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CE-25000-23-26-000-1997-03615-01(18107)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03615-01(18107)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION “C”

Consejera Ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación: 18.107

Actor: Víctor Manuel Mosquera Enciso.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la NaciónAsunto: Acción de reparación directa Decide la Sala las apelaciones interpuestas por la parte demandante,1 y la parte demandada (Fiscalía General de la Nación)2 contra la sentencia del 25 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se dispuso: “PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General, por la detención injusta de la que fue objeto el señor Víctor Manuel Mosquera Enciso. 1 Fl 168, cdno 2ª instancia. 2 Fl 157, ib. “SEGUNDO. Condénese Nación – Fiscalía General, (sic) a pagar el valor equivalente a Mil Gramos Oro (1000) para el demandante Víctor Manuel Mosquera Enciso, valor que debe certificar el Banco de la República. “Por perjuicios materiales condénese a la Nación – Fiscalía General (sic) a pagar la suma de Veintisiete Millones Ochocientos Noventa y Un Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos ($ 27891.999,oo) al señor Víctor Manuel Mosquera Enciso”.3

I. Antecedentes

1.- LA DEMANDA

Mediante demanda presentada el 27 de febrero de 1997,4 Víctor Manuel Mosquera Enciso, a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Naciónpor la privación injusta de la libertad del demandante durante el período comprendido desde el 10 de febrero de 1993 y hasta el 15 de septiembre del mismo año. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración pidió que se condenara a la demandada a pagar al demandante, por los perjuicios de orden material y moral actuales y futuros, los cuales se calculan y estiman en $ 1.273.238.563.32, de acuerdo a los hechos de esta demanda. 2.1.- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente: a).- $ 6.000.000.oo, valor de los honorarios pagados por el detenido a un abogado 3 Fls 142 a 154, ib. 4 Fls 2 a 16, cdno 1. durante el proceso penal; b).- gastos de transporte y alimentación y estadía de la esposa y de las hijas en la ciudad de Bucaramanga, durante las tres visitas mensuales que le hacían al sitio de reclusión, viajando desde Bogotá, suma que tasaron en $ 5040.000.oo pesos; c).- La suma de $ 4000.000.oo, por concepto de reparación del vehículo, originados durante el tiempo que permaneció inmovilizado el vehículo.

2.2.- En la modalidad de lucro cesante: a).- el salario dejado de percibir por aquél durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, comprendido entre el 10 de febrero de 1993 y hasta el 17 de septiembre del mismo año, valor que fue tasado en la suma de $ 4.200.000.oo pesos; b).- el valor del producido neto del bus, dejado de percibir durante el tiempo que fue retenido y los tres meses que duró inmovilizado por las reparaciones posteriores a que fue sometido, para un total de 15 meses de parálisis, comprendido entre el 10 de febrero de 1993 y hasta el mes de mayo de 1994, a razón de $ 6.000.000.oo de pesos mensual, para un total de $ 90 000.000.oo. c).- Todas las sumas solicitadas deben ser actualizadas y reconocerse el valor de los intereses devengados sobre cada suma, año por año, desde 1993 y hasta el año 2000.

II. Los hechos Los hechos relacionados en la demanda, se pueden sintetizar así: Que el 10 de febrero de 1993 el señor Víctor Manuel Mosquera Enciso, conducía el bus de su propiedad, de transporte público colectivo, afiliado a la empresa Berlinas del Fonce S.A., distinguido con el No interno 568 de placas SN-8947, en la ruta Bogotá Cúcuta y al llegar a la Terminal Terrestre de pasajeros de la ciudad de Bucaramanga, fue privado de la libertad por Agentes de la Sijin y puesto a disposición de la Fiscalía bajo la sindicación de infracción a la ley 30 de 1986.

El mismo día de la privación de la libertad del demandante, le fue incautado el vehículo automotor de su propiedad que conducía, el cual fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que lo entregó a la Policía Nacional para que lo usara. El señor Víctor Manuel Mosquera Enciso, fue privado de su libertad desde el día 10 de febrero de 1993 y hasta el 15 de septiembre de 1993 y, desvinculado definitivamente de la investigación al precluirse la instrucción a su favor, el día 12 de diciembre de 1994, con providencia de la Fiscalía Regional de Cúcuta, la cual fue confirmada por proveído de 7 de marzo de 1995 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional. El automotor estuvo retenido desde el día 10 de febrero de 1993 hasta el día 11 de febrero de 1994, es decir, un año y dos días; pero su disposición y uso para su propietario fue gravado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de la resolución 0015 de 17 de enero de 1994, hasta cuando quedó ejecutoriada la providencia de la Unidad delegada ante el Tribunal Nacional, dictada el 7 de marzo de 1995. III.- Desarrollo del Proceso en Primera Instancia. La demanda que dio origen a este proceso fue admitida el 14 de marzo de 1997 y notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación el 4 de julio de 1997 y a la Rama Judicial el 25 de julio del mismo año.5 La Nación – Rama Judicial contestó oportunamente la demanda,6 manifestando no

constarle los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Dijo que en el hipotético caso que fuese condenado el Estado por los presuntos perjuicios endilgados en el proceso de la referencia, la 5 Fls 21 y 28, cdno 1. 6 Fls 35 a 45, ibídem. condena debería ser cancelada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal. De la misma manera la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda7 y respecto de los hechos de la demanda manifestó que se atenía a lo probado en el proceso, señaló que de la sola circunstancia de la sentencia absolutoria no podía colegirse su responsabilidad. Así mismo, expresó que en este caso no se tomó una decisión judicial marginándose del ordenamiento jurídico, ni se desconoció en forma flagrante el debido proceso, ni los demás derechos fundamentales para poder pregonar la detención preventiva injusta, máxime cuando la demandada dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, puede y debe investigar las conductas de las personas que pueden ser constitutivas de delito y en ese empeño, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, puede proferir medida de aseguramiento y es una carga que deben soportar las personas y la absolución final que puedan obtener mediante prueba sobreviniente, no prueba por sí sola que haya existido error judicial o detención injusta. Agregó, además, que de aceptar que cada vez que sea revocada una decisión judicial nos encontraríamos frente a un error judicial, falla en el servicio o detención injusta que pueda conducir a una

indemnización por parte del Estado. Concluida la etapa probatoria, decretada mediante auto de 4 de septiembre de 1997,8 se corrió traslado para alegar.9 El apoderado de la parte actora señaló que los hechos originadores de la demanda fueron claros y se hallan debidamente probados, pues existen en el proceso debidamente recaudados los documentos y las actuaciones, resultado de las oportunidades procesales, que dan certeza individual y conjunta de los acontecimientos ocurridos, que llevan a la convicción de que han sido violados sus derechos y que tiene el amparo legal para que le sean reparados y además 7 Fls 46 a 52, cdno 1. 8 Fl 62, ib. 9 Fl 126, ib. indemnizado,10 debiéndose aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por privación injusta de la libertad, ya que tanto el hecho dañoso como los perjuicios fueron acreditados en el proceso. El representante del Ministerio Público solicitó la absolución de la demandada, toda vez que la medida de aseguramiento tuvo soporte probatorio y fueron dictadas conforme a derecho, habida cuenta de que el alcaloide fue encontrado dentro de una caja pequeña de la bodega auxiliar de la parte delantera del bus, la que se emplea regularmente para guardar la herramienta y cuyas llaves son manejadas exclusivamente por el conductor del vehículo; ésta única consideración permitió que el Fiscal regional impusiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; entonces, si la parte demandada actuó dentro de unos parámetros legales, en el sentido como era lógico suponer que la investigación arrojó un

resultado diferente al inicial, lo ilógico e inconsecuente hubiera sido que en lugar de precluir al asunto, se le hubiere dictado resolución de acusación, para afirmar entonces, que en el evento propuesto se hubiesen tomado decisiones como las anotadas, en cuyo caso no cabe duda que nos enfrentaríamos a una privación injusta de la libertad.11

IV. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 25 de noviembre de 199912.

Las consideraciones para arribar a tal decisión se pueden sintetizar así: Que estando demostrado uno de los supuestos de que trata la norma en comento (art. 414 del C.P.P.) habrá que endilgársele la responsabilidad a la entidad demandada, por la detención injusta de la que fue objeto el demandante, “dado que a pesar de 10 Fls 127 a 129, cdno 1. 11 Fls 131 a 140, ib. 12 Fls 142 a 155, cdno 2ª instancia. la existencia de un hecho punible, quedó demostrado que Víctor Manuel Mosquera Enciso, no lo cometió”. – Negrillas fuera de texto-. Y consideró el Tribunal, que la demanda se debía analizar bajo el régimen de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991.

V. Recurso de apelación Tanta la parte actora, como la Fiscalía General de la Nación, los días 13 y 14 de diciembre de 1999, respectivamente, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La parte actora, alegó que dentro del concepto de daño emergente el Tribunal resuelve parcialmente las pretensiones

de la demanda, dejándose de pronunciar acerca de otras. En el evento de los perjuicios materiales, bajo la modalidad de “Lucro Cesante”, el Tribunal no se pronunció acerca de los intereses causados por concepto de honorarios y salarios, ni se dijo cuál era la razón legal para no concederlos. El Tribunal para no decretar la indemnización por retención del vehículo, consideró “(…) que el automotor indudablemente sirvió de instrumento para la comisión del ilícito, por lo que no existió error en la autoridad al ordenar su retención; por el contrario era totalmente comprensible y legal su retención hasta tanto no se tomara la decisión definitiva al interior del proceso”.13 Dice el recurrente que si el bus sirvió de instrumentos para la comisión del ilícito, como lo afirma el Tribunal, ante la incertidumbre de saber quiénes eran los responsables de los hechos, el automotor ha debido dejarse en depósito del dueño para evitar perjuicios, como lo prevé el artículo 47 de la ley 30 de 1986, porque de lo contrario, era, como lo fue, un prejuzgamiento apresurado, con el actuar, que el demandante era penalmente responsable y no lo era.14 13 Fl 153, cdno 2ª instancia. 14 Fls 176 a 183, ib. Por su parte, la demandada, sustentó el recurso de apelación diciendo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se puede sostener que el actor se encuentra incurso en culpa por no haber interpuesto los recursos de ley. No puede decirse que para la época en que se dictó la medida no tenía

vigencia la Ley 270, porque por vía jurisprudencial se había decidido reiteradamente en tal sentido. Del contenido de la demanda y las probanzas aportadas en los numeral 2 y 3 del acápite de pruebas de la misma, se desprende, la culpa de la víctima, por su aceptación y pasividad de la providencia que decretó la medida de aseguramiento, al no interponer el recurso de apelación para que esa decisión fuera revisada por el superior, por eso incurrió en culpa el actor y nadie puede aprovechar su propia culpa. Adujo que al estudiar la procedencia o no de una medida de aseguramiento, apreciar en su integridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron evaluadas por el instructor y compararlas con las disposiciones que se ocupan de la materia15. El recurso fue concedido por el a quo el 27 de enero de 200016; y admitido por el despacho el 23 de junio del mismo año17. Por auto de fecha 27 de julio de 200018, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. La parte actora presentó los mismos argumentos y el Ministerio Público, emitió su concepto. La parte actora insiste en los argumentos expuestos con anterioridad y dice que como después de la sentencia no han surgido hechos nuevos, solicita se tengan como alegatos los planteamientos efectuados en el memorial de sustentación del recurso19. El Ministerio Público solicita la revocatoria de la sentencia al considerar que las circunstancias mismas que rodearon el operativo en que fue privado de la libertad el demandante, y en donde se incautan los estupefacientes, constituían en ese preciso

15 , Fls 184 a 191, cdno 1. 16 Fl 170, ib.. 17 Fl 193, ib. 18 Fl 195, cdno 2ª instancia. 19 Fls 197 y 198, ib. momento indicio grave de responsabilidad en contra del actor, toda vez que efectuada la requisa se halló una caja que contenía 14 kilos de cocaína en la bodega auxiliar que se hallaba en la parte delantera izquierda del bus, lo que constituye un serio indicio de oportunidad y presencia que sirvió de base a la Fiscalía regional para proferir en contra de los sindicados medida de aseguramiento. Insiste en que la medida de aseguramiento fueron dictadas conforme a derecho, y a medida que avanza el proceso en su trámite la exigencia probatoria se hace mayor y ello se refleja en la decisión del fiscal quien al encontrar que para ese momento procesal existía la prueba indicativa que el ilícito no había sido cometido por el señor Mosquera Enciso resuelve precluir la investigación en su favor.20. El procesado fue absuelto por duda, “que si bien lo favorece en lo penal, no le atribuye ningún derecho para pretender indemnización a cargo del Estado” (folio 277, cuaderno 1).

VI. Consideraciones de la Sala.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - en el proceso de la referencia, para lo cual se analizará el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo a la demandada en el caso concreto.

Sobre el hecho que se le atribuye en el proceso, obran las siguientes pruebas: 1.- Certificación auténtica expedida por el Jefe de la Secretaría Común de la Fiscalía Regional, donde hace constar que “El señor Víctor Manuel Mosquera Enciso, estuvo privado de su libertad desde el 10 de febrero de 1993 al 14 de septiembre del mismo año, fecha en la cual recobró su libertad”. Igualmente se certifica que “El proceso que se le adelantó fue el radicado bajo el número: 4384, por el delito de infracción a la ley 30 de 1986. Mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 20 Fls 199 a 207, ib. 1994 se le profirió preclusión de la investigación, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante resolución de marzo 7 de 1995”.21 2.- Certificación auténtica expedida por el Director y la Asesora Jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga, donde certifican que “Revisado el libro radicador, aparece registrado el señor Víctor Manuel Mosquera Enciso; ingresó al establecimiento el día 12 de febrero de 1993 y salió en libertad el día 15 de septiembre de 1993 por cuenta de la Fiscalía Regional de Cúcuta por el delito de infractor Ley 30 de 1986”22 3.- Copia auténtica de la Resolución No 0015 fechada 17 de enero de 1994, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de la cual se revoca la Resolución No 802 del 2 de julio de 1993 y se entrega en depósito

provisional el vehículo a su propietario Víctor Manuel Mosquera Enciso23. 4.- Copia auténtica de la certificación expedida por el Subintendente Jefe de la sección vehículos, en donde se consignó “que el día 11 de febrero de 1994, se le entregó el vehículo bus Berlinas del Fonce…al señor Víctor Manuel Mosquera Enciso…el cual se encontraba inmovilizado por la Dirección Nacional de Estupefacientes…”24 5.- Copia auténtica de la providencia de fecha 12 de diciembre de 1994, pronunciada por la Fiscalía Regional de Cúcuta, fechada el 12 de diciembre de 1994, a través de la cual se precluyó la instrucción a favor de los sindicados Víctor Manuel Mosquera Enciso y se ordena la entrega definitiva del vehículo a su propietario.25 21 Fl 2, cdno 2. 22 Fl 6, cdno 1. 23 Fls 3 a 5, ib.. 24 Fl 1, ib. 25 Fls 9 a 27, ib. 6.- Copia auténtica de la providencia emitida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, fechado 7 de marzo de 1995, a través del cual se decide la consulta de la Resolución que precluyó la investigación relacionada en el numeral precedente, confirmándola en todas sus partes. Los argumentos que tuvo la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, para confirmar la resolución que precluyó la investigación contra el sindicado Víctor Manuel Mosquera Enciso, lo hizo consistir, en que “la fuerza de dicha inferencia que se veía tan contundente fue desvaneciéndose por la incertidumbre y la duda

ocasionada por la falta de pruebas, hasta el punto de revocar a favor de los conductores la medida detentiva siete meses después de su imposición…estas informaciones resultaron veraces y serias, considerando los resultados obtenidos, de donde fácilmente se deduce que la mercancía no era transportada por Mosquera…pues estos viajaban en el bus # 568 de la misma empresa, que casualmente auxilió y recogió todos los equipajes del # 562…Sería ilógico que Mosquera y Bautista se pusieran a verificar el contendido de todas las cajas y equipajes que recibieron de las personas que viajaban en el autobús descompuesto o que se detuvieran a identificar a cada uno de los propietarios de los equipajes… solamente revisan que el tiquete o comprobante corresponda al que lleva el equipaje. Esta es la razón por la cual Mosquera y Bautista son considerados ajenos a la comisión de este punible, pues el verdadero propietario de la droga aprovechó el descuido y agilidad para ubicar la caja en una bodega donde sabía que las autoridades no la detectarían con facilidad”26. Las pruebas antes relacionadas demuestran el daño que padeció el señor Víctor Manuel Mosquera Enciso, constituido por la privación injusta de la libertad que padeció desde el 12 de febrero de 1993 y hasta el día 15 de septiembre de 1993 como consecuencia de la decisión de la Fiscalía Regional de Cúcuta, acusado de ser infractor de la Ley 30 de 1986, precluyendose la investigación, mediante providencia confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional.

26 Fls 29 a 35, cdno 1. Así mismo, existe prueba de que el vehículo bus afiliado a la empresa Berlinas del Fonce estuvo retenido desde el 10 de febrero de 1993 y hasta el día 11 de febrero de 1994, fecha en que se le entrega nuevamente el citado vehículo, al señor Víctor Manuel Mosquera Enciso, al quedar ejecutoriada la providencia de la Unidad delegada ante el Tribunal Nacional, donde se ordena la entrega definitiva del vehículo. En ese contexto, no es posible sustraerse a la existencia del daño antijurídico alegado en el asunto objeto de análisis, en tanto que a partir de la resolución de preclusión de la investigación, se tiene plena certeza de que el señor Víctor Manuel Mosquera Enciso no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la limitación de los derechos que le fueron afectados, en especial el de la libertad. En el asunto sub exámine, el daño antijurídico se encuentra configurado a partir de los hechos de que dan cuenta las providencias proferidas por la Fiscalía Regional de Cúcuta, el día 12 de diciembre de 1994, a través de la cual se precluye la investigación contra Mosquera Enciso; providencia que es confirmada el 7 de marzo de 1995, por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional. De la misma manera está probado que el Bus, de transporte público colectivo, afiliado a la empresa Berlinas del Fonce, distinguido con el No interno 568 de placas SN – 8947, estuvo retenido desde el día 10 de febrero de 1993 y hasta el día 11 de febrero de 1994, es decir, un año y un día.

De acuerdo con el precedente de la Sala, si la investigación penal inicia con fundamento en indicio (s) señalándose a una persona como sindicada de haberlo cometido, se trata de una carga que las personas deben soportar, de forma tal que la absolución final no indica que hubo algo indebido en la detención. De ahí que es necesario encajar o encuadrar el supuesto de hecho en algunos de los supuestos del artículo 414 del decreto 2700 de 1991. Es evidente que la restricción a la libertad del señor Víctor Manuel Mosquera Enciso, si bien es cierto pudo tener justificación a partir del momento en que ocurrieron los hechos de incautación del alucinógeno en el vehículo que conducía, mientras se adelantaban las primeras pruebas en desarrollo de la investigación penal; pero una vez se produce la absolución se torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica a dicho supuesto, el de la privación de la libertad, como quiera que fue el legislador, quien inspirado en principios tutelares de libertad y de justicia, entre otros derechos, dispuso, que frente a la materialización de cualquiera de esas hipótesis normativas consagradas en el artículo 414 del C. de P.P, habrá de calificarse como injusta la privación de la libertad. Es por ello, que el artículo 414 del C.P.P., vigente para la época de ocurrencia de los hechos, consagraba una responsabilidad objetiva, por mandato expreso del legislador. Como en este caso, está probado la existencia del daño antijurídico, corresponde analizar si es posible imputarle ese daño a las entidades demandadas, concretamente, a través de la aplicación de los supuestos normativos de

responsabilidad objetiva consagrados en el artículo 414 del decreto ley 270027. Para la Sala, no hay duda que para la fecha en que se impuso la medida de aseguramiento las normas procesales penales vigentes eran las contenidas en el decreto ley 050 de 1987, expedido con fundamento en la ley 52 de 1984, de facultades extraordinarias; norma que de la misma manera se encontraba en vigencia para el día 7 de marzo de 1995, fecha en que se profirió el fallo que 27 “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” confirma la preclusión de la investigación, puesto que el Código Penal de 1991, entró a regir el 1º de julio de 199228, según lo dispuesto en el artículo 1º transitorio. Así las cosas, no hay duda que en el asunto sub exámine, el título de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme al artículo 414 del C.P.P. de 1991, ya que se logró determinar, que el hecho investigado como delito no existió, tal como lo reconoció el a quo. Del análisis del material probatorio existente en el proceso, para la Sala, la privación

injusta de la libertad del señor Víctor Manuel Mosquera Enciso se tornó injusta, al momento en que la Fiscalía Regional de Cúcuta, precluyó la investigación a favor de aquel, providencia que a su vez es confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, por la supuesta violación de la Ley 30 de 1986. Con la prueba de la existencia de los fallos proferidos por la Fiscalía Regional de Cúcuta, precluyendo la investigación a favor de aquel, como la confirmación de esta por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, por la supuesta violación de la Ley 30 de 1986, quedó plenamente demostrada la imputación del daño antijurídico a la Nación - Fiscalía General de la Nación, ya que en los términos del artículo 414 ibídem, basta la comprobación de que la absolución o su equivalente fue decretada: i) bien, porque la persona no cometió el ilícito, ii) el hecho no constituía conducta punible o iii) porque el hecho delictivo investigado no existió, para que se derive de manera automática responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a través del título objetivo contenido en la precisada disposición, siempre y cuando no 28 “ARTICULO 1o. Vigencia. El presente Código entrará en vigencia a partir del 1º de julio de mil novecientos noventa y dos. Las actuales fiscalías de los Juzgados Superiores, penales del circuito y superiores de aduana y de orden público pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y

podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.” exista una causa extraña comprobada que imposibilite la imputación, situación ésta que no se evidencia en el asunto materia de análisis. Respecto al tema tratado, la jurisprudencia de esta Sala, ha dicho: “(…) 6. La responsabilidad en estos casos, como lo señaló también la Sala es “fiel desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, sólo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de las precisas circunstancias allí previstas” y “es objetiva, motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa.” (Ver sentencias del 30 de junio de 1994, exp. 9734, actor Neiro José Martínez, ponente Dr. Daniel Suárez Hernández y del 15 de septiembre de 1994, exp. No. 9391, actor Alberto Uribe Oñate, ponente Dr. Julio César Uribe Acosta). “7.- Se reitera que es un tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no recurre la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en este caso se traduciría en la demostración de que la providencia estuvo ajustada a la ley.”29 La Sala acogerá la tesis del a quo, en el sentido de aplicar a este caso el título

objetivo de responsabilidad, por detención injusta, toda vez que no se pasó de las pruebas inicialmente recaudadas por las autoridades al momento de capturar al sindicado, medios probatorios que demostraban importantes falencias, sin que nunca se hubiese probado ni la procedencia ni la persona que introdujo la droga en el vehículo conducido por Mosquera Enciso. De otra parte, es claro que la absolución de Víctor Manuel Mosquera Enciso, que hace la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, es motivada en cuanto que la única prueba incriminatoria, es el haber detenido al sindicado cuando en los compartimientos del vehículo público de pasajeros que conducía se encontró una cantidad considerable de droga, y si ello resultaba suficiente para dictar una medida 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056. de aseguramiento, era absolutamente exigua para establecer la plena prueba de la responsabilidad penal. A lo que se agrega el hecho de que, no se hubiera tenido en cuenta, durante el curso del proceso penal, las pruebas que favorecían a los sindicados, tales como los testimonios rendidos por varios de los pasajeros que se transportaban en el bus, y la manera como las autoridades obtuvieron la información acerca del transporte de la droga, la cual consistió en que un agente de la Sijin quien estando de servicio, recibió una llamada anónima en donde se le indicó un número telefónico en la ciudad de Bogotá a efectos de que el agente se comunicara para darle una valiosa información. Al devolver la llamada, el uniformado fue enterado de que en el Bus # 562 de la empresa Berlinas del Fonce, con salida de Bogotá 10:00 p.m, venían dos

individuos que traían dentro de la bodega del lado izquierdo del vehículo una caja de cartón que contenía veinte kilos de cocaína y que se encontraba próxima de llegar a Bucaramanga. Estas informaciones resultaron veraces y serias, coincidiendo con las declaraciones de varios pasajeros, en el sentido de que la droga no era transportada por Mosquera Enciso, pues este conducía el bus # 568 de la misma empresa, que casualmente auxilió y recogió todos los equipajes del bus # 562, evidenciándose así, un nítido quebrantamiento de un presupuesto lógico, procesal y probatorio, cual es el de la “investigación integral” que constituye un principio estructural del proceso penal. Sin embargo, pese a tan protuberante y desproporcionado desequilibrio, que demostró finalmente la inocencia del acusado, se resalta y enfatiza en que no fue en virtud de la duda que se originó la absolución, sino en la circunstancia específica de que el procesado no cometió el hecho punible del que se le acusó. En el caso concreto es claro que el fallo que precluye la investigación a favor de Víctor Manuel Mosquera Enciso, se enmarca en la segunda de las hipótesis señaladas, esto es, que su absolución se debió a que el sindicado no cometió la conducta punible, lo que conduce a que la detención sea c

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