CE-25000-23-26-000-1997-03364-01(23430)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-03364-01(23430)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión del Centro Universitario en trámite para promover ascenso de docente de medio tiempo a tiempo completo / PROMOCION DE PROFESORES - No opera automáticamente de tiempo parcial a tiempo completo La demanda está orientada al reconocimiento de los perjuicios causados por la omisión en que incurrió la Universidad Distrital al no reglamentar dentro del plazo fijado por la norma, es decir, antes del 30 de marzo de 1994, lo relativo al cambio de dedicación de profesores de tiempo parcial a tiempo completo, impidiéndole de esta manera su ascenso pues se constituyó en una forma de limitación a su aspiración. (…) Sea lo primero advertir que este mismo tema ha sido abordado por la Sección Segunda de esta Corporación quien ha sentado su posición respecto de los puntos que aquí son debatidos y ha dejado en claro que cuando se trata de la promoción de profesores de tiempo parcial a tiempo completo, ella no opera automáticamente. NOTA DE RELATORIA: En relación con el ascenso de docentes, consultar sentencia de 01 de agosto de 2002, Exp. 1997-4669 Sección Segunda Consejo de Estado. NOMBRAMIENTO DEFINITIVO DE DOCENTES - En Universidad Distrital Francisco José de Caldas supeditada a la existencia de cargos vacantes / CARGOS VACANTES - Disponibilidad Acuerdo 24 de 1993 / CARGOS VACANTES - Promovidos por concurso de méritos Acerca de que no puede justificarse la falta de convocatoria al concurso porque no existía la vacante, ya que en los acuerdos no estaba contemplado como requisito previo para adelantar el mismo, porque es claro que si bien el concurso podía
llevarse a cabo y una vez superado el docente podía ser incluido en el banco de perfiles, lo cierto es que el nombramiento definitivo como profesor de tiempo completo si estaba sujeto a la disponibilidad de vacantes, tal como se deduce del contenido de los artículos 2 y 5 del Acuerdo 24 de 1993, según los cuales los cargos vacantes en la planta de personal se proveerán por concurso público de méritos y cuando haya cargos vacantes en la planta de profesores de un departamento, se presentará un candidato escogido del banco de perfiles. BENEFICIO DE DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO - Requisitos adicionales / PROFESORES DE TIEMPO PARCIAL A TIEMPO COMPLETO - Se acreditó daño antijurídico de la tardía ejecución de la reglamentación del cambio de dedicación de los docentes / RETARDO INJUSTIFICADO DE REGLAMENTACION - No se concreta en perjuicio indemnizable / REGLAMENTACION DOCENTE - Solo garantiza realización de un proceso de promoción sin que sea automático Esta situación es corroborada por la Resolución 27 de 1994, mediante la cual se autoriza el cambio de dedicación de 20 profesores de medio tiempo a tiempo completo y se dispuso que la Universidad haría las apropiaciones presupuestales para realizar el cambio de dedicación de al menos 20 profesores cada año durante 1995, 1996 y 1997. Así la cosas queda claro que existían requisitos adicionales para ser beneficiado con la promoción como docente de tiempo parcial a tiempo completo. Por otra parte, está plenamente establecido que la entidad demandada incumplió el deber que le asistía de reglamentar oportunamente el pluricitado
acuerdo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la Responsabilidad del Centro docente por retardo en expedición de reglamentación, consultar sentencia de 16 de abril de 2007, Exp. 2002-00025. VIOLACION DERECHO DE PETICION - No se probó solicitud de docente a universidad En cuanto a la presunta falta de respuesta a la petición presentada por el actor a la Universidad en marzo 19 de 1996, conviene señalar que al respecto sólo se cuenta con lo afirmado en la demanda, ya que ya que ni siquiera se allegó copia de la mencionada solicitud, razón por la cual deberá desestimarse la pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03364-01(23430)
Actor: NELSON RENE ROCHA LOZANO
Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió lo siguiente: “DENIÉGUENSE Las pretensiones de la demanda. Sin costas.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El día 19 de diciembre de 1996, el señor Nelson René Rocha Lozano actuando en
nombre propio y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de Acción de Reparación Directa contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para que se declare su responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, debido a la omisión en adelantar los trámites para el paso del trabajo como docente de medio tiempo al tiempo completo. I.1. Pretensiones: “A) Que se declare que la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados por esa entidad al Doctor NELSON RENÉ ROCHA, por la demandada haberse abstenido de adelantar los trámites necesarios –y culminarlos antes del 23 de diciembre de 1996para posibilitarle hacer efectivo su derecho a pasar de la condición de profesor de medio tiempo a la profesor de tiempo completo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 003 de 1973 y en el Acuerdo 26 de 1993, ambos expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. B) Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la demandada pagar a la demandante, o a su apoderado, las siguientes cantidades líquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresa: Por concepto de salarios básicos $39'819.250.00 Por concepto de prima técnica $13'936.738.00 Por concepto de quinquenio $ 6'000.000,00 Por concepto de quinquenio $ 5'600.000,00 Por concepto de incremento de primas por el quinquenio $ 3'600,000,00
Total por capital (sic) reclamados por los conceptos precedentes $62'922.988,00 C) Que las anteriores cantidades líquidas de dinero se paguen reajustadas en su poder adquisitivo, conforme a la variación del índice nacional de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, que certifique el DANE para el período comprendido entre el 30 de junio de 1994 y el día de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. D) Que las anteriores cantidades líquidas de dinero, una vez reajustadas, se paguen junto con los intereses moratorios en el período comprendido entre el 30 de junio de 1994 y el día de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. E) Que a partir de la ejecutoria de la sentencia la demandada le pague a la demandante mensualmente, el valor de la diferencia de ingresos laborales que por todo concepto haya entre un profesor medio tiempo frente a otro de tiempo completo, hasta cuando el actor sea promovido a la condición de profesor de tiempo completo. F) Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (sic). G) Que se condene en costas a la entidad demandada. I.2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones pueden sintetizarse así
1. Nelson René Rocha Lozano, desde abril de 1976 estaba vinculado como profesor de medio tiempo en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como profesor de planta, tiempo parcial, donde dictaba la materia de química. El actor venía trabajando mediante contrato de prestación de servicios pero después de la sentencia de la Corte
Constitucional, se le nombró por horas, posteriormente aspiró a ser promovido de tiempo parcial a jornada completa, pero se requería la aprobación de un concurso interno, según lo dispuesto en el Acuerdo 003 de 1973.
2. El Acuerdo 003 de 1973 de la Universidad Distrital, contempló el cambio de dedicación de los profesores mediante promoción por concurso interno; sin embargo estos procesos fueron manipulados para favorecer “amigos” de la administración.
3. Posteriormente la Universidad Distrital, mediante el Acuerdo 26 de 1993, dispuso que la promoción de los profesores de tiempo parcial a tiempo completo se hiciera por méritos, producción académica y evaluación integral y permanente, conforme la reglamentación que expidiera el Consejo Superior Universitario, y para lograr ese propósito, la disposición concedió a las autoridades universitarias un plazo hasta el 30 de marzo de 1994 para expedirla.
4. A su vez, el derecho de los profesores a cambiar de tiempo parcial a completo quedó limitado en el tiempo, ya que sólo podían optar por esa posibilidad "durante los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia" del Estatuto del Profesor de la Universidad demandada.
5. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas no expidió oportunamente la reglamentación, impidiendo con ello que el actor tuviera acceso a un cargo de docente de tiempo completo.
6. El día 19 de marzo de 1996, el demandante presentó solicitud al Consejo Superior de la Universidad para que en cumplimiento del Acuerdo No. 26 de 1993 fuera promovido a tiempo completo, petición que no fue respondida, con lo cual se le causaron perjuicios
económicos ya que ha dejado de percibir ingresos laborales equivalentes al 50% más de lo que recibe como docente de medio tiempo.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue admitida en auto del 13 de febrero de 1997 y se ordenó notificar y fijar en lista (fl.19).
La entidad contestó la demanda mediante memorial en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda Afirmó que lo consagrado en el artículo 7 del Acuerdo 026 de 1993, no puede entenderse como un derecho adquirido en cabeza de los docentes, es sólo una mera expectativa, que se consolida siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la misma disposición, de manera que la promoción no es automática cuando se cumplan los tres años de desempeño como profesor de medio tiempo, puesto que se requiere que exista la vacante y exista la necesidad de llenarla. Adicionalmente debe tenerse en cuenta la autonomía de que goza la universidad para seleccionar los docentes y por ello no incurre en omisión por no reglamentar la disposición, ya que ello no constituía una obligación a cargo del ente educativo, razón suficiente para que se declare la improsperidad de la acción (fls. 25 a 29). Mediante auto del 3 de febrero de 1998, se decretaron las pruebas (fl. 32) Vencido el periodo probatorio, en auto del 28 de agosto de 2001, se ordenó traslado para alegar de conclusión pero las partes guardaron silencio (fl 57). 3 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 2 de julio de 2002,
negó las pretensiones de la demanda por considerar las pruebas evidencian que el Consejo Directivo de la Universidad incumplió lo dispuesto en el Acuerdo 03 de 1973, pero no puede afirmarse que tal circunstancia trajera como consecuencia la pérdida de oportunidad para el docente, ya que la falta de promoción obedeció a que no se ordenó la apertura de concurso por no presentarse la vacante. En cuanto a la falla del servicio endilgada, por no haber dado respuesta a la petición efectuada por el actor, la pretensión fue desestimada por falta de prueba, por el contrario se demostró que mediante oficio del 29 de octubre de 1981, la Universidad le comunicó que había sido escalafonado en la categoría de asociado y se allegó también copia del memorando notificándole que a partir de enero de 1995, está en la categoría de titular con 190.40 puntos, de conformidad con el acuerdo 026 de 1993.
4. Recurso de apelación La parte demandante mediante memorial de julio 12 de 2002 interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en auto del 27 de septiembre de 2002 (fls.68 a 69 y
76). Adujo el impugnante que contrario a lo consignado en el fallo, el incumplimiento del Consejo Superior de la Universidad, produjo efectos dañosos porque le quitó al actor la oportunidad de acceder a un mejor cargo y por eso debe resarcirse. En el fallo se afirmó que la pérdida de la oportunidad se debió a que no se ordenó la apertura del concurso y para el recurrente en ello radica el incumplimiento, en que no se adoptó esa decisión y al no hacerlo dentro del plazo establecido en el
acuerdo, se hicieron nugatorios los derechos del actor, sin que se admita como justificación que no se presentó la vacante, ya que eso no se demostró en el proceso y además según lo dispuesto en los acuerdos, no estaba contemplado como requisito previo para convocar el concurso (fls 8 y 69). Mediante auto del 11 de octubre de 2002, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 78).
5. Alegatos de conclusión y trámite en segunda instancia.
La parte demandante descorrió el traslado mediante memorial en el cual manifestó que el actor cumplía todos los requisitos para acceder al nombramiento como docente de tiempo completo y ello no se produjo porque la entidad desconoció el derecho a la igualdad y favoreció únicamente algunos profesores, conducta que independientemente de su valoración produjo un daño que éste no tiene el deber de soportar y por ello debe ser indemnizado con fundamento en el artículo 90 superior (fl 79 a 82). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de julio de 2002, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.
1. El caso concreto La demanda está orientada al reconocimiento de los perjuicios causados por la omisión en que incurrió la Universidad Distrital al no reglamentar dentro del plazo fijado por la norma, es decir, antes del 30 de marzo de 1994, lo relativo al cambio de dedicación de profesores de tiempo parcial a tiempo completo, impidiéndole de esta manera su ascenso pues se constituyó en una forma de limitación a su aspiración.
2. Pruebas recaudadas en el expediente
1. Copias autenticadas de los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco José de Caldas, números 022 de 1989, 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 024 de 1989, 003 de 1973, 025 de 1989, 018 de 1987, 030 de 1987, 040 de 1990, 046 de 1990, 026 de 1991, 002 de 1992, 003 de 1992, 023 de 1993, 024 de 1993,
004 de 1996, contentivos de los estatutos y reglamentos de la Universidad y en general de las normas que lo rigen. (fls. 40 a 37, 69 a 243, c. pruebas).
2. Acuerdo No. 026 del 23 de diciembre de 1993, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco José de Caldas que en su artículo 7 transitorio establece: ARTÍCULO TRANSITORIO 7. Durante los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del presente estatuto, los profesores vinculados actualmente en la modalidad de profesores de tiempo parcial a la Universidad pueden cambiar de dedicación a tiempo completo. El cambio de dedicación es reglamentado por el consejo superior universitario antes del 30 marzo de 1994, sobre la base de la calificación de méritos, la producción académica y la evaluación integral y permanente definida en el presente estatuto.
3. Copia auténtica de la Resolución No. 026 de mayo 18 de 1994 “Por la cual se establecen que los criterios a tener en cuenta para el cambio de dedicación son: “a. Investigaciones concluidas y proyectos de investigación debidamente comprobadas y aprobados por autoridad competente.
b. Evaluación docente. c. Títulos o estudios de pregrado y de posgrado. d. Presentación de un trabajo escrito y sustentación pública del mismo. e. Experiencia docente o profesional calificada” (fls 15 a 20, c pruebas).
4. Copia auténtica de la Resolución No. 031 de 29 de noviembre de 1996, en la que se establece que el cambio de dedicación de docentes de medio tiempo a tiempo completo se hará mediante concurso interno de méritos para lo cual se
llevará a cabo convocatoria y se fijan los criterios y sistemas de evaluación (fls 21 a 25, c. pruebas).
5. Copia auténtica de la convención colectiva de 1974 y oficio remisorio suscrito por el rector de la Universidad, donde manifiesta que según el artículo 2 de tal documento, los docentes no están amparados por la convención (fls. 26 a 30).
6. Resoluciones No. 0396 del 17 de abril de 1983 y 027 de 1994 expedidas por el Consejo Superior Universitario. por la cual se nombran algunos profesores por hora cátedra y se autoriza el cambio de dedicación de 20 profesores de medio tiempo a tiempo completo (fls 31 a 39 y 67 a 68, c. pruebas).
7. Hoja de vida y documentos soportes de la misma del señor Nelson René Rocha Lozano, así como historia laboral; obra allí certificación expedida por la división de personal de la entidad, con fecha 18 de septiembre de 1996, en donde consta que el docente Rocha Lozano está vinculado con la entidad desde el 5 de abril de 1976 y se desempeña como profesor de tiempo parcial, categoría titular,m adscrito a la Facultad de Ciencias y Educación, (fls. 241 a 497,c. pruebas).
8. Declaraciones de los señores por Fernando Alberto González Aguirre, Rafael Arturo Camerano Fuentes, Jorge Humberto González Peñarete, Carlos Arturo Lombana Arroyave, Jorge Luis Quintero quienes expusieron cuales eran las ventajas de lo profesores de tiempo completo, y los procedimientos establecidos por la entidad para el cambio, pero fueron contestes en afirmar que no conocían si
en el caso del demandante se cumplieron los requisitos y los trámites previstos o si se le desconoció algún derecho (fls 1 a 15 c. pruebas). Sea lo primero advertir que este mismo tema ha sido abordado por la Sección Segunda de esta Corporación quien ha sentado su posición respecto de los puntos que aquí son debatidos y ha dejado en claro que cuando se trata de la promoción de profesores de tiempo parcial a tiempo completo, ella no opera automáticamente: “En el caso subjudice, se acreditó que el (sic) Ricardo de la Ossa tomó posesión del cargo de docente de tiempo parcial el 23 de noviembre de 1987 de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, pero no se prueba en forma alguna que hubiera participado un concurso de méritos, que hubiera superado en forma satisfactoria y que le permitiera aspirar a la promoción de docente de tiempo completo. De lo anterior se colige, que la promoción como docente de tiempo parcial a tiempo completo no era automática, sino que estaba sujeta a que quien aspirara a ella, participara en un proceso de selección que le permitiera obtener el puntaje necesario para obtener una plaza existente, y que fuera posible proveer de acuerdo a las posibilidades presupuestales de la Universidad”2. Posición que fue ratificada posteriormente en providencia donde se consignó: “Observa esta Corporación, que si bien existió un incumplimiento en los plazos previstos para la selección de cambio de destinación a tiempo completo, la acción judicial invocada en el sub-exámine resultaría carente de efectividad, pues se trata de la conducta de unos servidores públicos que omitieron aplicar dichas normas legales dentro de los plazos previstos.
La demandante pretende que se ordene la promoción como Profesora de medio tiempo a Profesora de tiempo completo, con efectos salariales y prestacionales con retroactividad a octubre de 1994, sin tener en cuenta que dicha condena no podría ser impuesta por esta Jurisdicción, por cuanto el aludido concurso jamás se realizó, sin que pueda demostrarse un mejor derecho sobre los otros inscritos. Si bien se aduce que fueron promovidos otros docentes a la destinación de tiempo completo, encuentra la Sala una contradicción evidente, pues en la impugnación se afirmó que nunca se llevó a cabo el concurso para tal efecto, y en caso de haberse presentado dicho proceso de selección, no obra material probatorio que demuestre la inscripción de la demandante y el mejor derecho sobre los demás. La normatividad transcrita en párrafos precedentes establece que efectivamente la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, estableció a través del artículo 7 transitorio del Acuerdo No. 026 diciembre 23 de 1993, Estatuto del Personal docente del ente Universitario, la posibilidad que de los docentes de tiempo parcial se puedan cambiar de modalidad a tiempo completo, siendo sujeta dicha promoción a la participación en un concurso de méritos. La promoción o cambio de dedicación no era automática, sino que estaba sujeta a que quien aspirara a ella, participara en un proceso de selección que le permitiera obtener el puntaje necesario para obtener una plaza existente, y que fuera posible su provisión de acuerdo a las posibilidades presupuestales del ente universitario, 2 Sección Segunda, sentencia de 1 de agosto de 2002. Rad.1997.4669. sin que, como se dijo antes, se haya demostrado la participación de la actora en
dicho concurso”3(…) De esta manera pierde validez lo afirmado en la apelación, acerca de que no puede justificarse la falta de convocatoria al concurso porque no existía la vacante, ya que en los acuerdos no estaba contemplado como requisito previo para adelantar el mismo, porque es claro que si bien el concurso podía llevarse a cabo y una vez superado el docente podía ser incluido en el banco de perfiles, lo cierto es que el nombramiento definitivo como profesor de tiempo completo si estaba sujeto a la disponibilidad de vacantes, tal como se deduce del contenido de los artículos 2 y 5 del Acuerdo 24 de 1993, según los cuales los cargos vacantes en la planta de personal se proveerán por concurso público de méritos y cuando haya cargos vacantes en la planta de profesores de un departamento, se presentará un candidato escogido del banco de perfiles. Esta situación es corroborada por la Resolución 27 de 1994, mediante la cual se autoriza el cambio de dedicación de 20 profesores de medio tiempo a tiempo completo y se dispuso que la Universidad haría las apropiaciones presupuestales para realizar el cambio de dedicación de al menos 20 profesores cada año durante 1995, 1996 y 1997. Así la cosas queda claro que existían requisitos adicionales para ser beneficiado con la promoción como docente de tiempo parcial a tiempo completo. Por otra parte, está plenamente establecido que la entidad demandada incumplió el deber que le asistía de reglamentar oportunamente el pluricitado acuerdo. Al respecto en un caso similar al que ahora se analiza en providencia de agosto 19 de 2011, radicación 19830, dijo la Sala:
3Sección Segunda, sentencia de 24 de abril de 2008. Exp.4304-04 “Si bien en el caso bajo análisis, se encuentra acreditada la existencia del daño antijurídico, toda vez que este se produjo con ocasión de la ejecución tardía de la reglamentación del cambio de dedicación de profesores de tiempo parcial a tiempo completo por parte de la entidad demandada, el proceso de promoción o cambio de dedicación docente no opera de manera automática, ni se constituye en un derecho concreto, cierto y exigible para un determinado docente, dado que dicha reglamentación no significa que la demandante accedería de manera inmediata a los beneficios salariales o prestacionales a los que se refiere en la demanda, pues para llegar a ese punto, la demandante debía superar un proceso de promoción, en igualdad de condiciones que sus colegas docentes, y una vez culminado este, existiría a su favor una situación jurídica consolidada, pero en este punto, la Sala no percibe la materialización de un perjuicio cierto e indemnizable que deba ser resarcido. De acuerdo con el precedente de la Sala, “Para el caso en concreto, se encuentra que la demandada incumplió e hizo con retardo la reglamentación del Acuerdo 23 de 1993, que singularmente podía permitir al aquí actor participar y lograr la promoción de su condición de docente a tiempo parcial a docente de tiempo completo, lo que no se materializó en la ejecución de aquella decisión administrativa, lo que impone encuadrar dicha situación como una falla en el servicio, puesto que resulta inaceptable que se pretenda justificar la mora en el cumplimiento de su deber de reglamentar el mencionado Acuerdo, en el hecho según el cual el actor
ante la omisión o retardo debía hacer uso de los recursos judiciales respectivos para exigir el cumplimiento de tal norma, constituyéndose la entidad demandada en responsable de dicho retardo como quedó acreditado en el proceso. En este sentido, el precedente de la Sala indica, “Por lo tanto, los elementos que perfilan la responsabilidad de la Administración por falla administrativa derivada del retardo y de cuya concurrencia surge el deber de reparar los daños que se ocasionen, se pueden resumir en los siguientes: i) la existencia para la Administración de un deber jurídico de actuar, es decir, la obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de ejercitar sus competencias y atribuciones en un plazo determinado por la propia ley o el reglamento, o en un tiempo razonable y determinable cuando se satisface el supuesto de hecho de las normas que regulan la actividad del órgano, acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) el incumplimiento de esa obligación, es decir, la expedición tardía de un acto administrativo que finalice la actuación, por la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso. La demora debe ser injustificada, pues el solo transcurso del tiempo o incumplimiento de los plazos procesales para resolver no genera automáticamente un derecho a la indemnización; iii) un daño antijurídico, esto es la lesión real y evaluable económicamente de un derecho o de un bien jurídico protegido al interesado o a un grupo de ellos, que no están en el deber jurídico de soportar; y iv) la relación causal entre la
demora (funcionamiento anormal del servicio) y el daño. En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas del servicio de la administración derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración”4(…) (…)Si bien se acreditó el daño antijurídico ocasionado al actor docente como consecuencia del retardo injustificado en la reglamentación del Acuerdo 23 de 1993, esto no se concreta en un perjuicio cierto indemnizable, sino que se sustenta en un perjuicio hipotético, ya que la reglamentación del mencionado Acuerdo sólo garantizaba la realización de un proceso de promoción, sin que fuera automático, al que podía acceder tanto el actor docente, como cualquier otro docente en igualdad de condiciones, pero no implicaba o significaba la aplicación inmediata de los beneficios salariales o prestacionales a los que se refiere el actor docente en su pretensión indemnizatoria. Estos, los beneficios salariales o prestaciones, sólo se habrían revelado y concretado, una vez se haya surtido el proceso o
concurso para la promoción de la dedicación docente, y esta haya sido alcanzada por el actor docente, la que debe haber sido objeto de desconocimiento por la administración pública, pese a haberse surtido el trámite y reconocido una situación jurídica consolidada, pero no puede construirse el sustento de la reparación del daño antijurídico (acreditado) en unos perjuicios derivados de beneficios salariales y prestaciones hipotéticos, inciertos y eventuales. Incluso, en gracia de discusión, si en la hipotética situación el actor docente hubiera ganado el proceso de promoción docente, esta le habría permitido sólo en ese momento establecer las condiciones salariales y prestaciones a 4 Sentencia de 16 de abril de 2007, Exp.2002-00025 (AG). Puede verse también Sentencias de 24 de junio de 1965; de 17 de agosto de 1995, Exp. 7095; de 26 de marzo de 1992, exp. 6255; de 23 de mayo de 1994, Exp: 7616; de 26 de septiembre de 2002, Exp: 14.122; de 15 de febrero de 1996, exp: 9940. las que se sujetaba, no así que de la posibilidad de participación en igualdad de condiciones y respetando la oportuna reglamentación surja un derecho, sino a penas una posibilidad para participar en el procedimiento de promoción, pero no ya lleva aparejado, o es asimilable a un reconocimiento automático y directo de los beneficios salariales o prestacionales que podía haber logrado, cuando aún no se había presentado, surtido el procedimiento y decidido este. Por
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