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CE-25000-23-26-000-1997-03611-01(22298)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03611-01(22298)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de Responsabilidad El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico, consultar sentencia del 13 de agosto de 2011, exp. 17042

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de ciudadana en accidente de tránsito causado por menor de edad / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / CONDUCCION DE VEHICULO AUTOMOTOR - Imputación objetiva / CONDUCCION DE VEHICULO AUTOMOTOR - Falla del servicio / FALLA DE SERVICIO - Responsabilidad subjetiva / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR FALLA DEL SERVICIO - Configuración Siendo el daño el primer elemento a establecer en un proceso de responsabilidad, debe precisarse que en el sub-judice, el mismo se concreta en la muerte de la

señora Bertha Acosta, lo cual se acreditó con el Registro Civil de Defunción, el acta de levantamiento del cadáver y el protocolo de Necropsia, relacionados en el acápite de las pruebas. (…) Establecida la existencia del daño, corresponde efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la parte demandada. En varias oportunidades esta Corporación ha afirmado que la conducción de vehículos automotores comporta para quien la ejerce una actividad peligrosa que origina un riesgo de naturaleza anormal, de modo que la imputación en estos casos suele ser de naturaleza objetiva, pero en algunas ocasiones, cuando de las pruebas se infiera que se incurrió en una falla del servicio, se puede favorecer la responsabilidad subjetiva, por estar presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la Administración a título de falla probada del servicio. En el presente caso, el análisis debe hacerse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, es evidente que el accidente automovilístico fue el resultado de un desperfecto mecánico en el sistema de dirección del vehículo, a lo cual debe sumarse el hecho de que el conductor era menor de edad y no tenía licencia de conducción, hechos estos que comprometen la responsabilidad de la entidad.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable cuando se ejercen actividades peligrosas por conducción de vehículos automotores, consultar sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 17635

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Hecho del

contratista. Reiteración jurisprudencial / VEHICULO OFICIAL - Guarda en cabeza del estado El conductor del vehículo no era funcionario de la entidad demandada, pero en anteriores oportunidades la Sala ha reiterado que es posible imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, de manera que aunque el señor Pedro Nel Acosta no estuviera unido a la entidad a través de un vínculo legal o reglamentario, no puede considerarse un tercero en esta relación, dado que al tratarse de un vehículo oficial al servicio de la entidad demandada, su guarda se encontraba en cabeza de ella y, por consiguiente, el contratista que conducía quedó igualmente integrado a la actividad pública desarrollada, concluyéndose entonces que la causal de exclusión propuesta por la parte demanda no está llamada a prosperar y que por el contrario, procede la atribución de responsabilidad patrimonial al ente demandado por el daño causado a los demandantes, a causa de la negligencia del mencionado conductor en permitir el acceso de la víctima al vehículo oficial.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la calidad de conductor de vehículos oficiales que no pertenecen a entidades estatales, consultar sentencia del 7 de junio de 2007, exp. 16089

TRANSPORTE DE PASAJEROS - Vehículo oficial / CONCAUSAComportamiento de la víctima / CONCURRENCIA DE CULPA - No se configuró Para que se acepte la concurrencia de la culpa de la víctima, es necesario que su participación tenga implicación en la producción del daño o contribuya de alguna manera a su producción; tal como se afirmó en el fallo impugnado, en tratándose

de transporte benévolo de pasajeros en vehículos oficiales esta Corporación ha considerado que quien se transporta a título gratuito en un vehículo sin intervenir en su conducción no ejerce la actividad y por ello en relación con la protección que demanda frente al riesgo derivado de la actividad peligrosa está en la misma condición que los peatones (…) En el caso concreto si bien puede presumirse que la víctima conocía la edad de su sobrino, ello no es extensible al hecho de no tener licencia de conducción, porque tal como se verificó con la normativa citada, la edad requerida para la expedición de la mencionada licencia para esta categoría de vehículos era precisamente la que tenía Pedro Nel Acosta, de modo que al estar en disposición de acceder a ella, no es posible concluir automáticamente que como sabía que era menor de edad, luego entonces conocía que no tenía licencia de conducción y por ello al aceptar subirse al vehículo actuó imprudentemente. A juicio de la Sala no están presentes los elementos que permitan afirmar que hubo una concausa y por ello la decisión habrá de revocarse en ese punto para conceder entonces la indemnización plena, equivalente a 100 SMMLV para cada uno, al cónyuge, y los hijos y la madre.

NOTA DE RELATORIA: sobre la concausa, consultar sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 19256

PERJUICIO MORAL - Muerte de ciudadana en accidente de tránsito causado por menor de edad / PERJUICIO MORAL - Hermanos. Presunción de dolor / DAÑO MORAL - Hermanos. Presunción de dolor / PERJUICIO MORALHermanos. Prueba. Registro civil / DAÑO MORAL - Hermanos. Prueba.

Registro civil En cuanto tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos de la víctima, aunque en una primera etapa se exigían otras pruebas, posteriormente esa posición varió por considerar que no había razón para que en un orden justo se discriminara a los hermanos víctimas de daños morales, por que no demostraban la solidaridad y afecto, desde entonces se corrigió la jurisprudencia para indicar que se presume que cuando hay un daño antijurídico inferido a una persona éste genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Actualmente, la Corporación viene reconociendo que la simple acreditación de la relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes, de modo que al allegarse al proceso los registros civiles de los hermanos de la víctima eso es suficiente para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales NOTA DE RELATORIA: Sobre presunción de dolor en parientes hasta segundo grado de consaguinidad, consultar sentencia de julio 17 de 1992, exp. 6750. En relación con el reconocimiento de perjuicios morales reclamados por abuelos, hijos, hermanos y nietos de la víctima, con la sola acreditación del parentesco, ver sentencia de octubre 1 de 2008, exp. 27268

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sin medio magnético.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C. catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03611-01(22298)

Actor: RUDESINDO MAYORGA Y OTROS

Demandado: IDEAM Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de octubre de 2001, en procesos acumulados, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda en el proceso 13.611

El día 27 de febrero de 1997 el señor Rudesindo Mayorga Orjuela, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Isabel, Nelson Fabián, Gabriel y Yanira, al igual que los señores Edilberto y Orlando Mayorga Acosta, mediante apoderado, presentaron demanda contra El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, para que se les condene al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte de la señor Bertha Acosta de Mayorga ocurrida en un accidente, cuando se movilizaba en un vehículo de propiedad de la entidad. 1.2. Pretensiones en el proceso 13.611 1.2.1. Que se declare que el IDEAM es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de la señora Bertha Acosta de Mayorga, en hechos ocurridos el 25 de mayo de 1996, en jurisdicción del municipio de

Gutiérrez, cuando se movilizaba en un vehículo de propiedad de dicha entidad. 1.2.2 Que en consecuencia, se condene a la citada entidad al pago de los perjuicios morales a la familia (1) cuantía de 1200 gramos oro, para cada uno. 1.2.3. Condenar a la entidad al pago de los perjuicios materiales teniendo en cuenta que tenía un salario de $300.000, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, suma que se reconocerá por la vida probable de la víctima y de su esposo y se actualizará con el IPC de acuerdo con las fórmulas utilizadas en el Consejo de Estado. 1.2.4. Se reconocerán intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento y moratorios transcurridos seis meses. 1.2.5. La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

2. Demanda en el proceso 980833

El día 17 de febrero de 1998 los señores Ceferina Quevedo, Cecilia Mayorga Acosta, Liborio, Gildardo, Jesús Alfonso y Raúl Erasmo Acosta Quevedo mediante apoderado, presentaron demanda contra el Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, para que se les condene al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Bertha Acosta de Mayorga ocurrida en un accidente, en jurisdicción del municipio de Gutiérrez, cuando se movilizaba en un vehículo de propiedad de la entidad. 2.1. Pretensiones en el proceso 980833

2.1.1. Que se declare que el IDEAM es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de la señora Bertha Acosta de Mayorga, en hechos ocurridos el 25 de mayo de 1996, cuando se movilizaba en un vehículo de propiedad de dicha entidad. 2.1.2 Que en consecuencia, se condene a la citada entidad al pago de los perjuicios morales a Ceferina Quevedo y Cecilia Mayorga Acosta, en sus condiciones de madre e hija de la víctima 1500 gramos oro. Para Liborio, Gildardo, Jesús Alfonso y Raúl Erasmo Acosta Quevedo hermanos de la víctima, 700 gramos oro para cada uno 2.1.3. Se reconocerán intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento y moratorios transcurridos seis meses. 2.1.4. La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. 2.2. Hechos del proceso Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 2.2.1. La señora Bertha Acosta Quevedo nació el 26 de junio de 1949, se casó por el rito católico con el señor Rudesindo Mayorga y de dicha unión nacieron Edilberto, Cecilia, Gabriel, Orlando, Yanira, Isabel, y Nelson Fabián con quienes mantenía relaciones de afecto y ayuda mutua y convivía en la misma casa. 2.2.2. La señora Bertha Acosta es hija legítima de Patricio Acosta y Ceferina

Quevedo y son sus hermanos Gildardo, Liborio, Raúl Erasmo y Jesús Alfonso con quienes mantiene relaciones de afecto. 2.2.3. El día 25 de mayo de 1996, el joven Pedro Nel Acosta salió de la vereda Pascote en jurisdicción del municipio de Gutiérrez, conduciendo un vehículo de propiedad del IDEAM, que estaba destinado para transportar algunos ingenieros comisionados para adelantar trabajos en la zona; el joven fue contratado para llevarlos a la vereda Potreritos a un sitio llamado Alto de la Cuajada y allí los dejó con el compromiso de retornar por ellos al final del día. 2.2.4. Cuando se dirigía a recoger a los ingenieros, el conductor se encontró con su tía Bertha Acosta Quevedo, la hija de ésta y un primo y se ofreció para llevarlos, de modo que continuó su camino con ellos como pasajeros. 2.2.5. más adelante, el conductor sintió que el vehículo estaba fallando y en una curva se precipitó a una cañada dando tres vueltas. 2.2.6. En el accidente la señora Bertha Acosta recibió fuertes golpes y heridas en su cuerpo y fue trasladada a un centro de salud pero falleció por la gravedad de sus lesiones. 2.2.7. Las heridas y la muerte de Bertha Acosta constituyen una falla en el servicio ya que la causa fue el accidente sufrido en el vehículo de propiedad del IDEAM, que no estaba en óptimas condiciones mecánicas, ya que le fallaban los frenos y el sistema de dirección, además porque se permitió transportar a personas ajenas

a la entidad en un vehículo oficial que estaba en servicio y se configuró entonces el transporte benévolo. 2.2.8. La conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa y de riesgo, por lo tanto los daños causados producen una responsabilidad presunta de la entidad demandada. 2.2.9. Los familiares han sufrido mucho con su muerte, porque entre ellos existían fuertes vínculos de cariño y afecto. Su esposo en particular ha sufrido perjuicios materiales porque su esposa lo ayudaba económicamente en el mantenimiento del hogar. 2.2.10. La señora Bertha Acosta gozaba de buena salud y trabajaba en labores agrícolas y ganaba en promedio $300.000 mensuales.

2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de abril 1 de 1997 y 30 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió las demandas en los procesos de la referencia y dispuso notificar a las partes y fijar en lista (fls.15 y 13, cd 1 y 2).

El IDEAM contestó la demanda mediante memorial del 19 de noviembre de 1997, y se opuso a las pretensiones de la parte actora. Sobre los hechos aceptó lo relacionado con el accidente pero aclaró que Pedro Nel Acosta fue contratado para trasladar en el vehículo de propiedad del IDEAM a varios funcionarios comisionados para un trabajo en el Alto de la Cuajada, pero no fue autorizado para transportar personas ajenas a la entidad, de manera que lo sucedido fue por su causa y no por defectos o daños del vehículo ya que éste estaba en óptimas condiciones de funcionamiento, y entonces la causa del

accidente estuvo en cabeza de quien conducía el vehículo. Aseguró la demandada que los llamados a cancelar la indemnización son los de la aseguradora pero no han pagado las sumas correspondientes por negligencia de los familiares de la víctima, que no han colaborado con los trámites. El IDEAM llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., lo cual fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de diciembre 11 de 1997 (fl. 27). Por auto de diciembre 11 de 1997, se decretaron pruebas (fl. 29). Con memorial del 16 de noviembre de 1999 se solicitó la acumulación de los procesos, a lo cual accedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de diciembre 2 de 1999 (fls. 44 a 45 y 47 a 49). Mediante providencia de mayo 29 de 2001 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fls 61). El demandante presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo expresado en la demanda, insistiendo en que las pruebas corroboran lo afirmado allí y también que el Estado debe responder por tratarse de un vehículo oficial y de una actividad riesgosa (fls.62 a 69). La entidad demandada presentó extemporáneamente sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio (fls. 70 a 76).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 23 de octubre de 2001, en la cual declaró responsable al IDEAM, por considerar que la muerte

ocurrió en accidente cuando se movilizaba en vehículo de propiedad del IDEAM y por ello es producto de una actuación de la administración conexo con el servicio. Adicionalmente tuvo en cuenta que al accidente contribuyó la condición mecánica del vehículo pues se determinó que tenía un desperfecto en la dirección lo que comprometió más la responsabilidad de la entidad que tenía la obligación de velar por el buen funcionamiento del mismo, sobre todo que su uso generaba una actividad peligrosa. En cuanto a los perjuicios, negó los materiales porque no se probó que realmente trabajaba y que su esposo recibía ayuda económica de la víctima. Accedió a reconocer parcialmente los perjuicios morales solicitados, disminuyéndolos en una tercera parte, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió por un conjunto de concausas, a saber, la falla mecánica y el hecho de que la víctima aceptó el transporte a pesar de conocer que el conductor era menor de edad y por lo tanto no tenía licencia de conducción. Se negaron los perjuicios morales a los hermanos de la víctima aduciendo que frente a ellos no se presume el dolor y además se trataba de hermanos mayores de edad (fls. 78 a 87).

4. El recurso de apelación A través de memorial del 26 de octubre de 2001, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 12 de abril de 2002 y se admitió mediante providencia del 10 de mayo de 2002 (fls.89, y 113).

El principal motivo de inconformidad con el fallo radica en la disminución de la indemnización de perjuicios ya que no se configuró la culpa de la víctima porque

no era ella quien conducía, sólo se limitó a abordar el vehículo, de modo que su participación no fue determinante para la producción del daño, a lo que debe sumarse que no está probado que sabía que su sobrino no tenía licencia de conducción, razón por la cual se considera que dicha posición del Tribunal implica aceptar la tesis de la equivalencia de condiciones que ya fue superada en el Consejo de Estado. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la causa real del accidente fue una falla mecánica en el sistema de la dirección, que no configura una fuerza mayor sino un caso fortuito y por ello no excluye de responsabilidad. En cuanto a la negativa de reconocer los perjuicios morales a los hermanos mayores argumentó que se trataba de hermanos matrimoniales de la víctima, lo cual permite deducir no sólo el parentesco sino el vínculo de afecto y cariño entre ellos y el dolor que produjo su muerte, de modo que habiendo sufrido también el daño antijurídico deben ser indemnizados por ello (fls. 105 a 111). A su vez, con memorial del 30 de octubre de 2001, la entidad presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado el 11 de abril de 2002 y admitido con auto del 10 de mayo de 2002 (fls 99, y 113). Expuso la parte demandada que el conductor del vehículo obró por cuenta propia al transportar a la víctima, ya que no estaba autorizado para ello, los funcionarios que solicitaron su colaboración, obraron dentro del principio de la buena fe pero no tenían la facultad para contratar el servicio, simplemente le pidieron el favor al joven de transportarlos porque la facultad de contratación de la entidad es del

director, quien ejerce como representante legal y también como nominador. En criterio del impugnante, no se demostró suficientemente que el carro estaba en malas condiciones ya que sólo se tuvo en cuenta el dictamen practicado en el proceso penal y adicionalmente invoca que no existió falla del servicio, ya que la misión del IDEAM no es la de transportar personas de modo que al no ser un acto administrativo y no tener relación directa con la prestación del servicio o el ejercicio de funciones públicas no puede atribuirse a la entidad. Finalmente alega la causal de exclusión de la responsabilidad consistente en el hecho de un tercero (fls 99 a 104). La parte demandante solicitó practicar una prueba en esta instancia y fue aprobada su solicitud, mediante providencia de junio 21 de 2002, en tal virtud se allegó copia del registro civil de nacimiento de Jesús Alfonso Acosta Quevedo (fls.119, 121 y 124 a 130).

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 11 de octubre de 2002 se dispuso el traslado para alegatos (fl.

133). La parte demandante descorrió el traslado reiterando los argumentos expuestos en la apelación (fls. 134 a 139). El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó modificar la decisión para incluir a los hermanos y confirmar la responsabilidad de la entidad pero en concurrencia con la culpa de la víctima, que abordó el vehículo accidentado a sabiendas de que el conductor era menor de edad. Se afirmó que siendo esta una actividad peligrosa, el régimen aplicable es el objetivo y tratándose de un vehículo de propiedad de la entidad cuya guarda

material le pertenecía a la entidad, ella está llamada a responder por lo ocurrido, además porque la persona escogida para prestar el servicio fue un menor de edad, sin licencia de conducción, quien adquirió la calidad de agente al haber sido contratado para esa labor (fls. 141 a 150). Se celebró audiencia de conciliación el 23 de noviembre de 2006, pero fracasó por falta de ánimo conciliatorio (fl. 159).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de octubre de 2001, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.

1. El caso concreto El día 25 de mayo de 1996, la señora Bertha Acosta de Mayorga perdió la vida a consecuencia de un accidente, ocurrido cuando se transportaba en una camioneta pick up, marca Toyota, de placas OAG 513, de propiedad del IDEAM en el trayecto de la vereda Pascote al Alto de la Cuajada, en el municipio de Gutiérrez

(Cundinamarca), la cual era conducida por su sobrino quien se ofreció a llevarla, mientras cumplía con la labor de transportar a unos funcionarios del IDEAM.

3. Las pruebas obrantes en el proceso. 3.1. Registros Civiles de Nacimiento de Bertha Acosta Quevedo, Edilberto, Orlando, Gabriel, Yanira, Isabel, Nelson Fabián Acosta Mayorga; Registro civil de matrimonio católico de Bertha y Rudesindo y Registro civil de defunción de Bertha Acosta de Mayorga (fls 1 a 9, c. pruebas) 3.2. Informe de comisión rendido por Danilo Antonio Bedoya, Técnico Administrativo del IDEAM, donde narra los hechos y manifiesta que fue necesario subcontratar a Pedro Nel Acosta para que los condujera hasta el Alto de la Cuajada y luego los recogiera allí, porque el resto del trayecto debía ser a lomo de bestias; anexó copia de la denuncia penal por estos hechos en el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez (fls. 15 a 19, c. pruebas 1).

3.3. Declaraciones rendidas por Danilo Antonio Bedoya Alzate, Germán Antonio Sopo Castillo y Mauricio Pinzón Rincón, funcionarios del IDEAM, que conformaban la comisión de trabajo y que manifestaron que el día de los hechos se vieron obligados a subcontratar una persona que los llevara hasta el Alto de la Cuajada y luego los recogiera al finalizar el día, escogieron al señor Pedro Nel porque se lo recomendaron los del pueblo que además manifestaron que él manejaba un bus de 40 pasajeros, le pagaron el valor de un jornal; en cuanto a las condiciones del vehículo manifestaron que fue revisado antes de salir y que no presentó inconvenientes en los días anteriores de la comisión. Afirmaron también que no solicitaron licencia de conducción porque estaban en zona roja y allí no pueden solicitarse documentos por seguridad (fls. 20 a 30, c. pruebas 1). 3.4. Certificación del IDEAM donde consta que el señor Pedro Nel Acosta no es, ni ha sido funcionario de esa entidad (fl. 34 c. pruebas 1). 3.5 Copia autenticada del resultado de la investigación administrativa sobre el accidente, suscrita por el señor Nicolás Bustos Bustos, Coordinador de Operación de Estaciones, donde se concluye que no hubo negligencia de los funcionarios comisionados, teniendo en cuenta que se trata de una zona roja por razones de orden público y por ello para evitar el robo del vehículo se vieron en la necesidad de conseguir una persona que movilizara el vehículo y los recogiera posteriormente y escogieron al señor Pedro Nel Acosta por recomendaciones de los habitantes de la región y teniendo en cuenta que manejaba un bus (fls. 44 y 45

c. pruebas 1 ). 3.6. Declaraciones juramentadas de Danilo Antonio Bedoya Alzate, Germán Antonio Sopo Castillo y Fabián Mauricio Pinzón Rincón, rendidas dentro de la investigación administrativa adelantada por estos mismos hechos, en las que hicieron las mismas manifestaciones que en el proceso administrativo, acerca de las circunstancias en que se presentó el accidente (fls. 65 a 72 c. pruebas 1) 3.7. Declaración rendida en el proceso por Pedro Nel Acosta Moreno quien manifestó que le pidieron el favor de conducir el carro y cuando por la tarde pasó a recogerlos iba con su tía Bertha que le había pedido el favor de llevarla, al entrar a la arenera al llegar a la curva el carro se quedó sin dirección y ahí fue cuando se accidentaron, afirmó también que al ir por la mañana al Alto de la Cuajada, había llevado un hijo de Cecilio Ladino para que lo acompañara de regreso y los funcionarios que lo contrataron no le dijeron nada (fls.102 a 104) y declaración de Cecilia Mayorga Acosta en el mismo sentido de la anterior (fls. 105 a 106, c. pruebas 1). 3.8. Registro Civil de Jesús Alfonso Acosta Quevedo (fl. 109, c. pruebas 1). 3.9 Partida de Matrimonio Católico de Patricio Acosta y Ceferina Quevedo, realizado el 17 de septiembre de 1934 (fl. 1, c. pruebas 2). 3.10 Registros Civiles de nacimiento de Liborio, Gildardo y Raúl Erasmo Acosta Quevedo así como de Cecilia Mayorga Acosta (fls. 2 a 6 c. pruebas 2).

3.11. Copia auténtica del proceso penal por Homicidio en accidente de Tránsito, adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, en contra de Pedro Nel Acosta Moreno (fls. 8 a 162, c. pruebas 2). Conviene precisar que de las pruebas allegadas a la investigación penal, no pueden ser tenidas en cuenta la entrevista a Raul Erasmo Acosta Quevedo padre del menor acusado, la diligencia de descargos y la entrevista de Pedro Nel Acosta, ya que las mismas fueron libre de apremio, pero el resto de las declaraciones podrán valorarse ya que fueron ratificadas en el presente proceso2 . Son relevantes para este caso las siguientes: 3.12. Acta de Levantamiento de Cadáver No. 003 del 25 de mayo de 1995, elaborada por la Inspección Municipal de Policía de Gutiérrez (Cundinamarca), donde consta que se trató de un accidente de tránsito en vehículo volcado en la vereda Pascote (fls. 11 y 12, c. pruebas 2). 3.13. Croquis del accidente levantado por la Inspectora Municipal (fl. 14, c. pruebas 2). 3.14. Copia del Soat No. 251-6463265, perteneciente al vehículo de propiedad del IDEAM (fl. 20, c. pruebas 2). 3.15. Licencia de Tránsito 92-1075443 perteneciente a la camioneta de placas OAG 513 que es un vehículo oficial (fl. 21, c. pruebas 2). 3.16. Inspección Judicial realizada sobre el vehículo accidentado, en la cual se

hizo constar que “En cuanto a los órganos de seguridad y de control, frenos hidráulicos queda establecido que se encuentran en normal estado de funcionamiento y al sistema de dirección mecánica (El sistema de control) se aprecia el desperfecto consistente en rotura de flanche de material de caucho que al romperse definitivamente ocasionó la separación de la varilla Sin Fin se corrige sinfín o sección superior donde ensambla la cabrilla o timón en su extremo superior generando la pérdida del control del automotor. De inmediato se procede a separar el flanche antes descrito ratificándose el hecho de la rotura del caucho, 2 (fls. 51 a 52 y 59 a 65). por el cual se ocasionó el accidente, dejando a disposición del Despacho pieza antes mencionada para los fines que estime pertinentes” (fl. 26, c. pruebas 2). 3.17. Copia del Registro Civil de Pedro Nel Acosta Moreno, donde consta que nació el 7 de febrero de 1980 y por tanto, a la fecha de los hechos tenía 16 años (fl. 46, c. pruebas 2). 3.18. Declaración de Danilo Antonio Bedoya Alzate en el mismo sentido de las anteriores, pero en esta oportunidad recalcó que el señor Acosta no estaba autorizado para transportar a nadie en el vehículo (fl. 41 a 45, c. pruebas 2). 3.19. Protocolo de Necropsia No. CSG 03-96, donde se concluyó que la muerte fue por Shock Hipovolémico, estallido hepático, fractura de fémur derecho en accidente de tránsito (fls. 72 y 73, c.

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