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CE-25000-23-26-000-1997-03509-01(18753)A-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03509-01(18753)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / SECUESTRO Así las cosas, valorado el material probatorio que antecede encuentra la Sala suficientemente demostrado que (…) fue procesada penalmente y como consecuencia de ello, privada de su libertad, (…), fecha esta última en la cual recobró su libertad como consecuencia de haber sido proferida en su favor sentencia absolutoria, con fundamento en que existían “serias e insalvables dudas” respecto de la complicidad que se le atribuía. (…) [L]a medida de

aseguramiento se impuso (…) con fundamento en que el secuestrado y sus acompañantes fueron encontrados en su residencia, pero ese indicio, como lo destacaron las providencias mediante las cuales fue absuelta, no era suficiente para obtener certeza sobre su participación en el punible, en tanto se acreditaron otras circunstancias que generaron al fallador serias dudas sobre su responsabilidad (…).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / SECUESTRO / AUSENCIA DE CERTEZA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No fue desvirtuada / RESPONSABILIDAD OBJETIVA Como sea que la decisión absolutoria se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, porque, según el juzgador en lo penal, existieron insalvables dudas sobre la responsabilidad de la procesada, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, la Sala considera que sí hay lugar a predicar la antijuridicidad del daño causado a la señora (…)porque la administración de justicia no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente la amparaba no desplegó toda la actividad probatoria para

lograr establecer la responsabilidad o la inocencia de la ciudadana vinculada a la investigación penal. (…) [L]a privación de la libertad (…)en esas condiciones configuró para ella un verdadero daño antijurídico toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales - Unidad Especializada de Terrorismo, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PERJUICIO MORAL / HIJO MENOR / PERJUICIO MATERIAL / BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – En la demanda no se pidieron perjuicios morales Establecida así la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, resulta, ahora, procedente el estudio del recurso formulado por la parte actora en tanto dice puntualmente en relación a la negativa a reconocer perjuicios morales a favor de los hijos menores de la demandante y a la renta que se tomó como base de liquidación para reconocer perjuicios materiales en la sentencia impugnada. En efecto, la demandante en su libelo introductorio nada pidió a favor de sus hijos

menores que, por tal razón son ajenas al proceso, vale decir, no son parte dentro de él, de ahora que resultaría del todo incongruente atender a tan tardía pretensión.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO

EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / DEFENSA PENAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CERTIFICACIÓN / DOCUMENTO PRIVADO / COPIAS DEL PROCESO PENAL / FECHA DEL DOCUMENTO PRIVADO – Se tiene como fecha la que fue aportada al proceso El A quo negó tal solicitud porque “el recibo de pago de unos honorarios al mismo apoderado de la demanda administrativa, por si solo no constituye prueba del hecho pues no se probó que el apoderado hubiere actuado dentro del proceso penal”. Con el fin de probar ese concepto, se allegó al proceso constancia suscrita por el abogado (…), en la que expresa haber recibido los respectivos honorarios (…). [E]l Doctor (…)asistió a la demandante como su defensor en el proceso penal, lo cual se verifica al revisar las copias del proceso traído en debida forma a las presentes actuaciones, por lo tanto se reconocerá la indemnización deprecada por tal concepto debidamente actualizada desde la fecha de presentación de la demanda (…) hasta la fecha de esta sentencia, de acuerdo con la siguiente fórmula:

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 280

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / GASTOS DE MANUTENCIÓN / HIJOS / ACTUALIZACIÓN DE LA

CONDENA / IPC En relación con los perjuicios causados consistentes en los gastos en que debió incurrir la demandante para la manutención de sus hijos (…) La Sala prohijará la decisión a la que en esta materia llegó el a quo porque no obra en el proceso prueba que permita determinar que la actora percibía un ingreso mayor al mínimo que le permitiera realizar gastos superiores. Sin embargo, la suma que le fue reconocida en primera instancia será actualizada desde la fecha de la sentencia impugnada, conforme al Índice de Precios al Consumidor (….).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL /

CONDENA EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES / PRETENSIÓN EN GRAMOS ORO En cuanto a los perjuicios morales resulta oportuno precisar que, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 6 de septiembre de 2001, el criterio de tasar el monto de los perjuicios morales en gramos de oro se abandonó y se determinó que su reconocimiento deba hacerse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profiera la sentencia, por lo tanto los 1000 gramos de oro que le fueron reconocidos a la actora serán convertidos en esta oportunidad a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de

2001, Exp. 13232 – 15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por detención injusta de libertad donde se configura el daño antijurídico y se da

aplicación al in dubio pro reo, ver entre otras, sentencia de 15 de abril de 2010, expediente número 18284, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez, actor Jorge Armando Rubiano P.; 26 de mayo de 2010, expediente número 17294, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez, actor Germán Antonio Aguirre M. y de 9 de junio de 2010, expediente número 19312, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero, actor Martha Elsa Fonseca Pulido

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03509-01(18753)A

Actor:SONIA MARIA DEL ROSARIO DELGADO CABRERA

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. APELACION DE SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de mayo de 2000, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Declárase que la Fiscalía General de la Nación es responsable por la detención injusta de la cual fue objeto la señora SONIA MARIA DEL ROSARIO DELGADO CABRERA. “SEGUNDO. En consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la demandante el valor de DIEZ MILLONES SETENTA Y

CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($10.075.429,oo), por concepto de perjuicios materiales. “Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente a MIL (1.000) gramos de oro puso. El valor de gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO. Sin costas” (fl. 110 C. Ppal.).

I.- ANTECEDENTES: El 10 de febrero de 1997, por intermedio de apoderado judicial, la señora Sonia María del Rosario Delgado Cabrera, interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Sonia María del Rosario Delgado Cabrera desde el 31 de julio de 1991 hasta el 7 de abril de 1995.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales la suma de $21.966.840 (fls. 2 a 6 C. 1). Como fundamentos de hecho de la demanda, la actora relató los siguientes: “1.- La señora SONIA MARIA DEL ROSARIO DELGADO CABRERA, ama de casa y quien llevaba una vida normal hasta el día 31 de julio de

1991. “2.- El señor BARNEY PERAFAN SALDARRIAGA, solicitó a la señora SONIA MARÍA DEL ROSARIO le arrendara una pieza en el inmueble

ubicado en la Carrera 64 # 62-33 de Santafé de Bogotá D.C. “3.- La demandante arrendó la habitación a la cual llegaron BARNEY PERAFAN, GILBERTO GONZALEZ PEREZ, WILSON MURILLO JIMENEZ y SIGIFREDO OCAMPO GÓMEZ. “4.- En allanamiento realizado el día 31 de julio de 1991, ordenado por el Juzgado Noveno de Instrucción Penal Militar, fueron capturadas las personas mencionadas en el punto 3º y la señora SONIA DELGADO, supuestamente por el secuestro de GILBERTO GONZALEZ PEREZ. “5.- En resolución de acusación fechada el 2 de abril de 1993 la Fiscalía Regional imputando complicidad a la señora SONIA DELGADO CABRERA, ordenó que continuara detenida (sic) resolución confirmada por el Honorable Tribunal Nacional en pronunciamiento de febrero 1 de 1994. “6.- El Juzgado Regional en sentencia mixta de diciembre 2 de 1994 resolvió absolver a la Señora SONIA MARÍA DEL ROSARIO DELGADO CABRERA del cargo que como cómplice del delito de secuestro extorsivo y agravado en perjuicio de Gilberto González Pérez. “7.- El Tribunal Nacional en providencia de abril 5 de 1995 aprobó (sic) en acta No. 084: resuelve confirmar la sentencia de absolución en cuanto

hace relación a la procesada SONIA MARIA DEL ROSARIO DELGADO CABRERA. “8.- La Señora SONIA MARIA DEL ROSARIO DELGADO CABRERA permaneció recluida en la cárcel de mujeres de Santafé de Bogotá “El Buen Pastor” desde el día 6 de Agosto de 1991 por orden de la dirección seccional de orden público y recobró su libertad por orden del Tribunal Nacional el día 7 de abril de 1995. “9.- Es un hecho relevante que la señora SONIA MARIA DEL ROSARIO DELGADO CABRERA fue sometida a una detención que no se ajustaba a la realidad probatoria y se le causaron unos perjuicios tanto en su persona como en la integridad familiar al ser separada de sus menores hijos” (fl. 3 y 4 C.1). La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de abril de 1997, decisión que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (fls. 12 y vto, 15 y 22 C. 1). Oportunamente la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que en el presente caso no se dieron los elementos que hubieran permitido estructurar una responsabilidad patrimonial por la detención de la señora Delgado Cabrera porque la orden de privar a la demandante fue proferida con fundamento en el acervo probatorio allegado a la investigación penal y precisó que de la sola circunstancia de haberse absuelto a la sindicada no puede colegirse la deslegitimación de la orden de privar de la libertad a la señora Delgado Cabrera. Agregó que la privación de la libertad de que fue víctima la demandante estuvo

fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental. Manifestó que del análisis del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal puede deducirse que la finalidad del legislador, no fue la de reconocer indemnización por aquellas decisiones que disponen la absolución a causa de falta de plenitud de pruebas, sino que para que pueda configurarse responsabilidad patrimonial con fundamento en cualquiera de los supuestos contemplados en la norma el proceso penal debió arrojar certidumbre absoluta sobre la demostración o verificación de uno de tales supuestos, pero en el caso que nos ocupa no existió prueba alguna que permitiera establecer dicha certidumbre. Así las cosas, entiende la Fiscalía que no incurrió en procedimiento ilegal alguno y, no pudiéndosele exigir actuación distinta, forzoso viene a ser colegir que la sindicada tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y, por lo tanto, el daño o perjuicio que pudo sufrir por haber estado privado de su libertad, no tiene el carácter de antijurídico ni obedeció a una detención injusta como lo pretende hacer ver la parte actora (fl. 31 a 38). Igualmente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque considera que de los hechos que fueron relatados en la demanda no puede inferirse que la privación de la libertad a la que se refiere la demandada hubiera sido indebida, ilegal o injusta. Por el contrarioasegura - la medida aparece como plausible y nada hace pensar que en ella mediaron circunstancias extralegales o de otra índole.

Considera que el artículo 90 de la Constitución Nacional no consagra una responsabilidad basada en la irregularidad, ilegalidad o antijuridicidad de la conducta del agente o de la administración, sino en la antijuridicidad del daño en el sentido de que el sujeto que sufre este último, no tenga el deber jurídico de soportarlo y en este caso la actora si tenía el deber de hacerlo. Agrega que la Fiscalía Regional fue la entidad que endilgó complicidad a la demandante y ordenó que continuara retenida, razón por la cual aduce que si se llega a considerar que hubo falla en el servicio en estas actuaciones, la obligación de indemnizar los perjuicios debe recaer única y exclusivamente sobre la Fiscalía General de la Nación (fls. 45 a 51 C. 1). Vencido el período probatorio previsto en providencia del 30 de abril de 1998, el Tribunal a quo por auto del 17 de febrero de 2000, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 66 C.1). En esta oportunidad la parte actora insistió en que el fallo absolutorio no se produjo porque existiera duda respecto de la responsabilidad de la señora Delgado Cabrera sino porque fue demostrada plenamente su inocencia en los hechos investigados y tomó como fundamento para la decisión final hechos que se demostraron desde el principio de la investigación y que el señor fiscal desatendió. Destacó que el Juzgado que profirió la sentencia absolutoria fue claro en concluir que la demandante no tenía ninguna responsabilidad o participación en el delito por

el que se la juzgaba, conclusión a la que arribó con fundamento en las mismas pruebas con las que el fiscal investigador resolvió vincularla y retenerla por espacio de más de tres años, lo cual pone de presente - asegura - que la detención de la actora fue totalmente injusta, surgida de la apreciación errónea que el fiscal hizo del acervo probatorio, con desconocimiento de las pruebas que favorecían a la actora (fls. 74 a 76 C. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 11 de mayo de 2000, en la que declaró la responsabilidad de la entidad demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.

Para arribar a la anterior declaración el Tribunal de primera instancia señaló que, de la lectura de la sentencia que absolvió a la actora, viene a ser claro que no cometió el hecho por el cual se le acusó y agregó que, en caso de haberse ordenado la detención por una aparente flagrancia, el funcionario judicial debió haber ordenado su inmediata libertad tan pronto como conoció la real situación jurídica de la sindicada y no esperar a que pasaran cuatro años de reclusión para, finalmente con las mismas pruebas, declarar su inocencia. En cuanto a los perjuicios materiales, el Tribunal los concedió parcialmente. Negó el reconocimiento de la suma cancelada al apoderado del proceso penal por concepto de honorarios porque - aseguró el Tribunal - tal recibo de pago por sí solo no constituye prueba de su actuación dentro de ese proceso penal. Reconoció el perjuicio correspondiente a las obligaciones familiares que debía

asumir y que por causa de la retención debió dejar abandonadas, indemnización que fue calculada con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de la sentencia. Respecto de los perjuicios morales, el a quo reconoció la suma equivalente en pesos colombianos a 1000 gramos de oro a favor de la demandante, al considerar que la simple privación de la libertad trae como consecuencia un sentimiento de angustia y aflicción (fls. 104 a 110 C. 2).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por el A quo, las partes interpusieron recurso de apelación (fol. 112 a 136 C. 2) que fue concedido por el Tribunal en auto de 20 de junio de 2000 (fl. 145 C. 2) y admitido por esta Corporación mediante providencia de 8 de septiembre del mismo año (fl. 149 C.2).

Solicita la actora que le sean reconocidos los honorarios pagados por la defensa en el proceso penal, pues considera que se encuentra demostrado que fueron causados con el recibo expedido por el apoderado y con la actuación que se puede verificar en el proceso penal. En relación con el perjuicio material que le fue reconocido a la parte actora teniendo como base el salario mínimo legal solicita que sea modificado ya que en la demanda se demuestra los gastos en que incurrió la demandante en la manutención de sus hijos, suma que asciende a $11.966.840,oo y que deberá ser actualizada al momento de ejecutoria de esta providencia. Por último, en relación con los perjuicios morales, manifestó que el A Quo olvidó

reconocer indemnización a favor de los hijos menores de la demandante (Fls. 112 y 113 C.P.). La demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia en atención a que en el proceso penal la sentencia absolutoria no tuvo como fundamento la certeza de que la imputada no cometió el delito, habiendo duda hasta el último momento en cuanto a la responsabilidad de la acusada, lo anterior significa que no se reunieron los presupuestos básicos de la detención injusta con fundamento en el artículo 414 del C. de P.P., que permitieran vislumbrar la responsabilidad patrimonial del Estado. Concluye que la privación de la libertad de la cual fue objeto Sonia María del Rosario Delgado Cabrera por el tiempo demandado no tuvo carácter de antijurídica, toda vez que era una circunstancia que tenía que soportar (fls. 341 a 346 C.P.). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. El 27 de octubre de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 151, C.P.). La actora insistió en que no fue absuelta por duda y que las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron claras desde un principio y, aún así, resolvieron mantenerla detenida cuando lo correcto era dejarla en libertad. Reiteró que se modifique la providencia proferida por el A Quo en lo que tiene que ver con los perjuicios que le fueron negados (fls. 153 y 154 C.P.). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES.

La Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal A Quo, para lo cual abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) La competencia; 2) El ejercicio oportuno de la acción; 3) Determinación de la responsabilidad en el caso concreto; 4) La indemnización de perjuicios; y 5) Costas.

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de doble instancia, en el cual se accedió a las pretensiones formuladas.

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por la demandante con la privación de la libertad de que fue objeto desde el 6 de agosto de 1991 hasta el 7 de abril de 1995, lo que significa que la demandante tenía hasta el día 7 de abril de 1997 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 10 de febrero de ese año, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.

3. Determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto.

Obran en el expediente copias auténticas del proceso penal adelantado en contra de la señora Sonia María del Rosario Delgado Cabrera y otros, remitidas por el

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (fl. 60, C. 2), en donde reposan los siguientes elementos probatorios: - Solicitud de orden de allanamiento y registro formulada por el Jefe de la Unidad Investigativa de Orden Público Especial de la Policía Judicial ante el Juez 90 de Instrucción Penal Militar, en los siguientes términos: “Me permito solicitar a ese despacho, se expida orden de allanamiento y registro para el inmueble ubicado en la Transversal 69B No. 79A-51, ya que según información recibida el día 290791, en esta oficina daban cuenta que en el citado inmueble residía un señor de nombre BARNEY PERAFAN junto con otras personas, y que sus desplazamientos y en la manera de comportarse en el vecindario era muy sospechosa y que al parecer en ese inmueble tenían a una persona secuestrada” (fl. 4, C. 6). -Autorización expedida el 31 de julio de 1991 por el Juez 90 de Instrucción Penal Militar para “la práctica de la diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la transversal 69B No. 79A-51…, con el rescate de una persona, la captura de personas implicadas y el decomiso de elementos ilícitos” (fls. 5 y 6, C. 6). - Informe presentado por la Unidad Investigativa de Orden Público EspecialGrupo de Delitos Antiextorsión y Secuestro acerca del allanamiento practicado el 31 de julio de 1991 en la Transversal 69B No. 79A-51, en el que se reseñó:

“Nos trasladamos al inmueble ubicado en la Transversal 69B No. 79A51de esta ciudad al ingresar al mismo se logró establecer que se encontraba ocupado por las siguientes personas: JUAN DAVID LOPEZ OSORIO C.C. 94.384.213 de Cali, LUIS ALBERTO YEPES DUQUE C.C. 16.771.847 de Cali, quien porta el revólver Smith Wesson, 38 largo No. 0874089 con salvo conducto, CARLOS ALBERTO LONDOÑO COBO C.C. 14.894.908 de Buga, LIBARDO LOZANO GARCIA C.C. 16.258.649 de Palmira, quien portaba el revólver (sic) LUIS ALBERTO YEPES DUQUE C.C. 16.771.847 de Cali, quien porta el revólver Smith Wesson, 38 largo No. 1801480 con salvoconducto, LUZ DARY AGUIRRE VALENCIA C.C. 41.736.818 de Bogotá, MARIS ELIANA PERAFAN DE SALDARRIAGA indocumentada y el señor BARNEY PERAFAN C.C. 302774 de Fontibón, en forma voluntaria y al explicársele el motivo de nuestra presencia en el lugar manifestó que en el inmueble ubicado en la Carrera 64 No. 62-33 se encontraba un ciudadano de nombre GILBERTO GONZALEZ PEREZ, quien se encontraba secuestrado y lo ocultaban en ese lugar, informo a ese despacho que al obtener la presente información se coordinó con el señor Capitán Jefe del Grupo de Operaciones, quien junto con otro personal adscrito al Grupo se desplazó al inmueble antes citado, donde

fue rescatado sano y salvo el señor GILBERTO GONZALEZ PEREZ, lugar donde fueron retenidas las siguientes personas: MAURICIO RODRÍGUEZ POVEDA C.C. 79.433.926 de Bogotá, SIGIFREDO OCAMPO GOMEZ C.C. 7.539.218 de Armenia, quien portaba el revólver Smith Wesson, 38 largo No. IM69188 con salvoconducto pero de propiedad del señor GILBERTO GONZALEZ y la señora SONIA DELGADO CABRERA C.C. 8070590 de Bosa, quienes custodiaban al ciudadano que se encontraba secuestrado” (fl. 10 C. 6). - Informe del 1 de agosto de 1991 mediante el cual se deja a disposición del Jefe de la Unidad Investigativa de Orden Público Especial de la Dirección de Policía Judicial e Investigación, entre otras personas a la señora Sonia María del Rosario Delgado Cabrera (fl. 53, C. 7). - “Boleta de Encarcelación” librada por la Dirección Seccional de Orden Público al director de la cárcel el Buen Pastor el 6 de agosto de 1991 en la que se solicita se mantenga privada de la libertad a la señora Sonia María del Rosario Delgado Cabrera (fl. 143, C. 7). - Constancia de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales - Unidad Especializada de Terrorismo, según la cual el proceso fue recibido en esa dependencia el 30 de marzo de 1993 por reasignación (fl. 125, C. 5). - Proveído del 2 de abril de 1993, mediante el cual la Fiscalía Delegada ante los

Juzgados Regionales - Unidad Especializada de Terrorismo, profirió resolución de acusación en contra de la actora y su confirmatoria proferida por el Tribunal Nacional el 1 de febrero de 1994 (fls. 135 C. 5 y 21, C. 9). - En providencia del 2 de diciembre de 1994 el Juzgado Regional absolvió a Sonia María del Rosario Cabrera del “cargo que como cómplice del delito de secuestro extorsivo y agravado en perjuicio de GILBERTO GONZÁLEZ PÉREZ le fue formulado”, por considerar que: “Paralelamente se demostró que el alquiler parcial de la vivienda no era ajeno o inusual en la justiciable como medio de proveer su subsistencia… “Más en concreto y en cuanto a lo que interesa para los fines del juzgamiento, Dávila Barreto confirmó la colocación del anuncio de arriendo de la habitación y haberse impuesto por tal época el propósito de la DELGADO CABRERA de obtener por ese medio los dineros necesarios para sufragar los estudios de los hijos; que concuerda con la versión de Alvis Ruíz a través de la cual se sabe que dicho “apartamento” había sido desocupado de su parte por decisión propia pocos días antes, esto es, el 29 de julio anterior. “… “Recapitulando, serias e insalvables dudas emergen respecto de la complicidad que se atribuye a SONIA DEL ROSARIO DELGADO, cuyo esclarecimiento no fue posible durante las fases probatorias ante la dificultad de obtener la comparecencia ulterior de la víctima o para aducir los restantes elementos de juicio que fueron oportunamente

decretados, que obligan a conceder preeminencia a la presunción de inocencia, esto es, a la absolución de aquellas a favor de la procesada al tenor de lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.” (fls. 458 a 464, C. 5). -Providencia que fue confirmada mediante la proferida por el Tribunal Nacional el 5 de abril de 1995 que en esa oportunidad manifestó que “es cierto que su situación aparece un tanto dudosa y ello es suficiente para que en su contra no pueda proferirse un fallo de condena” (fl. 25, C. 8). Igualmente obra en el plenario certificación por la cual el Asesor Jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Reclusión Nacional de Mujeres, hizo constar que la señora Sonia María del Rosario Delgado Cabrera estuvo privada de la libertad en ese centro reclusorio desde el “6 de agosto de 1991, según orden de detención No. S2-0032” hasta el 7 de abril de 1995, cuando el “Tribunal Nacional por medio de la boleta No. 014701,…, le decreta y ordena la libertad inmediata e incondicional, por haberse proferido… sentencia absolutoria” (fl. 56 C. 2). Así las cosas, valorado el material probatorio que antecede encuentra la Sala suficientemente demostrado que en el presente caso Sonia María del Rosario Delgado Cabrera fue procesada penalmente y como consecuencia de ello, privada de su libertad, entre el 6 de agosto de 1991 y el 7 de abril de 1995, fecha esta última en la cual recobró su libertad como consecuencia de haber sido proferida

en su favor sentencia absolutoria, con fundamento en que existían “serias e insalvables dudas” respecto de la complicidad que se le atribuía. En efecto, dado que la medida de aseguramiento se impuso a la señora Sonia del Rosario Delgado con fundamento en que el secuestrado y sus acompañantes fueron encontrados en su residencia, pero ese indicio, como lo destacaron las providencias mediante las cuales fue absuelta, no era suficiente para obtener certeza sobre su participación en el punible, en tanto se acreditaron otras ci

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