🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1997-03479-01(20935)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1997-03479-01(20935)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la actividad médica / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Pérdida de visión al realizarse cirugía de extracción de catarata / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - No hubo impericia en los actos médicos de la operación de cataratas / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Error en examen biométrico practicado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de agudeza visual en ojo derecho por el suministro de un lente equivocado para la necesidad clínica del paciente En el caso concreto, se analizó la responsabilidad por los daños presuntamente causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial, por parte del Hospital Militar Central y la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, al realizarle una cirugía para la extracción de una catarata en el ojo derecho, a consecuencia de la cual, el paciente perdió agudeza visual en ese ojo. El daño, consistente en el detrimento sufrido en la visión por parte del actor, se acreditó con las copias de la historia clínica y las certificaciones expedidas por el Dispensario Médico de la Fuerza Aérea y por el Servicio de Oftalmología del Hospital Militar Central, en la cuales consta que el paciente después de la cirugía quedó con una “refracción de -5.00 Esfera (miopía) en el ojo operado”. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación y principio non

reformatio in pejus / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Juez de segunda instancia debe preservar fallo impugnado sobre los aspectos favorables al apelante único / LÍMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante Al verificarse que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, con estricta observancia del principio de no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional. Cláusula general / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Resulta indemnizable cuando se comprueba que el perjuicio comporta una carga que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, CP. Enrique Gil Botero

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Esencialmente son el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Concepto. Comporta la relación de causalidad entre la conducta y el daño censurado Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio médico / FALLA MÉDICA - Evolución Jurisprudencial / FALLA MÉDICADeben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Revisado actualmente bajo régimen de falla probada del servicio En relación con las fallas médicas, es una posición consolidada de la Sala que la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva y el título de imputación es la falla probada del servicio. Este tipo de responsabilidad ha tenido una evolución importante, transitando por varias formas, desde el régimen subjetivo por falla probada del servicio, la presunción de falla del servicio,

la carga dinámica de la prueba y mediante providencia del 31 de agosto de 2006 se volvió al régimen general de falla probada del servicio, teniendo en cuenta la complejidad del tema médico y la dificultad probatoria que se le presenta a las instituciones públicas debido al volumen de casos que atienden y al lapso de tiempo transcurrido, que dificultan la consecución de los soportes de su actuación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por falla del servicio médico y los elementos que la configuran, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, CP. Ruth Stella Correa FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Por pérdida de agudeza visual / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Inexistente. No se evidenció negligencia, omisión, ni impericia en los actos médicos realizados en operación de cataratas / ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Ajustado a los protocoles de la lex artis conforme al material probatorio allegado al proceso En cuanto a la responsabilidad atribuible al Hospital Militar Central, de acuerdo con las declaraciones de los médicos que participaron en la operación, el acta de Junta Médica del Hospital Militar Central y la copia del examen de biometría practicado, se puede concluir que la cirugía se realizó acorde con los protocolos existentes para este tipo de intervención y que la actuación de la entidad fue diligente y oportuna. (…) En este mismo sentido se pronunció la Junta Médica del Hospital Militar Central que analizó el caso y concluyó que el paciente fue atendido en forma adecuada y oportuna, se le practicaron todos los procedimientos

establecidos en el protocolo y los profesionales que intervinieron contaban con la suficiente experiencia, de modo que no hubo negligencia, omisión, ni impericia en los actos médicos realizados. Por lo anterior, es forzoso concluir, que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad, ya que se probó de manera fehaciente que su actuación fue oportuna, adecuada y fue prestada por personal idóneo, el cual además cumplió con todos los protocolos médicos indicados para esta patología. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Existente por error en el examen biométrico practicado / ERROR EN EL EXAMEN BIOMÉTRICO - Produjo suministro de un lente equivocado para la necesidad clínica del paciente De las pruebas obrantes en el proceso es posible concluir que el daño sufrido por el señor Pérez Ocampo fue consecuencia de un error en el examen biométrico practicado, que condujo al suministro de un lente equivocado para la necesidad clínica del paciente. (…) En el proceso se acreditó que tanto el examen biométrico como el lente, fueron suministrados por la firma Oftalmoequipos Ltda, tal como consta en el documento de referencia del lente que fuera implantado al paciente. Esta firma era proveedora de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea. (…) Al respecto es conveniente precisar que según lo declarado por el doctor Luis Montoya Quesada, el Hospital Militar, de manera previa al procedimiento quirúrgico verificó que el lente coincidiera con el examen biométrico practicado al

paciente, de modo que el error en este caso se predica exclusivamente de quienes realizaron el cálculo, pero tomando en consideración que la firma comercial actuó por cuenta de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, ésta última está llamada a responder, conservando por supuesto la oportunidad de entablar las acciones pertinentes en contra de su proveedor, tal como fue consignado en el fallo de instancia. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante. No procede al no acreditarse su causación en debida forma Aduce el recurrente que los perjuicios materiales fueron negados por el Tribunal de Instancia sin ninguna explicación, pero la negativa de los mismos obedeció a que estos no fueron probados en el proceso, tal como lo consignó la providencia. (…) En este caso concreto, no se allegaron documentos que comprueben que como consecuencia del daño se incurrió en algún tipo de gastos adicionales o tratamientos que no hayan sido cubiertos por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, y tampoco hubo desvinculación laboral por cuanto en la demanda se señaló expresamente que el actor continuó laborando después de la operación, de manera que no es viable acceder a dicho reconocimiento. DAÑO MORAL - Noción. Entendido como la aflicción, dolor y angustia / DAÑO MORAL - Deben ser reparados en aplicación del principio de reparación integral / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris conforme a las circunstancias particulares de cada caso y los presupuestos jurisprudenciales El daño moral se ha entendido como la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento dañoso y que deben

ser indemnizados en aplicación del principio general de reparación integral del daño. (…) No puede olvidarse que la jurisprudencia desde tiempo atrás, ha considerado que el monto de los perjuicios morales, es un tema sometido al arbitrio del juez, quien en últimas debe tomar en consideración las circunstancias que rodearon los hechos y lo probado en el proceso, para conseguir una decisión que sea producto de una ponderación de estos factores, pero que fundamentalmente atienda al principio de reparación integral del daño. (…) De esta manera, lo fundamental es la reparación integral del daño, por la vulneración del derecho y no por las consecuencias de éste. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y pago de perjuicios morales, consultar sentencias de 1 Octubre de 2008, Exp. 27268, CP. Enrique Gil Botero; de 11 agosto de 2010, Exp. 18894, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MORALES - Por pérdida de visión de ojo derecho. Solicitud de elevar la condena impuesta en primera instancia por gravedad de la lesión / PERJUICIOS MORALES - No fue procedente su incremento al no acreditarse que el paciente haya sufrido la pérdida total del funcionamiento del ojo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme a la naturaleza y gravedad de la lesión padecida por la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se realiza la equivalencia de la condena de primera instancia de gramos oro a salarios mínimos En cuanto a la solicitud de elevar los perjuicios morales en atención a la gravedad

de la lesión y a que el daño sufrido [pérdida de la capacidad del ojo derecho] fue total e irreparable. (…) [Pues bien,] no puede afirmarse que el paciente haya sufrido la pérdida total de la visión en el ojo derecho, como lo manifiesta el recurrente, lo probado es que se presentó una disminución en la capacidad visual, mientras que no existe ni una sola prueba que acredite, que a partir de la cirugía, el ojo derecho perdió su funcionalidad. (…) Consecuentemente con lo anterior, partiendo de lo establecido en el proceso, se concluye que la valoración efectuada por el fallador de la instancia es adecuada y razonable, por lo cual debe ser confirmada. En cuanto a la liquidación, se precisa que como a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, esta Sala sugirió que la liquidación de las condenas debía expresarse en salarios mínimos legales mensuales, se harán los ajustes correspondientes para que se cancele el equivalente a 300 gramos oro = 30 SMMLV = $17.976.000. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de condenas en salarios mínimos legales mensuales, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646, CP. Alier Eduardo Hernández Henríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03479-01(20935) Actor: GABRIEL ANTONIO PÉREZ OCAMPO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANAINSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y EL HOSPITAL

MILITAR CENTRAL Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de abril de 2001, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 31 de enero de 1997 el señor GABRIEL ANTONIO PEREZ OCAMPO, mediante apoderado, presentó demanda contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AEREA COLOMBIANAINSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES y EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL para que se le condene al pago de los perjuicios recibidos por la falla médica en que se incurrió en la operación a la cual fue sometido en dicha institución. 1.1. Pretensiones 1.- Que se declare que el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Hospital Militar Central y el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares son los responsables de los daños y perjuicios tanto materiales, como morales por el tratamiento médico quirúrgico que en forma deficiente e irresponsable se le practicó en su ojo derecho, cuyo resultado final fue la pérdida de la visión en ese

ojo. 2.- Que en consecuencia se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios económicos materiales y morales, indemnización presente y futura y la afectación de las relaciones interpersonales y sociales laborares por valor de Cien Millones de pesos ($100.000.000). 3.- La condena se actualizará de acuerdo con el artículo 178 y se cancelarán intereses legales desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cumplimiento a la sentencia. 4.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: El 18 de enero de 1994, el señor Gabriel Antonio Pérez Ocampo, fue atendido en consulta externa en oftalmología y después del examen biomicroscópico se observó una esclerosis subcapsular posterior del cristalino de ambos ojos, lo cual evolucionó durante un tiempo, hasta que el 31 de enero de 1995 fue remitido al Hospital Militar Central por presentar disminución de la agudeza visual del ojo derecho, por la existencia de una catarata hipermadura. 2.- El 19 de mayo de 1995, se le practicó una cirugía para la extracción extracapsular de catarata de ojo derecho, con implante de lente intraocular de cámara posterior, en el Hospital Militar Central. Para esa fecha, el actor contaba con 52 años de edad. 3.- La operación se realizó sin complicaciones y también la evolución del post operatorio, pero en los controles se encontró una refracción de -5.00 esferas (miopía) en el ojo operado, a consecuencia de lo cual, el paciente perdió la visión

por ese ojo. 4.- La pérdida de la visión se le atribuye al lente de contacto objeto del implante intraocular, contratado con la empresa Oftalmoequipos Ltda, por cuanto el mismo no fue confeccionado con base en las especificaciones médicas dadas. 5.- El día 6 de marzo de 1997, se le practicó capsulotomía posterior ojo derecho con yag Laser.

2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de febrero 18 de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió un término de cinco días para que subsanara la demanda presentada, relacionando los hechos que servían de fundamento a las pretensiones y también determinando los fundamentos de derecho (fl 16).

Oportunamente el demandante corrigió la demanda y fue admitida mediante providencia del 11 de abril de 1997, donde se dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista (fls. 17 a 22). El Hospital Militar Central contestó la demanda, el 9 de septiembre de 1997, oponiéndose a las pretensiones del actor, por considerar que ese centro hospitalario no incurrió en falla o falta del servicio, señaló que el paciente le fue practicada capsulotomía yag laser sin complicaciones, pero en el post operatorio inmediato se evidenció hipocorrección por causa del lente intraocular que fue suministrado por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea entidad que remitió al paciente. De igual forma se manifestó que el tratamiento y los procedimientos realizados al paciente fueron idóneos, oportunos e indicados para el diagnóstico de catarata

senil que presentaba (fls. 29 a 32). El Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Fuerza Aérea no dieron contestación a la demanda. Mediante auto de noviembre 11 de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas en el proceso (fl.39). El apoderado de la parte actora presentó renuncia al poder conferido y promovió incidente de regulación de honorarios, al cual no se dio trámite por no cumplir con lo exigido en el inciso 2 del artículo 69 del C.P.C, tal como fue consignado en auto de septiembre 8 de 2000. Simultáneamente, ante la renuncia de su mandatario de confianza, el actor solicitó amparo de pobreza y el nombramiento de un apoderado de oficio, solicitud que fue negada mediante auto de septiembre 8 de 2000 (fls. 69 a 78 y anexo 3). La parte demandada presentó alegatos de conclusión, con memorial del 18 de diciembre, en los cuales reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, insistiendo en que los procedimientos practicados fueron los apropiados para esta patología y que no hubo complicaciones en la cirugía, el problema se presentó por el lente, pero argumentó que éste fue suministrado por los laboratorios Oftalmoequipos, entidad adscrita a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, la cual además practicó el examen de biometría para determinar las características del mismo (fls. 84 a 88). El demandante presentó también alegatos de conclusión, a través de escrito

presentado el 16 de enero de 2001, en el cual reitera que está plenamente acreditado que el perjuicio causado al actor provino de un error en el lente implantado y que este fue suministrado por una empresa que provee servicios a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, de manera que la responsabilidad estatal está probada. Adicionalmente, como dentro del proceso no se determinó el grado de incapacidad médico legal del actor porque se negó la prueba pericial solicitada, en esta oportunidad pide que se decrete de oficio el dictamen médico, para evitar que el fallo sea inhibitorio (fls.89 a 94).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 3 de abril de 2001, en la cual condenó a la entidad demandada, para lo cual analizó el caso concreto bajo el régimen de falla presunta del servicio.

Del análisis probatorio concluyó, que la actuación del Hospital Militar Central fue oportuna, diligente y acorde con los protocolos médicos universalmente aceptados y por tanto la falla en el servicio respecto de dicha entidad no se presentó. No obstante, se encontró comprometida la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, en la medida en que existió un hecho dañoso que fue el detrimento en la visión sufrido por el demandante, a consecuencia del error en el cálculo del lente suministrado por la firma Oftalmoequipos, quien también hizo el examen biométrico, teniendo en cuenta que dicha firma fue contratada por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea para tal fin. Al respecto consignó la providencia:

“La Sala observa que la compra del lente efectuada por Sanidad de la Fuerza Aérea, compromete su responsabilidad, en la medida en que, correspondía a este organismo, constatar que el lente intraocular vendido al demandante era el adecuado para mejorar su padecimiento, lo que no hizo, según las pruebas que se allegaron al expediente, al contrario según escrito visible a folio 7 del cuaderno N° 2, el Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital Militar Central informó de esta anomalía al Director de Sanidad de las [sic] Fuerza Aérea ‘… a fin de que en el futuro no tengamos situaciones similares con nuevos pacientes’ , y de los testimonios rendidos por los médicos que atendieron el caso del demandante (folios 24, 25-26, 2 y 29 c.2), por lo tanto se declarara la responsabilidad de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, teniendo ésta la posibilidad de ejercer las acciones civiles pertinentes contra la firma Oftalmoequipos LTDA.” En consecuencia, declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa NacionalDirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, y los condenó al pago de 300 gramos oro por concepto de daño moral causado al actor, aclarando que la entidad puede iniciar las acciones civiles pertinentes en contra de la firma Oftalmoequipos Ltda., (fls. 96 a 110, cdno 2 instancia).

4. El recurso de apelación Mediante memorial del 25 de abril de 2001, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 7 de septiembre de 2001, solicitando se

aumente la condena por concepto de daño moral, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones y su carácter de irreparables y definitivas. La sentencia no tuvo en cuenta que el señor Pérez Ocampo sufrió la lesión en un órgano muy importante como es la visión y ésta es para toda la vida, por lo cual lo procedente es otorgar una justa y equitativa compensación ya que en otros casos el Consejo de Estado ha concedido 500 gramos oro, mientras que en este caso la suma fijada es muy baja y no atiende el sufrimiento padecido por la víctima (fls. 112, 120 a 123, cdno 2 instancia). Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante, a través de memorial del 24 de octubre de 2001, presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo expuesto en el recurso (fl. 128, cdno 2 instancia). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de abril de 2001, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. Sea lo primero indicar que al verificarse que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende

interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, con estricta observancia del principio de no reformatio in pejus. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado. En relación con las fallas médicas, es una posición consolidada de la Sala que la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva y el título de imputación es la falla probada del servicio. Este tipo de responsabilidad ha tenido una evolución importante, transitando por varias formas, desde el régimen subjetivo por falla probada del servicio, la 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. presunción de falla del servicio, la carga dinámica de la prueba y mediante providencia del 31 de agosto de 20062 se volvió al régimen general de falla

probada del servicio, teniendo en cuenta la complejidad del tema médico y la dificultad probatoria que se le presenta a las instituciones públicas debido al volumen de casos que atienden y al lapso de tiempo transcurrido, que dificultan la consecución de los soportes de su actuación. En el caso concreto, se analizó la responsabilidad por los daños presuntamente causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial3, por parte del Hospital Militar Central y la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, al realizarle una cirugía para la extracción de una catarata en el ojo derecho, a consecuencia de la cual, el paciente perdió agudeza visual en ese ojo. El daño, consistente en el detrimento sufrido en la visión por parte del actor, se acreditó con las copias de la historia clínica y las certificaciones expedidas por el Dispensario Médico de la Fuerza Aérea y por el Servicio de Oftalmología del Hospital Militar Central, en la cuales consta que el paciente después de la cirugía quedó con una “refracción de -5.00 Esfera (miopía ) en el ojo operado”. En cuanto a la responsabilidad atribuible al Hospital Militar Central, de acuerdo con las declaraciones de los médicos que participaron en la operación, el acta de Junta Médica del Hospital Militar Central y la copia del examen de biometría practicado, se puede concluir que la cirugía se realizó acorde con los protocolos existentes para este tipo de intervención y que la actuación de la entidad fue diligente y oportuna. Así lo afirmaron los doctores Boris Josué Bajaire Gómez y Luis Montoya Quesada,

quienes narraron con detalle la atención prestada y fueron contestes en afirmar que en la cirugía se cumplieron todos los protocolos existentes y que no hubo ninguna complicación en la misma, ni el post operatorio, además de haber sido 2 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia de 31 agosto de 2006, Rad 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 A este respecto, ver sentencias de 19 de septiembre de 2007, exps. 16.010 y 660012331000199903078 01, en las cuales consideró la Sala que los conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a las falla en la prestación del servicio médicoasistencial por parte de las entidades estatales es de competencia de esta jurisdicción, en los términos del artículo 90 de la Constitución. atendido por personal idóneo, ya que todos los profesionales del servicio de oftalmología son docentes y este paciente en particular fue atendido por el Jefe de dicha unidad en el Hospital Militar (fls. 25 a 29). Es pertinente resaltar que según la literatura médica, se trata de un procedimiento bastante sencillo, en el que se lleva a cabo un corte del ojo por el cual se extrae el cristalino. Habitualmente el corte se realiza en la periferia de la córnea o cerca de ella y una vez retirada la catarata se procede a implantar un lente que corregirá los defectos visuales existentes y los causados por la retracción de la cornea como consecuencia directa de la cicatrización de la herida. Al analizar lo declarado por los doctores que intervinieron en la cirugía con el

procedimiento generalmente aplicado para estos casos, se evidencia que la operación se realizó con los cuidados necesarios y con la plena observancia de los protocolos existentes en la materia. En este mismo sentido se pronunció la Junta Médica del Hospital Militar Central que analizó el caso y concluyó que el paciente fue atendido en forma adecuada y oportuna, se le practicaron todos los procedimientos establecidos en el protocolo y los profesionales que intervinieron contaban con la suficiente experiencia, de modo que no hubo negligencia, omisión, ni impericia en los actos médicos realizados (fls 25 a 33, cdno pruebas). Por lo anterior, es forzoso concluir, que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad, ya que se probó de manera fehaciente que su actuación fue oportuna, adecuada y fue prestada por personal idóneo, el cual además cumplió con todos los protocolos médicos indicados para esta patología. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el proceso es posible concluir que el daño sufrido por el señor Pérez Ocampo fue consecuencia de un error en el examen biométrico practicado, que condujo al suministro de un lente equivocado para la necesidad clínica del paciente. En el proceso se acreditó que tanto el examen biométrico como el lente, fueron suministrados por la firma Oftalmoequipos Ltda, tal como consta en el documento de referencia del lente que fuera implantado al paciente, visible a folio 8. Esta firma era proveedora de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, tal como consta en la cotización de febrero 13 de 1995 y en la comunicación mediante la cual responde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los requerimientos

efectuados sobre este caso y en la cual consigna: “Oftalmoequipos Ltda, es una Empresa Comercial de distribución de equipos e insumos médicos oftalmológicos la cual no tiene competencia para realizar exámenes clínicos ni procedimientos quirúrgicos de pacientes. Dentro de su línea de venta se encuentra la distribución de lentes oculares para paciente operados de catarata. El examen técnico para calcular el poder de un lente intraocular es realizado por un equipo electrónico denominado Regla biométrica, cuyos cálculos son producidos por el computador inmerso en el mismo, basados en el tamaño del globo ocular del paciente”. (fls. 45 y 46 cdno pruebas). Al respecto es conveniente precisar que según lo declarado por el doctor Luis Montoya Quesada, el Ho

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...