CE-25000-23-26-000-1997-03648-01(19917)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-03648-01(19917)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE
ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / CAUSAL DE IMPEDIMIENTO - Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar / CAUSAL DE RECUSACIÓN DEL JUEZ / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMIENTO / IMPEDIMENTO POR EXISTIR PLEITO PENDIENTE / IMPEDIMENTO POR PLEITO PENDIENTE En atención a que el H Consejero de Estado, (…), manifestó su impedimento para conocer, discutir y votar el presente proceso, toda vez que en la actualidad cursa en esta Corporación proceso en segunda instancia por él interpuesto, en el cual se debate la acción contenciosa procedente para eventos como el que hoy se estudia, para la Sala se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada, que es la establecida en el numeral 14 del artículo 150 del C.P.C (…) Lo anterior, como quiera que la definición que realice la Sala en el presente asunto podría tener incidencia en la solución que corresponda al citado proceso, circunstancia por la cual debe aceptarse su solicitud de ser separado del conocimiento del asunto de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
NUMERAL 14
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIÓN MAYOR /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el día 15 de diciembre de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 4000 gramos oro, equivalentes para el 10 de marzo de 1997 a un valor de $ 47.430.320 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
COMPENSACIÓN POR MUERTE DE SOLDADO
[E]n la demanda se hace una manifestación superficial sobre la forma en la cual se calculó el reconocimiento de la compensación por muerte del soldado, debate de fondo que apunta a la legalidad del acto administrativo y, en consecuencia, dada la existencia también de pretensiones resarcitorias, solo es susceptible de ser atacado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de
los 4 meses siguientes a su ejecutoria, siendo claro que respecto de este tópico la acción de reparación directa resulta improcedente. (…) los motivos de rechazo no se contrajeron únicamente al monto de lo reconocido, sino que su reclamación se dirige, principalmente, a cuestionar el momento y la forma del pago realizado, aspectos que atacan por ser, de una parte inoportuno y, de otra, desprovisto de actualización. (…) Frente a la evidencia del alcance de estas pretensiones, se tiene que efectivamente el daño que invocan los actores deviene del momento en el cual se les pagó la suma reconocida en un acto administrativo previo y, en consecuencia, será desde ese momento -el del pagoque deberá iniciarse la contabilización del término de caducidad en este caso. (…) determinado que el pago de las acreencias a favor de la parte actora se realizó el 24 de junio de 1996, significa –a efectos de establecer el ejercicio oportuno de la acciónque los demandantes tenían hasta el día 24 de junio de 1998 para presentar su demandacon las salvedades previamente anotadasy, como ello se hizo el 13 de marzo de 1997, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN PROCEDENTE /
VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSACIÓN
DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTO DE
RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIÓNES ECONÓMICAS / CONCEPTO DE
LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DIFERENCIA ENTRE OPERACIÓN
ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA De conformidad con lo prescrito por los artículos 84 y 85 del CCA, constituyen los medios de impugnación previstos por la ley para el examen de validez de los actos administrativos. (…) Sin embargo, existen casos en los que el debate planteado no se encamina contra el contenido sustancial del acto administrativo, por considerarlo ajustado a derecho, sino de la forma en la cual se ejecuta y materializa el mismo, es decir, las denominadas operaciones administrativas, las cuales son demandables a través de la acción de reparación directa por expresa disposición normativa. (…) es posible que la administración, al desempeñar sus funciones, profiera y ejecute decisiones que, sin estar desligadas del acto administrativo originario, puedan llegar a causar daños de naturaleza antijurídica a los administrados introduciendo con ello la necesidad de indemnizar los perjuicios que de allí se deriven, como es el caso que en esta ocasión se examina en el que resulta claro que el origen de la controversia está, no en la validez del acto de reconocimiento de la prestación, sino en la forma como se cumplió con tal ordenamiento administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de mayo de 1993; Exp. 7064; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y de 2 de febrero de 2005; Exp. 28454;
C.P. María Elena Giraldo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DEBER DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / TRÁMITE DE LA NOTIFICACIÓN POR
EDICTO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / FALLA DEL SERVICIO / VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO / PAGO TARDÍO DE LA INDEMNIZACIÓN POR MUERTE
DE SOLDADO EN ACTO DEL SERVICIO
[C]onfrontadas las afirmaciones de la demandada con el expediente prestacional allegado, se tiene que si bien es cierto en su foliatura obran las citaciones a los demandantes con el fin de obtener que concurrieran a notificarse del acto administrativo expedido en su favor, no es menos cierto que no obran en el expediente las constancias de que las mismas hubieran sido efectivamente enviadas a sus destinatarios, requisito indispensable para poder proceder a realizar la notificación por edicto de conformidad con lo ordenado en los artículos 44 y 45 del C.C.A (…) Miradas las actuaciones de la demandada en este punto a la luz de las obligaciones que el debido proceso de notificación le imponían en las normas transcritas, viene a ser del caso concluir forzosamente que resultan carentes de prueba las afirmaciones de la demandada tendientes a mostrar que si se intentó la notificación personal de la Resolución 5897 de 25 de agosto de 1.987, y, por el contrario, el material probatorio al que se ha hecho referencia lo que sí indica es que se procedió a realizar la notificación por edicto sin el lleno de los requisitos legales y que tan sólo hasta el año de 1996 la entidad envío las citaciones correspondientes, situación que evidentemente configuró una falla en la
operación administrativa que finalmente devino en un pago inoportuno que causó un detrimento patrimonial notorio de la suma que los demandantes debieron recibir. (…) Así las cosas, las pretensiones incoadas en este punto se encuentran llamadas a prosperar, en tanto se halla demostrada la tardanza del pago realizado por la demandada por circunstancias que le son imputables y, en consecuencia, en aras de restablecer a los demandantes en los perjuicios que les fueron causados al momento de pagárseles los valores a ellos adeudados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03648-01(19917)
Actor: MANUEL ETERBOLDO CHAVES MUÑOZ Y OTRA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
MANUEL ETERBOLDO CHAVES MUÑOZ y FLOR MARIA SALAZAR DE CHAVES, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSAa quien señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 10 de marzo de 1997 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las entidad demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se la declare administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes derivados del reconocimiento “después de 10 años, de la suma irrisoria de 289.560 pesos, dinero que hoy en día no corresponde a la realidad” por concepto de indemnización por la muerte del soldado SANTIAGO SALVADOR CHAVES SALAZAR ocurrida el 12 de marzo de 1987. Consecuencialmente solicitaron se condene a la demandada a pagar en su favor indemnización en la siguiente forma: Por muerte del soldado SANTIAGO SALVADOR CHAVES SALAZAR lo que se demuestre en el proceso o, en subsidio, la suma de 4000 gramos oro. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de quince millones de pesos por el no pago oportuno de los dineros reconocidos como prestaciones sociales mediante Resolución 5898 de 25 agosto de 1987, los cuales les fueron pagados casi 10 años después. Para fundamentar sus pedimentos expusieron la situación fáctica que la Sala se permite retener de la manera siguiente: Afirman los demandantes que en el año de 1987 tramitaron ante el Ministerio de
Defensa el reconocimiento de las prestaciones que legalmente les correspondía por la muerte de su hijo, el Soldado SANTIAGO SALVADOR CHAVES SALAZAR. Asegura el libelo que los demandantes estuvieron al tanto del trámite incoado y que, sin embargo, con el pasar del tiempo, el expediente se extravió en la entidad demandada sin que nadie diera razón de su paradero, llegándose a informarles que no existía ningún antecedente prestacional por la muerte del soldado
CHAVES SALAZAR.
Aseguran los demandantes que dicha situación se extendió a lo largo de aproximadamente 10 años, luego de los cuales la entidad demandada les envió comunicaciones en donde les informaba de los valores a ellos reconocidos y de su inclusión en la nómina 14p de 1996, sin que se les hubiera dado una explicación del motivo por el cual se había producido el retraso del pago y sin que, además, se les hiciera reconocimiento de valor alguno por indexación o actualización de esa suma. Consideraron los actores en su demanda que sufrieron graves perjuicios al no haber recibido oportunamente el pago correspondiente a las prestaciones reconocidas, e indicaron que era injusto el reconocimiento de una suma tan pequeña después de tanto tiempo.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 20 de marzo de 1997 que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público (Fl 14-16 Cdno Principal). Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Defensa dio contestación al libelo y propuso, como previa, la excepción de pleito pendiente por cuanto –según
dijoobraba proceso en la fiscalía 133 de Bogotá por la misma causa. De igual manera consideró que el proceso estaba afectado por el fenómeno de la caducidad en tanto habían transcurrido más de dos años a partir de la expedición de la Resolución 05898 de 1987. Explicó que dicha Resolución había sido notificada por edicto por cuanto se desconocía la dirección de los beneficiarios de los valores en ella reconocidos, quienes no gestionaron dicho pago sino hasta 1996, año en el cual, previa petición, se pudo ubicar el paradero de los hoy demandantes (Folios 21-23 Cuaderno Principal). Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Folio 44 Cdno Principal), oportunidad procesal de la cual hicieron uso las partes para insistir en sus criterios (Fl 45-52 Cdno Principal). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia apelada Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar al considerar que la acción al momento de ser interpuesta se encontraba caducada.
Para llegar a la anterior conclusión consideró que se encontraba probado que la entidad demandada había realizado el trámite del reconocimiento de indemnización por muerte del soldado CHAVES SALAZAR en debida y oportuna forma, en tanto su deceso ocurrió el 12 de marzo de 1987 y la expedición de la resolución indicada data de 25 de agosto de la misma anualidad. Consideró que el pago realizado hacia el año 1996 obedeció a la imposibilidad de ubicar a los
beneficiarios, sin que exista prueba alguna que indique que los demandantes hubieran requerido a la demandada durante todo el tiempo trascurrido entre el reconocimiento y el pago. Por todo lo anterior, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, pues entendió que entre la fecha en que quedó ejecutoriada por edicto la resolución 5898 de 1987 y el 10 de marzo de 1997, fecha de presentación de la demanda, trascurrieron más de dos años.
4. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en el que reiteró las pretensiones incoadas en la demanda y criticó que en la sentencia se hicieran afirmaciones “temerarias” acerca de la conducta de los beneficiarios de la aludida resolución durante el trámite de la solicitud de indemnización por muerte, más aún cuando se trata de personas sencillas, inocentes, que desconocen de tramitología y que tan sólo esperaban que se les avisara de la fecha en la cual podrían cobrar los dineros a que tenían derecho por la muerte de su hijo. Consideró el recurso que no existe en el proceso prueba que indique que el Ministerio de Defensa hubiera ciertamente intentado informar a los beneficiarios del contenido de la resolución aludida y, además, que escapa a toda lógica que la entidad, después de 10 años, hubiera “desempolvado” dicho trámite y que, por el contrario, tal conducta era indicativa de una irregularidad en los trámites realizados. Finalmente el recurso hizo referencia a distintas jurisprudencias proferidas por esta Corporación, todas referentes a la forma de contabilizar el término de caducidad
en aquellos casos en los cuales el daño se advierte con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.
4. Trámite en segunda instancia.
El recurso así presentado fue admitido mediante auto de 14 de junio de 2001 (Fl 95 Cdno Principal). En firme dicha providencia, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 22 de enero de 2001 (Fl 97 idem), oportunidad procesal frente a la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Manifestación de Impedimento.
En atención a que el H Consejero de Estado, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, manifestó su impedimento para conocer, discutir y votar el presente proceso, toda vez que en la actualidad cursa en esta Corporación proceso en segunda instancia por él interpuesto, en el cual se debate la acción contenciosa procedente para eventos como el que hoy se estudia, para la Sala se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada, que es la establecida en el numeral 14 del artículo 150 del C.P.C., que preceptúa: “Son causales de recusación las siguientes:
14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. “(…)” Lo anterior, como quiera que la definición que realice la Sala en el presente asunto podría tener incidencia en la solución que corresponda al citado proceso, circunstancia por la cual debe aceptarse su solicitud de ser separado del
conocimiento del asunto de la referencia.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el día 15 de diciembre de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 4000 gramos oro, equivalentes para el 10 de marzo de 1997 a un valor de $ 47.430.320 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988). Toda vez que la alzada se interpone por la parte demandante en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
3. El ejercicio oportuno de la acción.
Consideró el Tribunal de instancia que la acción propuesta resultaba afectada de caducidad en razón a que entre la fecha de ejecutoria de la Resolución 5898 de 25 de agosto de 1987 y la de presentación de la demanda, 10 de mayo de 1997, trascurrieron más de los dos años previstos en la norma que regula la oportunidad para el ejercicio de la acción1, razonamiento que no resulta en su totalidad adecuado de conformidad con las consideraciones que siguen: La parte actora consignó en el libelo sus pretensiones indemnizatorias de la siguiente manera: “PRIMERA…. “Segunda. LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, pagará a los
señores MANUEL ETERBOLDO CHAVES MUÑOZ y FLOR MARIA SALAZAR DE CHAVES, los perjuicios materiales causados a los actores al reconocerles después de 10 años la suma irrisoria de $289.560 a cada uno, dinero que hoy en día no corresponde a la realidad, a través de la resolución No 5898 del 25 de agosto de 1987. Esperando se nos reconozcan lo correspondiente a la indemnización por la muerte de nuestro hijo, el soldado de nombre SANTAIGO SALVADOR CHAVES SALAZAR (q.e.p.d)) fallecido el día 12 de marzo de 1987, a la fecha del pago que nos fue efectuado hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la reclamación acorde a la indemnización por muerte de un soldado, en cuantía que se demuestre dentro del proceso, o mediante sentencia complementaria de acuerdo al art 308 del C. de P.C., modificado por el art 138 del Decreto 2282 de 1989, y también por el art 307 del C.P.C., o en subsidio en la cantidad equivalente a cuatro mil (4000) gramos de oro fino para la fecha de ejecutoria en la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República.. “Perjuicios estimados en una suma aproximada a los 15.000.000 m.cte, la cual no puede considerarse como un tope o limitación al valor de lo demandado, correspondientes a lo dejado de recibir los demandantes (sic) por negligencia de la administración al no pagar oportunamente los dineros reconocidos como prestaciones sociales del soldado SANTIAGO SALVADOR CHAVES SALAZAR
mediante resolución No 5898 de Agosto 25 de 1987 durante aproximadamente 10 años, contados desde el momento de ser proferida la resolución hasta cuando se efectuó el pago, teniendo en cuenta el índice de devaluación a las sumas que resulten hasta el pago de la sentencia, con su correspondiente indexación y actualización”. Ahora bien, observadas las pretensiones incoadas se tiene que en la demanda se hace una manifestación superficial sobre la forma en la cual se calculó el reconocimiento de la compensación por muerte del soldado, debate de fondo que apunta a la legalidad del acto administrativo y, en consecuencia, dada la existencia también de pretensiones resarcitorias, solo es susceptible de ser atacado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a su ejecutoria, siendo claro que respecto de este tópico la acción de reparación directa resulta improcedente. No obstante lo anterior, lo cierto es que leídas íntegramente las pretensiones planteadas en la demanda y examinadas en conjunto con el resto del escrito 1 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23. introductorio, aparece claro que los motivos de rechazo no se contrajeron únicamente al monto de lo reconocido, sino que su reclamación se dirige, principalmente, a cuestionar el momento y la forma del pago realizado, aspectos que atacan por ser, de una parte inoportuno y, de otra, desprovisto de actualización. No de otra forma pueden entenderse las afirmaciones que se consignan a los largo del libelo que indican que resulta ser una “suma irrisoria de 289.560 [la
asignada] a cada uno, dinero que hoy en día no corresponde a la realidad [y que]…los demandantes han sufrido graves perjuicios por no haber recibido en tiempo el pago correspondiente (…) además de que no reconocieron nada a un dinero que para la fecha ya había perdido su poder adquisitivo, pues lo más lógico era reconocer su indexación y actualización…” (Negrillas de la Sala), expresiones todas estas que indican, sin lugar a dudas, que reclamaban por la tardanza en el pago y, además, por efectuarlo con unas sumas que habían perdido su valor por efecto del transcurso del tiempo. Frente a la evidencia del alcance de estas pretensiones, se tiene que efectivamente el daño que invocan los actores deviene del momento en el cual se les pagó la suma reconocida en un acto administrativo previo y, en consecuencia, será desde ese momento -el del pagoque deberá iniciarse la contabilización del término de caducidad en este caso. Así, en efecto, se concluyó por esta Sección en un evento originado en la cancelación tardía de una pensión: “De otra parte, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas en la demanda, también resulta claro que la omisión generadora del daño cuya reparación se solicita terminó en la fecha en que se expidió la resolución mencionada, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación debida al señor Díaz Rodríguez, esto es, el 11 de octubre de 1991, o más exactamente, en la fecha en que dicho pago se hizo efectivo. A partir de este momento debía comenzar a contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa, lo que permite concluir
que el 5 de mayo de 1992, cuando se presentó la demanda, dicha acción no se encontraba caducada. Se equivoca, entonces, el Tribunal cuando expresa que, por haber adquirido el actor el derecho a que se expidiera su hoja de servicios y se le reconociera y pagara la pensión de retiro, el 1º de enero de 1972, “los hechos y omisiones que dieron lugar a las presuntas fallas del servicio... acaecieron en los meses subsiguientes...”, con lo cual parece entender que el objeto del proceso es el reconocimiento y pago de la pensión, y no el valor de los perjuicios sufridos con su reconocimiento tardío”. (Consejo de Estado Sentencia de 28 de Septiembre de 2000, Cons Ponente Alier Hernández Enríquez) Así las cosas, determinado que el pago de las acreencias a favor de la parte actora se realizó el 24 de junio de 19962, significa –a efectos de establecer el 2 Fls 6 y 7 Cdno Pruebas. ejercicio oportuno de la acciónque los demandantes tenían hasta el día 24 de junio de 1998 para presentar su demanda -con las salvedades previamente anotadasy, como ello se hizo el 13 de marzo de 1997, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley (Fl 12 Cdno Principal).
4. La tardanza en el pago de acreencias ordenadas en un acto administrativo dice relación con una operación administrativa susceptible de ser atacada por vía de la acción de reparación directa.
Encuentra la Sala que la controversia traída a su conocimiento, gira en torno a los actos por medio de los cuales se dio ejecución a lo dispuesto en la Resolución
5898 de 25 de agosto de 1987, proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa, por medio de la cual se reconocieron ciertas sumas de dinero a favor de los demandantes, circunstancia que obliga a precisar cuál es la acción procedente en tal evento. De conformidad con lo prescrito por los artículos 84 y 85 del CCA, constituyen los medios de impugnación previstos por la ley para el examen de validez de los actos administrativos. Así se explicó en sentencia3 de 21 de mayo de 1993 en la que se explicó el tema como sigue: “puede afirmarse así que el contencioso de anulación es el medio normal puesto a disposición de los administrados contra todo acto unilateral de la administración y con miras al mantenimiento de la legalidad abstracta; y el de restablecimiento es el medio para obtener, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, el resarcimiento de un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica”. Sin embargo, existen casos en los que el debate planteado no se encamina contra el contenido sustancial del acto administrativo, por considerarlo ajustado a derecho, sino de la forma en la cual se ejecuta y materializa el mismo, es decir, las denominadas operaciones administrativas, las cuales son demandables a través de la acción de reparación directa por expresa disposición normativa. Así, en efecto, lo explicó la Sección en sentencia de 2 de febrero de 2005 en la que razonó de la forma que sigue4: 3 Consejo de Estado, Sección. Tercera Sentencia de 21 de mayo de 1.993, Exp. 7.064, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo
4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de febrero de 2005, Cons Ponente. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 28454 “Y no puede aceptarse la calificación jurídica que hace el demandante ‘de operación administrativa’ a esa conducta de la Administración (acto administrativo) por lo siguiente: La jurisprudencia del Consejo de Estado después de la reforma introducida al Código Contencioso Administrativo por el decreto ley 2.304 de 1989 advirtió la forma diferencial de tratamiento que el legislador dio a las conductas de operación administrativa y de acto administrativo; así en sentencia dictada el 17 de agosto de 1995 precisó: “ ‘Aunque ya en el derecho administrativo colombiano, a partir de la vigencia del art. 13 del decreto ley 2.304 de 1.989, la operación administrativa no se asimila al acto administrativo, como lo hacía el art. 82 in fine del C. C. A., sino que más bien se trata como un hecho o un conjunto de hechos de ejecución de un acto administrativo, sigue pesando en la definición de la figura la concurrencia de los dos fenómenos anotados (los actos y los hechos u omisiones) en forma sucesiva o encadenada, hasta el punto que muchas veces el perjuicio lo produce el acto, dada su ilegalidad, o el conjunto de los mismos unidos a otros trámites o actuaciones dentro de un procedimiento del cual puede deducirse, en ciertos eventos, un daño no particularizado en alguno o algunos de los pasos cumplidos; y en otras, aunque la ilegalidad de la decisión no se observe, el daño solo surge
de la ejecución irregular de la misma. Y existen casos, aún más excepcionales, en que el daño se produce pese a la legalidad del acto administrativo. “En otras palabras, en la actualidad, la operación administrativa es comprensiva de las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que aquéllas puedan considerarse desligadas de éstas, ni en su legalidad ni en sus alcances o contenidos. Pero es claro, se repite, que cuando el perjuicio nace de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá ser de restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción será de reparación directa y deberá centrarse su cuestionamiento en los actos materiales de ejecución de la decisión administrativa, pero sin omitir en esa evaluación el alcance de dicha decisión, por ser, en definitiva, la que delimita los poderes de ejecución de la administración; como será de reparación directa también cuando el acto, en sí, no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por implicar rompimiento del principio de la igualdad ante las cargas públicas.’ 5 ‘La confusión que se observa en estos asuntos se deriva de la errónea interpretación que se le está dando a la figura de la operación administrativa, la cual en el derecho colombiano, en unas hipótesis, se tiene como el conjunto de hechos de ejecución de un acto o decisión administrativa, que permite o justifica, cuando causa daños, una acción de reparación directa; y en otras, que compartan un acto administrativo y que admiten el ejercicio de
una acción de nulidad y restablecimiento. ‘La operación administrativa’ para los efectos del antecitado artículo 86, no es otra cosa que un conjunto de actuaciones materiales o hechos tendientes a la ejecución de una decisión administrativa. Excepcionalmente la doctrina ha aceptado también la figura de la ‘operación’ frente a actuaciones administrativas fallidas o que se dejan sin culminación. En la actualidad, pu
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