CE-25000-23-26-000-1997-03713-01(22708)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-03713-01(22708)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla de maquinaria utilizada en construcción de vía pública / APELACION ADHESIVA - La impugnación dependerá de la apelación principal / APELACION ADHESIVA - Queda sin efectos si se desiste de ella / APELACION PRINCIPAL - Se adhiere a ella el recurrente que no impugnó oportunamente De esta manera, quien no presentó oportunamente su apelación está facultado legalmente para adherir al recurso presentado por otra de las partes, en lo que la providencia le sea desfavorable, pero su impugnación dependerá de la apelación principal, ya que en caso de desistimiento la apelación adhesiva quedará sin efecto. En estos eventos, por expresa disposición del artículo 357 del C.P.C. no es aplicable la no reformatio in pejus, ya que cada una de las partes apela en lo que la decisión le es desfavorable y, en consecuencia, el juez de segunda instancia por esta vía ve ampliado su campo de acción y puede decidir sin límite alguno. (…) se abordará el análisis de la providencia, en lo que resulte desfavorable para las partes y teniendo en cuenta los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación presentados.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
DAÑO ANTIJURIDICO - El día 22 de marzo de 1995 topógrafo que prestaba servicio en la construcción de variante Chirajara y Puente Corrales de Bogotá a Villavicencio, murió al fallar grúa estática que se desplomó con la carga sobre los trabajadores
El día 22 de marzo de 1995, mientras se encontraba prestando sus servicios como topógrafo en la construcción de la variante Chirajara y Puente Corrales de la carretera Bogotá-Villavicencio, el señor Oscar Alfonso Castellanos Juez perdió la vida como consecuencia de un accidente con la grúa estática (Derrick) utilizada para levantar las cargas, causado por una falla en la maquinaria ya que se rompieron algunos de sus componentes y esta se derribó junto con la carga que estaba desplazando en ese momento. FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA - Del Ministerio de Transporte / MINISTERIO DE TRANSPORTE - No está facultado para adelantar acciones de construcción / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAExcepción probada / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - Facultado para reconstrucción, mejoramiento de la infraestructura vial Debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del Decreto 2171 de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Transporte, a éste le corresponde el diseño y la fijación de la política nacional en materia de tránsito y transporte y su infraestructura, así como las políticas de planeación de los organismos que integran el sector transporte, y la orientación y vigilancia de la ejecución de las mismas. Por tal razón, es claro que el Ministerio de Transporte no tiene entre sus funciones adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación, ya que dicha obligación está radicada en
cabeza del Instituto Nacional de Vías, como lo establece el artículo 54 del citado decreto 2171 de 1992, al determinar que está entre sus funciones elaborar, conjuntamente con el Ministerio de Transporte, planes, programas y proyectos tendientes, entre otros, a la conservación que requiera la infraestructura vial de su competencia. (…) el Decreto 2663 de 1993, que adopta los estatutos, la estructura interna y las funciones de las dependencias del Instituto, prescribe en el ordinal tercero del artículo 39, que la Secretaria General Técnica será la encargada de dirigir, coordinar, y controlar el cumplimiento de las actividades de las dependencias a su cargo que deban adelantarse para la construcción, mejoramiento y conservación de las carreteras nacionales y sus obras complementarias. En consecuencia, es posible concluir que respecto del Ministerio de Transporte no existe legitimación en la causa por pasiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 de 1992 - ARTICULO 5 / DECRETO 2171
DE 1992 - ARTICULO 6 / DECRETO 2171 de 1992 - ARTICULO 54 / DECRETO 2663 de 1993 - ARTICULO 39 NUMERAL 3
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CELEBRACION DE CONTRATOS CON PARTICULARES - Debe responder por daños ocasionados por terceros contratados para ejecución de obras / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE VIAS - Por daños ocasionados por la sociedad Consultores Civiles e Hidráulicos H&C Limitada en virtud de contrato de obra suscrito para construcción de variante En relación con el INVIAS, debe precisarse que de acuerdo con las normas antes
citadas, esta entidad tiene a su cargo el manejo de la construcción, mejoramiento y conservación de las carreteras nacionales y sus obras complementarias, lo cual puede cumplir directamente o a través de la celebración de contratos con particulares que colaboran en la materialización de los fines y funciones estatales. (…) la responsabilidad por los daños presentados con ocasión de la actividad de dichos terceros que son contratados para la ejecución de una obra a través de la cual se va a prestar un servicio público, deberá ser asumida directamente por el Estado, ya que esto equivale a que la administración la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a ocasionarse con ocasión de los referidos trabajos. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR OBRAS PUBLICAS - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO - Por exponer a un riesgo a sus asociados / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Título de imputación En cuanto al régimen de responsabilidad, vale la pena señalar que en general se aplica el régimen objetivo bajo el entendido de que en lo relacionado con obras públicas, la administración expone a un riesgo a sus asociados pero cuando de las pruebas se infiera la existencia de una falla del servicio, la Sala ha privilegiado la aplicación del régimen de falla probada del servicio por estar presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la Administración bajo este título de imputación. FUERZA MAYOR - No se configuró dado que falla mecánica que originó accidente no cumplió la condición de ser externo / CASO FORTUITOCuando existe conducta prudente la que no se acreditó / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIASPor mal funcionamiento de la maquinaria al suspenderse su operación para garantizar seguridad a personas que se encontraban en sus labores / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Al insistir en su uso lo que generó que terminara desplomándose y causando la muerte del topógrafo / CASO FORTUITO - No exonera de responsabilidad a la administración En relación con la falla mecánica que dio lugar al accidente, debe señalarse que tal situación no puede encuadrarse en la causal de fuerza mayor, dado que no cumple con la condición de ser externo, lo que podría dar lugar a ubicarlo en el campo del caso fortuito, que alude a hechos internos o que ocurren dentro del campo de actividad del que causa el daño. (…) se habla de caso fortuito cuando el suceso escapa a las previsiones normales que deben ser adoptadas por quien observa una conducta prudente, pero este elemento no está presente en el sub exámine ya que, como antes se dijo, si se hubieran efectuados los mantenimientos necesarios, probablemente se habrían detectado los desgastes de las piezas que se rompieron al momento de los hechos. A lo anterior debe agregarse que previa a la ocurrencia del siniestro, fue evidente el mal funcionamiento de la maquinaria pero no se suspendió inmediatamente su operación, ni se tomaron medidas para garantizar la seguridad de las personas que se encontraban en el lugar, sino que se insistió en su utilización, lo cual dio lugar a que fallara la grúa y terminara desplomándose, causándole la muerte al señor Castellanos Juez. En efecto, más
que una circunstancia imprevisible lo que se presentó fue el incumplimiento de un deber de cuidado, que tuvo una alta implicación en la ocurrencia del accidente, sobre todo si se tiene en cuenta el carácter peligroso de esta actividad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad por caso fortuito, consultar sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp 15494. MP. Ruth Stella Correa Palacio. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento que no realizó el juez de primera instancia Aún si en gracia de discusión se aceptara el caso fortuito, debe tenerse en cuenta que sus efectos no son equiparables a los de la fuerza mayor, es decir, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, éste no exonera de responsabilidad a la administración. (…) Esta constituye el motivo principal de la apelación presentada por la parte demandante, ya que en la primera instancia no se efectuó pronunciamiento acerca de la procedencia de los perjuicios morales solicitados por los hermanos de la víctima. (…) la Corporación viene reconociendo que la simple acreditación de la relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes, de modo que al allegarse al proceso los registros civiles de los hermanos de la víctima eso es suficiente para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03713-01(22708)
Actor: LUIS VICENTE CASTELLANOS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE
VIAS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto inicialmente por la parte demandada, y la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, el 9 de noviembre de 2001, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El día 19 de marzo de 1997, los señores Luis Vicente Castellanos, Ana Rosa Juez de Castellanos, Ana Elvia y Luis Alirio Castellanos Juez, mediante apoderado debidamente acreditado, presentaron demanda contra LA NACIONMINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para que se les condenara al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Oscar
Alfonso Castellanos Juez. 1.1. Pretensiones 1.1.1Que se declare que la Nación, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías son responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de Oscar Alfonso Castellanos Juez. 1.1.2.- Que en consecuencia se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios morales en cuantía de 1000 gramos oro para cada uno de los padres y
500 gramos oro para cada hermano. 1.1.3.-Condenar a las entidades al pago de los perjuicios materiales que han sufrido los padres de la víctima, tomando como base de la liquidación los ingresos percibidos éste, en cuantía de $420.000 y la vida probable del señor Castellanos Juez, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria, sumas que deben actualizarse según las fórmulas matemáticas reconocidas por el Consejo de Estado. 1.1.4.- La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y siguientes del C.C.A. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1. El día 30 de junio de 1992, se celebró el contrato 504 entre Invías y la sociedad Consultores Civiles e Hidráulicos H&C Ltda., cuyo objeto era la interventoría técnica y administrativa de la construcción de la variante Chirajara y Puente Corrales de la carretera Bogotá-Villavicencio, obra que a su vez fue contratada por el Invías a la firma Con-Concreto Ingenieros Civiles S.A. 1.2.2. El señor Oscar Alfonso Castellanos Juez se vinculó laboralmente a la sociedad Consultores Civiles e Hidráulicos H&C Ltda, desde el 1 de enero de 1995, como topógrafo y su última asignación mensual fue de $420.000. 1.2.3. El 22 de marzo de 1995, se presentó un accidente con la grúa estática (Derrick) utilizada para levantar las cargas, en el que perdieron la vida tres
personas, entre los cuales se cuenta el señor Castellanos Juez y otros quedaron heridos. El accidente fue causado por una falla en la máquina ya que se rompieron algunos elementos y como consecuencia la estructura cayó junto con la carga que tenía izada, 1.2.4. Al momento de su muerte, el señor Oscar Alfonso Castellanos Juez tenía 30 años, era soltero y vivía con sus padres a quienes prestaba ayuda económica.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de abril 17 de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes y fijar en lista (fl. 19 y 20).
El Instituto Nacional de Vías contestó la demanda mediante memorial del 21 de julio de 1997, y se opuso a las pretensiones de la parte actora, por cuanto, la entidad no está llamada a responder por hechos ajenos al cumplimiento de su actividad y menos cuando se trata de una fuerza mayor, como en ese caso y por otra parte no existe relación de causalidad entre el daño y la falla de la administración porque el contrato celebrado entre el Invías y la sociedad de la que era empleado el señor Castellanos Juez, establecía que le correspondía al contratista responder por todo lo relacionado con las personas que la sociedad vinculara. Junto con la contestación de la demanda, el Instituto solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con quien había suscrito la póliza No. U-0158281, que ampara la responsabilidad civil extracontractual de esa entidad y a la firma Consultores Civiles e Hidráulicos H&C Ltda (fls.32 a 37 y cuaderno
anexo No. 3). El Ministerio de Transportes también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que esa entidad para la fecha de los hechos no tenía a su cargo la construcción de carreteras, ni su conservación o mantenimiento y además la indemnización debe ser cubierta por el patrono, según lo dispone el Código Sustantivo del Trabajo (fls.45 a 49). Mediante auto del 27 de noviembre de 1997, se aceptó el llamamiento en garantía efectuado por el INVIAS y se ordenó la suspensión del proceso para su comparecencia, sin que se lograra tal fin, por lo que se reanudó el mismo (fls.57 a 60). Con auto del 26 de noviembre de 1998, se decretaron pruebas y con auto de octubre 3 de 2000 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fls.73 a 74 y 119). La parte demandante alegó de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda, mientras que el Ministerio de Transporte los presentó de manera extemporánea (fls.120 a 124).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, profirió sentencia el 9 de noviembre de 2001, en la cual consideró que existía falta de legitimación por pasiva respecto del Ministerio de Transporte ya que la construcción de carreteras fue asignada por la ley al Instituto Nacional de Vías a partir del Decreto 2171 de 1992.
De igual forma accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que se probó la falla de los elementos contratados para la ejecución de la obra, es decir
de la grúa, sin que pueda considerarse que existió una fuerza mayor ya que lo ocurrido era previsible. Al respecto considero el Tribunal que: “A juzgar por los informes que reposan en el expediente lo acaecido era posible preverlo, pues los profesionales contratados, idóneos en su profesión, de sólida experiencia y de reconocida solvencia profesional, pudieron prever que el exceso de peso en el Derrick podía originar accidentes de una parte, y de otra, la fatiga de los elementos que la componen corresponden a deficiencias internas de la maquinaria que podían ser previsibles normalmente. Lo anterior indica que el hecho generador del daño no tiene las connotaciones de irresistible e imprevisible que lo pueda (sic) enmarcar en la fuerza mayor para que exima al Estado de la responsabilidad que se le endilga. Estaríamos entonces, frente a la ocurrencia de un caso fortuito en los términos de la jurisprudencia contencioso administrativa”. Se concedieron perjuicios morales a los padres en cuantía de 100 SMMLV y también perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante hasta la vida probable de ellos. Se negaron los perjuicios materiales a los hermanos aduciendo que no se probó la dependencia económica y no se hizo pronunciamiento sobre los perjuicios morales para ello. Se negaron también los intereses pedidos (fls 190 a 197).
4. El recurso de apelación A través de memorial del 5 de febrero de 2002, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 5 de julio de 2002 y fue admitido
con auto de julio 19 de 2002 (fls.158, 169 a 173 y 176). El desacuerdo con la decisión consiste en que se reconoce la existencia de un caso fortuito, pero no le atribuye la facultad de exonerar de responsabilidad a la entidad, lo que resulta contrario a la jurisprudencia del Consejo de Estado, -de la cual transcribe algunos apartesque considera que el Estado se exonera también cuando existe caso fortuito, ya que esto acredita que no hay relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado, de modo que debe revocarse la decisión y desestimar las pretensiones de la demanda. Por otro lado, el apoderado de los demandantes presentó solicitud de adición de la sentencia y en subsidio recurso de apelación, que le fueron rechazados por ser extemporáneos, pero posteriormente interpuso apelación adhesiva. Para la parte actora la inconformidad con la sentencia lo constituye el que se haya omitido resolver sobre los perjuicios morales solicitados para los hermanos de la víctima, con lo cual se dejó de pronunciar sobre una de las pretensiones (fl. 177). La apelación adhesiva fue admitida con auto de septiembre 27 de 2002 y se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión (fls. 179 y 180).
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dispuesto el traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso del mismo para reiterar los argumentos expuestos en los recursos de apelación (fls. 181 a
188). El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó confirmar la providencia en
lo atinente a la responsabilidad de la entidad y no aceptar la causal de exclusión alegada, porque lo ocurrido no era imprevisible ni irresistible y no se adoptaron medidas para evitar el riesgo que finalmente se concretó. La vista fiscal solicitó acceder al reconocimiento de los perjuicios morales para los hermanos de la víctima, por estar acreditado el parentesco y ser aplicable la presunción del dolor sufrido por éstos.
II CONSIDERACIONES
6. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, el 9 de noviembre de 2001, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.
Sea lo primero indicar que la parte demandante, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 353 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, presentó apelación adhesiva. Al tenor de lo dispuesto en la norma antes citada: “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal” De esta manera, quien no presentó oportunamente su apelación está facultado legalmente para adherir al recurso presentado por otra de las partes, en lo que la providencia le sea desfavorable, pero su impugnación dependerá de la apelación principal, ya que en caso de desistimiento la apelación adhesiva quedará sin efecto. En estos eventos, por expresa disposición del artículo 3571 del C.P.C. no es aplicable la no reformatio in pejus, ya que cada una de las partes apela en lo que la decisión le es desfavorable y, en consecuencia, el juez de segunda instancia por esta vía ve ampliado su campo de acción y puede decidir sin límite alguno. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional al conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 353 y 357 parcial, del Código de Procedimiento Civil: “Cuando una de las partes se adhiere al recurso presentado por la otra, es obvio concluir que las dos están en desacuerdo con la decisión judicial materia de apelación, por ser desfavorable a sus pretensiones y, por esta razón, ambas solicitan al juez de segunda instancia que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa. Por consiguiente, no se vulnera el artículo 31 del estatuto superior, por que lo que éste precepto prohibe es agravar la situación del apelante único, que no es el caso a que se refiere la expresión aquí acusada. Es claro que 1 “Artículo 357 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989). La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al
apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. cuando ambas partes apelan el juez no está sujeto a la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución y, por tanto, goza de libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelación”2. Y también lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación3: “En quinto lugar, la norma dispone que la apelación adhesiva se entiende interpuesta “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…” Este aspecto de la norma es más problemático de analizar, porque requiere una interpretación adecuada para que la figura adquiera sentido. Una primera interpretación podría sugerir que al apelante adhesivo se le estudia todo lo que le fuere desfavorable de la sentencia, siempre que quepa dentro del recurso de apelación principal, al cual ha adherido. Otra interpretación entendería que por el sólo hecho de apelar, en forma adhesiva, el recurrente tiene derecho a que el ad quem le estudie todos los aspectos de la sentencia que le sean desfavorables. Esta postura cita en su defensa que la norma dispone, clara y expresamente, que la parte adhiere “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”. Esta posición daría lugar a pensar que al apelante principal sólo se le pueden estudiar
los puntos de su apelación, a pesar de ser la parte que cumplió con los términos para interponer el recurso; pero al apelante adhesivo, el que dejó vencer los términos, se le analizan todos los aspectos que le fueren desfavorables. En este sentido, este recurso se comportaría como una consulta en su favor, beneficiando al incumplido. La Sala, advirtiendo los problemas hermenéuticos y lógicos que ofrece el artículo 353 CPC., y admitiendo que las dos posiciones planteadas tienen insuficiencias, aunque también arrojan análisis correctos en algunos aspectos, entiende que la apelación adhesiva comporta, para los efectos que en adelante se presenten sobre este tema, que el apelante adhesivo tiene derecho a que le estudien, sin limitaciones, la posición en que lo dejó la sentencia del a quo. Este criterio se fundamenta en el propio art. 353 CPC, que dispone que el ad quem debe estudiar su situación “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”, es decir, que en relación con el apelante principal no opera el principio de la no reformatio in pejus, quien podría ver desmejorada su situación, por autorización expresa de esta norma, pues no otra interpretación se le puede dar al aparte citado. No obstante, aclara la Sala, precisando el alcance de esta figura procesal, que el mismo tratamiento se le debe dar al apelante principal. Es decir, que en relación con él también se estudiará la sentencia del a quo -por razones lógicas y de igualdad procesalen todo lo que le fuere desfavorable. En otras palabras, los asuntos sometidos por éste al debate, dado que se abrirá el
recurso de manera completa, en virtud de la apelación adhesiva, impone que frente a él -que fue la parte que apeló en tiempotambién se aplique la misma situación en que queda el apelante adhesivo, pues mal podría éste resultar mejor tratado, desde este punto de vista, que el apelante principal. En conclusión, la Sala estudiará el proceso sin limitación alguna, advirtiendo que no opera la figura 2 Corte Constitucional, sentencia C-165 de marzo 17 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 23 de 1992, Rad 6438, C.P. Daniel Suárez Hernández. de la no reformatio in pejus para las partes, con lo cual queda abierto el proceso, de manera plena, y por esta razón se estudiará la demanda y su contestación, como pasará a analizarse”4. Efectuadas las anteriores precisiones, se abordará el análisis de la providencia, en lo que resulte desfavorable para las partes y teniendo en cuenta los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación presentados. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación5.
Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.
7. Del caso concreto El día 22 de marzo de 1995, mientras se encontraba prestando sus servicios como topógrafo en la construcción de la variante Chirajara y Puente Corrales de la carretera Bogotá-Villavicencio, el señor Oscar Alfonso Castellanos Juez perdió la vida como consecuencia de un accidente con la grúa estática (Derrick) utilizada para levantar las cargas, causado por una falla en la maquinaria ya que se rompieron algunos de sus componentes y esta se derribó junto con la carga que estaba desplazando en ese momento.
8. De las pruebas obrantes en el proceso. 8.1. Copia del registro civil del matrimonio católico celebrado entre Luis Vicente Castellanos y Ana Rosa Juez, el 25 de mayo de 1974, en el cual se consignó que 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Octubre 1 de 2008, rad 17070, C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. en virtud del matrimonio quedaban debidamente legitimados sus hijos Luis Alirio, Ana Elvia y Oscar Alfonso Castellanos Juez (fl 1, c. 2). 8.2. Copia de los registros civiles de los señores Oscar Alfonso, Ana Elvia y Luis Alirio Castellanos Juez (fls. 6 a 8, c. 2). 8.3. Copia del Registro de Defunción del señor Oscar Alfonso Castellanos Juez (fl
2, c. 2). 8.4. Informe del accidente del Derrick en el Puente Chirajara elaborado por el señor Julio Torres, en su condición de Coordinador de Obra, de la firma ConConcreto S.A. (fls. 4 y 5, c. 2). 8.5. Declaraciones Extraproceso rendidas por Deisi Velásquez Hernández y José Balaguera Mojica, quienes manifestaron que Oscar Alfonso Castellanos Juez era soltero, no tenía hijos y hasta el momento de su muerte vivió con sus padres a quienes sostenía económicamente porque ellos no trabajaban (fls. 11 a 14, c. 2). 8.6. Copia del Contrato de trabajo a termino fijo celebrado entre la firma Consultores Civiles e Hidráulicos H&C Ltda., y el señor Oscar Alfonso Castellanos Juez, el 30 de junio de 1994, cuyo plazo era de seis meses y el salario pactado de $250.000 (fl. 15, c. 2). 8.7. Copia del Informe patronal de accidentes de trabajo presentado por la firma Consultores Civiles e Hidráulicos H&C Ltda., donde consta que el accidente se presentó por “una falla en el equipo que movilizaba las vigas metálicas en el sitio. Causando la muerte al señor Oscar Castellanos y respecto de las causas del accidente se consigna que fueron “imprevistas” (fl. 16, c.2). 8.8. Acta de Levantamiento del cadáver No. 03 de marzo 22 de 1995, donde consta que el cuerpo presentaba una herida abierta en la región parietal lado
izquierdo y hematomas en la región supra escapular parte izquierda (fl. 32, c.2). 8.9. Certificado individual de defunción, donde consta que la muerte fue por trauma encéfalocraneano contundente (fl. 3, c.2). 8.10. Copia Auténtica del contrato No. 504 del 30 de junio de 1992, celebrado entre Invías y la firma Consultores Civiles e Hidráulicos H&C Ltda., cuyo objeto era la interventoría técnica y administrativa de la construcción de la variante de Chirajara y Puente Corrales de la carretera Bogotá-Villavicencio y sus contratos adicionales (fls. 40 a 45 y 64 a 85, c.2).). 8.11. Copia Auténtica del contrato No. 098-del 8 de febrero de 1992, celebrado entre Invías y la firma Conconcreto, para los estudios, diseños y construcción del puente sobre la quebrada Chirajara y de sus accesos en la variante Chirajara de la carretera Bogotá-Villavicencio, con sus contratos adicionales (fls.80 a 97). 8.12. Copia de la póliza de seguro tomada por Consultores Civiles e Hidráulicos H&C Ltda., para garantizar el
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