CE-25000-23-26-000-1997-03604-01(18199)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-03604-01(18199)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - De miembro de la Policía contra otro agente de Policía / USO DE ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIALUtilizada contra Agente profesional en propiedad cuando ambos agentes se encontraban prestando servicio / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de agente profesional por miembro de la Policía / MUERTE DE AGENTE PROFESIONAL DE POLICÍA - En prestación de servicio activo miembro de Policía de la segunda estación de Usaquén disparo contra agente profesional de Policía El 1 de Mayo de 1996, en el CAI 2º, Villa Magdala, Segunda Estación de Usaquén, el señor Liver Andrés Olmos Herrera disparó contra Fredy Yesid Daza, causándole de inmediato la muerte con arma de dotación. Ambos agentes de policía estaban prestando servicio en ese momento. (…) Los antecedentes probados dan cuenta que ese hecho tuvo como causa una conducta irregular del Estado, originada en el comportamiento de un agente suyo con arma de dotación oficial, que ocasionó la muerte de su compañero, cuando ambos agentes se encontraban prestando servicio, por lo tanto se puede aseverar que el hecho dañino está ligado con el servicio a cargo de la parte demandada, toda vez que quedó demostrado que cuando ocurrió el hecho dañoso, el 1 de Mayo de 1996, el agente Olmos estaba de servicio y utilizó arma de dotación oficial. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación / LÍMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAProhibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante En todo caso, de conformidad con el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. La Sala se limitará al estudio de dichos argumentos, y por esa razón no entrará a estudiar cada uno de los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
CONCURRENCIA DE CULPAS - Procede reducción del quantum indemnizatorio si se comprueba existencia de concausa en producción del daño / CONCAUSA - Participación cierta y eficaz de la víctima en la causación de su propio daño En lo atinente al punto sobre concurrencia de la víctima en la causación del daño, la Sala no encuentra configurada de ninguna manera, culpa atribuible a la víctima con potencialidad de justificar la reducción del quantum indemnizatorio. Sobre este particular es dable precisar que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es el que contribuye en la producción del hecho dañino - concausa; es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. En esa dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima,
si la misma no aparece ligada con - causalmente en la producción de la cadena causal. Se requiere, que la víctima haya contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por el desarrollo de actividades peligrosas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS ORIGINADOS POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Imputación del daño a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad por la realización del riesgo creado / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Imputable a la Administración por regla general a título de riesgo excepcional / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Actividad peligrosa de imputación objetiva / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - Bastará a la víctimas demostrar el daño y la imputación del mismo a la entidad demandada / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONALCausales eximentes de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Deber de la entidad demandada de acreditar fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero En atención a la naturaleza de los hechos presentes, en los que se debate la responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas, en este caso, por la utilización de armas de dotación oficial accionada por un agente de la Policía
Nacional, el análisis se hará con aplicación del sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, toda vez que la utilización de cosas peligrosas generan en sí mismas un riesgo para los demás. En tal sentido, para la imputación del daño antijurídico, solo basta con que se demuestre que las lesiones se ocasionaron con armas de dotación oficial o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, ya que este tenía el deber de vigilancia de los elementos vinculados a la actividad generadora del riesgo. No obstante, el Estado podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando la inexistencia de la imputación, cuando la causa del hecho dañino se debe a la intervención de un elemento extraño, ya sea la fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por uso de armas de dotación oficial, consultar sentencias de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13474, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 22 de abril de 2004, Exp. 15088, CP. María Helena Giraldo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL - Existente por daños provenientes del uso de armas de fuego / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Se concretó riesgo excepcional proveniente de actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Accionada por agente de la Policía en prestación del servicio / CONCAUSA - No procede. El actuar de la
víctima no fue causa adecuada y determinante del hecho dañoso Está demostrado diáfanamente, que el 1 de mayo de 1996, en el CAI 2º, Villa Magdala, Segunda Estación de Usaquén, el agente de policía Liver Andrés Olmos Herrera disparó contra Fredy Yesid Daza, causándole de inmediato la muerte con arma de dotación oficial, estando ambos agentes prestando el servicio en el momento en que ocurrió el lamentable hecho. Así como también, que no es posible deducir una conducta atribuible a la víctima que permita configurar la exoneración parcial o total de la parte demandada. Por consiguiente hay lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, como lo declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la consecuente indemnización de perjuicios, sin que se configure causa extraña. PERJUICIOS MATERIALES - Criterios para su reconocimiento. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIO EVENTUAL O HIPOTÉTICO - No es exigible su indemnización / PERJUICIOS INDEMNIZABLES - Todos aquellos que sean ciertos, actuales y directos / PERJUICIOS MATERIALES - Daño futuro debe contar con certeza en su ocurrencia “Cuando se trata de perjuicios materiales en general, para poder pronunciar una sentencia sobre ellos, es necesario que al momento de fallar, de las pruebas que obren en el proceso pueda deducirse fácilmente su certeza, es decir que efectivamente se causaron o, si se tratare de daños futuros, que los ingresos u otros beneficios en que consistan, dejarán de percibiese como consecuencia
necesaria de los hechos que dieron lugar a ellos. Por esto la jurisprudencia ha dicho que la indemnización debe negarse cuando el perjuicio de la víctima sea eventual. PERJUICIOS MATERIALES - Improcedencia de pago de daños futuros del cual no se reconoce su certeza / DAÑO FUTURO - Ascenso del patrullero y su consiguiente remuneración. Perjuicio eventual Sobre la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, respecto a la cuantía de la indemnización a la que se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por concepto de perjuicios materiales a favor de los demandantes, teniendo en cuenta el futuro ascenso de patrullero a Subintendente y el salario y demás ingresos promedio, al momento de proferir el fallo. (…) En el caso sub examine se trata precisamente de un evento en que el ascenso del patrullero y su consiguiente remuneración era eventual, es decir no cierto, o en otras palabras, se trata de un caso en que los actores no pueden asegurar que el daño necesariamente habría de realizarse, para usar la terminología de Alessandri Rodríguez, o de una simple posibilidad de recibir auxilios, para emplear la de Adriano de Cupis o en fin, de simples suposiciones o conjeturas sobre una ayuda que no se sabe si llegaría o no, para aplicar la concepción del jurista Pierano Facio. No puede decirse que en este preciso evento (el subjudice) se hubieran ya creado unas condiciones de hecho en las cuales sólo faltaba el transcurso del tiempo para que el daño se produjera. PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se realiza en salarios mínimos
legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Se abandona el criterio de tasación en gramos oro / PERJUICIOS MORALES - Su monto se establece por arbitrio iuris conforme a las circunstancias particulares del caso y criterios jurisprudenciales En cuanto la condena impuesta lo fue en gramos de oro, para calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones por perjuicios morales, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado en sentencia de 6 de septiembre del 2001, esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado; lo cual impone modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646, CP. Alier Eduardo Hernández Henríquez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se confirma los montos reconocidos en primera instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
MORALES - Se realiza la equivalencia de la condena de primera instancia de gramos oro a salarios mínimos Respecto de la indemnización por perjuicios morales se confirman las indicaciones que hizo el Tribunal. (…) Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se condenó a 1.000 gramos oro a favor de la madre, 1.000 gramos oro a favor de la compañera y 1.000 gramos oro a favor del hijo y 500 gramos a favor de la hermana de la víctima. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que si bien la condena máxima por los perjuicios morales es el equivalente a 100 salarios mínimos legales, no puede excederse el límite fijado en aquélla para no hacer más gravosa la situación de la entidad demandada. En tanto que el valor del salario mínimo legal es $535.600.oo. y en consecuencia, 100 salarios mínimos legales equivalen a $53.560.000.oo. Esto significa que la indemnización para la señores madre de la víctima y compañera e hijo de la víctima, quienes se considera que sufrieron el perjuicio con más intensidad, puede calcularse en el mayor valor que la jurisprudencia reconoce, sin que exceda el valor de la condena y por lo tanto, se les reconocerá el valor de $53.560.000.oo. Para la hermana, de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sala pueden reconocérseles hasta 50 salarios mínimos legales mensuales, que equivalen a $26.780.000.oo., suma que no excede el valor de los quinientos gramos de oro fijados en la sentencia, los cuales equivalen a $26.780.000 y por lo tanto, se condenará a la Nación a pagarle
dicho valor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25001-23-26-000-1997-03604-01(18199)
Actor: MARÍA ELVIA BARRETO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 20 de enero del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de FREDY YESID DAZA.
SEGUNDO: En consecuencia condénase a la Nación, Ministerio de Defensa a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a MIL (1000) GRAMOS DE ORO para la madre MARÍA ELVIA DAZA BARRETO: el equivalente a MIL (1000) GRAMOS DE ORO para cada uno de los demandantes ROSALBA BARRERA CALDERÓN y CAMILO ANDRÉS DAZA BARRERA, en su condición de compañera permanente e hijo de la víctima; el equivalente a QUINIENTOS
(500) GRAMOS DE ORO para la hermana ERIKA JAZMÍN DAZA. El valor de gramo de oro será el que certifique al Banco de la República a la fecha
de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.637.861,13), representados de la siguiente manera: ROSALBA BARRERA CALDERÓN $30.115.732,32 y CAMILO ANDRÉS DAZA BARRERA $18.522.128,81, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A. Consúltese con el superior. QUINTO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.
El 26 de febrero del 1997, la señora María Elvia Barreto, a través de apoderado judicial quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Erika Jazmín Daza y Rosalba Barrera Calderón actuando por medio de apoderado judicial y en representación del menor Camilo Andrés Daza, interpusieron demanda de acción de reparación directa, de conformidad en el artículo 86 del C.C.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL1, para que se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 1 de mayo de 1996, en los que resultó muerto el señor Fredy Yesid Daza.
1.1Declaraciones y Condenas. Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones: “1.) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. – Que se declare que la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaPolicía Nacional), es administrativamente responsable de todos los perjuicios causados a mis mandantes, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte al señor FREDY YESID DAZA. SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, los cuales se estiman, como mínimo en la suma de CIENTO CATORCE
MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
Y TRES PESOS ($114.339.653,oo) M/Cte.
TERCERA. –Que se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaPolicía Nacional), a pagar dentro del plazo señalado en el artículo 176 del C.C.A., a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de oro puro, según certificación que dé el Banco de la República, a la fecha de la ejecución de la sentencia. 1.- Para ROSALBA BARRERA CALDERÓN, mil gramos de oro puro. 2.- Para CAMILO ANDRÉS DAZA BARRERA, mil gramos de oro puro. 1 Folio 2 – 18, Cuaderno 1. 3.- Para MARÍA ELVIA DAZA BARRETO, mil gramos de oro puro.
4.- Para ERIKA JAZMÍN DAZA, mil gramos de oro puro. CUARTA.- Solicito que se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional) a pagar los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, sobre el valor de la indemnización, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dicte la sentencia de primera instancia QUINTO.- Solicito que se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional) a pagar los intereses moratorios, liquidados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, sobre el valor d ella (sic) indemnización más intereses desde la fecha en que se dicte la sentencia hasta cuando se dé cabal cumplimiento a ésta. SEXTA.- En subsidio de las pretensiones segunda y tercera, solicito, condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional), como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quienes representen legalmente sus derechos, todos los perjuicios de orden material y moral, pasados, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado en el proceso, regulados de conformidad con el procedimiento estatuido en el art. 308 del C. de P.C SÉPTIMO.-Solicito que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A”. 1.2Los hechos. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante expone los siguientes hechos: 1.2.1 El 26 de febrero de 1993, el señor Fredy Yesid Daza, ingresó a la Policía
Nacional, mediante resolución de nombramiento Nº2888, como Agente Profesional en propiedad. 1.2.2 El 1 de mayo de 1996, en el CAI 2º, Villa Magdala, Segunda Estación de Usaquén, el señor Liver Andrés Olmos Herrera disparó contra Fredy Yesid Daza, causándole de inmediato la muerte. Ambos agentes estaban prestando servicio en ese momento. 1.2.3 Fredy Yesid Daza, era hijo de María Elvia Daza Barreto y hermano de la menor Erika Jazmín Daza, a quienes auxiliaba económicamente, además hacía vida marital de hecho, desde hace seis años con la señora Rosalba Barrera Calderón y era padre del menor Camilo Andrés Daza Barrera.
2. Admisión de la Demanda.
La demanda fue admitida2 mediante auto del 13 de marzo de 1997, y notificada en debida forma.
3. Contestación de la Demanda.
El demandado en su escrito de contestación3 señala que los hechos narrados en el libelo deberán probarse y que se atendrá a los resultados del proceso. Le corresponde al actor probar los tres elementos constitutivos de la responsabilidad el Estado.
4. Periodo Probatorio.
Concluida la etapa probatoria, la cual fue decretada mediante auto de 14 de octubre de 19994, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
5. Alegatos de conclusión.
La parte actora a través de apoderado judicial en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en la demanda5y solicita se acojan sus pretensiones, ya que se presentan los presupuestos para que se declare la responsabilidad del Estado,
como son la falla del servicio de la administración debido a que el agente causante del daño era un servidor público y la muerte fue causada con arma de dotación 2 Folio 21 Cuaderno 1. 3 Folio 28 - 29, Cuaderno 1. 4 Folio 80, Cuaderno 1 5 Folio 81-86, Cuaderno 1. oficial, un daño cierto y la relación de causalidad entre este y la falta o falla del servicio. Por su parte la entidad demandada6 considera que se presenta una concurrencia de culpas en la producción del daño, toda vez que la conducta de la víctima fue concausa en la presencia del daño; hecho que quedó plenamente demostrado con el testimonio del señor Luis Octavio Marín, cuando manifiesta: “El patrullero Olmos acostumbraba a recocharse, a chancearse los dos…”.
6. Sentencia Impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera accedió a las pretensiones de la demandante, señaló que con base a las pruebas presentadas y analizadas, encuentra la Sala que el primer elemento de la responsabilidad del Estado está configurado, ya que en efecto, se acusa a la entidad demandada por la conducta de uno de sus miembros, que ocasionó la muerte de su compañero, constituyéndose como una falla en el servicio, toda vez que los hechos se presentaron cuando los agentes se encontraban en servicio activo y con arma de dotación oficial, comprometiendo de esta manera la responsabilidad de la administración.7
7. El recurso de apelación.
La parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la
anterior providencia, el cual fue admitido el 14 de agosto del 20008. Indicó que si bien es cierto, en el caso bajo examen se configuran los tres elementos de la responsabilidad del Estado, no puede pasar por desapercibida la existencia de la concurrencia de culpas, toda vez que de acuerdo a las pruebas recaudadas, los patrulleros se encontraban jugando con las armas, situación que de alguna manera contribuyó a que se desencadenaran los hechos ya conocidos9.
8. El recurso de apelación adhesiva 6 Folio 87-88, Cuaderno 1. 7 Folio 90 – 103, Cuaderno Principal
8 Folio 118, Cuaderno Principal. 9 Folios 115116, Cuaderno Principal. La actora en su recurso de apelación adhesiva10 contra la anterior providencia, solicita que esta sea reformada, en cuanto a la cuantía de la indemnización a la que se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por concepto de perjuicios materiales a favor de las demandantes, teniendo en cuenta el futuro ascenso de patrullero a Subintendente y el salario y demás ingresos promedio de un Subintendente, al momento de proferir el fallo. Consecuentemente para efectos de productividad con fundamento en el salario, es necesario incluir en las correspondientes proporciones mensuales, aquellos beneficios o prestaciones que la ley contempla.
9. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Se corrió traslado a las partes, para que presenten sus alegatos y al Ministerio Público, para que rinda concepto.11 La parte actora solicita12 se desestime la solicitud de revocatoria de la sentencia
de primera instancia hecha por la parte demandada, así como la reducción de la condena al 50%, por inexistencia de la concurrencia de culpas. Por el contrario solicita se acoja la solicitud de incrementar la cuantía de la condena, de conformidad con los argumentos expuestos en la apelación adhesiva. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado y el recurso de apelación adhesiva presentado por la actora, contra la sentencia de 20 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, en la que declaró la responsabilidad de la entidad demandada.
10 Folio 121-124, Cuaderno Principal 11 Folio 120, Cuaderno Principal. 12 Folio 125-128, Cuaderno Principal. La competencia de la Sala se limitará a desatar el recurso interpuesto por la parte demandada, y no entrará a revisar íntegramente la decisión apelada, en razón a que no se dan los supuestos del grado jurisdiccional de consulta.13 En todo caso, de conformidad con el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. La Sala se limitará al estudio de dichos argumentos, y por esa razón no entrará a estudiar cada uno de los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración. Aunque, sin perjuicio de lo dicho, es claro que el asunto se
gobernó bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla probada del servicio en el entendido de que el hecho dañoso resulta imputable a la entidad pública condenada. La causa de la apelación formulada por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional es la relativa a la configuración de la concurrencia de culpa de la víctima, por lo tanto se debe revocar la sentencia o en su defecto considerar disminuir la condena del a quo al 50%. Por su parte la actora pretende con su recurso de apelación adhesiva contra la providencia de primera instancia, que esta sea reformada, en cuanto a la cuantía de la indemnización a la que se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por concepto de perjuicios materiales a favor de las demandantes, teniendo en cuenta, el futuro ascenso de patrullero a Subintendente y el salario y demás ingresos promedio, al momento de proferir el fallo. 13 ARTICULO 184 C.C.A.. CONSULTA. <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas
en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. El desarrollo del estudio se hará sobre los siguientes temas. - Hechos jurídicamente relevantes. - Responsabilidad patrimonial del Estado. - Inexistencias de culpa exclusiva personal del agente y exclusiva y/o concurrente de la víctima. - Perjuicios e indemnización. - Modificación de gramos oro a salario mínimo legal - Valor de la condena. Hechos jurídicamente relevantes Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: - Registro civil de nacimiento de María Elvia Daza Barreto, nacida el 9 de marzo de 1945 (fl 10 c 2), registro civil de nacimiento de Fredy Yesid Daza, nacido el 9 de Octubre de 1969 (fl 16 c 2), hijo de María Elvia Daza Barreto, registro civil de
nacimiento de Erika Jazmín Daza, nacida el 4 de Octubre de 1986 (fl 12 c 2), hija de María Elvia Daza Barreto. - Registro civil de nacimiento de Rosalba Barrera Calderón, nacida el 5 de Agosto de 1961(fl 14 c 2), registro civil de nacimiento de Camilo Andrés Barrera, nacido el 14 de Marzo de 1992( fl 11 c 2), dicho documento es suscrito por Fredy Yesid Daza y Rosalba Barrera Calderón en su condición de padres. - Registro de defunción del señor Fredy Yesid Daza, expedido el 2 de Mayo de 1996 (fl 15 c 2). Fecha de la muerte: 1 de Mayo de 1996. Causa: Choque Hipovolémico, herida de arteria pulmonar, arma de fuego. - Diligencia de declaración que rindió el señor Pt. Luis Octavio Marín Espinosa, ante la Oficina de asuntos disciplinarios, en donde relató los hechos ocurridos el 1 de mayo de 1996. En dicha declaración el agente de Policía dice: “… escuché la voz de Olmos Hernández en el mismo juego, le pronunció las palabras “Te voy a matar”, cuando es que escuché la ráfaga de la subametralladora UZI que se encontraba de dotación en el CAI y que en esos momentos la tenía el patrullero Olmos Hernández.” “… salía del baño a mirar que era lo que había pasado y encontré, al patrullero Fredy Yesid Daza tirado en el piso boca abajo en la parte interna del CAI, el patrullero Olmos Hernández lo noté muy asustado y con la UZI en la mano, el
cual me manifestó con una voz de súplica diciéndome: “Marín lo mate”...).(fl 23 y 24 c 2). - Informe prestacional No. 008/96 expedido por el secretario del Departamento de Policía Tisquesusa, Zona 1 Usaquén. En dicho informe se emitió el concepto de muerte en actos del servicio, ya que el occiso se encontraba prestando el primer turno de vigilancia para el día 30-04-96, para amanecer el 01-05-96, fecha en que ocurrió el hecho. (fl 29 c 2). - Extracto de la hoja de vida del señor Fredy Yesid Daza, en el cual se especifica la causal de retiro como muerte en servicio activo, expedido por el coordinador grupo archivo general de la Policía Nacional y certificación de la Subdirección de recursos humanos de la Policía Nacional del último salario devengado, el cual asciende a $350.860.oo. (fl 46 y 47 c 2). - Informativo disciplinario Nº 027/96, suscrito por el Comandante Zona Uno Usaquén y adelantado en contra del señor carabinero Olmos Hernández Liver Andrés, por los hechos ocurridos el 1 de Mayo de 1996 en el CAI Villa Magdala, donde resultó muerto el patrullero Daza Fredy Yesid. A continuación se relacionan los siguientes documentos: - Informe de novedad suscrito el 1 de Mayo de 1996, por el oficial de vigilancia Zona Usaquén: “Una vez en el sitio (CAI Villa Magdala), encontré al PT. Olmos Hernández Liver en la parte externa de habitáculo exaltado y nervioso en compañía del
patrullero Marín Espinosa a los cuales les pregunté qué era lo que pasaba, guardando silencio en el momento; por lo cual procedí a ingresar al habitáculo, encontrando al patrullero Daza Fredy Yesid, tirado en el piso boca abajo completamente ensangrentado y vainillas de calibre 9 m.m. en el interior
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