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CE-25000-23-26-000-1997-03472-01(20673)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03472-01(20673)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la actividad médica / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Por falla en la prestación del servicio médico hospitalario / FALLA MÉDICA OBSTÉTRICAPor indebida atención de médicos practicantes en proceso de parto y posterior cuidado del recién nacido / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de bebé y lesiones a madre del menor generadas en trabajo de parto en la Clínica Juan N. Corpas La muerte de la criatura que esperaba la señora Marcela Esther latino García se encuentra suficientemente acreditada en el proceso con la copia de la historia clínica que se siguió a la madre en la Clínica Juan N. Corpas, el 22 de Enero de 1996. RECURSO DE APELACIÓN - Se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente / RECURSO DE ALZADA - Competencia del superior se limita a lo planteado por el apelante / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR FALLA MEDICA - Falla probada del servicio [D]e conformidad con el artículo 357 del C. de P.C. la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. La Sala se limitará al estudio de dichos argumentos, y por esa razón no entrará a estudiar cada uno de los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración. Aunque, sin perjuicio de lo dicho, es claro que el asunto se gobernó bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla probada del servicio en el entendido de que el hecho dañoso resulta imputable a la entidad pública

condenada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA OBSTÉTRICA - Imposibilidad de aplicar régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA OBSTÉTRICA - Analizada bajo el título de imputación de falla probada del servicio / RESPONSABILIDAD GINECO OBSTÉTRICA - Indicio de falla del servicio [E]n providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia, consultar sentencia de 14 de julio

de 2005, Exp. 15276, CP. Ruth Stella Correa Palacio. LESIONES A MADRE GESTANTE - No acreditadas Respecto de las lesiones sufridas por la demandante Marcela Esther Latino, si bien está acreditado con las historias clínicas allegadas al proceso, que la señora padeció dolor abdominal de intensidad moderada, malestar general, astemia, adinamia, fiebre y dolor a nivel de la episiorrafia, estas se originaron como

consecuencia del proceso de parto, sin que obre prueba de que dichas lesiones le generaran una incapacidad médico legal, ni pérdida de su capacidad laboral, por lo tanto respecto a este punto, la parte demandante no logró probar el elemento del daño. FALLA MÉDICA OBSTÉTRICA - No probada. Se acreditó negligencia de mujer gestante al omitir a controles prenatales De las actuaciones médicas y circunstancias que rodearon el embarazo y posterior alumbramiento de la señora MARCELA ESTHER LATINA GARCIA, se observa que existió negligencia por parte de la madre, tal como se puede observar en la Historia Médica de la paciente que omitió la obligación de asistir a los controles prenatales los cuales le permitían monitorear el estado de salud de su bebe así como las circunstancias que atañen a su salud, que pueden o no repercutir en eventos posteriores y llegar a ocasionar daños en el proceso de gestación, parto o proceso post parto toda vez que no se tiene la oportunidad de realizar la prevención de estos. Así como también la demora en presentarse al centro asistencial, pues según consta en la historia clínica llevaba 12 horas de trabajo de parto, circunstancia que la propia paciente admite obedeció a su temor de ser devuelta del centro hospitalario. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA OBSTÉTRICA - Inexistente al acreditarse que centro hospitalario tomó las medidas necesarias para atender parto en condiciones normales / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Improcedente su reconocimiento por comprobarse atención médica adecuada y oportuna en acto obstétrico

De las pruebas obrante en el expediente, se concluye que la muerte del hijo de la señora MARCELA ESTHER LATINO GARCIA, no obedeció al funcionamiento irregular del servicio médico brindado por el centro hospitalario, ya que este tomó las medidas necesarias para que se produjera el alumbramiento en condiciones normales, así de la historia clínica se extracta que la paciente llega al servicio de urgencias a las 5:50 a.m, siendo atendida a las 5:55 a.m., con una actividad uterina de más o menos 10 horas de evolución, procediendo los médicos a realizar un examen físico general, y hospitalizando a la paciente, a las 6:30 a.m. se le realiza anmiotomía, y a las 7:00 a.m. se obtiene recién nacido de sexo masculino, quien fue atendido inmediatamente por pediatría, donde se encargan de la reanimación y del traslado a la U.C.I. del neonato. Por lo tanto, es claro que la atención recibida por la madre en el cetro asistencial fue inmediata, y eficiente, asimismo el recién nacido fue atendido con prontitud de acuerdo al padecimiento que presentaba: fue internado en la Unidad de Cuidados Intensivo Neonatal, donde estuvo asistido por respirador artificial, se le aplicaron medicamentos (Dopamina-Dobutamina), con nutrición parental con líquidos, y se le realizaron exámenes médicos pertinentes, sin que la salud del pequeño pudiera mejorar debido a su precario estado de salud, para finalmente fallecer al octavo día, a pesar del esfuerzo del personal médico. Así las cosas no encuentra la Sala que se haya acreditado la imputación del daño –la muerte del recién nacidoa la conducta

de la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-3472-01(20673)

Actor: MARCELA ESTHER LATINO GARCÍA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia de 19 de diciembre del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca -Sección Tercera que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En el libelo demandatorio1 presentado el 3 de febrero de 1997, mediante apoderado judicial la señora Marcela Esther Latino García, Julio Enrique Latino Avella, María Gerardina García y Miguel Ángel Beltrán, interpusieron demanda de acción de reparación directa, contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le declarare administrativa y extracontractualmente responsable por las grandes heridas sufridas por Marcela Esther Latino García y por la muerte de su hijo recién nacido, causadas por el mal tratamiento médico recibido en el mes de enero de 1996 en la Clínica Juan N. Corpas, a la cual fue remitida como afiliada

del Instituto de Seguros Sociales. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara

a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos de oro para Marcela Esther Latino García en su calidad de lesionada y madre del bebé fallecido y 1.000 gramos de oro para Julio Enrique Latino Avella, María Gerardina García y Miguel Ángel Beltrán en su condición de padres y esposo de la lesionada; y de abuelos y padre del fallecido; por perjuicios materiales, a favor de Marcela Esther Latino, un sueldo de trescientos mil pesos ($ 300.000.oo) pesos mensuales, valor que devengaba la víctima en enero de 1996, más un 25% de prestaciones sociales; la vida probable de la demandante, según la tabla de supervivencia de la Superintendencia Bancaria y el grado de incapacidad laboral que le fije la oficina de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre enero de 1996 y la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y por perjuicios fisiológicos también a Marcela Esther Latino, el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos de oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1 Fls 2-15. Cuaderno 1. Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera: La joven Marcela Esther Latino García se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales. Sus autoridades médicas remitieron a la joven a la Clínica Juan

N. Corpas debido a que su embarazo era de bajo riesgo.

El 15 de enero de 1996, Marcela Esther Morales fue atendida en la sala de partos

por unos practicantes de la Clínica Juan N. Corpas, los cuales al ser inexpertos en esta clase de operaciones no tuvieron el cuidado necesario. La paciente no fue anestesiada y en el proceso de parto el bebé comenzó a absorber material fecal ante lo cual los practicantes procedieron a rasgar vaginalmente a la paciente para sacar al niño; después de terminada las intervención llamaron al médico de turno. El niño fue llevado a la sala de cuidados intensivos debido a sus malas condiciones de salud, dejando a la madre sola en la sala de partos sin ningún cuidado durante aproximadamente ocho horas después de su ingreso. El 18 de enero, la paciente fue dada de alta sin completar su recuperación y el 22 de enero muere el niño debido a la mala atención que recibió al nacer. Ese mismo día la paciente ingresa de nuevo a la clínica debido a que presentaba una infección vaginal. En este caso existió una mala atención médica que produjo graves heridas a la joven Marcela y la muerte de su hijo recién nacido, por lo tanto se configura falla del servicio médico de la entidad demandada.

2. La demanda fue admitida en auto del 18 de febrero de 19972 y notificada en debida forma a la entidad demandada el 11 de junio de 19973.

La parte demandada en la contestación de la demanda4 se atiene a lo probado en el proceso, no obstante señala que la responsabilidad médica está constituida por una obligación de medio y no de resultado y no es posible aceptar que en todo caso de muerte se presuma la falla del servicio o la culpa del personal médico. Alega también que se deberá probar que la intervención realizada en la Clínica Juan N. Corpas, fue la causante de la muerte del bebé que esperaba la actora,

para poder deducir el perjuicio causado, sin que baste la sola afirmación en ese sentido.

3. Mediante auto de 8 de agosto de 1997, se decretaron las pruebas5, luego de practicadas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.6

En sus alegatos la entidad demandada7, trajo a colación una constancia de la Directora de Atención Médica de la Clínica Corpas, Dra. Ana María Piñeros Ricardo, la cual afirma “la paciente Marcelo Latino no tuvo control prenatal alguno en la clínica Corpas. Llegó por primera vez a la Institución en expulsivo, luego de 12 horas de parto y producto meconiado”. 2 Fl. 18. Cuaderno 1 3 Fl. 20.Cuaderno 1 4 Fls. 3540. Cuaderno 1. 5 Fls.57-58. Cuaderno 1. 6 Folio 137. Cuaderno 1. 7 Fls139-144. Cuaderno 1. “No obstante en la historia clínica consta que la paciente ocultó su embarazo hasta el quinto mes y por eso solo tuvo dos controles (en otra institución) (…) durante el mismo y ese factor nos hace presumir que dichas condiciones no fueron ideales. Esta pudo ser la causa de la deficiencia inmunológica que facilitó la infección endiometrial (endiometritis) durante el puerperio”. El embarazo oculto durante cinco meses, como es fácil entender, no garantiza un período prenatal adecuado, y la falta de controles médicos durante ese lapso comprometió la salud de la paciente. La Superintendencia Nacional de Salud, en atención a la queja formulada por el

señor Julio Enrique Latino, emite concepto señalando que no existieron anomalías en la atención del parto y alumbramiento que pudieran tener relación con las complicaciones maternas posteriores, en consecuencia se recomendó cerrar y archivar el caso. En conclusión la demandada manifestó, que la conducta de los médicos de la Clínica Corpas fue la correcta conforme los estándares académicos y científicos, y que las complicaciones sufridas por la madre y el neonato fueron del todo ajenas a ellos. La parte actora8, trajo a colación diferentes testimonios en cuyas declaraciones se expone que la paciente se puso en mano de especialistas desde el inicio de la etapa gestacional, acudiendo oportunamente a controles prenatales y tomándose todos los exámenes propios del embarazo. Además, dentro del proceso se demostró que el período del embarazo de la joven Marcela fue normal y sin complicaciones. Se practicó varias ecografías, cuadros hemáticos, con resultados satisfactorios. La paciente ingresó en condiciones normales para dar a luz pero existió un retardo injustificado para atender el parto y por no haberle realizado cesárea, habida cuenta de los síntomas de un sufrimiento fetal agudo, produciéndose lo que la jurisprudencia ha denominado la pérdida de oportunidad de vivir. El Ministerio Público, mediante instrucciones del señor Procurador 50 Judicial, no presentó concepto debido a que fue solicitado mediante Oficio No. 00139 de fecha 22 de Agosto del 2000, con vencimiento para las partes el 5 de septiembre del 2000 y para la Procuraduría sería el 19 de septiembre del 2000, siendo entregado el 14 de septiembre de 2000, cuando ya han trascurrido 7 días de los 10 que

dispone el artículo 59 de la Ley 446 de 1998.

II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Descongestión de CundinamarcaSección Tercera, en sentencia del 19 de diciembre de 20009, negó las súplicas de la demanda.

Consideró que la situación de hecho presente deberá analizarse bajo la concepción de la falla del servicio presunta y en consecuencia debe de ser desvirtuado por la entidad prestadora del servicio para exonerarse, o demostrar la 8 Fls.145-153. Cuaderno 1 9 Fls.158-167. Cuaderno principal. existencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad: fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. En el presente caso, y tal como se indicó anteriormente, se parte de la base de una presunción de culpa, la cual fue desvirtuada con base a la actuación de la víctima, quien se demoró en presentarse al centro asistencial, pues según consta en la historia clínica llevaba doce horas de trabajo de parto, circunstancia, que la propia paciente reconoce obedeció a su interés en no ser devuelta a su casa y atendida en dicha clínica, aún cuando no había sido remitida directamente por el Instituto de Seguros Sociales, ni recibido atención prenatal en dicho centro médico. Al haberse demostrado que la entidad demanda obró con diligencia y cuidado, se destruye la relación de causalidad que en principio alegó la actora, al acreditarse que el prejuicio sufrido por la joven Marcela Esther Latino , no tuvo como causa el servicio prestado.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación10 contra la anterior providencia, el cual fue admitido el 17 de agosto del 2001.11 En su escrito de apelación reitera lo expuesto en los alegatos de conclusión y además manifiesta su inconformidad con los planteamientos de la sentencia al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que la decisión tomada por la Superintendencia de Salud, se fundamenta únicamente en el informe rendido por la Directora de Atención Médica de la Clínica Juan N. Corpas, es decir, con base en las conclusiones que da una funcionaria de la clínica directamente relacionada en el hecho. Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio público para rendir concepto.12 La parte demandante sostiene nuevamente que el embarazo de la joven Marcela transcurrió en forma normal y reitera que ella asistió a todos los controles prenatales y tanto ella como su hijo, estaban en buenas condiciones de salud; situación que se demostró con las declaraciones rendidas dentro del proceso y con la historia clínica de Profamilia. También se demostró que la madre era primigestante y llegó a la clínica en etapa expulsiva, es decir, en alumbramiento inminente. Sin embargo, los galenos tardaron más de dos horas para instrumentar el parto, lo que ocasionó que el niño aspirara líquido meconiano dentro del vientre de la madre, motivo por el cual nació en pésimas condiciones de salud y posteriormente sufrió la muerte. Se evidencia que la falla del servicio médico imputable a la entidad demandada radica en la conducta tardía e ineficaz para atender el parto de la joven, ya que no

se utilizaron todos los medios disponibles para estos casos.13 Por su parte la entidad demandada reitera lo expuesto en sus alegatos de conclusión de primera instancia.14 10 Fls.178186. Cuaderno principal. 11 Fol. 171. Cuaderno principal. 12 Fol. 190. Cuaderno principal. 13 Fls.190. Cuaderno principal. 14 Fls191-198. Cuaderno principal. El Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra providencia de fecha 19 de diciembre del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de CundinamarcaSección Tercera que negó las súplicas de la demanda.

La competencia de la Sala se limitará a desatar el recurso interpuesto por la parte actora, y no entrará a revisar íntegramente la decisión apelada, en razón a que no se dan los supuestos del grado jurisdiccional de consulta.15 En todo caso, de conformidad con el artículo 357 del C. de P.C. la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. La Sala se limitará al estudio de dichos argumentos, y por esa razón no entrará a estudiar cada uno de los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración. Aunque, sin perjuicio de lo dicho, es claro que el asunto se gobernó bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla probada del servicio en el entendido de que el hecho dañoso resulta imputable a la entidad pública condenada.

El desarrollo del estudio se hará sobre los siguientes temas. - Responsabilidad médica obstétrica. - Existencia del Daño. - La responsabilidad de la entidad demandada en el caso concreto. La responsabilidad médica obstétrica “La responsabilidad por los daños causados con la actividad médica, por regla general está estructurada por una serie de actuaciones que desembocan en el resultado final y en las que intervienen, en diversos momentos, varios protagonistas de la misma, desde que la paciente asiste al centro hospitalario, hasta cuando es dada de alta o se produce su deceso. Esa cadena de 15 ARTICULO 184 C.C.A.. CONSULTA. <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del

vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. actuaciones sobre la paciente no es indiferente al resultado final y por ello, la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso. En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado”16. En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. Decía la Sala: “La entidad demandada sostiene su inconformidad frente al fallo protestado con el argumento de que la obligación médica es de medio y no de resultado; de tal manera que habrá falla del servicio, no cuando teóricamente era posible evitar el resultado dañoso, sino cuando, dentro de la realidad de los hechos, existió negligencia médica al no aplicar o dejar de aplicar unas técnicas que son

comúnmente aceptadas en el medio científico. “Es cierto que, en forma pacífica, se ha aceptado la tesis según la cual, por regla general, en la actividad médica la obligación es de medio, no de resultado; se ha dicho que el compromiso profesional asumido en dicha actividad tiende a la consecución de un resultado, pero sin asegurarlo, pues la medicina no es una ciencia exacta. En otros términos, el galeno no puede comprometer un determinado resultado, por que éste depende no solamente de una adecuada, oportuna y rigurosa actividad médica, sino que tienen incidencia, en mayor o menor nivel, según el caso, otras particularidades que representan lo aleatorio a que se encuentra sujeta dicha actividad y a que se expone el paciente. “Sin embargo, en el campo de la obstetricia, definida como ‘la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la involución completa del útero’17, la responsabilidad médica tiende a ser objetiva, cuando ab initio el proceso de embarazo se presentaba normal, es decir, sin dificultades o complicaciones científicamente evidentes o previsibles, como sucedió en el presente caso. En efecto, se trataba de una mujer joven que iba a dar a luz a su primer hijo y quien durante el curso del proceso de embarazo no registró problemas que ameritaran un tratamiento especial. “En casos como éstos, parte de la doctrina se inclina por encontrar una obligación de resultado, puesto que lo que se espera de la actividad médica materno-infantil, 16 En sentencia de 10 de febrero de 2000, exp: 11.878 dijo la Sala: “...en el campo de la obstetricia,

definida como ‘la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la involución completa del útero’, la responsabilidad médica tiende a ser objetiva, cuando ab initio el proceso de embarazo se presenta normal, es decir, sin dificultades o complicaciones científicamente evidentes o previsibles...En casos como estos, parte de la doctrina se inclina por encontrar una obligación de resultado, puesto que lo que se espera de la actividad médica materno-infantil, es que se produzca un parto normal, que es precisamente la culminación esperada y satisfactoria de un proceso dispuesto por la naturaleza, en donde la ciencia médica acude a apoyarlo o a prever y tratar de corregir cualquier disfuncionalidad que obstaculice su desarrollo normal o ponga en riesgo a la madre o al que está por nacer. Lo especial y particular de la obstetricia es que tiene que ver con un proceso normal y no con una patología”. 17 MELLONI. Diccionario Médico Ilustrado. T. IV, p. 412. es que se produzca un parto normal, que es precisamente la culminación esperada y satisfactoria de un proceso dispuesto por la naturaleza, en donde la ciencia médica acude a apoyarlo o a prever y tratar de corregir cualquier disfuncionalidad que obstaculice su desarrollo normal o ponga en riesgo a la madre o al que está por nacer. Lo especial y particular de la obstetricia es que tiene que ver con un proceso normal y natural y no con una patología. “Al respecto, el profesor CARLOS ALBERTO GHERSI, señala: ‘... más allá de los riesgos inherentes a todo embarazo y parto -o a pesar de elloslo cierto es que el resultado final lógico de un proceso de gestación que, debidamente asistido y controlado por el médico obstetra, se presenta como normal, habrá de ser el nacimiento de una criatura sana, por ello, ante la frustración de dicho resultado, corresponderá al galeno la acreditación de las circunstancias exculpatorias. Éstas deberán reunir, a dichos fines, las características de imprevisibilidad o irresistibilidad propias del caso fortuito.’18 “En el caso sub judice, la entidad demandada no ha demostrado que en el proceso de embarazo de la señora MARIA ARACELLY MOLIMA MEJIA, el parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento del niño LUIS CARLOS CATALAN RAMÍREZ, se produjeron circunstancias imprevisibles o irresistibles que la liberan de responsabilidad en el ejercicio de la actividad médica, por el resultado de dicho proceso, el cual dejó como secuelas la infertilidad y disminución de la respuesta sexual de la madre y retardo mental severo del niño. “Pero más allá, y sin necesidad de recurrir a este tipo de regímenes que se derivan de un tipo específico de obligación, en este caso, no hay duda de que el daño fue producto de una evidente falla del servicio probada, puesto que la parte actora ha demostrado que la administración omitió realizarle a la actora MARIA ARACELLY MOLINA exámenes médicos indispensables para establecer el proceso de su embarazo, con los cuales pudo haberse diagnosticado a tiempo alguna irregularidad y, además, cuando estaba próxima a dar a luz no fue atendida en forma oportuna, siendo que requería asistencia médica urgente. Como esto no

se hizo se produjeron las graves consecuencias antes relacionadas tanto para la madre como para el niño. “De modo que fue la conducta negligente de la administración la que desencadenó el daño que se reclama, razón por la cual no es necesario acudir ni siquiera al régimen de presunción de falla para deducir su responsabilidad, puesto que la misma está abundantemente probada en el proceso” 19. No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla20. En sentencia de 14 de julio de 200521, dijo la Sala: 18Carlos Alberto GhersI. Responsabilidad Profesional. Buenos Aires: Ed. Astrea, 1998, p. 114. 19 Sentencia de 17 de agosto de 2000. Exp. No. 12.123. . 20 Sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp: 14.767 21 Exp. No. 15.276. “Debe precisarse, en esta oportunidad, que las observaciones efectuadas por la doctrina, que pueden considerarse válidas en cuanto se refieren a la naturaleza especial y particular de la obstetricia, como rama de la medicina que tiene por objeto la atención de un proceso normal y natural, y no de una patología, sólo permitirían, en el caso colombiano, facilitar la demostración de la falla del servicio,

que podría acreditarse indiciariamente, cuando dicho proceso no presenta dificultades y, sin embargo, no termina satisfactoriamente. No existe, sin embargo, fundamento normativo para considerar que, en tales eventos, la parte demandante pueda ser exonerada de probar la existencia del citado elemento de la responsabilidad. Y más exigente será, en todo caso, la demostración del mismo, cuando se trate de un embarazo riesgoso o acompañado de alguna patología”. En el caso en estudio se debate la responsabilidad del Estado por un daño producido como consecuencia de una alegada falla del servicio en la que habría incurrido la parte demandada en la prestación del servicio médico hospitalario dado a la señora MARCELA ESTHER LATINO GARCÍA y a su hijo, quien murió como consecuencia de las omisiones en las cuales incurrieron los médicos de la clínica Juan N. Corpas, al realizar las labores pertinentes para atender el parto y posterior tratamiento del recién nacido por aspiración masiva de meconio. Lo Probado en el Proceso Se encuentra acreditado dentro del proceso:

1. Que Marcela Esther Latino García es hija de Julio Enrique Latino y María Gerardina García, según consta en el certificado de registro civil de nacimiento. (fl. 1 c 2).

2. Según la Historia Clínica: “I.S.S. HISTORIA CLINICA #143284

NOMBRE: JOHNATAN LATINO GARCIA

HIJO DE MARCELA LATI

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