CE-25000-23-26-000-1997-03369-01(19707)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-03369-01(19707)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIDENTE EN PARQUE ARQUEOLOGICO - Piedras de Tunja / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen jurídico aplicable / REGIMEN JURIDICO APLICABLE - Falla del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Artículo 90 Constitución Política / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD - Daño antijurídico. Imputación La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente asunto, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional. Es evidente que la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada esta Sala, estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Sobre la existencia del daño indemnizable, consultar sentencia de 10 de septiembre de 1993, expediente número 6144, Consejero Ponente doctor Juan de Dios Montes; sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente número 11135; sentencia de 9 de marzo de 2000, expediente número 11005; sentencia de 16 de marzo de 2000, expediente número 11890 y sentencia
de 18 de mayo de 2000, expediente número 12129. En relación a la calificación del daño antijurídico consultar sentencia de 4 de diciembre de 2002 expediente número 12625, Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos Configurativos. Primer elemento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Antecedentes. Asamblea Nacional Constituyente / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Jurisprudencia constitucional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Noción. Jurisprudencia constitucional El principal elemento configurativo de la responsabilidad del Estado corresponde al daño antijurídico, se ve igualmente reflejado en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde en la ponencia para segundo debate (de la disposición que fuera a convertirse en el actual artículo 90 de la Carta Política), se precisó “(…). La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. “La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares. “Esta figura tal y como está
consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo…” Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido la anterior posición en reiteradas ocasiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Sobre noción de daño antijurídico, consultar Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero; sentencia C-533 de 1996; sentencia C-043 de 2004, Magistrado Ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia C-038 de
2006, Magistrado Ponente doctor Humberto Sierra Porto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos Configurativos. Segundo elemento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputabilidad del daño antijurídico El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado. Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño “es menester, que además de constatar la
antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ímputatio juris además de la imputatio facti”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia Se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto la pérdida de la vida de su esposo y padre, no constituye una lesión que deban soportar. Dado lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado, sin dubitación alguna, la calidad de antijurídica que reviste la lesión infringida a los demandantes, en tanto no tenían –ni tienen– el deber jurídico de soportarla. En esa panorámica, el daño ostenta la naturaleza de cierto, actual y determinado, motivo adicional para predicar el cumplimiento de los preceptos normativos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, necesarios para sustentar el acaecimiento del mismo. ACCIDENTE EN PARQUE ARQUEOLOGICO - Piedras de Tunja / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró / DAÑO ANTIJURIDICO - No es imputable a la entidad demandada / CAUSAL EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero Es claro que, en el caso concreto, no existe forma de atribuir fáctica, ni jurídicamente el daño endilgado a las entidades públicas demandadas, toda vez que no se encuentra suficientemente demostrado que el origen de las lesiones y
posterior fallecimiento del señor Jorge Eduardo Acero Rincón, hubiesen sido ocasionadas por la caída de un árbol o desprendimiento de una rama que se encontrara arraigado en las instalaciones del parque arqueológico “Las Piedras de Tunja”, y que hubiesen derivado en la producción de los graves daños que se acaban de relacionar; como tampoco se probó que las lesiones y posterior fallecimiento del señor Acero Rincón fuesen atribuibles a la falta de adopción de medidas por parte de la administración del parque que conjuraran los riesgos que se desprendían de la posible caída de alguno de los árboles ubicados en el referido sitio, es decir, no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. (…) no hay prueba alguna dentro del expediente que permita establecer que la ocurrencia del hecho dañino resulte jurídicamente imputable a las entidades públicas en cuestión como lo entendió el a quo y mucho menos que el incumplimiento de tal contenido obligacional a cargo de la Administración pueda tenerse como una imputación adecuada del daño, en la medida en que no concurrió a determinarlo y, por ende, no se puede comprometer la responsabilidad de las entidades demandadas pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.344 del Código Civil, sólo quienes concurren a la producción del daño deben responder solidariamente del mismo, cosa que no acontece en el caso de autos. En consecuencia, se impone concluir que las dos entidades demandadas no les es imputable la producción del daño y, lo que se vislumbra en este caso es que la causa del daño tuvo como origen el hecho de un tercero.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2344
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03369-01(19707) Actor: OLGA MARIA VARGAS HURTADO Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCAINSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA-COLCULTURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las parte demandantes, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2.000, por la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión - Sede Bogotá, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: «PRIMERO. Declárese no probada la excepción de ineptitud de la demanda. SEGUNDO. Deniéganse las súplicas de la demanda. “(…)” 1.- ANTECEDENTES.- 1.1.- Lo que se demanda.- Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Olga María Vargas Hurtado, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diego Fernando y Yonatan Eduardo Acero Vargas, instauraron demanda encaminada a que se
efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “1Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al Instituto Colombiano de Cultura, en forma solidaria, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Jorge Eduardo Acero Rincón, por los hechos ocurridos el 20 de marzo de 1995 en el Parque Arqueológico de Facatativá “Piedras de Tunja” departamento de Cundinamarca. 2Condenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al Instituto Colombiano de Cultura, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Para Olga María Vargas Hurtado, Diego Fernando y Yonatan Eduardo Acero Vargas, mil quinientos (1.500) gramos de oro para cada uno en su condición de esposa e hijos de la víctima. TERCERA.- Condenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al Instituto Colombiano de Cultura, en forma solidaria, a pagar a favor de Olga María Vargas Hurtado, Diego Fernando y Yonatan Eduardo Acero Vargas, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su esposo y padre Jorge Eduardo Acero Rincón, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.- Un salario de seiscientos mil ($ 600.000.oo) pesos mensuales que ganaba la víctima, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, 1 Fls 3 a 12, c. 1.
marzo de 1995, o sea la suma de 118.900.oo pesos mensuales, más un 25% de prestaciones sociales en ambos casos. 2.- La vida probable de la víctima, de su esposa y la edad de 25 años para cada uno de sus hijos menores, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del IPC existente entre marzo de 1995 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia. 4.- Según las fórmulas matemáticas financieras adoptadas por el H. Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura. 5.- La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y/o al Instituto Colombiano de Cultura, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses comerciales dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término”. 1.2.- Los hechos. Se sintetizan de la siguiente manera: a. El señor Jorge Eduardo Acero Rincón, contrajo matrimonio católico con Olga María Vargas Hurtado, el 16 de mayo de 1983 y procrearon dos hijos, Diego Fernando y Yonatan Eduardo Acero. b. El día 20 de marzo de 1995, Jorge Eduardo Acero Rincón, en su esposa e hijos, estaban haciendo un recorrido por el parque arqueológico de Facatativá “Piedras de Tunja”, para conocerlo y tomarle varias fotografías.
Durante el recorrido de la familia Acero Vargas con el señor Gilberto Valbuena por el parque mencionado y debido a que en ese sitio había árboles en mal estado de mantenimiento el señor Jorge Eduardo Acero recibió un fuerte golpe en su cabeza por un tronco de uno de aquellos que se desprendió y le cayó encima. El golpe le produjo heridas en la cabeza; inmediatamente fue llevado al hospital de Facatativá, pero debido a la magnitud de la herida, fue trasladado al hospital de la Samaritana. A consecuencia de dos hematomas que tenía en el cerebro, éste se ensanchó, estuvo en estado de coma 10 días y falleció el 31 de marzo de 1995. c. La muerte del señor Jorge Eduardo Acero Rincón fue producida por el fuerte golpe que recibió en su cabeza en el parque arqueológico de Facatativá. Este hecho se produjo por una grave falla de la administración, pues las entidades públicas que estaban encargadas del mantenimiento y cuidado del parque, no cumplieron su labor, falla por omisión, puesto que no cumplieron con su deber constitucional y legal de proteger y mantener en buen estado los bienes de uso público y en última instancia de proteger la vida de los residentes en Colombia d. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca recibió en arrendamiento o administración el predio que comprende el parque arqueológico de Facatativá del Instituto Colombiano de CulturaColcultura-. Las anteriores entidades tienen entre sus funciones cuidar y mantener los bienes que están bajo su custodia, por ello cualquier daño ocurrido en esos bienes es de su responsabilidad.
e. La falla del servicio ha producido unos daños a los demandantes; la esposa e hijos de la víctima han sufrido mucho moralmente con la muerte de su esposa y padre, por eso pido lo máximo aceptado por la jurisprudencia, o sea mil (1.000) gramos de oro para cada uno de ellos. Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y los daños causados a los demandantes.2 1.3.- Contestación de la demanda.- En escrito presentado el día 21 de julio de 19973 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - contestó la demanda aceptando como ciertos algunos hechos, negando otros y estarse a lo probado respecto de otros; se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora y formuló las excepciones de fondo que denominó: a) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; b) Falta de poder para demandar en la forma como lo hizo el procurador judicial; c) No acreditar el parentesco en legal forma de los menores y d) Inexistencia de la obligación de responder por quien no ha ingresado al predio en debida forma. 2 Fls 5 a 7, c. 1. 3 Fls 25 a 28, ib. La primera excepción planteada la fundamenta diciendo que la parte actora solicita en sus tres pretensiones la condena solidaria de las partes demandadas, lo cual no es posible jurídicamente ni por asomo, no es posible pretender una solidaridad donde no existe. Alega que no puede existir dependencia entre dos personas que han celebrado un contrato de arrendamiento. No son dependientes, no son adscritas, no son vinculadas; simplemente contratantes.
La segunda excepción la hace consistir en que ninguno de los poderes adjuntos a la demanda facultó expresamente al mandatario para demandar solidariamente. En tales condiciones desbordó la personería adjetiva violando de paso el artículo 70 del C. de P.C. La tercera excepción la funda alegando que los registros civiles de nacimiento correspondiente a los menores Diego Fernando Acero Vargas y Yonatan Eduardo Acero Vargas arrimados al proceso, fueron expedidos sin llenar los requisitos del artículo 115 inciso 2º del decreto 1260 de 1970, puesto que no se indicó en ellos si son hijos legítimos o extramatrimoniales. Finalmente la última excepción planteada la hizo consistir en que “no se ha dicho ni demostrado cómo llegó al inmueble litigioso el extinto. En cada uno de los parques que posee la CAR, existe una taquilla donde se expide un boleto que faculta al turista su entrada. Quien encontrándose en los predios del parque sin boleto, está allí en forma indebida. El Instituto Colombiano de Cultura - Colculturaen escrito presentado en la misma fecha (21 de julio/97), contesta la demanda4 aceptando como ciertos algunos hechos, y estarse a lo probado respecto de otros; se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, considerando que la persona jurídica que tenía la administración y por lo tanto la conservación y el mantenimiento del Parque Arqueológico “Piedras de Tunja”, era la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR-, en virtud de un contrato de comodato celebrado entre esta entidad y el Instituto Colombiano de Cultura - Colcultura -, mediante el cual le entregó el bien y le impuso unas obligaciones de vigilancia y conservación del bien
inmueble. 1.4. La sentencia apelada. 4 Fls 29 a 38, c.1 El fallo impugnado, de fecha 26 de octubre de 20005, proferido por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda y denegó las súplicas de la demanda. El a quo acomete en primer lugar el estudio de la legitimación en la causa por pasiva y de las excepciones de fondo planteadas, así: “1. De la legitimación por pasiva. La CAR plantea inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones por la imposibilidad de que exista solidaridad, mientras Colcultura se muestra ajena a los hechos, por haber cedido el parque en comodato a la primera. Para desatar el asunto él a quo transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Corporación (11 de noviembre de 1993 y la de 11 de marzo de 1994, Sección Tercera, exp. 8444, actor: Pablo Emilio Marín A. y otros, con ponencia del Dr Carlos Betancur Jaramillo), en esta última se señaló: “En relación con el argumento expuesto por la parte demandada y recurrente que el municipio de San Roque no es el propietario solo el comodatario del vehículo causante de la muerte de Diana Matilde, que la parte actora bien pudo haber demandado a ambos entes públicos, el Departamento de Antioquia como propietario del vehículo y al municipio de San Roque como comodatario del mismo; pero a su vez también la mencionada parte podía escoger a uno de ellos
como en efecto lo hizo, sin que modificara en absoluto la situación”. Concluyó el a quo que la acción en este caso podía promoverse contra las dos entidades, “por encontrase éstas obligadas, en virtud del comodato, a responder por los eventuales daños producidos con ocasión de la operación del parque”. “2.- Falta de poder para demandar. Alega como excepción el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “falta de poder para demandar” siguiendo el criterio según el cual no existe solidaridad entre las entidades demandadas”. Dice el Tribunal que es infundada la excepción, “pues como se indicó en el acápite anterior y de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, la solidaridad en casos como este da 5 Fls 95 a 110, c. 2ª instancia. lugar a precisar que el actor bien pudo demandar en forma independiente a cada uno de los demandados, o en forma solidaria”. Acomete luego el Tribunal el estudio “De la existencia o no de falla imputable a las demandadas”. Comienza diciendo que en el hecho 7º del escrito de demanda se relataron así las circunstancias en que se produjo el daño: “7Durante el recorrido…y debido a que en ese sitio había arboles en mal estado de mantenimiento el señor Jorge Eduardo Acero recibió un fuerte golpe en su cabeza por un tronco de uno de aquellos que se desprendió y le cayó encima…”. Dice él a quo que esta manera inicial de presentar los hechos sobre los cuales se pretende la indemnización, no corresponden a la realidad. Para llegar a la anterior conclusión el Tribunal de instancia analiza el material probatorio existente en autos, tales como los testimonios rendidos por los señores:
María Visitación Benavides, Gilberto Valbuena Rodríguez y Fructuoso Moscote Mancipe, de los cuales extracta lo siguiente: “…y que estaban en el parque por allá con el niño menor y se le había venido un palo…Eso fue lo que me comentó en ese momento” (María Visitación, folio 44, c. No 2). “…me avisó de que el papá estaba herido, porque le había caído un palo en la cabeza…El tronco o el palo que le cayó, según se puede ver, era más o menos de unos once centímetros de diámetro, que había caído de una de las rocas que hay en dicho parque…Preguntado al punto cuarto: Dígale al despacho si usted se dio cuenta en qué estado se encontraban las instalaciones del parque Arqueológico de Facatativá, el veinte de marzo de 1995? Contestó: Es que sinceramente no sé si es deteriorado o no, porque como sinceramente uno va de vez en cuando, camina, lo visita, no se da cuenta si está deteriorado o no está deteriorado, lo que si me di cuenta era que faltaba más vigilancia respecto digamos de fuerza pública, porque en ese momento no había ni un policía o celadores, como se llaman ahí, porque al caer ese palo de encima, había personas arriba dentro de la roca, luego tenía que estar alguien supervisando lo que hacen las personas que visitan el parque, porque como se hacen fogatas, asados, se juega, entonces por eso ocurren los accidentes…Los niños que me habían llamado para avisarme que al papá le había caído un tronco encima y que estaba herido, yo pensé que estaba
subido en un árbol y se había caído, pero cuando llegué al lugar donde estaba Jorge Eduardo, no vi ningún árbol y miré arriba a ver como se había ocurrido esto…” (Gilberto Valbuena, folios 147 a 152 c. No 2). “…me contaron los padres de él, que por allá estuvieron en el parque…e iban andando seguramente y de un momento a otro le mandaron un palo rollizo, le pegaron en la cabeza…Preguntado:…sabe usted quien o quienes le lanzaron ese palo rollizo al señor Eduardo Acero? Contestó: Eso si es como trabajoso, porque yo no estaba con ellos…” (Fructuoso Moscote, fls 153 a 155 c. 2). El a quo se refiere luego al material probatorio recepcionado por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Primera de Vida, dentro de la averiguación previa adelantada con ocasión de los hechos aquí expuestos, y de allí extracta o resalta el testimonio rendido por el señor José Cornelio Cuellar Pulido, y transcribe apartes del mismo, así: “…nosotros fuimos a la piedra nos llevó el niño Diego Fernando Acero Vargas y había un poso de sangre y yo subí a la piedra para mirar a ver si había una mata sembrada o algo y no había nada la piedra limpia…” (fl 40 del cuaderno). Afirma el Tribunal que “estas pruebas dejan evidenciar que en el sitio donde estaba la víctima no había arboles que permitieran “haberle caído” tronco o una rama. Al respecto resulta oportuno observar la hipótesis del lanzamiento de un
fragmento de palo como causante de la tragedia lanzada al parecer por personas sin identificar. No puede pretenderse de manera per se que si la ocurrencia de los hechos se produjo dentro de las instalaciones del parque, se genere por ello responsabilidad para la administración del lugar, como si se tratara de una responsabilidad objetiva que la jurisprudencia sólo maneja en aquellos eventos de resultado. Observa la sala que en eventos de este tipo, sólo puede deducirse daño antijurídico a la luz del régimen ordinario de responsabilidad, en donde corresponde a la parte actora demostrar los supuestos probatorios en los cuales ella edifica la responsabilidad, pero fundamentalmente la demostración de la falla del servicio. La pretendida falla está sin embargo huérfana de prueba, pues ninguno de los declarantes presenció el hecho, y sí en cambio existen testimonios y documentos que obrantes en el proceso dan cuenta de que el tronco no “cayó” de ningún árbol, ni que ello se debe a la falta de mantenimiento, sino que al parecer fue lanzado por un tercero. Así las cosas, mal puede deducírsele responsabilidad a las entidades demandadas, pues no existe prueba que permita deducir que en su comportamiento existió negligencia u omisión en cuanto al mantenimiento de los árboles o del parque, ni prueba que contribuya a establecer que la causa del fallecimiento del señor Jorge Eduardo Acero Rincón se deba a una falla del servicio. 1.5.- El recurso de apelación. Apeló la sentencia de primera instancia la parte demandante6, con fundamento en que, a su entender, la víctima falleció como consecuencia de un trauma craneoencefálico causado por un golpe recibido en la cabeza mientras visitaba el
parque arqueológico “Las Piedras de Tunja”, cuando se desprendió un tronco de encima de unas piedras. “Es equivocada la apreciación del tribunal, al exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas por considerar que no se demostró que el tronco o rama que lesionó a la víctima, se desprendió de un árbol, dando a entender que dicho elemento fue lanzado por terceras personas desde una de las piedras del parque. Esta hipótesis manejada por el Tribunal no fue demostrada en el proceso. No tiene el más mínimo fundamento probatorio, si ello hubiera sido cierto, la familia de la victima hubiese hecho algo para aprehender a los culpables. No hubo identificación de ningún tercero, luego no se demostró la causal de exoneración”. Afirma el recurrente que a este caso considera aplicables los artículos 2350 y 2355 del Código Civil, el primero dice en el inciso 1º: “El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia”. Y el artículo 2355, dice también en su inciso 1º: “El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el 6 Fls 112, 119 a 126, c. 2ª instancia. hechos se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola”.
Así las cosas concluye el impugnante diciendo que “si la muerte de la víctima ocurrió porque un tronco le cayó encima, ello nos indica que el dueño o administrador del parque no actuó como buen padre de familia ni evitó los daños de la víctima. Igualmente si el tronco cayó de encima de una piedra o un árbol también debe responder a los demandantes según el artículo 2355 del C.C. (…)”. “la conducta de la Administración Pública fue manifiestamente omisiva y negligente al no ejercer la vigilancia y el cuidado debidos sobre los elementos que conforman el parque arqueológico “Las Piedras de Tunja”, en este evento unos escombros o tronco de gran tamaño, permitiendo que su caída produjera daños en la integridad física del señor Jorge Eduardo Acero Rincón (…)”. 1.6.- Trámite de la segunda instancia. El recurso fue admitido mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.0017 y mediante providencia de 26 de junio de 20018, se corrió traslado para alegar de conclusión en la segunda, se pronunció la parte demandante quien reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de sustentación del recurso de apelación. Las demás partes guardaron silencio, tal como lo corrobora el informe secretarial existente en el proceso.9 El Ministerio Público también guardó silencio. En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes
2.- CONSIDERACIONES.
Procede identificar cuáles serán los problemas jurídicos a abordar con el fin de desatar la impugnación presentada. 2.1. Lo que se debate. Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su estudio por razón del recurso 7 Fl 130, c. 2ª instancia. 8 Fl 132, ib. 9 Fl 134, ib. interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión en el presente, resulta necesario despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta de que se trata de las lesiones causadas y posterior fallecimiento del señor Jorge Eduardo Acero Rincón, por la caída de un elemento contundente (tronco o rama) cuando transitaba por las instalaciones del parque arqueológico “Las Piedras de Tunja”, ubicado en la ciudad de Facatativá. (ii) Una vez clarificado el anterior extremo, establecer si, en el sub lite, concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio de adecuado desarrollo de prácticas silviculturales en ejemplares arbóreos que amenazan caída, con grave riesgo para los individuos que permanecen en o circulan por la zona respectiva. 2.2. Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. 2.2.1. El régimen jurídico aplicable. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es
objeto de estudio en el presente asunto, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional. Es evidente que la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada esta Sala, estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico. El inciso primero del texto constitucional antes señalado, es del siguiente tenor literal: “El Estado responderá patrimonialmente por los daño
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