CE-25000-23-26-000-1997-03682-01(19857)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-03682-01(19857)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Por error judicial / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad Se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado en hipótesis como las estudiadas, en tanto se probó plenamente que el señor (…), permaneció privado de la libertad en las instalaciones de la Cárcel Modelo de Bogotá desde el 11 de febrero de 1988 hasta el 13 de marzo de 1989. (…) El daño antijurídico, por lo tanto, está suficientemente demostrado, así como la imputación del mismo al Estado mediante un título objetivo contenido en la propia ley, sin que exista, además, ningún tipo de causa extraña que impida la atribuibilidad fáctica, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o un evento de fuerza mayor. Se trata por lo tanto, en estos eventos, de la obligación objetiva establecida en la ley, de reparar el perjuicio causado cuando frente a la persona que, en determinado momento fue privada de la libertad a través o con fundamento en una providencia legal y, en principio, ajustada al ordenamiento jurídico, sin embargo, se precluye la investigación, cesa el procedimiento, o se absuelve en la sentencia. (…) En consecuencia, como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por la detención injusta que padeció su cónyuge, y
padre, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral, tal como lo entendió el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gambo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03682-01(19857)
Actor: VICENTE FERRER APRÁEZ APRÁEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada (Nación – Rama Judicial) en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Tercera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO. “Deniéganse las pretensiones de la demanda con respecto a los perjuicios impetrados por la señora María Eugenia Puyo Pino.
SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por la detención injusta de la que fue objeto el señor Vicente Ferrer
Apráez Apráez.
TERCERO: En consecuencia condénase a la Nación – Rama Judicial a pagar a Vicente Ferrer Apráez Apráez la suma de Tres millones ochocientos treinta y
cuatro mil ciento siete pesos con cuarenta y seis centavos ($ 3.834.107,46) moneda corriente; por concepto de daño material.
CUARTO: Niéguense las pretensiones de perjuicios materiales solicitados en razón de la privación injusta de la libertad de Vicente Ferrer Apráez Apráez para María Eugenia Puyo Apráez, Diego Ernesto Apráez Puyo, Adriana Eugenia Apráez
Puyo y Gustavo Adolfo Apráez Puyo.
QUINTO: Condénese a la Nación – Rama Judicial a pagar por daño moral: el equivalente a Mil (1000) gramos de oro para la víctima, el señor Vicente Ferrer Apráez Apráez y el equivalente a Quinientos (500) gramos de oro, para cada uno de las siguientes personas: para la esposa María Eugenia Puyo Pino, para los hijos: Diego Ernesto, Adriana Eugenia y Gustavo Adolfo Apráez Puyo (…)”.
SEXTO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA. (…). SEPTIMO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite en primera instancia
1. Mediante demanda presentada el 17 de marzo de 1997, Vicente Ferrer Apráez Apráez, María Eugenia Puyo de Apráez, Diego Ernesto, Adriana Eugenia y Gustavo Adolfo Apráez Puyo, instauraron en nombre propio, que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial, de los perjuicios a ellos causados con ocasión del trámite, vigencia y medidas judiciales proferidas dentro del proceso radicado bajo el No 11.668 y que se
adelantó ante el Juzgado 45 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá y Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad contra: Vicente Ferrer Apráez Apráez y otros entre 1987 y 1995 y contra: María Eugenia Puyo de Apráez, entre 1987 - 19882. Que como consecuencia de las medidas judiciales decretadas en el citado proceso y en especial de todas aquellas que tienen que ver con la libertad, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones, establecidas en el acápite de la demanda intitulado “CONDENAR”: “1.- Para Vicente Ferrer Apráez Apráez, María Eugenia Puyo de Apráez, Diego Ernesto, Adriana Eugenia y Gustavo Adolfo Apráez Puyo, mil (1000) gramos de oro para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. En cuanto hace relación a los perjuicios materiales se solicita condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar el valor de los gastos sufridos con ocasión “de la 1 Fls 193 a 208. C. 2a instancia. 2 Fls 6 a 28. C. 1. confrontación directa o indirecta de las consecuencias del proceso judicial materia de esta demanda y de las afectaciones materiales de todo orden, y también en lo tocante con el Lucro Cesante con respecto a la economía personal y familiar de cada uno de los actores, así: a.- En el caso de Vicente Ferrer Apráez Apráez, la suma de Ochocientos Millones de Pesos ($ 800.000.000.oo). Para María Eugenia Puyo de Apráez, la suma de Quinientos Millones de Pesos ($ 500.000.000.oo).
Para cada uno de los demandantes Diego Ernesto, Adriana Eugenia y Gustavo Adolfo Apráez Puyo, Doscientos Millones de Pesos ($ 200.000.000.oo). Que para calcular el monto de los daños inferidos a cada uno de los demandantes se debe tener en cuenta la edad, antecedentes y situación productiva de cada uno de ellos.
2. Hechos.
Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. Vicente Ferrer Apráez Apráez, nació el 15 de junio de 1944, contrajo matrimonio con la señora María Eugenia Puyo de Apráez, el día 11 de enero de 1966. 2.2. María Eugenia Puyo Pino, nació en Pasto el 2 de mayo de 1947 y de la unión anterior nacieron sus hijos Diego Ernesto, Adriana Eugenia y Gustavo Adolfo Apráez Puyo. 2.3.- La familia se estableció desde el mes de noviembre de 1979 en la ciudad de Bogotá. Luego se trasladó a la ciudad de Cali donde conformaron la sociedad comercial de responsabilidad Ltda de nombre Fernando Puyo y Cía. Ltda. 2.4.- Dicha sociedad por conducto de su representante legal para ese entonces, señor Vicente Ferrer Apráez Apráez, firmó un contrato en junio de 1981 con la Beneficencia de Nariño, Lotería de Nariño, para la distribución de su billetería en el territorio nacional, con excepción del departamento de Nariño y la Intendencia Nacional del Putumayo, y en la cual la firma Fernando Puyo y Cia. Ltda, luego Inversiones Apráez Puyo Ltda, se comprometió a adelantar cuestiones de
distribución de la billetería de dicha lotería, para lo cual se creó un establecimiento de comercio denominado Distribuidora Nacional de Loterías, administrado por Vicente Ferrer Apráez Apráez. 2.5.- Este contrato se rescindió por iniciativa voluntaria de Inversiones Apráez Puyo Ltda, el 28 de mayo de 1987, en razón a que el señor Vicente Ferrer Apráez Apráez compró a los beneficiarios de los sorteos de lotería cheques, que fueron girados por la Lotería de Nariño en pago de dichos premios. 2.6.- Con posterioridad a dicha rescisión, el Gerente, el Subgerente y el asesor jurídico de la Lotería de Nariño, formularon denuncia penal contra Vicente Ferrer Apráez Apráez y María Eugenia Puyo de Apráez, lo que dio lugar a que se abriera investigación penal en contra de los antes citados en el Juzgado Tercero Penal del Circuito, siendo sindicados de los delitos de falsedad y peculado. 2.7.- El citado proceso penal concluyó 8 años después con fallo absolutorio ejecutoriado en la ciudad de Santafé de Bogotá el 17 de marzo de 1995. Que en virtud del citado proceso penal, el señor Vicente Ferrer Apráez Apráez, sufrió perdida de su reputación comercial, causando la disolución y quiebra de sus empresas, y que además permaneció sub –judice (8 años) y fue privado de su libertad del 11 de febrero al 13 de marzo de 1989.
3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda
La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la
demanda de reparación directa a través de auto de 15 de mayo de 19973; y por auto de 14 de agosto del mismo año4 se dispuso la notificación al Director Ejecutivo de la Administración Judicial. El 20 de junio de 1998 la parte demandada, Nación - Rama Judicial a través de apoderada judicial debidamente constituida contestó la demanda manifestando no constarles los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando que la responsabilidad del Estado en los procesos por error judicial tienen que tener unos presupuestos que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, estipula y son de obligatoria observancia. Que en el presenta caso “la carencia de recursos ante el superior para enderezar la litis en los momentos que la parte actora los hubiese requerido hace imposible la solicitud de indemnización por falla en el servicio cuando es la ley la que indica los presupuestos a seguir para obtener una cuantiosa suma como indemnización”.5 4.- Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto de 3 de febrero de 19986, y concluido el término de adición del período probatorio ordenado a través del auto de 2 de septiembre de 19997, se dispuso por auto de 11 de mayo de 2000 correr traslado a las partes para alegar de conclusión8. La parte actora en escrito presentado el día 13 de junio de 2000, alegó de conclusión en donde ratifica los argumentos que ha venido exponiendo a lo largo del proceso e indicando que “como aparece en el presente contencioso, la fundamentación del mismo que tiene como origen fundamental el indiscutible
veredicto absolutorio proferido por el Juez de conocimiento mediante providencia calendada el 6 de marzo de 1995, se soporta además en las protuberantes violaciones al derecho y las evidentes fallas de forma y de fondo apreciables dentro del debido proceso penal que en su parte instructiva iniciada en julio de 1987 se tramitó ante el Juzgado 45 de Instrucción Criminal, con fundamento en el denuncio que antes y ante las autoridades de Instrucción criminal de Pasto incoara la Lotería de Nariño vinculando inicialmente a Vicente Ferrer Apráez Apráez, con implicaciones posteriores y derivadas en orden de captura vigente por ocho (8) meses contra la señora María Eugenia Puyo de Apráez”. “(…)” “La aprehensión de la pareja Apráez Puyo que para entonces y por causas diferentes al proceso residía en la ciudad de Quito – Ecuador se dio meses después, por medio de un procedimiento policivo abusivo y arbitrario (…). Después vendría la consecuencial conducción de Vicente Apráez Apráez hasta la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, donde permaneció preso por espacio de trece (13) meses a partir del 12 de febrero de 1998 y hasta el 13 de marzo de 1989, de donde saldría por vencimiento de términos para audiencia, con caución y libertad provisional. Y después, el larguísimo expediente (Proceso No 11.668) que culminara en audiencia pública de juzgamiento ante el Juzgado Tercero Civil (sic) del Circuito de Bogotá (…) con fallo absolutorio definitivo por providencia de 6 de
marzo de 1995. Este veredicto cuyos ingredientes en su conjunto son concordantes con las disposiciones y exigencias legales consagradas en el artículo 414 del C.P.P., con la doctrina y la jurisprudencia, obrarían como factores 3 Fl 35. C. 1. 4 Fl 40, ib. 5 Fls 50 a 54. C. 1. 6 Fl 56, ib. 7 Fls 118 y 119, ib. 8 Fl 154, ib. determinadores del derecho de impetrar la presente actuación indemnizatoria (…)”9. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia.
La Sección Tercera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, con respecto a la señora María Eugenia Puyo Pino, la Sala encuentra que ésta señora no fue detenida, en consecuencia no hay una falla del servicio por privación injusta de la libertad. Con respecto al señor Vicente Ferrer Apráez Apráez, dada la naturaleza de los hechos materia de la presente demanda, las pretensiones se encuadran dentro del régimen previsto en el artículo 414 del C.P.P., por privación injusta de la libertad. Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) En el proceso penal adelantado contra María Eugenia Puyo Pino, no puede válidamente alegarse un error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto su vinculación al proceso penal se debió a los indicios que existían en el expediente, consistentes en el denuncio formulado
en su contra, y en el hecho de ser socia de la sociedad Puyo y Compañía Ltda y ser la esposa del señor Vicente Ferrer Apráez Apráez, quien apareció como directamente beneficiario de premios de lotería de Nariño, por lo que en ese momento era válida su vinculación al proceso penal puesto que aparecía como presunta participante en un fraude a la mencionada lotería. Además el hecho de tener que soportar una investigación penal cuando existen indicios en su contra, es una carga procesal que debe asumir cualquier persona que se encuentra en esta situación, concluyéndose en consecuencia que las medidas adoptadas dentro del proceso penal seguido contra la señora María Eugenia Puyo Pino, no dan lugar a la existencia de falla del servicio de la administración de justicia en las modalidades previstas del error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…)”. “(…)” “Se encuentra acreditado dentro del proceso 11.668 que el señor Vicente Ferrer Apráez Apráez fue privado de su libertad del 11 de febrero de 1988 al 13 de marzo de 1989 y que luego de haberse proferido en su contra Resolución de Acusación con medida de aseguramiento y sin beneficio de excarcelación, finalmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito ordenó absolver al actor mediante sentencia debidamente ejecutoriada, por considerar que la conducta desplegada por el mismo era atípica. De lo anterior se colige que el señor Vicente Ferrer Apráez Apráez estuvo injustamente privado de su libertad, falla del servicio generadora de
responsabilidad del Estado al tenor del artículo 414 del C.P.P. Con relación a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, el a quo dice que en este caso el señor Vicente Ferrer Apráez Apráez, era gerente de la empresa Inversiones Apráez y Puyo Ltda, sin que se allegara al expediente constancia de sueldo, ni de ingresos de dicha sociedad. Que sólo se allegó un contrato de distribución de lotería, del cual no se puede deducir un ingreso cierto para dicha Sociedad, pues en el mismo se estipula que la participación de la Sociedad distribuidora es un 2% sobre el valor de la venta de billetes de lotería, no señalándose unos ingresos ciertos para la citada sociedad. Además dicho contrato se rescindió voluntariamente en mayo de 1987. 9 Fls 157 a 184. C. 1. Que al no haberse probado ingresos ciertos del señor Apráez Apráez, la Sala tomará como base de liquidación el valor de los salarios mínimos vigentes durante la época en que estuvo detenido (11 de febrero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1988 y del 1º de enero de 1989 al 10 de marzo de 1989). En consecuencia el salario mínimo para el año de 1988 era de $ 25.637.40 que multiplicado por 11 meses de 1998, arroja un total de $ 282.011.40 y para el año de 1989 el valor del salario mínimo era de $ 32.559.60, que multiplicados por 3 meses arroja un total de $ 97.678.80. Sumados los anteriores valores ello arroja la suma de $
379.690.2, que al ser actualizada desde el mes de septiembre de 1988 (fecha media de causación entre la fecha de detención y la fecha de la libertad) y la fecha de la sentencia corresponde a $ 3.556.973.76. Suma esta que devengará unos intereses del 6% anual, lo que equivale a una cantidad de $ 277.133,7, que sumados a la anterior corresponde a un total de $ 3.834.107.46. El a quo no reconoce indemnización alguna por “los presuntos honorarios de abogado” por cuanto no fueron acreditados dentro del proceso. En cuanto a la pretensión de daños materiales por valor de de $ 500.000.000 millones de pesos a favor de María Eugenia Puyo de Apráez, que se reclaman como perjuicios con ocasión de la privación injusta de la libertad de su marido Vicente Ferrer Apráez, no se encuentran demostrados en que consistieron tales perjuicios. Lo mismo acontece con los perjuicios materiales que en cuantía de $ 200.000.000 millones de pesos reclaman para cada uno de ellos los hijos del detenido. Finalmente el a quo condena a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales debido a la aflicción causada por la privación injusta a que fue sometido el señor Vicente Ferrer Apráez, la suma equivalente a mil (1000) gramos oro para el citado señor. El equivalente a quinientos (500) gramos oro para la señora María Eugenia Puyo Pino (cónyuge) y para cada uno de los señores Diego Ernesto, Adriana Eugenia y Gustavo Adolfo Apráez Puyo (hijos).
6. Recurso de apelación
Tanto la parte demandada como la parte actora interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior sentencia10; éste fue admitido mediantes providencias de 4 de mayo de 200111 y 17 de febrero de 200612. Los fundamentos de la impugnación planteados por la parte actora se contraen a lo siguiente: 6.1. No se tuvo en cuenta por el Tribunal que es la misma Constitución Política la que faculta al funcionario judicial a adoptar las medidas de aseguramiento para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios. 6.2. Que la acusación sólo tiene un efecto vinculante al juzgamiento, pero ello no significa que deba forzosamente proferirse sentencia condenatoria, porque al juez le compete comprobar la veracidad de los medios probatorios para llegar a la 10 Fls 19 a 24. C. 2ª instancia. 11 Fl 30, ib. 12 Fls 306 a 308, ib. certeza, pero si son insuficientes para una sentencia condenatoria se debe absolver. 6.3. La actuación del Juez de Instrucción Criminal, no solo se ciñó a las normas constitucionales y procesales vigentes, sino que observó las pruebas aportadas al proceso, lo que lo conducía a dictar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego la convocatoria a juicio criminal y que el señor Ferrer Apráez, por razones de la investigación penal, estaba obligado a soportar la carga que sufrió y porque los actos jurisdiccionales fueron actos legales y normales de la Administración de Justicia y no arbitrarios, de manera que, no existió falla en el servicio y mucho menos error
judicial. 6.4. Por su parte la parte demandante fundamenta el recurso de apelación alegando que la sentencia de primera instancia no guarda relación de proporcionalidad, concordancia, equidad e integralidad con las cuantías que en grado mínimo se estiman para los perjuicios materiales. Que el recurso tiene por objeto procurar que el ad quem reforme la sentencia de primera instancia en cuanto toca con los numerales 1º, 3º, 4º y 7º de la providencia.
7. Alegatos de conclusión en la segunda instancia Mediante auto de 30 de marzo de 2006, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión13. Intervino en esta etapa procesal la parte actora. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 7.1. Parte actora En síntesis, reiteró los argumentos que ha venido haciendo a lo largo del proceso y, adicionalmente, solicita sean modificados los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de primera instancia, a fin de admitir que la demandante María Eugenia Puyo Pino, al igual que su esposo sufrió efectivamente detrimentos de orden material que ameritan acceder a liquidar en su favor las indemnizaciones solicitadas en la demanda. De la misma manera las indemnizaciones correspondientes al concepto de “daño material” aplicables al actor Vicente Ferrer Apráez Apráez sea modificado comprendiendo la suma total de las temporalidades de detención efectiva y detención jurídica corridas entre el 11 de febrero de 1988 y el 17 de marzo de 1995 y además se liquiden no con base en el índice del salario mínimo de la época, sino que se liquiden dentro de criterios
acordes con la condición profesional del actor y las pruebas por este solicitadas y allegadas al expediente. De la misma manera pide que se modifique el ordinal cuarto del fallo de primera instancia a fin se modifique y se acceda al reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes Diego Ernesto, Adriana Eugenia y Gustavo Adolfo Apráez Puyo, para lo cual se tendrán en cuenta las razones particulares de cada uno y las argumentaciones planteadas en el escrito de demanda numerales 3.2.1 a 3.5.1.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto 13 Fl 310. C. 2ª instancia. sometido a su consideración, a través del siguiente orden conceptual: 1) Competencia de la Sala, 2) los hechos probados, 3) valoración probatoria y conclusiones, 4) liquidación de perjuicios, y 5) condena en costas.
1. Competencia de la Sala La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso..
Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia.
2. Los hechos probados Del análisis del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan los siguientes aspectos: 2.1. Copia auténtica del auto de detención preventiva proferido el 22 de septiembre de 1987, por el Juzgado 45 de Instrucción Criminal de Bogotá, contra el señor Vicente Ferrer Apráez Apráez, como autor material del delito de peculado por extensión y se ordena su captura14. 2.2. Aparece el informe de policía judicial No. 176, de 11 de febrero de 1988, mediante el cual el detective identificado con el carné 1925, da cumplimiento a la orden de captura mencionada en el numeral anterior y, por consiguiente, se pone a disposición del Juzgado 45 de Instrucción Criminal al señor Vicente Ferrer Apráez Apráez, quien expide las respectivas boletas de encarcelación y detención15. 2.3.- Copia del auto de fecha 10 de marzo de 1989 proferido por el Juzgado 69 de Instrucción Criminal Ambulante, por medio del cual se ordena la libertad
provisional del señor Vicente Ferrer Apráez Apráez y la diligencia de compromiso que suscribe al otorgársele la libertad.16 2.4.- Copia de la resolución acusatoria proferida, el 10 de mayo de 1988, por el Juez 45 de Instrucción Criminal de Bogotá, en contra del señor Vicente Ferrer Apráez Apráez, como coautor de los delitos de peculado en concurso con falsedad continuados en los sorteos 2365, 2374, 2388, 2405, 2411 y 2437 realizados en los años 1984 y 1985 y declaró la cesación de procedimiento a favor de la señora María Eugenia Puyo de Apráez, por lo hechos aquí investigados17. 2.5. Copia de la providencia fechada 8 de septiembre de 1988, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la 14 Fls 11 a 22. C. pruebas No 2. 15 Fls 24 a 26. C. No 2 pruebas. 16 Fls 135 a 138, ib. 17 Fls 27 a 82., ib. apelación interpuesta contra la resolución de acusación relacionada en el numeral precedente, revocando la providencia recurrida en el sentido de no dictar resolución de acusación contra el señor Vicente Ferrer Apráez Apráez por el delito de peculado18 . 2.6. Obra en copia auténtica, la providencia de marzo 6 de 1995 proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió absolver al señor Vicente Ferrer Apráez Apráez, de todos y cada uno de los cargos por los
cuales se les dictó resolución de acusación19. El fundamento fáctico y probatorio para arribar a la anterior decisión, consistió, en criterio del juez penal, en los siguientes aspectos, según se desprende del contenido de la citada providencia: “Considerando de esta manera que no existe la certeza absoluta sobre la responsabilidad penal del procesado Vicente Ferrer Apráez, sino por el contrario, nace a la vida jurídica la figura de la duda, motivo por el cual este Despacho, acogiendo los planteamientos del señor Defensor (…) por considerarlos ajustados a la realidad, y de observar su análisis jurídico, le asiste razón para solicitar su absolución. Planteamientos que este Despacho acoge en su totalidad, no solamente por los requisitos de forma con que los expone, sino especialmente por los requisitos sustanciales o de fondo que allí argumenta, para sostener que su defendido no tenía ningún aspecto funcional para cometer el delito de Peculado extensión (…)”. 2.7. Testimonio del señor Jorge Hernando Martínez Miranda, quien manifiesta conocer al señor Vicente Ferrer Apráez Apráez desde hace cincuenta años y, por consiguiente, sobre los hechos y fundamentos de la demanda señala lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho como era la situación económica y moral del demandante y de su familia antes y después del acaecimiento del proceso penal referido y de su detención? CONTESTÓ: Tenían una situación económica muy solvente y desde luego era una familia de una alta posición en la sociedad nariñense (…) PREGUNTADO: De acuerdo a su respuesta anterior sírvase indicarle al Despacho si tiene conocimiento del daño
que pudo ocasionar el proceso penal que el Estado le adelantara al Dr. Apráez?
CONTESTÓ: Si por supuesto, fue evidente que ese proceso le causó enormes daños de toda índole, moral, social, económico, familiar y personal él y a toda su familia. PREGUNTADO: Manifestó usted con anterioridad la ostensible posición económica de la familia Apráez Puyo para el año 1987, sírvase indicarnos el porqué del resquebrajamiento de la misma?
CONTESTÓ: El porque (sic) directo pues no lo conozco pero si estoy convencido que ese proceso lesionó gravemente los intereses económicos de Vicente por cuanto al salir del país (sic) y luego quedar detenido lógicamente le limitó y cersenó (sic) su capacidad laboral y de generar ingresos a su familia.
PREGUNTADO: Indíquenos si durante el tiempo en que permaneció recluido el Dr Apráez en la Cárcel Modelo usted lo visitó y pudo establecer su situación síquica y anímica? CONTESTÓ: Si lo visité en repetidas oportunidades durante su reclusión en la Cárcel Modelo y por supuesto no soy siquiatra para saber científicamente su estado afectivo y emocional pero ninguna persona puede sentirse en buenas condiciones síquicas cuando se le priva de la libertad y esto en una persona normal es evidente que tiene que causarle problemas de naturaleza emocional 18 Fls 83 a 127, ib. 19 Fls 139 a 169, ib. que como dije inicialmente no hace falta ser un especialista para saber que un episodio de esta naturaleza debe generar profundos traumas anímicos no solamente a la persona en sí sino a su familia y a las personas cercanas que lo
rodean. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si a usted le consta el estado de salud de María Eugenia Puyo de Apráez durante el tiempo en que permaneció recluido su esposo? CONTESTÓ: Me consta que traía una lesión en la columna que durante ese tiempo se vio agravada y entiendo que por ello tuvo que recurrir a tratamientos muy especializados (…). PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted conocía la actividad económica que cumplía la señora María Puyo de Apráez para el año de 1987 y cuál la posterior con ocasión del proceso instaurado en contra de su esposo y de la misma en un comienzo? CONTESTÓ: Si conocí que ella era propietaria de establecimientos de comercio dedicados a la enmarcación y venta de obras de arte, tenía constituida una sociedad comercial para esos y otros efectos y entiendo que eran negocios prósperos, los negocios tuvieron que liquidarlos como consecuencia de todo lo ocurrido (…)”20 2.8. Declaración del señor Marco Aurelio Zuluaga, quien en su condición de amigo personal del matrimonio Apráez Puyo, precisó lo siguiente en relación con los hechos objeto de análisis: “(…) Yo me enteré que Vicente luego de retirarse de la Lotería de Nariño, tuvo de dificultades por denuncias que presentaron alrededor del ejercicio de la misma representación de la lotería y que al cabo de los años este proceso terminó absolviendo al Dr. Apráez de los cargos que le habían formulado. Los motivos d
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