CE-25000-23-26-000-1997-03377-01(19804)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-03377-01(19804)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por miembros de la fuerza pública / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - De miembro de la Policía contra conductor / DAÑO ANTIJURÍDICO - Deceso de civil derivado de lesiones con arma de dotación oficial el día 19 de noviembre de 1995 al intervenir en enfrentamiento entre dos uniformados / ACTA DE INSPECCIÓN DE CADÁVER - Documento público que da como probado el deceso de la víctima por cuanto no fue objeto de tacha El daño antijurídico en el caso que se examina se encuentra acreditado, de acuerdo a la Inspección de cadáver No.7548-3045 C.T.I, correspondiente al cuerpo sin vida del señor Alexander Rubiano Fajardo del 19 de noviembre de 1.995, realizada por la Fiscalía 307 Seccional, Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalía, en el Hospital La Victoria, en donde se consignó como manera de la muerte HOMICIDIO POR ARMA DE FUEGO, el día 19 de noviembre de 1995 a las 9:30 a.m. Si bien en este caso, no fue aportado el certificado de defunción de la víctima, siendo este el documento idóneo para probar el deceso de una persona, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, la Sala no puede obviar en este caso, que el acta de inspección de cadáver aportado con la demanda es un documento público, el cual a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se presume auténtico mientras no
se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, por lo tanto el hecho que acredita dicho documento público se tiene como cierto, mientras no se demuestre lo contrario, y como quiera que el deceso de Alexander Rubiano Fajardo no fue un hecho objetado sino más bien aceptado por la entidad demandada, la Sala no encuentra reparos para tenerlo como probado. (…) Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se pudo establecer que el día 19 de noviembre de 1.995, en una fiesta familiar que tuvo lugar en la carrera 12D No 59-70 sur, barrio Libertadores de la ciudad de Bogotá D.C., el agente de la Policía Nacional Fernando Betancourth Parra, quien se encontraba en comisión de estudios en esa fecha, sostuvo una discusión con el señor Alexander Rubiano Fajardo, y sin más reparos sacó una arma de fuego que portaba, y disparó en contra de la humanidad del señor Rubiano Fajardo, quien falleció posteriormente en el Hospital La victoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / DECRETO 1260 DE 1970
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Inexistente al acreditarse que conducta punible desplegada por agente fue desarrollada dentro de su ámbito privado, sin mediar nexo con el servicio / MUERTE CON ARMA DE FUEGO - No se probó que fuera de dotación oficial, debido a que no se establecieron sus características técnicas En el presente caso, el daño antijurídico padecido por los demandantes no le es
imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que las actuaciones del agente de policía Fernando Betancourth Parra, en la noche del 19 de noviembre de 1995, cuando sesgó la vida de la víctima Alexander Rubiano Fajardo, no se encuentran vinculadas con el ejercicio de sus funciones o vinculadas con el servicio. (…) Por otro lado, no existe prueba en el expediente, que acredite que el arma de fuego utilizada por el agente de policía en la riña sostenida con el señor Rubiano Fajardo, fuera de dotación oficial, debido a que no se establecieron sus características técnicas al no ser posible establecer su ubicación. De lo expuesto, puede afirmarse entonces que el hecho por el cual se predica la responsabilidad de la entidad demandada, no puede ser imputado a ésta, en la medida en que de las pruebas que se hallan en el expediente, no es posible establecer con plena certeza que las actuaciones desplegadas por el agente de policía se encontraban ligadas a la actividad de dicha institución. (…) Así las cosas, en el caso concreto se observa que las actuaciones desplegadas por el agente de policía Fernando Betancourth Parra, que dieron lugar a la muerte del señor Alexander Rubiano Fajardo, no le son atribuibles a la entidad demandada por cuanto no se probó en el proceso en primer lugar, que el arma de fuego con el cual se causó el daño antijurídico a los demandantes, perteneciera a la Policía Nacional y menos aún que este se encontrara cumpliendo actividades propias del servicio, por el contrario se probó sin lugar a dudas ,que el agente Betancourt dio muerte al señor Rubiano Fajardo mientras departían en una fiesta
familiar, con un arma que no pudo identificarse, siendo esta una actividad estrictamente personal del agente por haberse desarrollado dentro de su esfera privada, además de que ese día se encontraba en comisión de estudios, ante lo cual la condición de funcionario de las fuerzas armadas que ostentaba el agente de policía para la época en que ocurrieron los hechos por sí sola no es suficiente para que se configure la imputación, pues debió probarse que la actividad desplegada por este al momento de los hechos, guardara una estrecha relación con el servicio, circunstancia que no ocurrió en el caso que se examina, por consiguiente bajo los argumentos expuestos la Sala procederá a confirmar la providencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03377-01(19804)
Actor: AURA STELLA FONSECA FONSECA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, el veintiocho (28) de noviembre del dos mil (2000), mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de las demandas.
SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.”
I. ANTECEDENTES La demanda En escritos presentados los días 16 de febrero de 1996 y el 15 de enero de 1997, los señores Hernando Rubiano1, Carmen Eudoxia Fajardo de Rubiano, quienes actúan en nombre propio y en representación de hija menor Helen Elizabeth Rubiano Fajardo, Adriana Cristina Rubiano Fajardo, María Cristina Rubiano Casallas, Domingo Ananías Fajardo Gamboa y Ana Betulia Parra Naranjo y la señora Aura Stella Fonseca Fonseca2 actuando a nombre propio y de su hija menor Jennifer Gissel Rubiano Fonseca, interpusieron respectivamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de apoderado judicial demanda de Acción de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare su responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte del señor Alexander Rubiano Fajardo ocurrida el 19 de noviembre de 1995, cuando el agente de la policía Fernando Betancourt Parra le disparó ocasionando su deceso.
Pretensiones Las pretensiones formuladas en el proceso 96-D-11907 por el primer grupo familiar, son las siguientes: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte causada a Alexander Rubiano Fajardo, con motivo del disparo que recibió de un agente de policía el día 19 de noviembre
de 1.995 en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. 1 Fols 4 – 12 c1 2 Fols 1 – 9 c2 SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1) Para Hernando Rubiano, Carmen Eudoxia Fajardo de Rubiano, María Cristina Rubiano Casallas, Domingo Ananías Fajardo Gamboa y Ana Betulia Parra Naranjo, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su calidad de padres y abuelos de la víctima. 2) Para Helen Elizabeth y Adriana Cristina Rubiano Fajardo, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. TERCERA.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". Por su parte en el proceso 97-D-13377 el segundo grupo familiar formuló las siguientes pretensiones: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte causada a Alexander Rubiano Fajardo,
2 con motivo del disparo que recibió de un agente de policía el día 19 de noviembre de 1.995 en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Para Aura Stella Fonseca Fonseca y Jennifer Gissel Rubiano Fonseca, mil quinientos (1.500) gramos de oro para cada una en su calidad de compañera e hija de la víctima. TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de Aura Stella Fonseca Fonseca y Jennifer Gissel Rubiano Fonseca, los perjuicios materiales que sufrieron con motivo de la muerte de su compañero y padre Alexander Rubiano Fajardo, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 - Un salario de doscientos mil ($200.000.00) pesos mensuales, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en noviembre de 1.995, o sea la suma de ciento dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($118.750.00) mensuales, en ambos casos más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. 2 - La vida probable de la víctima, de su compañera y la edad de veinticinco (25) años de su hija demandante, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios
al consumidor existente entre noviembre de 1.995 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4 - Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". Hechos Como sustento de las pretensiones de ambos grupos familiares, se sintetizan los hechos de la siguiente manera:
1. El día 18 de noviembre de 1.995, se celebró una fiesta en una casa ubicada en la Transversal 12 A Este No.59-27 Sur de Santafé de Bogotá, a ella asistieron, entre otros invitados, el señor Alexander Rubiano Fajardo y los agentes de policía Jhon Jairo Martínez y Fernando Betancourth Parra.
2. En la madrugada del día 19 de noviembre de 1.995, el señor Rubiano Fajardo salió de la casa donde se celebraba la fiesta, a fin de comprar unos cigarrillos y al volver encontró a los dos agentes de la policía peleando entre sí. El agente Fernando Betancourth sacó el arma que portaba y la dirigió contra su compañero, ante lo cual el señor Rubiano Fajardo intervino para impedir la disputa y fue agredido, entonces, de palabra por el agente
Betancourth, quien disparó cinco tiros contra éste, resultando también lesionada la señora Ana Belén Fonseca.
3. El señor Alexander Rubiano Fajardo quedó gravemente herido y fue conducido al Hospital La Victoria donde falleció pocas horas después.
Las demandas fueron admitidas el 7 de marzo de 1996 y 10 de abril de 1997, en su orden y notificadas en debida forma. (fols 15 c1 y 15 y 16 c2) La contestación de la demanda La parte demandada manifestó que no es posible declarar la responsabilidad de la misma, pues en el sublite no existe relación de causalidad entre el daño y el servicio propio de la institución, debido a que la conducta del agente Fernando Betancourth Parra, no fue efectuada con motivo o razón del servicio, sino como acto personal que se enmarca dentro del concepto de culpa personal del agente. (fols 23 -25 c1 y 23 – 25 c2) Periodo probatorio Mediante auto del 18 de julio de 1996, se abrió el proceso 96-D-11907 a pruebas, vencido el período probatorio, por auto del 13 de febrero de 1997, se citó a las partes a audiencia de conciliación la que se llevó a cabo el 17 de abril de 1997, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. (fols 2728, 54 - 56 y 59 c1) Alegatos en primera instancia Por auto del 2 de mayo de 1997, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fol 68 c1) La parte demandante solicitó la declaración de responsabilidad de la entidad
demandada al encontrarse demostrados los hechos de la demanda con el material probatorio recaudado así como los elementos de la falla del servicio y sin que la demandada haya probado que el arma con la cual actuó el agente Fernando Betancourth Parra, fuera de propiedad privada, presumiéndose que es de dotación oficial. (fols 70 – 86 c1) La parte demandada consideró que el daño causado a los actores se debió a un hecho que es culpa exclusiva y personal del agente Betancourth Parra quien le dio muerte al señor Alexander Rubiano Fajardo, sin encontrarse en servicio u ostentando su calidad de policial, toda vez que se encontraba en comisión de estudios como enfermero, en el Instituto de Bienestar de la Policía Nacional. También indicó que no obra prueba en el expediente que lleve a la convicción de que el arma utilizada sea de dotación oficial, pues según la versión del agente encartado el arma le fue hurtada en la misma noche de los hechos. (fols 87 – 89 c1) El Ministerio Público guardó silencio. Acumulación de procesos Mediante auto del 2 de octubre 1997, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, decretó la acumulación del proceso 96-D-11907 al 97-D-13377, por estimar que se encontraban reunidos los presupuestos de ley exigidos para ello. (fols 29 – 30 c2) Mediante auto del 27 de noviembre de 1997, se decretó el período probatorio del proceso 97-D 13377. (fols 32 y 33 c2)
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, el
veintiocho (28) de noviembre del dos mil (2000), denegó las súplicas de la demanda al no encontrar probada la falla en la prestación del servicio, dado que cuando el agente Betancourth Parra incurrió en la conducta generadora del daño, no se encontraba en función o misión de servicio, por el contrario desplegaba una actividad eminentemente personal, configurándose, en consecuencia, la culpa exclusiva y personal del mismo, la cual no permite imputar responsabilidad a ningún título a la administración; además no se acreditó que el arma utilizada hubiese sido de dotación oficial. (fols 61 - 71 C Ppal)
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte demandante dentro del proceso interpuso (fol 73 C Ppal) y sustentó (fols 92 – 98 C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 2 de noviembre de 2001. (fol 100 C Ppal) Manifestó su inconformidad la parte demandante, en la decisión del a quo de fundamentar la sentencia en la culpa exclusiva y personal del agente, para no declarar la responsabilidad de la administración, al considerar que en el momento de cometer el ilícito el agente Betancourth Parra se encontraba en comisión de estudios de enfermería en el Bienestar Social de la Policía nacional, razón por la cual, se presume que el arma con la cual cometió el ilícito era de dotación oficial, presunción que no fue desvirtuada por la entidad demandada. Asimismo señaló que no es acertado predicar que por estar estudiando no le habían asignado arma
alguna de dotación. Razonar así es desconocer que la Policía por naturaleza es un cuerpo armado cuyo fin primordial es mantener el orden público. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 23 de noviembre del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fol 102 C Ppal) La parte demandante en sus alegatos, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. (fol 103 C Ppal) La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fol 104 C Ppal)
IV. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, reza: “El Consejo de Estado en sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”; en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 de decreto 2304 de 1989. En este sentido, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, el veintiocho (28) de noviembre del dos mil (2000), mediante la cual se decidió no acceder a las pretensiones de
las demandas. El Daño Antijurídico El daño antijurídico en el caso que se examina se encuentra acreditado, de acuerdo a la Inspección de cadáver No.7548-3045 C.T.I, correspondiente al cuerpo sin vida del señor Alexander Rubiano Fajardo del 19 de noviembre de 1.995, realizada por la Fiscalía 307 Seccional, Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalía, en el Hospital La Victoria, en donde se consignó como manera de la muerte HOMICIDIO POR ARMA DE FUEGO, el día 19 de noviembre de 1995 a las 9:30 a.m.3. Si bien en este caso, no fue aportado el certificado de defunción de la víctima, siendo este el documento idóneo para probar el deceso de una persona, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, la Sala no puede obviar en este caso, que el acta de inspección de cadáver aportado con la demanda es 3 Fols 8991 c3 un documento público, el cual a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, por lo tanto el hecho que acredita dicho documento público se tiene como cierto, mientras no se demuestre lo contrario, y como quiera que el deceso de Alexander Rubiano Fajardo no fue un hecho objetado sino más bien aceptado por la entidad demandada, la Sala no encuentra reparos para tenerlo como probado. Así lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación: “…la circunstancia de que si bien, a la luz del artículo 5º del Decreto 1260 de 1970
la defunción es uno de los actos que requieren inscripción en el registro civil, la mera ausencia del certificado correspondiente no desvirtúa la muerte del soldado campesino… En primer lugar debe tenerse en cuenta que por mandato constitucional, la buena fe se presume en las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades y como se vio la prueba aportada era suficiente y estaba revestida de la presunción de autenticidad, por tratarse de documentos públicos”4. Los demandantes demostraron el parentesco respecto a las víctimas de la siguiente manera: Hernando Rubiano y Carmen Eudoxia Fajardo de Rubiano, así como Helen Elizabeth Rubiano Fajardo, Adriana cristina Rubiano fajardo, María Cristina Rubiano Fajardo, Jennifer Gissel Rubiano fajardo, probaron ser padres y hermanos de la víctima5, del mismo modo la señora Aura Stella Fonseca probó ser compañera permanente de Alexander Rubiano Fajardo como se observa en las declaraciones rendidas en el presente proceso6, y Jennifer Gissel Rubiano Fonseca probó ser su hija7. 4 Consejo de Estado, sentencia de octubre 13 de 2010, rad 01158-00 AC. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 5 Folios 1 – 6 C3 6 Folios 1 – 6 C3 7 Folio 1 C4 Pues bien, demostrado el parentesco entre la víctima y los demandantes, concluye la Sala bajo las reglas de la experiencia que entre aquella y estos existía un lazo afectivo y que, por lo tanto, todos ellos padecieron pena, aflicción y un intenso dolor por la muerte de su compañero, hermano, hijo y padre por lo que se
configura sin lugar a dudas un daño antijurídico y los legitima para reclamar la reparación de los perjuicios deprecados en la demanda. Lo Probado en el Proceso Respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos se pueden relacionar las siguientes pruebas, las cuales fueron debidamente allegadas y practicadas en el proceso y gozan de eficacia probatoria:
1. Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: CARLOS ARMANDO FONSECA FONSECA quien afirmó ser hermano de Aura Stella Fonseca, compañera permanente de la víctima de los hechos. Narró que el día 19 de noviembre de 1.995, se encontraba en una fiesta familiar cuando el señor Alexander Rubiano Fajardo, en compañía de otra persona, salió a comprar unos cigarrillos, al rato se oyeron unos disparos, al salir encontraron a Alexander tirado en el suelo y vio a una persona que corría; el herido fue conducido al Hospital. El señor Alexander Rubiano vivía en compañía de sus padres, de Aura Stella Fonseca y de su hija Jennifer Gissel Rubiano Fonseca. Además afirmó que el señor Alexander Rubiano Fajardo trabajaba como conductor en la empresa Incubadora del Oriente y con su sueldo atendía los gastos de su hogar (fols 25 - 27 c3) GABRIEL BENIGNO CASTELLANOS PLAZAS quien expresó haber concurrido al lugar de los hechos a los pocos minutos de su ocurrencia, oyó que la gente gritaba que el agresor había sido un agente de policía; el señor Alexander Rubiano Fajardo vivía con sus padres, su señora y su hija y con el producido de su trabajo sostenía
los gastos del hogar. (fols 10 - 12 c3) JOSE DEL CARMEN CAÑIZARES, quien dice no haber presenciado los hechos, siendo informado por terceros sobre su ocurrencia; la víctima convivía con su esposa y con sus padres. (fols 8 y 9 c2). ENRIQUE SOLAQUE CORTES, quien afirma que el 19 de noviembre de 1.995 en las horas de la madrugada se encontraba dispuesto para emprender un paseo, oyeron 5 disparos, tenía lugar una discusión, quien disparó huyó del sitio de los hechos; la víctima vivía con su esposa, su hija y sus padres y sostenía económicamente a las primeras. (fols 12 - 14 c2) LUIS FONSECA, quien fue testigo presencial de los hechos, pues se encontraba en la fiesta: “(…) y yo salí porque escuché ruidos, entonces salí a mirar y Alexander estaba discutiendo con el señor que lo mató. (…) (…) El señor le dio a entender que lo iba a matar, entonces Alex le dijo sáquelo que aquí estamos para morirnos, y el amigo lo soltó y fue cuando le disparó. Alexander cayó al piso y la persona que le disparó salió corriendo. (…) según tengo entendido él era de la policía. No sé bien en que rama, pero lo que he escuchado es que era de la policía.(…) También agregó que la víctima trabajaba con él en la empresa Incubadora del Oriente S.A y que convivía con su hermana, con la hija de ellos y con sus padres. Sostenía económicamente a las
primeras. (fols 15 - 17 c2)
2. Expediente contentivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el agente de policía Fernando Betancourth Parra (fols 28 - 229 c3), del cual se destacan las siguientes piezas procesales: Minuta de Guardia o Libro de Anotaciones del Cai Libertadores correspondiente al 19 de noviembre de 1.995 en la que consta que en esa fecha el agente Fernando Betancourth Parra, quien es estudiante de auxiliar de enfermería, con ocasión de una reunión social a la que asistía sostuvo una discusión con el señor Alexander Rubiano y el agente sacó una arma de fuego que portaba, la cual no ha sido identificada, disparando y causando lesiones al señor Rubiano y a la señora Ana Belén Fonseca; el Agente huyó del lugar y fue retenido más adelante, presenta heridas en varias partes del cuerpo ocasionadas con arma contundente; los lesionados fueron trasladados los primeros al Hospital La Victoria y el segundo al Hospital Central de la Policía. (fols 238 - 240 c2) Informe de Novedad No. 4792 del 21 de noviembre de 1.995, suscrito
por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C. : “Con el presente informo al señor Brigadier General director INSSPONAL, la novedad ocurrida con el AG FERNANDO BETANCOURT PARRA, quien en la actualidad se encuentra realizando curso de enfermería en el Bienestar Social, en hechos donde resultó muerto el señor ALEXANDER RUBIANO y herida la señora ANA BELEN
FONSECA, así:
El día 191195, a las 05:30 horas, en la carrera 12D No 59-70 sur, barrio
Libertadores, se realizaba una fiesta familiar, allí se encontraba el AG. BETANCOURT PARRA, quien hirió al señor ALEXANDER RUBIANO y a la señora ANA BELEN FONSECA; posteriormente el señor ALEXANDER RUBIANO falleció en el Hospital La Victoria.(…). (fols 32 y 33 c3) Informe No. 2965 de 21 de noviembre de 1.995, suscrito por el Comandante de la Cuarta Estación de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá en el que consta que el día 19 del mismo mes y año se presentó una riña en medio de una reunión familiar, resultando lesionadas las siguientes personas: ALEXANDER RUBIANO, quien fue trasladado al Hospital La Victoria y allí falleció, presentó herida con arma de fuego en el tórax costado izquierdo y ANA BELEN FONSECA, también con heridas de arma de fuego. Se sindican como agresores a Fernando Betancourth Parra, quien manifestó ser agente en servicio activo de la Policía Nacional y encontrarse en comisión de estudios curso de enfermería, presenta hematomas en diferentes partes del cuerpo y fue recluido en el Hospital Central de la Policía y a Jhon Martínez Cartagena quien es estudiante de auxiliar de enfermería del Instituto para el Bienestar de la Policía Nacional; los implicados fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata. No se encontró ninguna arma en poder de los implicados y hechas las indagaciones por la Patrulla que conoció del caso informaron que según manifestaciones de Ana Stella Fonseca Y Luis Alejandro Fonseca se presentó una discusión entre el lesionado y los agresores y que el
agente disparó y luego huyó, siendo alcanzado por familiares del lesionado quienes le ocasionaron diferentes heridas con armas contundentes y cortopunzantes. (fols 37 y 38 c2) Inspección de cadáver No.7548-3045 C.T.I, correspondiente al cuerpo sin vida del señor Alexander Rubiano Fajardo del 19 de noviembre de 1.995, realizada por la Fiscalía 307 Seccional, Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalía, en el Hospital La Victoria, en donde se consignó como manera de la muerte HOMICIDIO POR ARMA DE FUEGO, el día 19 de noviembre de 1995 a las 9:30 a.m. (fols 8991 c3) Epicrisis correspondiente al cadáver de Alexander Rubiano de la Secretaria Distrital de Salud del 19 de noviembre de 1995 proveniente del servicio de Cirugía General, con reporte de Diagnósticos definitivos así: “herida por arma de fuego toracoabdominal penetrante, herida por arma de juego penetrante a abdomen, lesión en cara anterior y posterior de estómago y lesión en cara anterior y posterior del lóbulo inferior del pulmón izquierdo.” (fol 92 c3) Providencia del 23 de noviembre de 1.995, de la Fiscalía General de la NaciónFiscalía Seccional 24 de la Unidad Segunda de Vida, en la cual se resolvió imponer detención preventiva al señor Fernando Betancourth Parra, sin beneficio de libertad provisional y señalar como sitio de detención la cárcel de Facatativá de la Policía Nacional, con fundamento en que del material probatorio se desprende que dicha persona en
forma dolosa privó de la vida al señor Alexander Rubiano, haciendo para ello uso de arma de fuego. (fols 139 – 146 c3) Providencia de 27 de junio de 1.996 de la Dirección General del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en la cual se resolvió solicitar al Mayor General Director General de la Policía Nacional, la destitución del agente Fernando Betancourth Parra por hallarlo responsable de conductas contrarias al Reglamento de Ética y Disciplina para la Policía Nacional, por cuanto asumió comportamiento arbitrario en actuación fuera del servicio; como consecuencia del abuso en el porte de armas causó daño irreparable a la familia Rubiano Fonseca y como tal deberá recibir correctivo disciplinario que lo marginará de la Institución. (fols 204 – 209 c2) (Énfasis añadido). Providencia de segunda instancia de 23 de agosto de 1.996 de la Dirección General de la Policía Nacional, en la que se resolvió confirmar el proveído de primera instancia, destituir de la Policía Nacional al agente Fernando Betancourth Parra e inhabilitarlo para ejercer cargo público por un período de 5 años, lo anterior con fundamento en q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.