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CE-25000-23-26-000-1997-03724-01(23090)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03724-01(23090)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto. / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO O RECUSACION - Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso / ACEPTACION DE IMPEDIMENTO – Por interés directo o indirecto en el proceso. Conjuez de la Sección Tercera, socia de firma que representa la parte demandada Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo así. “Artículo 150 causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. Aunque en el escrito aportado no se señaló de forma específica una causal de impedimento, si se manifestó que la doctora Palacio Jaramillo podría estar incursa en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 150 del

Código de Procedimiento Civil y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por ende, y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 130

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03724-01(23090)A

Actor: SOCIEDAD BRADFORD Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU – Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide el Despacho sobre el impedimento manifestado por la doctora María Teresa Palacio Jaramillo, Conjuez de la Sección Tercera de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La doctora María Teresa Palacio Jaramillo, designada como Conjuez para el asunto de la referencia en Sala de la Sección Tercera, Subsección A, celebrada el 9 de abril de la presente anualidad, mediante escrito del 29 de mayo este año manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causales consagradas en el artículo 130 del C.P.A.C.A. y en el artículo 150 del C. de P.C., para

el efecto, señaló: “Por medio de la presente me dirijo a ustedes para declarar un impedimento, luego de advertir que en mi persona concurre una situación que se puede encuadrar en alguna de las causales tipificadas en el artículo 130 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. “Dicha situación, ocurre en virtud de mi práctica profesional, por cuanto la firma de abogados de la que soy socia, Palacio, Jouve & García Abogados Ltda., lleva la representación del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – IDU, en dos negocios, siendo dicho Instituto una de las partes en el procedimiento judicial de la referencia”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. Aunque en el escrito aportado no se señaló de forma específica una causal de impedimento, si se manifestó que la doctora Palacio Jaramillo podría estar incursa en

alguno de los supuestos establecidos en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Advertido lo anterior, se afirma que la situación fáctica planteada se enmarca en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. Por ende, y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separada del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Conjuez de esta Corporación doctora María Teresa Palacio Jaramillo.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASELE separada del conocimiento del asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C3 – F220/ER

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