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CE-25000-23-26-000-1997-03569-01(18284)-2010

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03569-01(18284)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Nación / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Según se indicó anteriormente, el Ministerio de Justicia y del Derecho [hoy del Interior y de Justicia] manifestó que la representación de la Nación - Rama Judicial no correspondía a ese Despacho; a su vez, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que en el caso de que se mantuviere la condena impuesta se ordenara que aquella fuere asumida con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, advierte la Sala que le asiste razón al Ministerio demandado al señalar que, efectivamente, a quien le corresponde ejercer la representación judicial en los procesos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial de la Rama Jurisdiccional del poder público es al Director Ejecutivo de la misma, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ). Asimismo, conviene destacar que si bien la demanda formulada por el señor Jorge Armando Rubiano Poveda y otra, incluyó como demandado a dicho Ministerio del Interior y de Justicia, lo cierto es que su objeto está encaminado a que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación por hechos atribuibles a la Administración Judicial, razón por la cual el análisis de la controversia se contrae a determinar si, en el caso concreto, la Nación – Rama Judicial, es patrimonialmente responsable por los hechos que se le endilgan con la demanda, motivo por el cual una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado

y, de serlo, se establecerá si el mismo resulta imputable a la Administración de Justicia. De otro lado, debe precisarse que en estos eventos –en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia–, si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación ostenta, igualmente, la representación de la Nación, no lo es menos que en el presente asunto dicho ente no fue vinculado al proceso, motivo por el cual mal podría entonces imponérsele condena alguna en su contra. Así las cosas, en el caso concreto, la representación judicial de la Nación se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que fue debidamente notificada y representada, por manera que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado y, por ende, resulta procedente abordar el correspondiente estudio de fondo de la controversia planteada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Artículo 414 del Código de Procedimiento Penal Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la detención injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Jorge Armando Rubiano Poveda desde el 18 de enero de 1993 y el 28 de febrero de 1995, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, esto es antes de la expedición de la Ley 270 de 1996. Así las cosas,

corresponde analizar el régimen jurídico que regía para la época. La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues en

relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio. En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - In dubio pro reo Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento

con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento–. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por operancia del principio in dubio pro reo en materia penal Y es que, de acuerdo con la posición mayoritariamente asumida por la Sala, aún cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente —presunción constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien no está en el deber jurídico de soportarlo dado que se trata de una víctima inocente—, más allá de que resultaría manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación como si se tratase de una carga

pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado precautelativamente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre amparó a la víctima directa de tal detención, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento nunca se produce, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”. Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos en aras de garantizar la protección de tal derecho, por tanto no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón

de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actor no cometió el hecho delictivo por el cual fue procesado En providencia calendada el 27 de febrero de 1995 se profirió sentencia absolutoria a favor de los señores Jorge Armando Rubiano Poveda y Melquisedec López Poveda por el delito de tentativa de homicidio; igualmente, en esa misma providencia se decidió condenar a Roberto Antonio López Poveda por dicho delito, como consecuencia de lo cual se levantó la medida de aseguramiento impuesta al señor Jorge Armando Rubiano Poveda. En la referida providencia, el Juez de conocimiento advirtió serias inconsistencias en las declaraciones rendidas por el denunciante José Angel Gutiérrez Cárdenas y las de los demás testigos que declararon en ese sentido; además encontró que las acusaciones formuladas en contra de los señores Jorge Armando Rubiano Poveda y Melquisedec López Poveda no tenían respaldo en el proceso frente a los demás medios de prueba, razones por las cuales concluyó que “[n]o puede afirmarse con certeza, que Jorge Armando Rubiano Poveda haya disparado contra José Angel Gutiérrez Cárdenas, primero por lo ya anotado, es decir porque el lesionado manifiesta que éste lo hirió por la espalda y la historia clínica del quejoso no revela tal herida; y también, porque si hubiesen sido dos o más las personas que le disparan y a una distancia

de un metro, como lo afirma, los resultados hubiesen sido mortales. Por estas razones, Jorge Armando Rubiano será absuelto de los cargos que se le imputaron”. Las circunstancias descritas evidencian que el señor Jorge Armando Rubiano Poveda fue privado de su derecho a la libertad desde el 18 de enero de 1993 hasta el 27 de febrero de 1995, sindicado del delito de tentativa de homicidio; sin embargo el Juez de conocimiento, después de valorar el material probatorio allegado al proceso penal, concluyó que el sindicado no cometió el hecho investigado por el cual se le privó de la libertad, puesto que según la providencia penal –la cual fue confirmada íntegramente en segunda instancia–, la persona que cometió dicho fue Roberto Antonio López Poveda. Resalta la Sala que la detención preventiva no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva del investigado. Ciertamente, el señor Jorge Armando Rubiano Poveda fue exonerado de responsabilidad penal mediante sentencia absolutoria definitiva porque en el proceso penal finalmente se encontró acreditado que el único autor responsable de la comisión del precitado delito fue el señor Roberto Antonio López Poveda, luego, la absolución del señor Rubiano Poveda se debió a que él no cometió el hecho delictivo por el cual fue procesado. Esta sola circunstancia, en los precisos términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, constituye uno de los eventos determinantes de la privación

injusta de la libertad. Refuerza lo anterior el hecho de que no es posible considerar que el señor Rubiano Poveda hubiere estado en la obligación de soportar la medida de detención preventiva que le fue impuesta por la justicia penal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad Bajo las circunstancias anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al particular demandante que asuma en forma inerme y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, durante casi más de 25 meses, una privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, a pesar de que la misma Administración de Justicia que coaccionó el derecho en mención concluyó que la conducta que había originado la imposición de la medida no la cometió el sindicado. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la aludida sentencia de diciembre 4 de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando a pesar de haber dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la Ley para el efecto, profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que el sindicado no cometió el delito por el cual se lo privó de la libertad, aunado al hecho de que a éste se le privó de su derecho fundamental a la libertad por un período mayor a 25 meses. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que no estaba el señor Jorge Rubiano Poveda en la obligación de

soportar el daño que el Estado le irrogó y que debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que el señor Jorge Armando Rubiano Poveda tuviere que estar privado de la libertad durante casi veinticinco meses, vencidos los cuales fue absuelto porque él no cometió el hecho por el cual se lo privó de su derecho fundamental a la libertad. En cambio, es al accionado a quien corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03569-01(18284)

Actor: JORGE ARMANDO RUBIANO POVEDA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 3 de febrero de 2000, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta del señor Jorge Armando Rubiano Poveda, en la cárcel Nacional Modelo de Santa Fe de Bogotá. “Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes: “a) Por concepto de perjuicios morales subjetivos a Jorge Armando Rubiano Poveda, el equivalente a quinientos (500) gramos oro, y a Virginia Poveda Martínez, el equivalente a trescientos (300) gramos oro. El precio de oro se determinará conforme a la certificación que expida el Banco de la República para la ejecutoria de esta providencia. “b) Por concepto de perjuicios materiales a Jorge Armando Rubiano Poveda la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($6’905.215). “Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 77 a 78 C. Ppal.).

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 25 de febrero de 1997, los señores Jorge Armando Rubiano Poveda y Virginia Poveda Martínez, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad a cual fue sometido el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenare a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de $ 30’000.000 para cada uno de los demandantes1 y, por concepto de perjuicios materiales, la suma global de $ 3’113.988 a favor del señor Jorge Armando Rubiano Poveda (fls. 3 a 12 C. 1). Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, los siguientes: “Jorge Armando Rubiano Poveda, fue detenido por las autoridades de la Nación y recluido en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá D.C., sindicado de ser autor material de Tentativa de Homicidio, en la persona de José Angel Gutiérrez Cárdenas, quien recibió impactos de arma de fuego el día 12 de marzo de 1989. “Por sentencia de fecha 27 de febrero de 1995, proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, el señor Rubiano Poveda fue declarado absuelto del delito que se le imputaba.

“El demandante estuvo privado de la libertad entre el día 18 de enero de 1993 y el 28 de febrero de 1995, día en el cual fue puesto en libertad en virtud de la sentencia absolutoria mencionada, es decir durante 25 meses y 9 días. “La reclusión del señor Rubiano Poveda se produjo a pesar de que no existían serios indicios que lo señalaran como autor del ilícito. Las únicas pruebas en el proceso penal que incriminaban al señor Rubiano Poveda eran los testimonios de tres señoras, Flor Grisales, Fanny 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 25 de febrero de 1997, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). Rojas y Martha C. Escobar, quienes desde el comienzo del proceso, quedó demostrado que no tenían más intención que la de vengarse de alguna manera de la familia Poveda, pues existía entre ellas grave enemistad, como también quedó probado en el proceso …” (fls. 5 a 6

C. 1).

Sostienen los demandantes que la reclusión del señor Jorge Armando Rubiano Poveda constituyó una violación injusta a su derecho fundamental a la libertad, comoquiera que el proceso penal adelantado en su contra finalmente culminó con sentencia absolutoria, por cuanto se demostró que el demandante no cometió el hecho inculpado, circunstancia que produjo perjuicios tanto morales como materiales al sindicado y a su madre.

Mediante providencia del 20 de marzo de 19997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, inadmitió la demanda interpuesta por considerar que la representación de la Nación en asuntos relacionados con la Administración de Justicia se encuentra radicada en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y no en el Ministerio de Justicia y del Derecho [hoy Ministerio del Interior y de Justicia] (fl. 15 C. 1). A través de escrito presentado dentro del término legal concedido, el demandante corrigió el defecto formal mencionado y, en consecuencia, dirigió la demanda contra La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, a través de providencia de fecha 15 de mayo de 1997, decisión que se notificó en debida forma (fls. 20 a 23 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes. Sostuvo que en el presente asunto no se configuró responsabilidad patrimonial alguna respecto de la entidad demandada, toda vez que la medida de detención preventiva impuesta al señor Rubiano Poveda estuvo fundada en indicios graves en su contra, con lo cual se cumplió con el requisito legal establecido para adoptar esa clase de decisiones; asimismo señaló que de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la

libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada; sin embargo, en este caso advierte que la conducta desplegada por los encargados de tramitar la instrucción penal en contra del señor Jorge Armando Rubiano Poveda estuvo fundada en el ejercicio propio de sus funciones, amén de que la misma se adelantó dentro del marco normativo previsto para el efecto (fls. 31 a 35 C. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 23 de abril de 1993 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 25 de febrero de 1999 (fls. 43, 61 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 63 C. Ppal.). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se limitó a manifestar: [r]atifico mis razones expuestas en la contestación de la demanda”; por otro lado, señaló que en caso de resultar comprometida la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se impusiera la condena directamente a dicho ente investigador porque aquella era una entidad pública dotada con autonomía presupuestal (fl. 64 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 3 de febrero del 2000,

oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de “La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación” en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso podía concluirse que el señor Jorge Rubiano Poveda estuvo recluido por un lapso superior a dos años en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, sindicado del delito de tentativa de homicidio; asimismo, su absolución y consecuente liberación se produjo mediante sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá el 27 de febrero de 1995, en la cual “[s]e comprobó que la conducta ilícita que se le imputó no fue causada por él”, por manera que tal circunstancia se ajusta a los postulados establecidos en el artículo 414 del entonces Código de Procedimiento Penal, razón suficiente para declarar que en el presente asunto se incurrió en una privación injusta de la libertad en perjuicio del actor y, por ende, surgía entonces la responsabilidad patrimonial de carácter objetivo respecto de la entidad demandada (fls. 66 a 78 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada, Dirección Ejecutiva de la Administración judicial interpuso recurso de apelación dentro de la respectiva oportunidad procesal, para cuyo propósito argumentó que en el presente asunto no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental a la libertad en perjuicio del actor, dado que no se logró demostrar que el respectivo funcionario

judicial hubiere incurrido en error judicial al momento de dictar la medida de aseguramiento y, menos aún que la privación de la libertad del señor Rubiano Poveda hubiere sido arbitraria o injusta; en efecto, luego de hacer una cita in extenso de la sentencia C – 037 del 5 de febrero de 1996, en la cual la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria que se convertiría, una vez promulgada, en la de Administración de Justicia LEAJ, determinó que la limitación a la libertad del actor estaba justificada y, además, cumplió con los requisitos establecidos para tal propósito (fls. 92 a 95 C. Ppal.). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo a través de providencia proferida el 9 de marzo de 2000 y admitido por esta Corporación el 23 de junio de 2000 (fls. 77, 97 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 21 de julio de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte demandante como la demandada (Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) guardaron silencio (fl. 99, 127 C. Ppal.). El Ministerio de justicia y del Derecho [hoy del Interior y de Justicia] solicitó modificar la decisión contenida en la sentencia de primera instancia en cuanto allí se condenó al pago de la misma a dicho Ministerio, para que, en su lugar, se impusiere la condena a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

toda vez que esa es la entidad que ostenta la representación judicial de la NaciónRama Judicial (fls. 107 a 114 C. Ppal.). El Ministerio Público, en su intervención, manifestó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, forzoso resultaba concluir que en el presente asunto no se logró probar la falla del servicio generadora del daño por cuya indemnización se demandó, sino que, por el contrario, quedó demostrado que la medida de privación de la libertad del señor Jorge Rubiano Poveda, se realizó con el respeto de los principios de legalidad, oportunidad y ponderación que rigen la Administración de Justicia, toda vez que existían serios indicios en su contra, motivo por el cual solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia (fls. 117 a 126 C. Ppal.).

II.- CONSIDERACIONES

1. Impedimento de Magistrada.

La señora Consejera de Estado Myriam Guerrero de Escobar, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2010, manifestó su impedimento para conocer de este asunto por hallarse incursa en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso citado en la referencia (fl. 142 C. ppal.). Al respecto, la Sala encuentra que la doctora Myriam Guerrero de Escobar, en su condición de Magistrada del Tribunal a quo, participó en la adopción de la sentencia de primera instancia, objeto del presente análisis. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 150 del Estatuto Procesal Civil, son

causales de impedimento o recusación, entre otras, la siguiente: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: “……….. ‘2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Dado que la doctora Myriam Guerrero de Escobar conoció del presente proceso en su calidad de Magistrada del Tribunal de primera instancia y, en virtud de ello, adoptó la decisión objeto de apelación, la Sala encuentra configurada la causal de impedimento antes descrita y, por tanto, su impedimento será aceptado. Ahora bien, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 3 de febrero del 2000, mediante la cual se la condenó a pagar las cantidades de dinero relacionadas al inicio de esta providencia. Para resolver el asunto en estudio se desarrollará el siguiente esquema: i) la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial; iii) el caso concreto y iv) la indemnización de perjuicios y condena en costas. 2.1.- La falta de legitimación en la causa por pasiva. Según se indicó anteriormente, el Minis

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