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CE-25000-23-26-000-1997-03617-01(22801)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03617-01(22801)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS – Omisión como juez de concordato / FALLA EN EL SERVICIO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Indebida escogencia de la acción / DAÑO

DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca comoquiera que la demanda se presentó el 25 de febrero de 1997 y la pretensión mayor la estimó en una suma mínima de $ 80’000.000, correspondientes a “los sueldos y demás prestaciones sociales que dejó de recibir la demandante desde el momento del despido injusto de que fue objeto”, suma que supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 13’460.000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Indebida escogencia de la

acción / HECHO DAÑOSO – Determina la acción procedente / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Advierte la Sala ab initio que la demanda es sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción. […] [A]unque la parte demandante definió que la acción procedente era la de reparación directa, al observarse el líbelo demandatorio se concluye que lo deprecado se encaminó a cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo que habría desconocido los derechos laborales de la aludida demandante, así como a solicitar la reparación de los daños producidos con la expedición del mismo, reclamaciones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que resulta imprescindible la realización de un juicio de legalidad sobre la expedición del referido acto administrativo para examinar la procedencia de la segunda de las pretensiones incoadas. Ciertamente, el artículo 86 del C.C.A., prevé el ejercicio válido de esta acción indemnizatoria cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Por su parte, el artículo 85 de la misma compilación, dispone que “…toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho;

también podrá solicitar que se le repare el daño…”, lo anterior implica que ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado dentro de un procedimiento administrativo como consecuencia de un proceso concordatario para obtener el pago de una acreencia laboral, la acción idónea resulta ser la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo transcrito en precedencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / TEORÍA DE LOS MOTIVOS

DETERMINANTES DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Al respecto, esta Corporación ha precisado que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la Administración es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo que se considera ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por manera que si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario dejarlo sin efectos, dada la presunción de legalidad; al no incoarse esta acción significa que su legalidad está incólume, por tanto, ese acto administrativo quedó ejecutoriado, situación que impide deducir un daño originado de una ilegalidad alegada. En otras palabras, se tiene claro que los actos administrativos

expresan la legalidad y la verdad, y que eso fue lo que hizo la Administración al adoptar su decisión y, para que desapareciera del ordenamiento jurídico ha debido demandar la actora su nulidad, so pena de seguir sometida a sus efectos jurídicos. Es probable que en la concreción o materialización de un acto administrativo se infieran perjuicios, los cuales habrán de distinguirse de manera clara a efectos de identificar la acción procedente para solicitar el restablecimiento del derecho en el caso concreto. En efecto, el daño se puede relacionar de forma directa o indirecta con un acto administrativo, pero es posible que devenga de sus efectos legales y ajustados al ordenamiento jurídico, lo que configura la responsabilidad por el acto administrativo legal, o de su materialización. Por consiguiente, se debe tener claridad en lo que se refiere a la naturaleza del detrimento, toda vez que si el mismo deriva de un acto administrativo que la parte considera ilegal, habrá lugar a deprecar la correspondiente indemnización de perjuicios a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; ahora, si el daño se produce con motivo de la expedición de un acto administrativo frente al cual no se discute la legalidad, o porque es una operación administrativa por la ejecución fáctica del acto, la acción procedente será la de reparación directa, de conformidad con el artículo 86 del mismo estatuto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo expedido

por la Superintendencia de Sociedades en trámite de concordato / CONTROL

JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[D]ebe agregarse que el Decreto 350 de 1989 (vigente para la época de los hechos), establecía que los actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite del concordato son actos administrativos, al tiempo que establecía que la resolución mediante el cual impartía aprobación al acuerdo celebrado entre las partes, debía ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que a la señora […], si bien se le habría podido crear una situación jurídica desfavorable, lo cierto es que la misma sólo resultaba cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues era menester analizar la legalidad del acto en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió fundarse, a efectos de desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo citado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 350 DE 1989

COMPETENCIA OFICIOSA DEL JUEZ – No puede modificar la acción

interpuesta / CONTROL EN ABSTRACTO DE LA LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

[C]abe recordar que, en esta materia, el juez no tiene la posibilidad de modificar la acción incoada por el demandante; amén de resultar imposible para el juez

desplegar un control en abstracto de la legalidad del acto, considerando que el juicio se limita a lo expresado en la demanda y esa sería la circunstancia en la que tendría que enfrentar su examen. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa, sentencia de noviembre 17 de 1995, exp. 1468. C. P. Miren de la Lombana de Magyaroff.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Prepuesto de la sentencia

[C]oncluye la Sala que con base en las bases fácticas propuestas y las pretensiones planteadas resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de enero de 1976 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 2002, exp. 20746. CONDENA EN COSTAS – No condena Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03617-01(22801)

Actor: MYRIAM CUBIDES DE CASADIEGO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca el 22 de octubre de 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE En escrito presentado el 25 de febrero de 1997, por conducto de apoderado judicial, la señora Myriam Cubides de Casadiego interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por <<… [l]a omisión en el cumplimiento y aplicación de normas vigentes en el proceso de concordato preventivo obligatorio (…), al permitir que los liquidadores nombrados desconocieran un fallo de la Corte Suprema de Justicia que obligaba a la empresa Artecto S.A., a cubrir una pensión sanción desde el 5 de enero de 1996 hasta el 5 de

enero de 2001>>. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se profirieran las siguientes condenas: “2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación - Superintendencia de Sociedades a pagar por concepto de daños morales subjetivos, lo siguiente:

A. A pagarle a la señora Myriam Cubides de Casadiego, el valor que se apruebe en el proceso de un mil (1.000) gramos oro como consecuencia de la aflicción, depresión y angustia que ha padecido durante el tiempo que ha luchado para que se cumpla el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “3. Por perjuicios materiales la suma de ochenta millones de pesos ($80’000.000 M/cte), que se encuentran demostrados en razón a que mi poderdante permaneció sin asistencia médica social durante seis (6) años que estuvo sin afiliar por parte de la Empresa Artecto S.A., a los seguros sociales, como también los sueldos y demás prestaciones sociales que dejó de recibir desde el momento del despido injusto de que fue objeto, la devaluación monetaria que debió cubrir Artecto S.A., desde que se produjo el fallo.

B. Tendrá que hacer mi poderdante gastos de honorarios profesionales para contratar abogado que cumplirá el mandato de exigir indemnizaciones correspondientes por la vulneración de los derechos de seguridad social”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que la señora Myriam Cubides de Casadiego adelantó un proceso laboral por despido injusto contra la empresa Artecto S.A., cuyo conocimiento

correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual terminó con fallo estimatorio de sus pretensiones proferido el 8 de junio de 1992; dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 1992 y posteriormente la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia del 3 de agosto de 1993 desató el recurso de casación interpuesto, en el sentido de ratificar la condena contra la empresa Artecto S.A., “ordenando el pago de la indemnización por despido injusto y la pensión sanción; ordenando a la fábrica de muebles Artecto S.A., el pago de las cotizaciones con destino al ISS hasta cuando dicha institución de seguridad social asuma el riesgo de vejez, caso en el cual la demandada sólo cubrirá el mayor valor que llegare a causarse entre la que venga pagando y la que disponga el ISS”. Advirtió que la empresa Artecto S.A., promovió concordato preventivo obligatorio ante la Superintendencia de Sociedades, el cual fue admitido mediante auto No. 211-1822 del 18 de septiembre de 1992. Indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en forma oportuna y mediante oficio No. 0449 de marzo 7 de 1994 remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 350 de 1989, para que se incluyera dicho crédito en el trámite del concordato. Señaló que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de fecha 11 de abril de 1994 aceptó la incorporación del proceso ejecutivo

laboral adelantado por la señora Cubides de Casadiego al concordato preventivo obligatorio de la sociedad Artecto S.A., pero que, sin embargo, mediante auto del 6 de abril de 1995, tal Superintendencia declaró cumplido el concordato por la mencionada empresa sin que se hubiere efectuado el pago de dicha obligación, con lo cual “desconoció en forma inexplicable el cumplimiento de la sentencia proferida a favor de Myriam Cubides de Casadiego”. Agregó que la demandante adelantó una acción de tutela a efectos de que se diera cumplimiento a la referida sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, la cual fue denegada por el Juez tercero Civil del Circuito de Bogotá y confirmada dicha decisión por el Tribunal Superior de Bogotá. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos son constitutivos de una falla del servicio, toda vez que “la Superintendencia de Sociedades como órgano de vigilancia omitió su función constitucional como juez del concordato”, y resolvió mediante auto del 6 de abril de 1995 declarar cumplido el concordato de la empresa Artecto S.A., desconociendo “en forma inexplicable” el cumplimiento de las sentencias proferidas por la jurisdicción laboral, obligaciones que, por disposición legal, gozan de prelación en el pago de créditos.1 La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de fecha 10 de marzo de 1997, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La Nación - Superintendencia de Sociedades contestó la demanda

dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante. Sostuvo que en el presente asunto no se configuró responsabilidad patrimonial alguna respecto de la entidad demandada, toda vez que la obligación laboral que tenía la empresa Artecto S.A., para con la aquí demandante, debía hacerse efectiva por la vía ejecutiva, dado que el deudor estaba obligado a satisfacer dichas obligaciones de forma preferente al momento de hacerlas exigibles, sin que pudiera entenderse que la deudora estuviese sujeta a lo estipulado por las partes en relación con la forma de pago de los créditos concordatarios, de conformidad con el Decreto 350 de 1989, 1 Fls. 2 a 23 C. 1. 2 Fls. 27, 29 C. 1. pues la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia fue posterior a la fecha en que se admitió el trámite concordatario de dicha empresa3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 5 de noviembre de 1997 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 11 de julio de 20004. Dentro de la respectiva oportunidad procesal tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio5. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca profirió sentencia el 22 de octubre de

2001, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión, el Juzgador de primera instancia puso de presente, básicamente, las siguientes consideraciones: “De los hechos de la demanda se establece que la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá se empezaba a causar el 5 de enero de 1996 (…), por lo tanto tal derecho no encuadra dentro de las prerrogativas de causación y exigibilidad dispuestas por las normas citadas para acceder al reconocimiento preferencial frente a las demás acreencias sometidas al acuerdo concordatario, en tales circunstancias el derecho pensional restringido reconocido a la accionante debía someterse a las condiciones y fórmulas del susodicho acuerdo, en los porcentajes e igualdad de condiciones frente a los demás créditos de su naturaleza. No obra prueba alguna que acredite que el monto reconocido por este concepto no fuese acorde a la fórmula concordataria cuando era deber de la demandante hacerlo ya que sobre ella recae la carga de la prueba frente al régimen de responsabilidad que se acusa, demostrar la irregularidad y omisión en que afirma incurrió la entidad al permitir el reconocimiento dispuesto por los liquidadores, aunado a que no gozaba de la preferencia crediticia en que soporta la acusación. “(…). “Las sumas reconocidas por concepto de pensión restringida de jubilación y de cotizaciones al seguro social, se hicieron conforme a cálculo actuarial 3 Fls. 33 a 46 C. 1.

4 Fls. 32, 68 C. 1. 5 Fls. 69 C. 1. elaborado por la firma Actuarios Asociados Wyatt S.A., pero dadas las condiciones y los activos disponibles para el reconocimiento se vieron reducidas en las sumas finalmente reconocidas de acuerdo con lo señalado en el contrato fiduciario. “(…). “De lo analizado y expuesto, la Sala tiene por demostrado que en el proceso preventivo obligatorio adelantado ante la Superintendencia de Sociedades por la Fábrica de Muebles Artecto S.A., no hubo actuación irregular u omisión en la aplicación de las normas que rigen la materia y que puedan derivar en responsabilidad ante la ausencia de la falla del servicio demandada, por lo tanto las pretensiones de la demanda no pueden estar llamadas a prosperar.”6 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 16 de abril de 2002 y fue admitido por esta Corporación el 20 de agosto de 2002.7 Como motivos de su inconformidad para con el fallo de primera instancia, la recurrente insistió en que en el presente asunto se había incurrido en falla del servicio imputable a la entidad pública demandada, pues “hubo una omisión de la entidad encargada de vigilar que conforme al procedimiento previsto en el inciso 2 del artículo 58 del Decreto 350 de 1989, los liquidadores cumplieran el procedimiento allí establecido y de esta manera darle prioridad a dicho crédito conforme a lo establecido en la legislación colombiana, pues así

lo establece el artículo 22 del Decreto 350 de 1989, taxativo en señalar que tales créditos laborales gozan de los privilegios que otorga la ley (art. 36 L. 50/90).” Por otro lado, manifestó que contrario a lo sostenido por el a quo en la sentencia impugnada, en el trámite del concordato se debió haber hecho una reserva de dinero para pagar la pensión sanción hasta que la trabajadora cumpliera la edad de jubilación (55 años) -tal y como lo estableció la jurisdicción laboral-, y no simplemente como se hizo en el concordato, “hasta donde alcanzara el dinero”, por lo cual señaló que dicho razonamiento desconoce las acreencias laborales como créditos 6 Fls. 71 a 83 C. Ppal. 7 Fls. 117 y 121 C. Ppal. privilegiados, todo lo cual constituye una falla del servicio de la entidad encargada de controlar y vigilar el cumplimiento del concordato8. 1.6.- A través de auto de 21 de febrero de 2003 se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual tanto la parte demandada, como el Ministerio Público guardaron silencio9. La parte actora luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con la demanda y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó la revocatoria de dicha providencia y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda10. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a

su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca comoquiera que la demanda se presentó el 25 de febrero de 1997 y la pretensión mayor la estimó en una suma mínima de $ 80’000.000, correspondientes a “los sueldos y demás prestaciones sociales que dejó de recibir la demandante desde el momento del despido injusto de que fue objeto”, suma que supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 13’460.00011. 8 Fls. 109 a 113 C. Ppal. 9 Fls. 131 y 138 C. Ppal. 10 Fls. 130 a 132. C. Ppal. 11 Decreto 597 de 1988. 2.2.- EL MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL EXPEDIENTE Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos de convicción: - Sentencia de fecha 8 de junio de 1992, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decidió, entre otros aspectos: “Condenar a la Fábrica de Muebles Artecto S.A., a reconocer y pagar a la demandante Myriam Cubides de Casadiego y a partir del

momento en que la demandante acredite haber cumplido (50) años (…), una pensión restringida de jubilación (…), hasta que cumpla (60) años de edad, momento en el cual deberá ser pagada por el Instituto de Seguros Sociales, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha del pago. “Ordenar pagar a la empresa Artecto S.A., el pago de las cotizaciones con destino al ISS hasta cuando dicha institución asuma el riesgo de vejez, caso en el cual la demandada cubrirá el mayor valor que llegare a causarse entre la que venga pagando y la que disponga el ISS.”12 - Sentencia proferida el 29 de julio de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Laboral, a través de la cual se decidió “confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de junio de 1992.”13 - Sentencia calendada el 3 de agosto de 1993, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, cuyo sentido del fallo fue “No Casar la sentencia de 29 de julio de 1992, proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C.”14 - Auto No. 211 de fecha 3 de marzo de 1993, a través del cual la Superintendencia de Sociedades resolvió “Aprobar el concordato celebrado entre la sociedad Fábrica de Muebles Artecto S.A., y sus acreedores, en la audiencia preliminar de deliberaciones concordatarias el 3 de marzo de 1993.”15 12 Fls. 1 a 8 C. 2.

13 Fls. 43 a 54 C. 2. 14 Fls. 65a 81 C. 2. 15 Fls. 89 a 90 C. 2. - Auto del 6 de abril de 1995 por medio del cual la Superintendencia de Sociedades decidió <<Declarar terminado, por sustracción de materia, el concordato celebrado entre la sociedad denominada Fábrica de Muebles Artecto S.A. En liquidación y sus acreedores>>; como fundamento de dicha decisión se manifestó que “en razón de haberse agotado de esta forma todos los activos involucrados en el concordato y habiéndose cancelado los pasivos reconocidos, hasta donde le permitieron los recursos líquidos obtenidos, esta Asamblea declara cumplido el concordato.”16 - Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 18 de noviembre de 1994, dentro de una acción de tutela promovida por la hoy demandante, la cual fue resuelta en el sentido de “denegar la tutela interpuesta”, decisión que fue confirmada por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 199417. - Resolución No. 19044 proferida el 27 de agosto de 2001 por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, por la cual se resolvió una solicitud de prestaciones sociales económicas a favor de la señora Myriam Cubides de Casadiego por la suma de $ 286.000 como salario base de liquidación; dicha decisión fue confirmada mediante Resolución No. 300964 de fecha 31 de diciembre de 2004, proferida por

el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Cundinamarca18. 2.3.- LA ACCIÓN PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la sociedad demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados por <<… [l]a omisión en el cumplimiento y aplicación de normas vigentes en el proceso de concordato preventivo obligatorio (…), al permitir que los liquidadores nombrados desconocieran un fallo de la Corte Suprema de Justicia que obligaba a 16 Fls. 135 a 139 C. 2. 17 Fls. 184 a 200 C. 2. 18 Fls. 97 a 107 C. Ppal. la empresa Artecto S.A., a cubrir una pensión sanción desde el 5 de enero de 1996 hasta el 5 de enero de 2001>>. De igual forma, en el libelo introductorio se arguyó que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, por cuanto “la Superintendencia de Sociedades como órgano de vigilancia omitió su función constitucional como juez del concordato”, y resolvió mediante auto del 6 de abril de 1995 declarar cumplido el concordato de la empresa Artecto S.A., desconociendo “en forma inexplicable” el cumplimiento de las sentencias proferidas por la jurisdicción laboral, las cuales, por disposición legal, gozan de prelación en el pago de créditos. Advierte la Sala ab initio que la demanda es sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción.

En efecto, de una correcta interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la adopción de una decisión administrativa adversa a los intereses de la señora Myriam Cubides de Casadiego, contenida en un acto administrativo, esto es la resolución de 6 de abril de 1995, por medio de la cual la entidad demandada declaró cumplido el concordato de la empresa Artecto S.A., sin que se hubiese efectuado el pago de su crédito laboral. Así pues, aunque la parte demandante definió que la acción procedente era la de reparación directa, al observarse el líbelo demandatorio se concluye que lo deprecado se encaminó a cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo que habría desconocido los derechos laborales de la aludida demandante, así como a solicitar la reparación de los daños producidos con la expedición del mismo, reclamaciones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que resulta imprescindible la realización de un juicio de legalidad sobre la expedición del referido acto administrativo para examinar la procedencia de la segunda de las pretensiones incoadas. Ciertamente, el artículo 86 del C.C.A., prevé el ejercicio válido de esta acción indemnizatoria cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Por su parte, el artículo 85 de la misma compilación, dispone que “…toda

persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”, lo anterior implica que ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado dentro de un procedimiento administrativo como consecuencia de un proceso concordatario para obtener el pago de una acreencia laboral, la acción idónea resulta ser la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo transcrito en precedencia. Al respecto, esta Corporación ha precisado que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la Administración es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo que se considera ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por manera que si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario dejarlo sin efectos, dada la presunción de legalidad; al no incoarse esta acción significa que su legalidad está incólume, por tanto, ese acto administrativo quedó ejecutoriado, situación que impide deducir un daño originado de una ilegalidad alegada19. En otras palabras, se tiene claro que los ac

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