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CE-25000-23-26-000-1997-03460-01(23938)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03460-01(23938)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL

MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS

APLICABLE / INTERESES MORATORIOS / RÉGIMEN APLICABLE /

NORMATIVIDAD APLICABLE / INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN

MERCANTIL / LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. […] [A] más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año

inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo. […] [C]uando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda. En el caso concreto, conforme a lo expresado en el literal a del acápite anterior, está demostrado que el Ministerio de Hacienda giró oportunamente al Municipio de Timaná la partida correspondiente al último 10% de la participación que le correspondía en los ingresos corrientes de la Nación del año 1995. En efecto, el pago de […] se efectuó el 12 de abril de 1996, esto es, tres días antes de la fecha límite prevista en el artículo 24 de la Ley 60 de

1993. Por el contrario, se acreditó que la Nación incurrió al pagar el reaforo de 1995, por la suma de […]. El giro se hizo el 16 de abril de 1996, un día después de la fecha determinada por la ley 60 de 1993. En cuanto se refiere al último 10% de la participación del municipio demandante en los ingresos corrientes de la Nación

del año 1996, por tratarse de partidas cuya fecha límite de pago era el 15 de abril de 1997, la mora en que hubiere podido incurrir la entidad demandada no puede ser objeto de estudio en el presente proceso. […] [L]a Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al Municipio de Timaná la suma de $18.820.000.oo, el 16 de abril de 1996– con un día de retardo–, correspondiente al reaforo en los ingresos corrientes de la Nación del año 1995. [L]a obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 358 / DECRETO 360 DE 1996 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 359 DE 1995 - ARTÍCULO

28

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEBERES DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA

[L]a competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción

en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1995 y 1996, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO / BIEN PÚBLICO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / BIEN FISCAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

OMISIÓN

[R]esulta aplicable el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de que se trate. Como lo indicó el Tribunal, no cabe duda que no se pretende, en este caso, la nulidad de actos que reconocen prestaciones periódicas, evento en el cual la acción no caducaría, según lo previsto en el inciso 3º de la norma citada. Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. Por otra parte, tampoco puede considerarse aplicable el criterio adoptado por esta corporación respecto de la

posibilidad de formular las acciones contencioso administrativas en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables –criterio recogido actualmente en la Ley 446 de 1998 (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.)–, dado que si bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, es evidente que no constituyen bienes inenajenables, condición que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 407

NUMERAL 4 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al carácter de imprescriptibles y enajenables de los bienes públicos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 1999, rad 6976, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de la Corte Constitucional, C 530 de 1996.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL

REAFORO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]ncuentra la Sala que en la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 29 de enero de 1997, no habían caducado las acciones dirigidas al reconocimiento de los perjuicios causados al Municipio de Timaná por la mora en el pago de las partidas correspondientes al último 10% de su participación en los ingresos corrientes de la Nación en las vigencias de 1994, 1995 y 1996, y de las partidas correspondientes al reaforo que hubiere sido necesario realizar, para incluir el mayor valor de los ingresos corrientes efectivamente recibidos en las mismas vigencias. Se confirmará, entonces, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, por cuanto la caducidad de la acción se encuentra probada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas al Municipio de Timaná con anterioridad al 29 de enero de 1995, esto es, todas aquéllas correspondientes a las vigencias 1993 y 1994 […]. LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / HECHO

DAÑINO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / FINES DEL ESTADO /

DEBERES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / FINES

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD

PÚBLICA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil. Sin embargo, tampoco se considera apropiado atender lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, según el cual si la obligación es de pagar una cantidad de dinero y no se ha establecido convencionalmente la tasa de interés de mora, la indemnización de perjuicios por este hecho debe efectuarse con base en el interés legal, que se fija en el seis por ciento anual. En el caso concreto, resulta prudente, en opinión de la Corporación, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993 […]. [C]on la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política,

entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / DECRETO 360 DE 1996 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 359 DE 1995 - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de los intereses moratorios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2000,

rad. 11838, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03460-01(23938)

Actor: MUNICIPIO DE TIMANA (HUILA)

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida ocho de octubre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones fundamentadas en la mora en el giro de transferencias por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Municipio de Timaná (Huila), ocurrida antes de enero 29 de 1995.

TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento Nacional de Planeación.

CUARTO: Declarar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al Municipio de Timaná (Huila), por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la

ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al municipio de Timaná (Huila) la suma de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($48.086,oo), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA.

En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 29 de enero de 1997, el apoderado del Municipio de Timaná formuló las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad territorial: “II. PRETENSIONES “1. Que se condene a los demandados a pagar el valor de el lucro cesante por el pago tardío de los dineros recibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995 y 1996, habida consideración de los términos señalados en la ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio de los Señores peritos.

2. Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad -intereses de morade los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas –telefonía celular-, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del

presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 – todo ello de conformidad con las apreciaciones de la corte constitucional en el referido fallo Nª C-423, de septiembre de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al municipio.

3. Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer termino los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer periodo y al menos 19, con relación al segundo, y así sucesivamente por cada año calendario, se tiene derecho a intereses moratorios sobre dineros que se debieron percibir , en condiciones normales, de mayo a febrero de 1994.

4. Que se condene al demandado al pago de el (sic) lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por el demandante, según los siguientes concepto, mencionados en esta demanda, en relación con los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996: 1) La celebración de contratos y aforo por venta de bienes (activos) de la Nación. 2) Cesión al presupuesto nacional de excedentes de entidades nacionales desconcentradas y descentralizadas, V. gr. Establecimientos públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta. 3) Donaciones de terceros que ingresaron al presupuesto anual.

  1. Utilidades del Banco de la República, diferentes al diferencial cambiario y utilidades financieras de reserva de capital, cedidas al presupuesto nacional anual.

5. Que una vez que sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –NACIÓN y el Departamento Administrativo de PLANEACIÓN NACIONAL, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículo 177 y 178 del

C.C.A.

6. Se condene al Demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso, en razón de la equidad y la evolución que pueda tener sobre el particular la jurisprudencia” (folio 19).

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Sustentó la parte actora sus pretensiones en 62 hechos los 36 primeros aluden a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los hechos siguientes, se presentan a continuación: El Conpes ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias en relación con el Municipio de Timaná: Responsable Medio Año Cuantía Ministerio de Hacienda Impresión de listado 1993 $ 960.934.183 de computador Planeación Documento CONPES No. 1994 $ Nacional 20 DNP-UDT de 1.238.240.000 CONPES noviembre de 1993

Planeación Documento CONPES No. 1995 $173.600.000 Nacional 2716 DNP-UIP-UDT de 30 CONPES de junio de 1994 Planeación Documento CONPES No. 1996 $ 2.204.660 CONPES 32/DNP-UDT 6 de diciembre de 1995

1. La reliquidación de reaforo se presentó en 1994, en relación con las transferencias de 1993. Se realizó por Planeación Nacional en marzo de 1994 y se ejecutó en abril del mismo año, “cuando se procedió a reconocer y girar por parte de Minhacienda… (oficio UDT-DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4ª y No. UDT-DPST 93 de febrero 29 de 1996)”.

2. Mediante oficio UDT-DPST-93 del 29 de febrero de 1996, Planeación Nacional certificó que, en 1994, no se había producido liquidación de reaforo, y que sólo mediante comunicación UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994, se notificó a los Secretarios de Planeación de los Departamentos, sobre el reaforo de 1993 y se les informó sobre su monto, para cada uno de los municipios.

3. Sin embargo, como lo certificó el Viceministro de Hacienda y Crédito Público de la época (oficio 00281 del 7 de abril de 1995, dirigido al Director Encargado del DNP), en 1994 se hizo necesaria una liquidación de reaforo positiva, en relación con los departamentos y distritos, y negativa en relación con los

municipios.

4. Una vez aprobado el presupuesto nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, el D.N.P. procede a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se regirá el programa anual de caja, y los envía al Ministerio de Hacienda. (Comunicación UDT-DPST-000080 de marzo 28 de 1996).

5. La Tesorería realiza los giros bimestrales de las transferencias, que llegan hasta la respectiva entidad por medio de las entidades bancarias, de acuerdo con los convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda. Es decir, en virtud de los acuerdos de giros, se hace un traslado a una cuenta en cada departamento. Lo afirmado se deriva de las comunicaciones enviadas por el Ministerio, y fundamentalmente los oficios 2975 (1555-13) del 4 de agosto de 1995, 782 del 4 de marzo de 1996 y el oficio UDT-DPT-0080 del 28 de marzo de 1996. 6. “El Gobierno omitió también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda...”. Conforme a la sentencia C-423 de 1995, es claro que, al tenor de las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la Nación.

7. Por lo anterior, el fallo citado ordena incluir en el concepto de ingresos corrientes del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular.

8. Sin embargo, “la Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977.593.486.094,16. No obstante el mandato de la Corte Constitucional, nada hizo el gobierno para adicionar el presupuesto de 1995, ni para modificar el proyecto de presupuesto de 1996 que venía haciendo tránsito en el Congreso...”. 9. “...Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de Transferencias a finales del año 1995, en el cual se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse tan sólo en parte por Minhacienda en el mes de marzo de

1996. Lo anterior significa que los entes locales recibirán en forma tardía y aun morosa frente a la sentencia citada, las cuotas partes de los ingresos contractuales de la telefonía celular, privándose con ello, no sólo del costo de oportunidad en la inversión pública, sino también de los normales ingresos de lucro cesante a que tienen derecho”. 10.Mediante oficio 782 del 4 de marzo de 1996, el Director de Presupuesto Nacional “confirmó el hecho de que no existen actos administrativos explícitos de liquidación, y que la manifestación de voluntad de la Administración se traduce en varias actividades administrativas...”. 11.Planeación Nacional, mediante oficio UDT-DPT-000080, del 28 de marzo de 1996, reiteró “que sus operaciones administrativas consisten en la repartición

matemática anual entre las entidades territoriales, sobre la base de la cuantía de ingresos corrientes previamente certificada por Minhacienda y la elaboración de los instructivos del giro bimensual (sic), cuyos originales reposan en la Dirección General del Tesoro Nacional”. Manifestó el apoderado del Municipio que, con su actuación, la demandada violó el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1 a 3, 13, 286 y 355 a 358 de la misma, así como los artículos 9 a 12, 19, 24, 26, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994; y 1 y 2 de la Ley 225 de 1995. En otro capítulo de la demanda, que denominó concepto de la violación, explicó que, fruto de la subasta del espectro electromagnético para la telefonía móvil celular, el Gobierno Nacional recibió más de 977 mil millones de pesos, en marzo y abril de 1994, y no obstante tratarse de una renta contractual del Estado, la administración central decidió efectuar una adición presupuestal por ocho mil seiscientos millones de pesos (Decreto 1263 de 1994, numeral 2.7. – otros recursos de capital) y mantener en el exterior, en cuentas de reserva internacional, el resto de los dineros. Agregó que la Dirección de Presupuesto Nacional certificó, mediante oficio 1301 del 25 de abril de 1995, que en la ley de presupuesto de ese año, se incluyó, en el numeral 2.5-0010, tan sólo $472.797 mil millones (sic). Así, “aún quedaba

por fuera del presupuesto nacional de 1995 una suma cercana a los 500 mil millones de pesos”, y la cuota parte de estos dineros que correspondía a su mandante “debió incluirse en las últimas liquidaciones parciales de los bimestres de mayo-junio y siguientes de 1994, sin embargo, ello no fue así”. Indicó que el Gobierno Nacional incumplió el fallo C-423 de 1995, por el cual se declaró la inexequibilidad del numeral 2.7. del capítulo de recursos de capital de la ley anual de presupuesto de 1995, donde figuraban los dineros correspondientes a los ingresos por la concesión del espacio electromagnético, por cuantía de $872,8 mil millones y se ordenó considerarlos como ingresos corrientes, y que se entregara “la cuota parte de participación de los entes territoriales... mediante la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que permite excepcionalmente al Gobierno, habida consideración del impacto macroeconómico, ingresar al presupuesto los dineros en un período mínimo de 8 años”, En efecto, en el fallo citado se ordenó que la entrega comenzara “a partir de la vigencia fiscal de 1995”, pero el Gobierno nada hizo para efectuar la adición presupuestal de ese año, ni para modificar la ley de presupuesto de 1996, que estaba en trámite en el Congreso en la época de aquella decisión. “Ello significa que las cuotas habrán de recibirse en forma extemporánea y con varios meses de retraso a lo previsto por la Corte”. Sólo a finales de 1995, Planeación Nacional hizo la primera repartición de recursos (documento CONPES No. 32 DNP-UDP),

cuyo giro se efectuó en 1996. Insistió en que la Corte sólo ordenó la devolución de 872,8 mil millones, cuando la cuantía efectivamente recibida por el concepto mencionado fue de $977.593.486.094,16. Esto “quiere decir que aún se encuentran sin considerar en los ingresos corrientes del año 1994, una no despreciable suma de $105.593.486.094,16”, y el Municipio “tiene derecho a una parte del 23% de dicha asuma”. Finalmente, expresó el apoderado del Municipio que las transferencias son prestaciones periódicas debidas por el Estado a las entidades territoriales, por lo cual, conforme al artículo 136 del C.C.A., que dispone que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, debe concluirse que no opera, en este caso, la caducidad de la acción. Y agregó: “Amén de lo anterior y si aplicamos las reglas ordinarias de la caducidad para este tipo de acciones, el término... de 2 años... habría de contarse a partir del momento en que se produce la notificación o ejecución del último acto, esto es, de la liquidación de reaforo, los cuales se notificaron (sic) en abril de 1995, en relación con el presupuesto de 1994 y en mayo de 1996, en relación con el presupuesto de 1995”.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Debidamente admitida la demanda y notificado el auto respectivo, el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público le dio contestación oportunamente. Al exponer sus razones de defensa, el apoderado de

la demandada formuló las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad, y de no prosperar estas que se negaran las súplicas de la demanda (folios 135 a 168). Por su parte el apoderado del Departamento Nacional de Planeación solicitó que se declarara la caducidad de la acción respecto de los años 1993 y 1994, y se negaran las pretensiones de la demanda (folios 58 a 92).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Practicadas las pruebas decretadas mediante auto 15 de noviembre de 2000, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes intervinieron oportunamente, exponiendo lo siguiente (folios 224 y 225, 253, 254 a 259, 260 a 269, 270 a 272): Se refirió a la sentencia C-270 del 8 de marzo de 2000, por la cual la Corte Constitucional declaró exequible el aparte acusado del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, “con lo cual queda demostrado que no le asiste razón alguna al demandante en lo relacionado con la telefonía móvil celular”, y finalmente, insistió en que conforme al artículo 15 de la Ley 179 de 1994, de 1995 a 2000, el Gobierno, acatando la orden de la Corte, había incorporado al presupuesto, en la fecha de presentación de los alegatos, seis octavas partes de los citados recursos, lo que significa que faltaban dos octavas, “que no son aún ingresos corrientes del Presupuesto... y por lo tanto no pueden ser objeto de participación de los

municipios”. También el apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda y consideró, además, que no se encuentran probados el daño cuya indemnización se reclama, ni una falla del servicio cometida por aquélla. Manifestó que el actor estaba demandando las leyes anuales de presupuesto, por lo que la acción de reparación directa no era la vía procesal idónea para demandar leyes o actos administrativos. De otra parte los recursos por concepto de transferencias al municipio demandante se realizarón el los términos establecidos en la ley 60 de 1993. Se refirió a la sentencia C-270 del 8 de marzo de 2000, por la cual la Corte Constitucional declaró exequible el aparte acusado del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, “con lo cual queda demostrado que no le asiste razón alguna al demandante en lo relacionado con la telefonía móvil celular”, y finalmente, insistió en que conforme al artículo 15 de la Ley 179 de 1994, de 1995 a 2000, el Gobierno, acatando la orden de la Corte, había incorporado al presupuesto, en la fecha de presentación de los alegatos, seis octavas partes de los citados recursos, lo que significa que faltaban dos octavas, “que no son aún ingresos corrientes del Presupuesto... y por lo tanto no pueden ser objeto de participación de los municipios”. El apoderado del Departamento Nacional de Planeación manifestó que la entidad carecía de atribuciones en relación con el giro efectivo de los recursos al municipio demandante, lo mismo sucedía respecto de los recursos provenientes de la telefonía celular. Lo anterior se confirmaba al no existir ninguna prueba en el

proceso que demostrara algún tipo de responsabilidad respecto de ambos asuntos.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del ocho de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia. Se fundó esta decisión en los siguientes argumentos (folios 274 a 315): El Tribunal manifestó

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