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CE-25000-23-26-000-1997-03571-01(21828)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03571-01(21828)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO

PRIVADO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL /

CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE /

EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES / DOCUMENTO ALLEGADO POR

ENTIDAD PÚBLICA / DOCUMENTO IDÓNEO / DILIGENCIA PROCESAL /

CONFIRMACIÓN DEL FALLO / FALLO IMPUGNADO

[L]a Aseguradora [llamada en garantía], no identifica con la claridad deseable, cuáles son los documentos cuya ratificación pide, en cambio en la práctica, traslada al juzgador de instancia la carga procesal que sólo a ella le incumbe, esto es, que es la parte interesada la que debe indicar con precisión cuáles documentos son aquellos a los que se refiere la solicitud de ratificación, sin que resulte válida la excusa […] de fundamentar su falta de diligencia en que la parte actora agregó al proceso un número grande de documentos, pues […] de ninguna manera le releva de su obligación de señalar los documentos respecto de los cuales pretende se surta la diligencia de ratificación. Por consiguiente, se mantendrá, en este aspecto, la providencia impugnada.

EXCLUSIÓN DEL INTERROGATORIO DE PARTE / IMPROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / FALLO EN DERECHO / PETICIÓN DE LAS

PARTES DEL PROCESO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA /

FUNDAMENTOS DE DERECHO / VALORACIÓN DEL JUEZ / PERTINENCIA DE

LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA

PRÁCTICA DE PRUEBA / INCONDUCENCIA DEL INTERROGATORIO DE

PARTE [L]a denegación de la solicitud de interrogatorio de parte resulta ajustada a derecho, toda vez que es indispensable que la parte que la solicita explique, aunque sea en forma incipiente, la razón de su pedimento, precisamente para que el Juez pueda determinar si la misma resulta pertinente o por el contrario es superflua o ineficaz, eventos éstos en los cuales, acorde con el mandato del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, debe denegarse su decreto y práctica por el juzgador. Como quiera que la solicitud formulada por la sociedad recurrente carece de tal explicación, se confirmará la decisión del a quo al denegar la prueba referida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 178

INTERROGATORIO DE PARTE / REGULACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN

DE LA NORMA PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / PETICIÓN DE LAS

PARTES DEL PROCESO / MODALIDADES DEL INTERROGATORIO DE

PARTE / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD

DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / INTERPRETACIÓN DE LA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

[E]l interrogatorio de parte, se encuentra regulado en los artículos 202 a 210 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables en los procesos que se

adelantan en esta jurisdicción por expreso mandato del artículo 267 del ordenamiento contencioso administrativo. De acuerdo con el código procesal civil, dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria para interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso (artículo 203 Código de Procedimiento Civil). En este caso la solicitud de la prueba resulta oportuna, como quiera que la misma se formuló con la contestación de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 202 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 203 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 204 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 205 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 206 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 207 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 208 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 209 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 210 / DECRETO 01 DE 1984 –

ARTÍCULO 267

DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO / VALORACIÓN DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Dispone el numeral 2° del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 lo siguiente: “2. Los documentos privados de contenido declarativo emanado de terceros, se apreciaran por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03571-01(21828)

Actor: ARISTODEMO LOPEZ LOPEZ Y OTROS Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA Y OTRO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., llamada en garantía, contra los numerales 4° y 5° del auto del 10 de julio de 2001, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en que se dispuso: “1. La solicitud de reconocimiento de documentos hecha por el apoderado de la parte actora, en el literal C del capítulo de pruebas (folio 104) se deniega, por cuanto la parte contra la cual se pretende aducir estos documentos no solicita de manera expresa su ratificación. El Despacho estimará estos documentos sin necesidad de ratificar su contenido (Decreto 2651 de 1991, numeral 2, artículo 22). “2. La solicitud de inspección ‘ocular’ la cual entiende la Sala que se trata de inspección judicial, hecha por el apoderado de la PARTE DEMANDADA – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, en el folio 141 no será decretada, teniendo en cuenta que para la verificación de lo allí indicado, es suficiente la prueba documental allegada y la que se arrimará al proceso. “3. La parte demandada – Empresa de Acueducto y Alcantarillado

de Bogotá- deberá aportar los documentos indicados en el folio 155, por encontrarse estos a su disposición. “4. Se deniega la prueba de reconocimiento de documentos pedida por la apoderada del LLAMADO EN GARANTÍA (folio 56), pues no indica con precisión los documentos a reconocer ni quiénes deben comparecer a ello. “5. La solicitud de interrogatorio de parte presentada por la apoderada de la LLAMADA EN GARANTIA (folio 55 c. 3), se deniega, por cuanto no enuncia siquiera sucintamente el objeto de ésta prueba.” (fls. 1 y 2 – mayúsculas fijas del texto). Inconforme con la decisión contenida en los numerales 4 y 5 trascritos, la sociedad llamada en garantía interpuso recurso de apelación (fls. 7 a 9), al estimar indebidamente denegadas la práctica del interrogatorio de parte y el reconocimiento de documentos emanados de terceros. Señala, de una parte, que la solicitud de interrogatorio de parte se ajusta a las previsiones del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que no exige la enunciación, ni siquiera suscinta, del objeto de la prueba. De otro lado, indica que el reconocimiento de documentos fue pedido en la demanda en forma expresa y que, dado el alto volumen de documentos emanados de terceros, “… es absolutamente imposible para la llamada en garantía precisar ni la identidad de quien los produce, ni mucho menos su dirección…” (fl. 8). Por último, critica la afirmación hecha por el a quo en el sentido de que estimará tales documentos sin necesidad de ratificar su contenido, puesto que

“Brilla al ojo que el Tribunal está prejuzgando…” (fl. 9), toda vez que la oportunidad en que se puede hacer tal pronunciamiento es en la sentencia y no en el auto que resuelve la solicitud de pruebas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad de la parte recurrente radica en que, según su entender, no podía válidamente el a quo denegar las pruebas solicitadas ni valorar las pruebas en oportunidad procesal distinta de aquella en que legalmente debía hacerlo.

Respecto de la denegación de las pruebas impetradas, encuentra la Sala que el disentimiento se refiere, en concreto, al interrogatorio de parte y al reconocimiento de documentos emanados de terceros, pedidos por la sociedad llamada en garantía. La sociedad Aseguradora Colseguros S.A., formuló la solicitud de los medios de prueba antes indicados, en los siguientes términos. “ 3. INTERROGATORIO DE PARTE “Solicito se fije día y hora para que cada uno de los demandantes, personalmente y no por medio de apoderado y bajo juramento responda el interrogatorio de parte que en sobre cerrado haré llegar al Despacho en su debida oportunidad, reservándome el derecho de ampliarlo o hacerlo en forma verbal en la respectiva audiencia. “… “6. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS “Frente a la prueba documental emanada de terceros, aportada por la parte demandante con la demanda, solicito, de manera expresa, que su Despacho ordene su reconocimiento de parte de quienes los suscribieron y para el efecto requiera a la parte actora a fin de que suministre las direcciones de quienes expidieron y

suscribieron dichos documentos” (fls. 53 y 54, mayúsculas fijas y negrillas del texto). a. Interrogatorio de parte Ahora bien, el interrogatorio de parte, se encuentra regulado en los artículos 202 a 210 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables en los procesos que se adelantan en esta jurisdicción por expreso mandato del artículo 267 del ordenamiento contencioso administrativo. De acuerdo con el código procesal civil, dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria para interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso (artículo 203 Código de Procedimiento Civil). En este caso la solicitud de la prueba resulta oportuna, como quiera que la misma se formuló con la contestación de la demanda. Sin embargo de lo anterior, estima la Sala que la denegación de la solicitud de interrogatorio de parte resulta ajustada a derecho, toda vez que es indispensable que la parte que la solicita explique, aunque sea en forma incipiente, la razón de su pedimento, precisamente para que el Juez pueda determinar si la misma resulta pertinente o por el contrario es superflua o ineficaz, eventos éstos en los cuales, acorde con el mandato del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, debe denegarse su decreto y práctica por el juzgador. Como quiera que la solicitud formulada por la sociedad recurrente carece de tal explicación, se confirmará la decisión del a quo al denegar la prueba referida. b. Reconocimiento de documentos emanados de terceros Dispone el numeral 2° del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 lo siguiente: “2. Los documentos privados de contenido declarativo emanado

de terceros, se apreciaran por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación” Ahora bien, en el sublite, la Aseguradora Colseguros S.A., no identifica con la claridad deseable, cuáles son los documentos cuya ratificación pide, en cambio en la práctica, traslada al juzgador de instancia la carga procesal que sólo a ella le incumbe, esto es, que es la parte interesada la que debe indicar con precisión cuáles documentos son aquellos a los que se refiere la solicitud de ratificación, sin que resulte válida la excusa que en este caso esgrime la impugnante, en el sentido de fundamentar su falta de diligencia en que la parte actora agregó al proceso un número grande de documentos, pues tal multiplicidad de ninguna manera le releva de su obligación de señalar los documentos respecto de los cuales pretende se surta la diligencia de ratificación. Por consiguiente, se mantendrá, en este aspecto, la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMANSE los numerales 4 y 5 de la providencia apelada, esto es, la proferida el 10 de julio de 2001 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVANSE las diligencias al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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