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CE-25000-23-26-000-1997-03479-01(20935)A-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1997-03479-01(20935)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Corrección de la sentencia / CORRECCION DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Error omisión de palabras / ERROR POR OMISION DE PALABRAS - No ordenar en la sentencia darse cumplimiento conforme artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo / ERROR DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – No ordenar expedición de copias auténticas que presten mérito ejecutivo / ERROR DE PALABRAS – Rechazado dado que en sentencia de primera instancia se dieron órdenes solicitadas / CORRECCION SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Ordena expedición de copias De acuerdo con lo dispuesto en las normas antes transcritas, la solicitud del mandatario judicial resulta improcedente, ya que, pese a no haberse consignado de manera expresa esta orden, la providencia en la parte resolutiva confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de abril de 2001, que accedió a las súplicas de la demanda, la cual, en su numeral cuarto establecía dicha obligación a cargo de la entidad condenada. Así las cosas la omisión a que se refiere la parte actora no existe y por tanto habrá de negarse su solicitud en ese sentido. En cuanto a la expedición de copias autenticadas, solicitadas por el apoderado judicial, se dispone que por Secretaría se atienda su petición, en los términos previstos en el artículo 115 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-0347901(20935)

Actor: GABRIEL ANTONIO PÉREZ OCAMPO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA,

INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y HOSPITAL MILITAR

CENTRAL

Referencia: CORRECCION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección la solicitud de corrección, presentada por el apoderado de la parte actora, en contra de la providencia de 21 de septiembre de 2011, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES Dentro del término de ejecutoria de la providencia proferida por esta Sub Sección, el apoderado judicial de la parte actora, presentó memorial en el cual solicita que se corrija la sentencia para incluir que a la misma debe darse cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Además se ordene la expedición copias auténticas con constancia de ejecutoria y que son las primeras que prestan mérito ejecutivo. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la presente petición, en virtud de haber proferido la sentencia del 21 de septiembre de 2011, sobre la cual se solicita la corrección. Acerca de la posibilidad de aclarar, corregir o adicionar la sentencia, los artículos

309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión del Código Contencioso Administrativo disponen: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De acuerdo con lo dispuesto en las normas antes transcritas, la solicitud del mandatario judicial resulta improcedente, ya que, pese a no haberse consignado de manera expresa esta orden, la providencia en la parte resolutiva confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de abril de 2001, que accedió a las súplicas de la demanda, la cual, en su numeral cuarto establecía dicha obligación a cargo de la entidad condenada. Así las cosas la omisión a que se refiere la parte actora no existe y por tanto habrá de negarse su solicitud en ese sentido. En cuanto a la expedición de copias autenticadas, solicitadas por el apoderado judicial, se dispone que por Secretaría se atienda su petición, en los términos previstos en el artículo 115 del C.P.C.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO Rechazar la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. SEGUNDO Por Secretaría atiéndase la solicitud de copias, en los términos del artículo 115 del C.P.C. TERCERO En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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