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CE-25000-23-26-000-1997-03681-01(23336)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03681-01(23336)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 9 de agosto de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, sin consideración a la cuantía por tratarse de uno de los eventos previstos en la Ley 270 de 1996. Toda vez que la alzada fue interpuesta únicamente por la demandada en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala limitará su estudio a las razones de inconformidad presentadas con la apelación, teniendo en cuenta, además, la aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER

OBJETIVO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a privación injusta de la libertad por la cual se demanda devino en razón a que el sindicado no participó en la conducta penal que se le endilgó, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que estimó el legislador que la detención resultaba injusta, así hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño que con ello se le causaba y que, por lo mismo, se tornaba antijurídico y, por consiguiente, razonable venía a ser concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no viene a ser necesario establecer, para efecto del reconocimiento de indemnización por el perjuicio así ocasionado que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. (…) aunque el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue

derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la que, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, aun cuando su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, objetivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270

DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de diciembre de 2006; Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 31 de enero de 2011; Exp.

18452; C.P. Enrique Gil Botero.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA

[L]os motivos que sirvieron de base para que se tomara la decisión de absolver al demandante tuvieron asidero en la falta de elementos probatorios que permitieran demostrar su participación en el hecho que se le imputó, por cuanto la única prueba incriminatoria hallada en el plenario fue el haber sido capturado en

compañía de dos de los autores del ilícito. (…) aunque no se hubiese señalado expresamente en las providencias, no cabe duda alguna que sí se configuró una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto el [demandante] no cometió el delito por el cual fue privado de su libertad. (…) en los casos en los cuales se haya arribado a cualquiera de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., resulta indiferente pronunciarse sobre la posible existencia de un error judicial en la providencia que ordenó la detención, dado que lo que compromete la responsabilidad de la administración no es la antijuridicidad de la decisión, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto ésta no se hallaba en la obligación de soportarlo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NATURALEZA JURÍDICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LA NOTIFICACIÓN / OMISIÓN DE LA VINCULACIÓN AL PROCESO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA - Contra la Fiscalía general de la Nación [L]a Fiscalía General de la Nación al gozar de autonomía tanto administrativa como presupuestal tiene el deber de responder por las condenas que resulten con ocasión de sus actuaciones u omisiones, sin embargo, en el presente asunto esa entidad no fue expresamente demandada y, por tanto, al no habérsele notificado de la misma no compareció al proceso, motivo por el cual no hay lugar a

imponerse condena alguna en su contra.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de abril de 2010;

Exp. 18284; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Se actualizará la condena impuesta a título de indemnización de perjuicios materiales mediante la aplicación de la fórmula que tomará como índice inicial el correspondiente al 27 de agosto de 2002, y como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03681-01(23336)

Actor: PERCY CHAMBI PALERO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

I.-ANTECEDENTES El señor PERCY CHAMBI PALERO, en ejercicio de la acción de reparación directa

instaurada en contra de la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, solicitó que se declare administrativamente responsable a la demandada por todos los perjuicios que le fueron irrogados como resultado de la privación injusta de la libertad a que fue sometido. Consecuencialmente, pidió que se la condene a pagar a su favor indemnización: - Por concepto de perjuicios morales, la suma de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000). - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000). Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El 14 de enero de 1993 el señor PERCY CHAMBI PALERO fue detenido por la Policía Nacional junto con otros dos individuos de nacionalidad peruana, por el presunto tráfico de cocaína. Fue internado en la cárcel de la ciudad de Leticia, donde permaneció privado de su libertad hasta el 24 de junio de 1993, día en que fue trasladado a la cárcel modelo de Bogotá, lugar en el que estuvo detenido hasta el 4 de noviembre de 1995, fecha en que se le concedió la libertad definitiva de conformidad con la sentencia proferida el 1 de noviembre del mismo año por el Tribunal Nacional, Sala de Decisión, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y lo absolvió de los cargos formulados en su contra1. La demanda así formulada, fue presentada el 18 de marzo de 19972, admitida por

auto del 7 de abril del mismo año3 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 20 de marzo de 19974, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial el 25 de julio de 19975 y al Ministerio de Justicia y del Derecho el 5 de agosto del mismo año6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones. Como fundamento de ello manifestó, en síntesis, que la parte actora tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Regional consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, pues esa decisión fue tomada con base en el acervo probatorio que se allegó al proceso y del que era posible inferir la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra. Así mismo, señaló que el Tribunal absolvió al sindicado por duda que se resolvió a su favor y que, además, era la Fiscalía General de la Nación la entidad que debía responder en caso de que resultara condenada la Nación - Rama Judicial-, por tratarse de actuaciones que fueron desplegadas por sus funcionarios7. 1 Folios 2 al 7, cuaderno 2. 2 Anverso del folio 7, cuaderno 2. 3 Folios 18 y 19, cuaderno 2. 4 Folio 8, cuaderno 2. 5 Folio 21, cuaderno 2. 6 Folio 22, cuaderno 2. 7 Folios 40 al 52, cuaderno 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó en forma extemporánea la demanda8. Concluido el término probatorio, por auto de 20 de junio de 2001 se corrió traslado

para alegar de conclusión9, oportunidad procesal de la que hizo uso el Ministerio de Justicia y del Derecho para señalar que en su caso existía una indebida legitimación por pasiva, toda vez que la representación de la Nación - Rama Judicial - en asuntos relacionados con la Administración de Justicia se encuentra radicada en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial y no en el Ministerio, en virtud de la ley 270 de 199610. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2002, resolvió conceder las súplicas de la demanda, por considerar que la privación de libertad que debió soportar el actor fue injusta, toda vez que no existió siquiera un indicio grave de responsabilidad en su contra, sino que, por el contrario, se demostró que su presencia en el lugar de los hechos se debió únicamente al desarrollo de su actividad laboral y no a la comisión de un delito. Adicionalmente indicó que si bien, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Consejo Superior de la Judicatura representan a la Nación, fue ésta última entidad quien actuó como parte en el proceso de la referencia y defendió los intereses de la Nación - Rama Judicial -, razón por la que es aquella quien debe responder por los perjuicios que resulten de la condena impuesta. Por las razones expuestas el Tribunal condenó al Consejo Superior de la Judicatura a pagar a favor de PERCY CHAMBI PALERO, como indemnización de

perjuicios materiales la suma de once millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y un pesos con treinta y tres centavos ($11.759.651.33) y por concepto de perjuicios morales, la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV). 11 8 Folios 102, cuaderno 2. 9Folio 129, cuaderno 2. 10Folios 130 a 133, cuaderno 2. 11 Folios 143 al 156 del cuaderno principal. I.III.- EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada – Consejo Superior de la Judicatura - presentó recurso de apelación con el objeto de que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda. Como fundamento de su petición adujo, en esencia, que la privación de libertad en contra del actor no fue una medida injusta ni arbitraria, toda vez que existió un indicio grave de responsabilidad configurado a partir de las pruebas que comprometían directamente al demandante. Concomitante con lo anterior, señaló que las razones que fundamentaron la decisión de absolver al demandante se constituyeron en la falta de certeza que subsistía respecto de la comisión del delito que se le imputó. Finalmente, concluyó que en caso de no revocarse la decisión objeto de impugnación se debía condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago del 50% de los perjuicios causados al actor, dado que dicha entidad cuenta con autonomía tanto administrativa como presupuestal para efectuar el pago de

sentencias en que resulten responsables su funcionarios12. El recurso que así fuera planteado y presentado el 9 de julio de 200213, fue admitido por auto del 27 de septiembre de la misma anualidad14. Ejecutoriado éste, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del que hizo uso la parte actora para insistir en los argumentos de la demanda y el Ministerio Público que sostuvo que la absolución del demandante se había cimentado en la aplicación del principio indubio pro reo, sin que por lo mismo, en este caso se haya acreditado la falla del servicio en que pudo haber incurrido la administración de justicia 15. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto: 12 Folios 158 al 165, cuaderno principal. 13 Folio 165, cuaderno principal. 14 Folio 172, cuaderno principal. 15 Folios174, cuaderno principal.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 9 de agosto de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, sin consideración a la cuantía por tratarse de uno de los eventos previstos en la Ley 270 de 1996.

Toda vez que la alzada fue interpuesta únicamente por la demandada en contra

de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala limitará su estudio a las razones de inconformidad presentadas con la apelación, teniendo en cuenta, además, la aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

2. El régimen de responsabilidad Para efectos de decidir de fondo acerca del recurso de apelación interpuesto por el Consejo Superior de la Judictaura contra la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia, resulta acertado referirse al régimen de responsabilidad que debe aplicarse en el caso sub judice, para lo cual se considera: La parte actora – ya se ha dicho – reclama indemnización por los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que presuntamente fue objeto el señor Percy Chambi Palero desde el 14 de enero de 1993, fecha en que se realizó la captura, hasta el 4 de noviembre de 1995, cuando recobró su libertad definitiva como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Nacional mediante la cual se resolvió absolverlo por no existir prueba de su responsabilidad en el delito que se le imputó. En ese contexto, ha de procederse a señalar que la privación injusta de la libertad por la cual se demanda devino en razón a que el sindicado no participó en la conducta penal que se le endilgó, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual era posible reclamar indemnización del Estado por privación

injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que estimó el legislador que la detención resultaba injusta, así hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño que con ello se le causaba y que, por lo mismo, se tornaba antijurídico y, por consiguiente, razonable venía a ser concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no viene a ser necesario establecer, para efecto del reconocimiento de indemnización por el perjuicio así ocasionado que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Ahora bien, cabe señalar que aunque el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la que, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, aun cuando su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, objetivo16.

3. Caso concreto.

Probado como está que mediante providencia del 1 de noviembre de 1995

proferida por el Tribunal Nacional Sala de Decisión, se absolvió a Percy Chambi Palero por falta de pruebas, que demostraran su responsabilidad en la comisión del delito por el cual fue investigado, procede la Sala a resolver los argumentos contenidos en el recurso de apelación en concordancia con la providencia absolutoria proferida por el mencionado Tribunal. 3.1 No es cierto que la absolución del actor se hubiese fundado en la duda que tuvo el juez al resolver, por cuanto lo que se reflejó fue una falta de pruebas que conlleva a deducir que Percy Chambi Palero no cometió la conducta imputada. 16 Ver entre otras: sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18.452, M.P. Enrique Gil Botero. En efecto, observa la Sala que no le asiste razón al apelante, puesto que según se desprende del texto de la citada providencia los motivos que sirvieron de base para que se tomara la decisión de absolver al demandante tuvieron asidero en la falta de elementos probatorios que permitieran demostrar su participación en el hecho que se le imputó, por cuanto la única prueba incriminatoria hallada en el plenario fue el haber sido capturado en compañía de dos de los autores del ilícito. Así, en efecto, lo expresó el Tribunal Nacional cuando razonó de la siguiente manera: “(…)No se podía entonces barruntar, como lo hizo el a-quo, que si el procesado viajó, se hospedó en el mismo cuarto de un hotel y fue capturado

con dos incriminados que admitieron su responsabilidad en el delito de narcotráfico, es porque necesariamente él también es coautor de dicho ilícito, puesto que aparte de lo ya dicho, los demás elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta para cimentar el fallo condenatorio no resisten ningún análisis a la luz de la sana crítica, toda vez, que como se verá enseguida, fueron apreciados equívocamente por el Juez17”. (Destaca la Sala). En suma, es evidente que el Tribunal Nacional tuvo como fundamento central de su decisión que el sindicado no participó en el hecho punible, ya que dentro del proceso no existía siquiera prueba sumaria que lo vinculara como coautor, partícipe o cómplice del presunto delito y, por tanto, razonable resulta concluir que, a pesar de que en la redacción de la sentencia de absolución se hizo referencia a la falta de certeza sobre la responsabilidad del sindicado, lo cierto es que esa apreciación resulta contraria a la realidad probatoria plasmada en la providencia que lo absolvió, dado que los motivos que llevaron al juez a tomar dicha decisión se remiten a la falta de material probatorio que lo relacionara con la conducta delictiva imputada. Así las cosas, aunque no se hubiese señalado expresamente en las providencias, no cabe duda alguna que sí se configuró una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto el señor Percy Chambi Palero no cometió el delito por el cual fue privado de su libertad. Adicionalmente a lo antes dicho, es necesario precisar que en los casos en los cuales se haya arribado a cualquiera de los supuestos del artículo 414 del C.P.P.,

resulta indiferente pronunciarse sobre la posible existencia de un error judicial en la providencia que ordenó la detención, dado que lo que compromete la responsabilidad de la administración no es la antijuridicidad de la decisión, sino la 17 Folio 11, cuaderno 2 antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto ésta no se hallaba en la obligación de soportarlo. Conforme a lo anterior, es del caso colegir que las consideraciones expuestas por la parte apelante en contra de la sentencia de primera instancia en cuanto este aspecto hace, no están llamadas a prosperar, dado que en este evento el origen de la absolución de Percy Chambi Palero no estuvo en la configuración de una duda, sino -se repiteen la falta de prueba que atara al actor con la conducta que se le imputó. 3.2. No hay lugar a condenar a la Fiscalía General de la Nación. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que en el caso de que se mantuviere la condena impuesta se ordenara que el 50% de aquella fuere asumida con cargo a la Fiscalía General de la Nación. Para la Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación al gozar de autonomía tanto administrativa como presupuestal tiene el deber de responder por las condenas que resulten con ocasión de sus actuaciones u omisiones, sin embargo, en el presente asunto esa entidad no fue expresamente demandada y, por tanto, al no habérsele notificado de la misma no compareció al proceso, motivo por el cual no hay lugar a imponerse condena alguna en su contra. Así, en efecto, ésta Corporación tuvo oportunidad de referirse en un caso similar,

evento en el que razonó sobre el tema así: “De otro lado, debe precisarse que en estos eventos –en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia–, si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación ostenta, igualmente, la representación de la Nación, no lo es menos que en el presente asunto dicho ente no fue vinculado al proceso, motivo por el cual mal podría entonces imponérsele condena alguna en su contra.”18. Así las cosas, dado que en el presente caso se comprometió en la forma señalada la responsabilidad de la administración, encuentra la Sala que la providencia del A quo estuvo ajustada a lo que en derecho correspondía. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 15 de abril de 2010, Expediente 25000-23-26-000-1997-03569-01(18284) Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

4. Actualización de la condena Se actualizará la condena impuesta a título de indemnización de perjuicios materiales mediante la aplicación de la fórmula que tomará como índice inicial el correspondiente al 27 de agosto de 2002, y como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia: Ra = Rh índice final índice inicial Ra = $11.759.651.33 107.12

70.01 Ra = $ 17.993.056

5. Condena en costas De conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la Sala se abstendrá de condenar en costas a

las partes del presente proceso, por cuanto no se evidencia que hubieran actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICASE el numeral a) del ordinal segundo de la parte resolutiva, de la sentencia de 27 de junio 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A relacionado con la condena y, en su lugar, se dispone: “ a) A título de perjuicio material, la suma de diecisiete millones novecientos noventa y tres mil cincuenta y seis pesos ($17.993.056) “.

SEGUNDO: CONFIRMASE en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ

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