuenta unos perfiles previamente acordados entre el Director de Departamento y el consejo (sic) de Facultad, y según las necesidades de las Unidades Académicas, una vez hecho el concurso, para establecer sus resultados se nombra un jurado para cada uno de los concursantes que se presente, integrado por dos profesores del Departamento escogidos de una lista de seis profesores por el Consejo de Facultad, esos jurados pertenecen al Departamento para el cual se van a promover profesores; integra también el jurado el Director del Departamento, no recuerdo quien (sic) mas (sic) conforma el jurado. Una vez calificados los profesores con base en unas tablas de puntajes, el jurado envía los puntajes a la Decanatura de la Facultad que procede a hacer la (sic) diligencias para que finalmente los profesores sean nombraos de tiempo completo por Resolución de Rectoría. Actualmente no existen los citados Departamentos que fueron suprimidos en el año 1.995, de ese año para acá no he sabido si han existido promociones de profesores de medio tiempo a tiempo completo y si las ha habido, no se (sic) en que (sic) condiciones. Es de anotar que ni el Sindicato de Trabajadores ni

la Asociación de Profesores tienen estatutariamente injerencia en la promoción de profesores, no me constan presiones o intromisiones de estos grupos para la citada promoción de profesores de medio tiempo a tiempo completo… PREGUNTADO: Sabe usted si respecto al profesor Luis Homer Angel (sic) Cárdenas la Universidad aplicó o no en debida forma el procedimiento para la promoción a profesor de tiempo completo.- CONTESTO: Se que este profesor se presentó a concurso mediante (sic) procedimiento señalado anteriormente sin que hubiere tenido el puntaje correspondiente para solicitar su cambio de dedicación, en razón a que en la ocasión en que se presentó hubo otros puntajes superiores al de él (sic) que llenaron los cupos disponibles en la convocatoria… PREGUNTADO: sírvase indicarnos si usted conoce de algunos casos de promoción de profesores de medio tiempo a tiempo completo, en los cuales se haya tenido en cuenta factores diferentes de la capacidad profesional y experiencia en el manejo del área que corresponde, factores tales como amistad, recomendación, etc,. CONTESTO: no conozco de esos casos. El concurso se implementó con el acuerdo 026 de 1.993” (fls.47 y 48 c1). - Testimonio rendido por la profesora Nancy Nohora Morales Franco, en el que afirmó: “PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho si conoce el procedimiento existente en la universidad (sic) Distrital para promover profesores de medio tiempo a profesores de tiempo completo.- CONTESTO: En el caso mío, hubo un acuerdo existente entre el sindicato de profesores de la Universidad para promover por convención a profesores de tiempo parcial, actualmente medio tiempo… en esa

época para la promoción de profesores no había que pasar peticiones, y de parte mía no hubo ninguna actividad para ser promovida, simplemente mi experiencia académica reconocida en la Universidad, pienso que también se debió a que en el programa de electrónica era la única profesora de tiempo parcial y que aspiraba a ser tiempo completo. En cuanto al acuerdo entre el sindicato de profesores de la Universidad y el Consejo Superior de la Universidad, se celebró en el año 1.993 mas (sic) o menos, se convino que en plazo de tres años serían promovidos gradualmente la totalidad de profesores de tiempo parcial a tiempo completo, en la forma en que se fueran presentando plazas vacantes. Antes del acuerdo, fuimos varios profesores pero no recuerdo nombres con exactitud, y después del citado acuerdo he sabido de casos en el departamento de física, lo se por que (sic) hable (sic) con un profesor de ese departamento, mas sin embargo (sic) no recuerdo nombres de los que fueron promovidos. Hay que aclarar que ese acuerdo ha venido modificándose, en este momento han cambiado las exigencias para la promoción, que a mi (sic) me parecen injustas por que se le exige al profesor una serie de requisitos difíciles de cumplir cuando después de estar vinculado un profesor tanto tiempo a la universidad y que ha demostrado sus capacidades pedagógicas de conocimiento y ha sido bien evaluado por los estudiantes, creo que se ha ganado su derecho a ser promovido, dentro de las exigencias están que les dan una serie de puntos con respecto a estudios, a publicaciones reconocidas y se le da menos peso en puntos a su experiencia docente... PREGUNTADO: PREGUNTADO: Sabe usted si la Universidad

aplicó el procedimiento adecuado para promover al profesor Luis Homer Angel (sic) a tiempo completo.- CONTESTO: se que en física hubo un concurso, sin embargo escuché quejas de profesores que ese concurso no se había desarrollado de la mejor manera debido a casos concretos como el del profesor Homer Angel (sic), en el cual aparecía con cero puntos en el renglón de experiencia laboral, desconociendo la vinculación que él tenía de tiempo atrás con la Universidad” (fls.49 y 50 c1). - Copia auténtica de la Resolución No. 026 de mayo 18 de 1994 “Por la cual se reglamenta el cambio de dedicación de los profesores de medio tiempo a tiempo completo”, del que se resalta: i) En el segundo considerando se estableció: “Que según el artículo transitorio 7º. del acuerdo 026 de 1.993, se fijan como criterios para el cambio de dedicación la calificación de méritos, la producción académica y la evaluación integral y permanente” (fl.53 c1). ii) De acuerdo con el artículo el director de cada departamento debía presentar los perfiles “para su aprobación al Consejo de Facultad” (fl.54 c1). iii) Los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 establecieron la forma de divulgar las plazas docentes sujetas a cambio de dedicación, la convocatoria, el plazo de inscripción, la integración de los jurados, la forma de inscripción de los candidatos y los profesores miembros del jurado (fls.54 y 55 c1). iv) El artículo 9 señaló los criterios que debía tenerse en cuenta en la selección de

los profesores que cambiaban de dedicación: “a. Investigaciones concluidas y proyectos de investigación debidamente comprobadas y aprobados por autoridad competente. b. Evaluación docente. c. Títulos o estudios de pregrado y de posgrado. d. Presentación de un trabajo escrito y sustentación pública del mismo. e. Experiencia docente o profesional calificada” (fl.55 c1). v) Respecto a tales criterios los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 determinaban la puntuación y valores otorgados conforme a los anteriores criterios (fls.55 y 56 c1). - Copia auténtica de la Resolución No. 031 de 29 de noviembre de 1996 “Por el cual se expide la reglamentación para el cambio de dedicación de docentes de medio tiempo a tiempo completo de la Universidad Distrital en el marco del Plan Institucional Formar Universidad y de la Estructura Académica”. En sus dos primeros considerandos se dice: “Que se hace necesario definir los criterios para el cambio de dedicación de que trata el artículo transitorio 7, del acuerdo 026 de 1993, en el marco del plan institucional Formar Universidad y de la nueva Estructura Académica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para consolidar el proceso de reestructuración y modernización académica y cumplir con los objetivos de investigación, extensión y docencia. Que para garantizar condiciones favorables para el desarrollo académico de la Universidad es necesario hacer este tipo de cambios de dedicación mediante un concurso interno de méritos académicos” (fl.59 c1). Los artículos 2, 3, 4, y 5 establecían la modalidad de proveer los cambios de

dedicación en la planta de persona, definió el concurso de méritos, fijo la convocatoria y determinó la composición del jurado (fl.60 c1). En tanto que en los artículos 6 a 13 se estableció: los criterios de evaluación y los criterios y puntuación (fls.61 y 62 c1). - Oficio SG-547-99 de la Secretaria General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con el que se remitieron las siguientes copias (fls.77 y 78 c1): i) Copia de la hoja de vida del señor Luis Homer Ángel Cárdenas. Dentro de ella aparecen los siguientes documentos: - Copia del análisis de hoja de vida del demandante de 16 de julio de 1986, en el que se consignó que, “Mediante resolución No. 0396 del 17 de abril de 1983, fué (sic) nombrado profesor Hora Cátedra en la categoría Asociado adscrito al Centro de Formación y Especialización Docente a partir del 7 de Febrero de 1983” (fl.99 anexos) - Informe de posesión como profesor de tiempo parcial del demandante, de 20 de noviembre de 1987, en la categoría de asociado adscrito al Centro de Formación y Especialización Docente del Departamento de Física (fl.110 anexos). - Comunicación de 28 de abril de 1983 del Secretario General (E) de la Universidad en la que se le informó al docente demandante que “mediante Resolución de Rectoría No. 0396 fechada el 17 de Abril de 1.983” fue “designado Profesor por horas” (fl.112 anexos).

  • Resolución No. 018 de 21 de abril de 1977, en virtud de la cual se aceptó la renuncia presentada por el docente demandante al cargo de “profesor de tiempo completo a partir del 16 de abril de 1977 (fl.113 anexos). - Certificación del Secretario General de la Universidad de 27 de abril de 1977 en la que se consignó que el docente demandante “se vinculó a esta Universidad desde el 1º de abril de 1974 como profesor de tiempo parcial”

(fl.137 anexos). ii) Copia del Acuerdo 003 de 1973. iii) Convenio laboral sobre las solicitudes respetuosas. iv) Acuerdo 040 de 1990, “Por el cual se establecen modalidades y criterios para la provisión de cargos en la Planta de Profesores de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” y se reglamenta su provisión” (fls.587 a 596 anexos). v) Acuerdo 002 de 1992, “Por el cual se dictan normas que reglamentan la labor docente” (fls.678 a 681 anexos). vi) Acuerdo 023 de 1993, “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas” (fls.601 a 639 anexos). En el literal d) del artículo 20 se estableció que el Consejo Superior Universitario tiene la función de “Crear, suprimir o fusionar cargos, con arreglo al presupuesto, la Planta de personal de la Universidad, teniendo en cuenta las solicitudes del Consejo Académico y de los Consejos de Facultad” (fl.651 anexos). vii) Acuerdo 024 de 21 de diciembre de 1993, “Por el cual se reglamenta los

concursos públicos de profesores de la Universidad Dis

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