CE-25000-23-26-000-1997-03365-01(18271)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-03365-01(18271)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EXCEPCIONES - Noción / EXCEPCIONES - Clases Al respecto, es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones –excepciones previas, que se resuelven antes de continuar con el proceso-, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal –excepciones de fondo o perentorias, que se deciden en la sentencia-, por lo que constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo; existen también las denominadas excepciones mixtas, consistentes en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, es decir excepciones de fondo o perentorias, que se pueden alegar y decidir de manera previa. La excepción, en palabras de la doctrina, “Se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por éste, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso. (…) es la propia razón del demandado que la opone a la invocada por el demandante. Es una especie de contraprestación, por constituir argumentos propios, basados en hechos diferentes, que tienden a dejar sin fundamento la pretensión del demandante”. Las excepciones perentorias, llamadas también de fondo y que pueden ser definitivas o temporales, están
constituidas por hechos que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativos de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque habiendo existido, se extinguió; o ii) son demostrativos de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que se no haya cumplido. En los procesos contencioso administrativos, sólo son admisibles las excepciones perentorias, puesto que aquellos asuntos que pudieran corresponder a excepciones previas, sólo podrán plantearse como causales de nulidad procesal y serán resueltos en la sentencia. PROCESO CONTENCIOSO - Improcedencia de excepciones previas / EXCEPCION PREVIA - Debe alegarse como nulidad procesal o mediante los recursos procedentes Se observa entonces, que el ordenamiento procesal contencioso administrativo regula a través de estas normas las excepciones en los procesos de esta Jurisdicción y no contempla la procedencia de excepciones previas. Y esta norma legal [artículo 97 del C. de P. C.] dispone que también podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción, las cuales, en principio, son excepciones de fondo por cuanto atacan directamente la pretensión de la demanda, pero el ordenamiento expresamente autoriza su proposición y decisión anticipada. Como se puede ver, las catalogadas por el C. de P. C., como excepciones previas, corresponden a hechos que no se refieren al derecho alegado por el demandante y reclamado en sus pretensiones, sino que
constituyen deficiencias o defectos de índole procesal, que impiden adelantar válidamente el proceso hasta su culminación con una sentencia de fondo, circunstancia que, por lo tanto, justifica su decisión de manera inicial, para lograr el saneamiento del procedimiento e impedir nulidades en el mismo. Ahora bien, el artículo 140 del C. de P. C., aplicable en materia de nulidades a los procesos contencioso administrativos por expresa remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, precisamente contempla hechos de los anteriormente enunciados y los consagra como causales de nulidad absoluta, en todo o en parte del proceso. Al respecto, se observa que en la conformación de los procesos contencioso administrativos regulados por el Código Contencioso Administrativo, especialmente en el proceso ordinario, que es aquel por medio del cual se tramitan las principales acciones de esta Jurisdicción –nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual-, no está contemplada una etapa en la que se puedan discutir excepciones previas y no se consagra la posibilidad de un incidente para su decisión, por lo cual en el proceso contencioso administrativo, en cuanto se presente alguno de los hechos que el procedimiento civil permite alegar como excepción previa, el mismo podría plantearse como una causal de nulidad procesal, cuando esté prevista como tal en el ordenamiento procesal civil, o mediante la interposición de recursos contra la respectiva providencia. CARENCIA DE PODER - Nulidad procesal saneable / INDEBIDA REPRESENTACION DE LAS PARTES - Por carencia total de poder / NULIDADES PROCESALES - Clases / AUSENCIA DE PODER - No constituye
una excepción de fondo En primer lugar, que el hecho alegado no constituye un ataque a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se están negando los fundamentos fácticos que le dan soporte a lo pedido por la parte demandante, ni se está negando la existencia del derecho reclamado a la indemnización de los perjuicios que alega ésta haber sufrido, sino que se trata de una cuestión de índole eminentemente procesal y adjetiva, como es la inexistencia de poder para demandar a una entidad estatal determinada; en consecuencia, a la luz de la clasificación de las excepciones, esta correspondería a una excepción previa que, como ya se dijo en párrafos anteriores, carece de una oportunidad procesal específica para ser resuelta en los procesos contencioso administrativos. En segundo lugar, que esa circunstancia constitutiva de un defecto procesal, está contemplada en el artículo 140 del C. de
P. C., numeral 7º, como una causal de nulidad absoluta del proceso: “Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”. No obstante, en este punto es necesario advertir que existen en el ordenamiento procesal civil nulidades insaneables y nulidades saneables, tal y como lo determina el artículo 144 del C. de P. C. Aplicando las anteriores normas al presente caso, observa la Sala que el hecho alegado por la parte demandada – falta de poder para demandar al INPEC-, contrario a lo afirmado por ella, no constituye una excepción de fondo que debía declarar oficiosamente el juez, como
lo sostuvo reiteradamente la entidad demandada –INPEC-, sino que corresponde a la causal de nulidad del numeral 7º del artículo 140 del C. de P. C., la cual, según lo dispuesto por el artículo 144 ibidem, es una causal de nulidad saneable. Así lo concluyó el a-quo y por ello ordenó ponerla en conocimiento de las partes mediante el auto del 14 de diciembre de 1999, situación frente a la cual, la parte actora procedió a aportar el poder que se echaba de menos al tiempo que la parte demandada guardó silencio. NULIDAD PROCESAL - Debe notificarse por aviso No obstante, observa la Sala que en el procedimiento adelantado por el Tribunal se cometió una irregularidad, puesto que mientras la norma aplicable, artículo 145 del C. de P. C., establece que la notificación de este auto debía surtirse a través de un aviso, en los términos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del mismo Código vigente para esa época y el magistrado conductor del proceso así lo ordenó en la providencia del 14 de diciembre de 1999, en realidad dicha notificación se surtió mediante anotación en estado. Sin embargo, también se observa que tal defecto no está contemplado como causal de nulidad procesal insaneble en los términos de los artículos 140 y 144 del estatuto procesal civil, por lo cual se aplica el parágrafo del primero, en cuanto alude al saneamiento de las demás irregularidades del proceso. En conclusión, considera la Sala que la irregularidad advertida por el INPEC, fue debidamente subsanada en la forma establecida por la ley, por lo cual resulta procedente el análisis de fondo del
proceso. MUERTE DE RECLUSO - Régimen de responsabilidad En la demanda se pidió la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por el daño antijurídico consistente en la muerte violenta del señor JOSE JAIME RODRIGUEZ ROA cuando se encontraba interno en la Cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá y se pidió así mismo su condena al pago de perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes por la mencionada causa, para lo cual se adujo la falla del servicio de la demandada, consistente en no brindar la protección y seguridad necesarias para garantizar la vida de quien se encontraba bajo su tutela, por hallarse privado de la libertad en virtud de una medida de detención preventiva proferida por un juzgado penal. En estos casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, por las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan, razón por la cual la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo
podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado. Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña. DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / MUERTE DE RECLUSO - No se acreditó que la víctima estuviere recluida en el centro carcelario En el presente caso, se probó el daño antijurídico, toda vez que consta en el
plenario el deceso del señor JOSE JAIME RODRIGUEZ ROA y que el mismo se produjo el día 18 de febrero de 1995 en forma violenta en la ciudad de Bogotá, por shock hipovolémico causado por herida con arma de fuego, tal y como se lee en el respectivo Registro Civil de Defunción. Encuentra la Sala que del escaso material probatorio aportado al proceso no se puede deducir la responsabilidad de la demandada por el referido daño, toda vez que ni siquiera consta que para la fecha de su deceso el señor JOSE JAIME RODRIGUEZ ROA efectivamente se encontrara privado de la libertad en un centro carcelario adscrito al INPEC ni que su muerte se hubiere producido mientras se hallaba recluido en el mismo. De conformidad con el acervo probatorio que se relacionó, la Sala concluye que, en el presente evento, quedó debidamente demostrado el daño antijurídico alegado en la demanda, pues se probó la muerte violenta del señor JOSE JAIME RODRIGUEZ ROA a causa de herida con arma de fuego el día 18 de febrero de 1995 y así mismo, la relación de parentesco existente entre el occiso y los demandantes, lo que permite inferir el dolor, la tristeza y la angustia que la pérdida de su hijo y hermano les produjo, lo que en principio permite inferir, en consecuencia, la existencia del perjuicio moral alegado; así mismo, las declaraciones de los testigos brindan un indicio sobre la existencia del perjuicio material sufrido, consistente en la pérdida de los ingresos económicos que pudieron haber obtenido los demandantes, provenientes de la ayuda de su hijo y
hermano. Sin embargo, advierte la Sala la insuficiencia de esta prueba, puesto que, por otro lado, no se acreditaron en debida forma las circunstancias del deceso del señor RODRIGUEZ ROA, puesto que de los documentos aportados al plenario en estado de valoración, lo único que se puede inferir es i) que el señor RODRIGUEZ ROA estuvo privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Mujeres, porque desde allí dirigió una nota a su Director que cuenta con un sello de la misma Cárcel, que parece indicar que la misma fue recibida en dicha institución; ii) de igual forma, que el señor JOSE DE J. GARCIA RIVEROS, supuesto apoderado defensor del occiso, se dirigió al Juez 61 Penal del Circuito pidiéndole tomar medidas para la seguridad de su defendido, ya que la copia aportada también cuenta con un sello del referido Juzgado, que permite inferir que tal comunicación fue recibida allí; y finalmente, iii) que la señora MYRIAM ROA DUARTE se dirigió a la Defensoría del Pueblo para solicitar su intervención con el fin de obtener la protección de la vida de su hijo, porque la copia aportada, como la anterior, también cuenta con un sello de la Defensoría, que permite inferir que dicha comunicación fue efectivamente recibida por la entidad en la fecha allí señalada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO - Inexistencia / CARGA DE LA PRUEBA - Inobservancia de la parte actora Los demás hechos sustento de las pretensiones y relacionados con la ocurrencia del hecho dañoso, es decir: el traslado del señor JOSE JAIME RODRIGUEZ ROA
a la Cárcel Modelo de Bogotá y su muerte violenta en este centro de reclusión, quedaron carentes totalmente de soporte probatorio. No se aportó al proceso el acta del levantamiento del cadáver, ni certificación alguna del juzgado por cuenta del cual se encontraba privado de la libertad o del centro carcelario en el que supuestamente falleció, que certifiquen que efectivamente su deceso se hubiere producido cuando se encontraba recluido en calidad de interno y, por lo tanto, bajo la tutela y protección de las autoridades carcelarias; se desconocen por completo las circunstancias de su deceso, salvo que se produjo en forma violenta por herida con proyectil de arma de fuego –porque así consta en el Registro Civil de Defuncióny lo único que existe es la afirmación de la parte demandante en el sentido de que el hecho ocurrió dentro de las instalaciones de la Cárcel Modelo. En virtud de la incorporación efectuada por el ordenamiento procesal administrativo en materia probatoria respecto de las normas del C. de P. C., también en los procesos de esta Jurisdicción opera el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del mencionado Código, de conformidad con el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, esto es que no basta con afirmar en la demanda la existencia de una responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por incumplimiento de las obligaciones y deberes legales a su cargo, para que el juez profiera una condena en su contra; sino que se exige, como requisito sine qua non, que la parte actora aporte al proceso las pruebas
necesarias para acreditar las afirmaciones que hizo en su demanda y que le permiten imputar tal responsabilidad a la entidad demandada. En el presente caso, toda vez que se adujo el incumplimiento del INPEC respecto de su obligación de brindar protección y seguridad al occiso, señor JOSE JAIME RODRIGUEZ ROA, por ostentar éste la calidad de interno de la Cárcel Modelo de Bogotá y se afirmó que dicha omisión permitió que fuera cegada su vida por personas no determinadas dentro de las instalaciones del establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido, en virtud de una medida de detención preventiva proferida por un juez penal, lo mínimo que le correspondía probar en forma plena a la demandante era que, efectivamente, la muerte de la víctima se produjo en las condiciones de lugar aducidas en la demanda, pero ni siquiera sobre esto existe el menor indicio en el plenario, circunstancia que, a juicio de la Sala, impide deducir la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada. En consecuencia, la Sala considera procedente la revocatoria del fallo impugnado y así lo decidirá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: en relación con la carga de la prueba, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 17.366.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03365-01(18271)
Actor: MYRIAM ROA DUARTE Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de febrero de 2000.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 13 de enero de 1997, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora MYRIAM ROA DUARTE, en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad MANUEL ANTONIO HERNANDEZ ROA y JHON FREDY RAMIREZ ROA, presentó demanda en contra de LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC (fls. 2 a 13, cdno. 1). 1.1. Las pretensiones. Las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte violenta de su hijo y hermano en hechos sucedidos cuando se encontraba detenido preventivamente en la Cárcel Modelo de Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió la parte actora que se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, así: a) por perjuicios morales, en el equivalente a
5000 gramos de oro fino para la señora MYRIAM ROA DUARTE y 2000 gramos de oro fino a favor de cada uno de los hermanos de la víctima; y b) materiales, en las siguientes cuantías: $105’000.000,oo con su respectiva indexación, suma calculada con base en los ingresos del señor JOSE JAIME RODRIGUEZ ROA a la fecha de su fallecimiento y de acuerdo con el promedio de vida probable; y la suma de $ 2’000.000,oo por concepto de los gastos del sepelio. 1.2. Los hechos En la demanda se da cuenta de la relación de parentesco existente entre los demandantes y el señor JOSE JAIME RODRIGUEZ ROA, hijo de la señora MYRIAM ROA DUARTE y medio hermano de los menores MANUEL ANTONIO HERNANDEZ ROA y JHON FREDY RAMIREZ ROA, quien se dedicaba a labores de recolección de chatarra y cartón en vehículo de tracción animal, de cuya actividad obtenía unos ingresos de $ 200.000,oo que destinaba a su manutención y la de su madre y hermanos. En virtud de proceso penal que se le seguía al señor JOSE JAIME RODRIGUEZ ROA en el Juzgado 61 Penal del Circuito de Bogotá, le fue dictado auto de detención preventiva y fue recluido en la Cárcel Distrital. A pesar de la solicitud suya y de su defensor ante el Juzgado y de la señora ROA DUARTE ante el Defensor del Pueblo –quien envió comunicaciones al Director de ese centro penitenciario indagando sobre las medidas de seguridad tomadas al
respectopara que el señor RODRIGUEZ ROA no fuera trasladado allí por correr peligro su vida, fue enviado a la Cárcel Modelo. A pesar de las múltiples solicitudes para la protección de la vida del señor RODRIGUEZ ROA, el Director de la Cárcel Modelo no tomó medida alguna, razón por la cual el 18 de febrero de 1995 fue muerto en forma violenta dentro de las instalaciones de dicha cárcel, supuestamente por aquellas personas que lo tenían amenazado. Los hechos son demostrativos de una omisión del deber de protección por parte de las autoridades (el juez del conocimiento y el Director de la Cárcel Modelo) que debían velar por la preservación de la vida de la víctima, sobre todo teniendo en cuenta sus condiciones de reclusión, en lo que fue una evidente falla del servicio que les ocasionó graves perjuicios morales y materiales a los demandantes quienes, por lo tanto, deben ser indemnizados por las entidades demandadas.
2. La contestación de la demanda.
El auto admisorio de la demanda fue notificado en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo al Director del INPEC y a la NACION MINISTERIO DE JUSTICIA (fls. 16, 18 y 20, cdno. 1). El Tribunal dio por no contestadas las demandas en autos del 2 de febrero y 12 de noviembre de 1998; la del MINISTERIO DE JUSTICIA, por cuanto la abogada que actuó a su nombre no acreditó la calidad de apoderada de la entidad y la del INPEC, por extemporánea (fls. 38 y 65, cdno. 1).
3. Actuaciones en primera instancia. 3.1. Vencido el término probatorio, por auto del 19 de octubre de 1999, el Tribunal a-quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 73, cdno 1). 3.2. La parte actora presentó alegatos en los cuales reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de que los demandantes sufrieron un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio, consistente en la negligencia que observaron respecto de su deber de brindarle seguridad al interno JOSE JAIME RODRIGUEZ ROA, permitiendo con ello que fuera privado de la vida cuando se encontraba en la Cárcel Modelo de Bogotá, a pesar de haberlo advertido en repetidas ocasiones y haber solicitado expresamente su protección (fl. 84, cdno. 1). 3.3. El INPEC presentó escrito en el cual manifestó que las pretensiones no podían prosperar por cuanto, de un lado, hubo representación indebida o falta de personería sustantiva de la parte demandante, puesto que a pesar de incluir la demanda al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, el poder otorgado por la señora MYRIAM ROA DUARTE no contemplaba la demanda de esta entidad; de otro lado, sostuvo la ausencia total de pruebas sobre la forma como se produjeron los hechos, de las personas que los cometieron y del sitio donde sucedieron, lo cual de todas maneras impediría deducir la responsabilidad del INPEC; y finalmente, alegó también la falta de prueba en relación con los perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesanteaducidos en la demanda
(fl. 74, cdno. 1). 3.4. Concepto del Ministerio Público: El Procurador Judicial Cincuenta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó concepto, en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, en el plenario no hay prueba de que el señor RODRIGUEZ ROA hubiera muerto en la Cárcel Modelo de Bogotá; además, la parte demandante no le otorgó poder al apoderado para demandar al INPEC, que en el sub-examine sería la única entidad llamada a responder por los hechos materia de la demanda (fl. 91, cdno. 1). 3.5. Por medio de auto del 14 de diciembre de 1999 el Tribunal a-quo, con base en lo establecido en el artículo 140, num. 7º del C. de P. C., dispuso poner en conocimiento de las partes la nulidad procesal advertida, consistente en que “(…) la demandante dio poder para demandar al Ministerio de Justicia y no al Inpec”, providencia que fue notificada mediante estado del 17 de enero de 2000. (fls. 101 y 101 vto., cdno. 1). 3.6. El apoderado de la parte actora presentó al Tribunal el original del poder que le fue conferido por la señora MYRIAM ROA DUARTE para demandar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC (fls. 102 a 104, cdno. 1).
4. La Sentencia de Primera Instancia.
El Tribunal declaró la responsabilidad administrativa del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC y lo condenó a pagar los perjuicios morales a favor de
los demandantes; en cuanto a las demás pretensiones de la demanda, las negó, porque consideró que en el presente caso se encontraba probada la falla del servicio alegada en contra de la entidad condenada, toda vez que a pesar de las advertencias para no ser trasladado de cárcel y de las solicitudes de protección, las mismas fueron desatendidas y ello condujo a que el interno muriera, lo que produjo los perjuicios morales reclamados, pero no se reconocieron los materiales, “(…) en razón a que el occiso se encontraba detenido en la cárcel, en virtud a (sic) proceso penal seguido en su contra, siéndole imposible la ayuda material a su familia”; finalmente, sostuvo que “(…) en relación con la falta de personería de la demandante, al no conferir poder para demandar al Inpec, fue solucionada, con la aportación de dicho poder, siendo así, saneada la nulidad referida, en auto de diciembre 14 de 1999” (fls. 106 a 112, cdno. 1).
5. El recurso de apelación.
Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el Tribunal a-quo no tuvo en cuenta el alegato de conclusión del INPEC en el que se puso de presente la existencia de la nulidad absoluta del proceso de carácter insaneable “(…) y sin reconocer que la falta de personería sustantiva de la parte demandada es una excepción de mérito (…)” que el Tribunal ha debido declarar de oficio y que asimiló a una simple nulidad que puede ser
saneada “(…) para darle inexplicablemente plena validez a todo el proceso como si la demanda hubiese sido presentada con todos los requisitos y contra la parte obligada a responder de los perjuicios pretendidos en dicho libelo”. (fl. 114, cdno. ppl). El recurso fue concedido por el Tribunal a-quo, a través de auto del 27 de marzo de 2000 (fl. 121, cdno. ppl.).
6. Actuaciones en segunda instancia. 6.1. Por auto del 2 de junio de 2000 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, a través de auto del 30 de junio del mismo año (fls. 125 y 127, cdno. ppl). 6.2. El INPEC presentó escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 128, cdno. ppl.). 6.3. La Señora Consejera MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR presentó escrito en el cual, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 150 del C. de P. C., manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por haber participado, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la discusión y aprobación de la Sentencia de primera instancia
(fl. 163, cdno. ppl.); por considerarlo procedente, la Sala aceptará el impedimento manifestado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, con fundamento en las siguientes consideraciones, en las que se analizarán: i) la competencia de esta Corporación para decidir; ii) las excepciones en los procesos judiciales; iii) el
régimen de responsabilidad; iv) las pruebas; y v) conclusión. ILa Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso, toda vez que se trata de la apelación de una sentencia proferida en proceso de reparación directa cuya pretensión mayor ascendió a $ 58’443.500,oo1, mientras que para la época de presentación de la demanda -13 de enero de 1997-, la cuantía para que un asunto tuviera vocación de doble instancia era de $ 13’460.000. IILas excepciones en los procesos judiciales. La apelante adujo en su recurso de alzada que el Tribunal se equivocó al no declarar oficiosamente la que consideró excepción de mérito, consistente en la falta de personería sustantiva de la parte demandada y asimilarla a una simple causal de nulidad saneable; sostuvo, concretamente: “(…) la falla protuberante de la falta de personería sustantiva del INPEC como parte demandada hay que aceptarla y reconocerla como excepción de mérito que no puede convalidarse desde ningún punto de vista y bajo ningún pretexto ni mucho menos convertirse en una simple nulidad saneable que convalide toda la actuación procesal con la simple consideración de que a última hora y cuando el proceso se encontraba para fallo de primera instancia se quiso validar y corregir el error y olvido en que se incurrió desde la presentación de la demanda al omitirse el poder para actuar en la forma como se actuó. Ese hecho constituye sin lugar a dudas un ostensible yerro que no se puede subsanar presentando al final de la primera instancia el mandato
pertinente. Las partes no pueden revivir o darle validez a un proceso por su sola voluntad o querencia”. 2.1. Generalidades: Al respecto, es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones –excepciones prev
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