CE-25000-23-26-000-1997-03576-01(21989)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-03576-01(21989)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDADES
CONTRACTUALES / NULIDAD DEL ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN – Ausencia de norma especial que regule los recursos procedentes en sede administrativa / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA DE LA NORMA - Aplicación de la analogía por extensión / ANALOGÍA LEGIS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Acto administrativo que declara desierto el proceso de selección / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configurada
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en doscientos noventa millones doscientos noventa y nueve mil ochocientos treinta y nueve pesos ($290’299.839) por concepto de lucro cesante, mientras que el monto exigido al momento de su presentación para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento tuviera
vocación de doble instancia era de $13’460.000 (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA DESIERTA LICITACIÓN – Ausencia de norma especial que regule los recursos procedentes en sede administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO – Expedido en actividad contractual / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA DE LA NORMA - Por extensión legal / PROCEDENCIA DEL RECURSO EN VÍA
GUBERNATIVA
[C]orresponde a la Sala determinar el momento a partir del cual debe empezar a contarse el plazo establecido en la ley para demandar el acto administrativo por medio del cual el Ministerio del Medio Ambiente resolvió declarar desierta la licitación pública No. 003 de 1995. Para ello, como bien lo señaló el a quo, resulta necesario determinar si en contra de dicha decisión procedían los recursos de la vía gubernativa o si, por el contrario, el acto debía ser atacado directamente ante esta Jurisdicción. En cuanto a ese aspecto se refiere, cabe señalar que la norma jurídica en la que se sustentó el fallo de primera instancia para señalar que en contra del acto administrativo por medio del cual se declare desierto el proceso de selección no procede ningún recurso en vía administrativa, se previó de manera especial y específica para los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique un contrato. […]. El citado artículo [77 de la ley 80 de 1933], cuyo contenido es restrictivo y constituye una excepción respecto de la regla general contenida en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y la contenida el
inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 relativa a los actos que se expidan con motivo u ocasión de la actividad contractual, no puede ser aplicado analógicamente a eventos para los cuales no fue previsto, toda vez que, conforme lo ha dicho la Corte Constitucional, “… la aplicación analógica debe desecharse cuando la disposición que se pretende extender contiene una excepción a la norma general, pues en este caso es la norma general y no la excepción la que debe ser aplicada…”. Así las cosas, ante la ausencia de norma especial que regule el tema de los recursos respecto del acto administrativo por medio del cual se declare desierto el proceso de selección, la normativa a la que debe acudirse es el ya mencionado artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2º del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, por cuanto éste, como ya se dijo, regula de manera específica el tema de los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual , normas a partir de las cuales es posible concluir que en contra del mencionado acto de declaratoria de desierto del proceso de selección procede el recurso de reposición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 2003, exp. 22848, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Acto administrativo que declara desierto el proceso de selección / LICITACIÓN PÚBLICA
[E]n vista de la procedencia del recurso de reposición en contra del acto administrativo por medio del cual se declare desierto el proceso de selección, es posible concluir que frente a dicha decisión la sociedad demandante tenía los siguientes medios de defensa: De una parte, estaba facultada para acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de cuestionar la legalidad del acto, toda vez que de conformidad con el inciso final del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición no es obligatorio. De acuerdo con la regla general del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y la del inciso 2º del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, podía la parte interesada, como en efecto lo hizo, interponer el recurso de reposición, así la procedencia del mismo no se hubiera advertido en el acto acusado, sin embargo, para que esta actuación tuviera efectos respecto del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que posteriormente ejerció, debía ser realizada dentro del plazo legalmente establecido para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 51
ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA DESIERTA LA LICITACIÓN PÚBLICA – Forma como debe comunicarse / NOTIFICACIÓN EN ESTRADO / EXCEPCIONES A LA NOTIFICACIÓN EN ESTRADO En cuanto a la forma a través de la cual se debe poner en conocimiento la
resolución por medio de la cual se declara desierta una licitación, cabe reiterar lo que de tiempo atrás ha venido sosteniendo esta Corporación, que, a pesar de que en la Ley 80 de 1993 no se reguló de manera específica el tema, debe recurrirse para ello a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 30 de la citada norma , de conformidad con la cual si la decisión se adopta en audiencia, la misma se entenderá notificada a los interesados en estrados, deberá ser comunicada a ellos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, por las siguientes razones: “En estas circunstancias, es claro que el estatuto de contratación no reguló, de manera específica, la forma como se debe poner en conocimiento de los interesados la Resolución por medio de la cual se declara desierta una licitación; no obstante, dispuso que debe regirse por las normas allí establecidas. Así, se observa que el art. 30, en su numeral 11, dispone que el acto de adjudicación se debe notificar de la siguiente manera: “ART. 30 La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas: (...) 11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.” De acuerdo con la norma citada, a los proponentes
que no fueron favorecidos con la adjudicación, el acto respectivo únicamente se les debe comunicar, salvo que tal decisión se haya adoptado en audiencia pública, caso en el cual se notifica por estrados. Si se tiene en cuenta que los proponentes a los que no se les adjudica una licitación, porque la adjudicación favoreció a otro, están en la misma circunstancia de aquéllos proponentes que no resultaron beneficiados porque se declaró desierta la licitación, hay que concluir que la norma mencionada, que regula el primer caso, debe ser aplicada también al segundo. En otras palabras, dado que no existe en la ley 80 norma que regule la forma en que se debe notificar la Resolución que declara desierta la licitación, resulta aplicable, por regular hechos idénticos, lo dispuesto en el art. 30 numeral 11 del mismo estatuto. En consecuencia, el acto administrativo mencionado debe ser comunicado a los proponentes que participaron en el proceso”.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 30
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configurada
[E]n cuanto al término de caducidad se refiere, hay que señalar que para la época en la cual se adelantó el procedimiento de selección y se presentó la demanda, la norma que regulaba el término de caducidad de las acciones era la contenida en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en la forma en la cual fue modificado por el
artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, […] Como fácilmente se puede advertir, la norma previó como plazo para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo, según el caso, término que posteriormente se redujo a treinta 30 días en cuanto no se hubiere celebrado el respectivo contrato, al expedirse la Ley 446 de 1998, norma que en su artículo 32 introdujo modificaciones al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, en este caso el término de caducidad de la acción corrió entre el 29 de julio y el 29 de noviembre de 1996 y como la demanda se presentó el 18 de febrero de 1997, corresponde concluir, como bien lo hizo el Tribunal, que para tal fecha la acción ya había caducado, razón por la cual la providencia apelada deberá ser confirmada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 23 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32
CONDENA EN COSTAS – No condena Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, debido
a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03576-01(21989)
Actor: INDUSTRIAS METALICAS BOLIVAR S.A.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
La sociedad INDUSTRIAS METALICAS BOLIVAR S.A., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el día 18 de febrero de 1997 presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca demanda ordinaria en ejercicio de la Acción de Nulidad de Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación - Ministerio de Medio Ambiente. En el escrito de la demanda planteó las siguientes pretensiones: “1. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0780 del 19
de julio de 1996, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante la cual se declaró desierta la Licitación Pública Nacional No. 003 de 1995. “2. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1097 del 7 de octubre de 1996, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante la cual confirmó en todas sus partes, la Resolución No. 0780 del 19 de julio de 1996. “3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Nación, Ministerio del Medio Ambiente, es responsable de indemnizar todos los daños patrimoniales sufridos por la Sociedad INDUSTRIAS METALICAS BOLIVAR S.A., como consecuencia de haber declarado desierta en forma irregular la Licitación Pública No. 003 de 1995. “4. Como consecuencia de las declaraciones enunciadas en la pretensiones primera, segunda y tercera, condénese a la Nación, Ministerio del Medio Ambiente, a pagar a la Sociedad INDUSTRIAS METALICAS BOLIVAR S.A., los daños patrimoniales causados de la siguiente manera: “Daño Emergente “Consistente en todos los gastos que la Sociedad INDUSTRIAS METALICAS BOLIVAR S.A., debió realizar para participar en la Licitación Pública Nacional No. 003 de 1995, por valor de DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($16.233.500,00) M/CTE, o en subsidio, por la suma que determinen los peritos en el curso del proceso. “Lucro Cesante
“La suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($290.299.839,00) M/CTE, por concepto de las ganancias que dejó de percibir INDUSTRIAS METALICAS BOLIVAR S.A. por la no adjudicación del contrato, al haber declarado desierta irregularmente la Licitación Pública No. 003 de 1995. “5 Las sumas indicadas en la pretensión anterior, serán actualizadas tomando como base el índice oficial de incremento de precios al consumidor, certificado por el DANE, desde la fecha en que fueron causados los daños (realización de gastos, privación de ingresos), hasta el momento de ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la liquidación de perjuicios, según la condena se pronuncie in genere o in concreto. “6. La Nación, Ministerio del Medio Ambiente, deberá pagar los intereses comerciales remuneratorios que devenguen las sumas señaladas en las pretensiones cuarta y quinta, durante los primeros seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, o del auto que resuelva el incidente de perjuicios, hasta el momento del pago efectivo, e intereses moratorios si excede de ese término, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria.”
2. Hechos.
En su escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución No. 1744 del 29 de diciembre de 1995, ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 003 de 1995, con el objeto de obtener el suministro y la instalación de los elementos de oficina abierta
para dotar la sede del Ministerio del Medio Ambiente. 2.2. Al cierre de la licitación se presentaron los siguientes oferentes: i) Unión Temporal Promotora Hurtado Trujillo; ii) ILR Construcciones Ltda.; iii) Multiproyectos S.A.; iv) Carvajal S.A.; v) Famoc de Panel S.A.; vi) Muebles Kaffel Ltda.; vii) Industrias Metálicas Bolívar S.A. y, viii) Knoll Muebles y Sistemas S.A. 2.3. El día 3 de junio de 1996, el Grupo de Contratos del Ministerio del Medio Ambiente emitió concepto jurídico en relación con las propuestas presentadas y en él concluyó que las únicas hábiles jurídicamente para participar en la Licitación Pública No. 003 de 1995 eran la de Muebles Kaffel Ltda. y la de Industrias Metálicas Bolívar S.A., razón por la cual las demás fueron rechazadas. 2.4. La Sociedad Industrias Metálicas de Bolívar S.A., solicitó a la Contraloría General de la República que el acto de adjudicación se realizara en audiencia pública, petición a la que se accedió a través de la Resolución No. 03436 del 6 de junio de 1996. 2.5. Al efectuarse la evaluación técnica de las propuestas que habían sido consideradas jurídicamente idóneas, éstas fueron declaradas inhábiles con fundamento en el numeral 5.4 del Pliego de Condiciones, que prescribía: “El Ministerio no acepta la presentación de propuestas parciales dentro de la presente licitación”.
2.6. La propuesta de la Sociedad Industrias Metálicas Bolívar S.A., fue considerada parcial porque omitió cotizar el archivo rodante de la Oficina de Asesoría Jurídica de la planta quinta, no obstante haberse ofrecido el mismo bien con idénticas especificaciones técnicas y precios unitarios para otras áreas, así como para los pisos segundo, tercero, cuarto y sexto. 2.6. Dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, la sociedad demandante formuló observaciones al informe de evaluación de las propuestas y solicitó que se revocara la decisión que rechazó la presentada por ella, con fundamento en que era ilegal, toda vez que la evaluación no correspondía a la realidad, dado que la propuesta fue completa y no parcial. Así mismo, se resaltó que la omisión en la que incurrió Industrias Metálicas Bolívar S.A., era también atribuible a la entidad demandada por la forma confusa e incompleta en que se diseñaron los pliegos de condiciones. 2.7. Las observaciones presentadas fueron resueltas favorablemente para la sociedad demandante en audiencia de adjudicación que se realizó el 8 de julio de 1996, razón por la cual la entidad licitante procedió a revocar la decisión por medio de la cual había declarado inhábil la propuesta presentada por Industrias Metálicas Bolívar S.A., propuesta que, por consiguiente, era la única hábil para concursar. 2.8. La propuesta presentada por la sociedad demandante se ajustaba a los requisitos jurídicos, técnicos y económicos de la licitación, siendo la más favorable para la entidad, a la luz de los criterios de calificación y ponderación establecidos en
los pliegos de condiciones. 2.9. Dentro de la audiencia de adjudicación, cuando los demás oferentes se enteraron de que la adjudicación se realizaría a favor de Industrias Metálicas Bolívar S.A., resolvieron realizar nuevas e injustificadas observaciones que la entidad atendió desconociendo el carácter preclusivo y perentorio que tienen los términos dentro de la contratación pública, tal como lo señala el numeral 1º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 5 del Decreto 287 de 1996, que establece que la audiencia de adjudicación no podrá ser utilizada para revivir el plazo que la ley otorga para formular observaciones a los estudios técnicos, jurídicos y económicos elaborados por la entidad. 2.10. La Administración no cumplió con su deber de adjudicar la licitación pública y suspendió la audiencia fijando como fecha para su continuación el 19 de julio de 1997. 2.11. Una vez reanudada la audiencia, el Ministerio del Medio Ambiente resolvió omitir la evaluación técnica realizada dentro de la oportunidad legal, en la cual se había acogido las observaciones de la sociedad demandante y se había revocado la decisión de rechazar la propuesta presentada por ella y, sin ningún fundamento jurídico, le manifestó verbalmente a los interesados que procedería a declarar desierta la licitación. 2.12. En la mencionada audiencia pública no se expidió formalmente ni el acto de adjudicación ni el que declaró desierta la licitación porque, como lo manifestó el Secretario de la entidad demandada y quedó consignado en las cintas de grabación
magnetofónicas y en el acta de la diligencia, la resolución respectiva debía ser dictada por el Ministro, sin embargo, éste no se encontraba en el lugar, de suerte que la decisión se adoptó por fuera de la audiencia con violación del numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. 2.13. El 30 de julio de 1996 el Ministerio del Medio Ambiente le comunicó vía fax a los interesados que se había expedido la Resolución No. 780 del 19 de julio de 1996, por medio de la cual se declaró desierta la licitación. En dicha comunicación se les informó que dicho acto no estaba sometido a notificación personal. 2.14. Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 1996 Industrias Metálicas Bolívar S.A., se dio por notificada de la Resolución 780 del 19 de julio de 1996 e interpuso recurso de reposición en su contra, recurso que conforme el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 era procedente. 2.15. El Ministerio, mediante Resolución No. 1097 del 7 de octubre de 1996, notificada por edicto fijado en la Secretaría de la entidad por el término de 10 días, contados a partir del 18 de octubre del mismo año, resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto, al equiparar la declaratoria de desierta de la licitación con el acto de adjudicación. 2.16. Cuando se encontraba aún en curso el proceso licitatorio, la entidad demandada adoptó la decisión de adquirir la antigua sede de la embajada de Estados Unidos para instalar allí todas sus oficinas y, por tanto, había perdido su
interés en realizar la adjudicación, lo que hizo que la misma, por motivos de conveniencia, se declarara desierta. 2.16. Con las actuaciones descritas la entidad demandada violó los numerales 1, 7 y 30 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que las razones de conveniencia deben ser analizadas por la Administración de manera previa a la apertura de un proceso de licitación, por tanto, al desconocer ese deber la entidad dio lugar a que se configurara una desviación de poder, toda vez que la licitación se declaró desierta no porque existiera una causa legal, sino por el interés de adquirir la antigua sede de la Embajada de los Estado Unidos.
3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante afirmó que se vulneraron los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política; los artículos 25 numerales1-2-3-7-15, 26 numeral 3, 28, 30 numerales 4-6-8-10, 77 de la Ley 80 de 1993; el artículo 5 numeral 2 del Decreto 287 de 1996 y los artículos 44 a 47 del Código Contencioso Administrativo.
Al respecto manifestó que, a su juicio, existió una errónea o falsa motivación en la expedición de la Resolución No. 780 del 19 de julio de 1996, toda vez que contrario a lo establecido en la misma, la propuesta efectuada por Industrias Metálicas Bolívar S.A., sí cumplía con las especificaciones mínimas exigidas en los términos de referencia. Adicionalmente, sostuvo que el Ministerio de Ambiente de manera inexplicable
decidió revivir la oportunidad que tenían los proponentes para hacer observaciones y el plazo con el cual contaban para evaluar las propuestas, desconociendo el carácter “preclusivo y perentorio” que tienen los términos dentro de la contratación pública. Manifestó, además, que la plurimencionada Resolución vulneró la ley y los principios de buena fe, transparencia y economía, puesto que rechazó la propuesta que presentó el mejor precio y las más altas calidades técnicas por un simple error aritmético que fácilmente podía ser corregido. Así mismo, señaló que lo que motivó a la Administración Pública a declarar desierta la licitación No. 003 de 1995 encuentra su fundamento en criterios ajenos a los de la contratación pública, razón por la cual se configuró una desviación de poder. Finalmente, sostuvo que el Ministerio de Medio Ambiente no sólo no notificó en legal forma la Resolución No. 780, vulnerándose el derecho fundamental del debido proceso, sino que tampoco se indicaron los recursos que procedían contra esa decisión, las autoridades ante quien debían interponerse y los plazos para hacerlo, tal como lo exige el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo1.
4. El trámite de la primera instancia La demanda así presentada fue admitida por auto del 13 de marzo de 19972 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 14 de abril de 19973, a la entidad demandada el 14 de agosto de la misma anualidad4.
5. La contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda por fuera del término legal dispuesto para ello5.
6. La sentencia impugnada
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001 resolvió declarar probada la excepción de caducidad presentada por la parte demandada. Como sustento de su decisión el a quo, previo análisis de la naturaleza del acto de adjudicación y del acto por medio del cual se declaró desierta una licitación, señaló que ambos ostentaban las mismas características y que éstas los ubican dentro de una misma categoría jurídica, razón por la cual deben ser sometidos a idéntico tratamiento, tanto dentro de la actuación administrativa como dentro de la actuación jurisdiccional, por lo que en tratándose de uno u otro acto la acción a ejercer será la de nulidad y restablecimiento del derecho y dada su naturaleza de definitivos e irrevocables no procede contra ellos recurso alguno en la vía gubernativa. Para soportar sus afirmaciones, el Tribunal de primera instancia hizo referencia a los principios de economía y transparencia que deben regir la contratación estatal, así como a lo dispuesto en los artículos 30 y 77 de la Ley 80 de 1993, para concluir que al revisar en conjunto tales normas se encuentran mandatos de carácter 1 Folios 2 al 52 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 57 y 58 del cuaderno de primera instancia. 3 Reverso folio 58 del cuaderno de primera instancia. 4 folio 61 del cuaderno de primera instancia. 5 El negocio se fijó en lista por término de cinco (5) días que corrieron entre el 9 de septiembre de 1997 y el día 16 de las mismas calendas (Ver reverso del folio 58 del cuaderno de primera instancia), mientras que la
contestación de la demanda se presentó el 30 de septiembre de esa anualidad (Ver folios 62 a 68 del cuaderno de primera instancia). imperativo, como el que ordena que las etapas del proceso de selección sean preclusivas y perentorias y, por tanto, no se puedan surtir trámites distintos o adiciones a los legalmente previstos. En ese sentido señaló que, de conformidad con dicho mandato, los plazos para efectuar la adjudicación deben estar previamente definidos y sólo dentro de dichos plazos podría declarase desierta la licitación o el concurso. En ese mismo orden de ideas, indicó que tanto el acto de adjudicación como el que declara desierta la licitación ponen fin al proceso de selección, de manera que con su expedición precluyen de manera definitiva los términos perentorios fijados para tales efectos, mientas que la posibilidad de recurrirlos daría lugar, en cualquiera de los dos casos, a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos, lo que conduciría a que cualquier decisión que tome la Administración con posterioridad a la declaración de desierta de la licitación estuviera viciada por ausencia de competencia en razón del tiempo y por extralimitación de funciones. Así mismo, manifestó que en el supuesto de ser procedente el recurso de reposición, la decisión del mismo no podría ser revocatoria del acto, dado que ello conduciría a la adjudicación del contrato y la Administración estaría entonces impedida para efectuarla por carecer de competencia ante la preclusión de los términos con los que contaba para tal efecto. Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal concluyó que el recurso de
reposición no es compatible con la naturaleza del acto que declara desierta una licitación ni con las normas reguladoras del proceso de selección y, por tanto, el que interpuso la parte demandante en contra de la Resolución No. 780 de 1996, era improcedente. Adicionalmente, sostuvo el Tribunal que en caso de llegar a considerarse que el recurso interpuesto era procedente, lo cierto es que el mismo se interpuso de manera extemporánea y, por tal razón, tampoco habría producido efecto alguno en relación con la caducidad de la acción. Indicó que el acto demandado se produjo el 19 de julio de 1996 en el curso de la audiencia pública a la que asistió el representante de la sociedad actora y, en consecuencia, la notificación del mismo, cuyo contenido quedó consignado en la respectiva acta y se reprodujo posteriormente en la Resolución No. 780 de 1996, debía entenderse surtida en estrados en el momento en el que se le dio lectura, razón por la cual la oportunidad para interponer el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, era dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, término que venció el 26 de julio de 1996, pese a lo cual el recurso se interpuso el 5 de agosto de 1996 (sic). Así las cosas, señaló que la demanda debía presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que quedó notificado y en firme el acto administrativo atacado, por cuanto en contra suya no procedía recurso alguno, y como la notificación, según se dijo, tuvo lugar el 19 de julio de 1996, dicho término empezó
a contarse a partir del día siguiente y culminó el 20 de noviembre de esa anualidad, no obstante lo cual la demanda se presentó el 18 de febrero de 1997, fecha para la que había fenecido el término legal dispuesto para interponerla6.
7. La impugnación Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento de su inconformidad señaló que la demanda se había dirigido en contra de la Resolución No. 780 del 19 de julio de 1996 y no en contra del acta de continuación de la audiencia pública de adjudicación, actos que aunque tienen el mismo contenido, son diferentes.
Así mismo, señaló que la audiencia pública prevista en el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 es para la adjudicación de contrato y no para declarar desierto el proceso de selección, razón por la cual consideró que no era posible que se adoptara dicha decisión en la audiencia pública del 19 de julio de 1996, mas aun cuando, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, la adjudicación debe adoptarse mediante resolución motivada. En el mismo sentido, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.