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CE-25000-23-26-000-1997-03772-01(18007)-2010

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03772-01(18007)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falla en el servicio El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto, en principio, se particulariza en ciertos eventos, por ejemplo cuando una autoridad -en ejercicio de sus funcionesretiene a una persona. Se ha sostenido que en tales casos el Estado, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad, ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho, debe velar por los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del detenido, habida cuenta de que éste se encuentra en una particular situación de sujeción respecto de la Administración, la cual en esos momentos ejerce sobre él su potestad, a la vez que su tutela. Este deber está vinculado estrechamente con los fines esenciales del Estado (artículo 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 Constitucional) y en el marco del respeto a la dignidad humana (artículo 1 superior) como valor fundante de un modelo de Estado Democrático y principio orientador de toda interpretación jurídica, aunado al carácter de inviolable del derecho a la vida y la consecuente prohibición de la pena de muerte (artículo 11 C.P.), de las torturas y de los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Artículo 12 Ibídem). Por lo tanto, cuando una persona se encuentra limitada en sus derechos y libertades, como consecuencia de encontrarse detenida, para los

agentes del Estado surgen 2 tipos de obligaciones: i) una de corte positivo, consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y ii) otra de naturaleza negativa, consistente en abstenerse de desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal, o contra su dignidad humana. Si se advierte que una conducta –activa u omisivade la Administración vulneró alguna de esas obligaciones y de ello se derivó un daño para el detenido, la falla del servicio será evidente y deberá ser puesta de presente, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente produjo el daño, en caso de que la entidad pública demandada sea condenada a la correspondiente reparación. Por su parte, el ente demandado podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada para con el detenido o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / IMPUTACION - Inexistencia / IMPUTACION - Falta de prueba De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala acreditado el daño padecido por los demandantes, consistente en la muerte por asfixia mecánica del señor Víctor

Javier Cañas Alvarez el 7 de junio de 1995 en la ciudad de Bogotá D.C.; así mismo, se demostró que tal deceso produjo en sus padres, los señores Aníbal Cañas Arias y Alba Alvarez Mesa y en su hermano, el señor Jorge Aníbal Cañas Alvarez, una profunda aflicción, dado que los cuatro conformaban una unida y amorosa familia. No obstante lo anterior, considera la Sala que no es posible atribuirle el anotado daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que el escasísimo material probatorio allegado oportuna y válidamente al expediente, no da cuenta de la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido por la parte actora y una conducta –activa u omisivadesplegada por la parte demandada. Para la Sala es claro que la parte actora no fue diligente en cumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, puesto que, si bien en la demanda solicitó que se decretara el traslado de las pruebas recaudadas al interior de la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte del señor Víctor Javier Cañas Alvarez, lo cierto es que con posterioridad a dicha oportunidad desatendió por completo el mencionado deber, tanto así que guardó completo silencio una vez el a quo declaró cerrado el debate probatorio y concedió a las partes el término de 10 días para alegar de conclusión –dicha

decisión no fue objeto de recurso alguno y el escrito de alegatos de conclusión fue allegado de forma extemporánea-, lo cual implica que fue aquiescente con el estado del material probatorio recaudado hasta ese momento. Tanto así, que en la oportunidad procesal pertinente en segunda instancia –en la sustentación del recurso de apelación y a más tardar dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, artículo 212 Código Contencioso Administrativola parte actora no solicitó la práctica de prueba alguna que cumpliera con los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, lo cual implica que se mostró conforme con la realidad probatoria del proceso por ella promovido, motivo por el cual, en esta oportunidad, cuando la Sala observa la ausencia de elementos que acrediten la existencia de un nexo causal entre el daño padecido por los actores y una conducta de la Administración, no puede desatender las reglas procesales en materia probatoria y valorar un documento que se encuentra en copia simple – artículo 252 Código de Procedimiento Civily que no fue allegado de manera oportuna –artículo 209 Código Contencioso Administrativo-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03772-01(18007)

Actor: ANIBAL CAÑAS ARIAS Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de octubre 14 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas” (fl. 127 c.p.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 3 de abril de 1997, los señores Aníbal Cañas Arias, Alba Alvarez y Jorge Aníbal Cañas Alvarez, quienes actúan en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por la muerte del señor Víctor Javier Cañas Alvarez, el 7 de junio de 1995, en una de las dependencias de la SIJIN en la ciudad de Bogotá D.C., donde se encontraba detenido (fls. 5 a 48 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a 2021 gramos de oro, con el fin de compensar la profunda aflicción y dolor por ellos sufridos con ocasión de la prematura muerte de su hijo y hermano, cuando se encontraba bajo la custodia de agentes de la Policía Nacional (fls. 7 a 9 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 11 a

13 c.p.):

1. Para el mes de junio de 1995, el joven Víctor Javier Cañas Alvarez, quien era estudiante de la Universidad Tecnológica de Pereira en el programa de

Administración del Medio Ambiente, se encontraba en la ciudad de Bogotá D.C., visitando a sus padres y hermano.

2. El 6 de junio de 1995 el señor Víctor Javier Cañas Alvarez fue detenido por agentes de la Policía Nacional y conducido a las instalaciones de la SIJIN de la

carrera 15 No. 6 – 20 de la ciudad de Bogotá D.C.

3. Al capturado no se le permitió dar aviso a sus padres, quienes en esos

momentos se encontraban en su residencia, ubicada en la carrera 101 B No. 93 – 45 de Bogotá D.C., lugar al que además, arribaron agentes de la Policía Nacional con el fin de efectuar un registro minucioso del inmueble.

4. En la madrugada del 7 de junio de 1995, los padres del joven Víctor Javier Cañas Alvarez recibieron una llamada telefónica a través de la cual les informaron que su hijo había sido asesinado en uno de los calabozos de la

SIJIN.

5. La Fiscalía No. 289 de la Unidad de Reacción Inmediata, practicó el levantamiento del cadáver de Víctor Javier Cañas Alvarez en los calabozos de la SIJIN – Bogotá.

2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.

1. Una vez proferido el auto admisorio de la demanda el 18 de abril de 1997, se notificó el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte

demandada y, dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 51 a 54 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el proceso (fls. 59 y 60 c.p.).

2. Una vez se agotó la etapa probatoria, a través de auto julio 22 de 1999, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 89 c.p.).

El Ministerio Público en su concepto señaló que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, toda vez que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que acreditara los hechos alegados en la demanda (fls. 91 a 96 c.p.). La parte actora presentó su escrito de alegatos de conclusión de forma extemporánea (fls. 97 a 113 y 120 c.p.). La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó que el deceso del señor Víctor Javier Cañas Alvarez hubiera ocurrido en sus dependencias cuando supuestamente se encontraba detenido, hecho del que tampoco se habría aportado prueba alguna al plenario (fls. 114 a 119 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de octubre 14 de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que

al expediente no se allegó prueba alguna que acreditara las imputaciones hechas en la demanda, carga que correspondía a la parte actora de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (fls. 121 a 127 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de noviembre 25 de 1999, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de mayo 2 de 2000 (fls. 143, 145 y 212 c.p.).

Se solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto sí estaría acreditada la falla del servicio en la cual habría incurrido la Administración, consistente en no prestarle al entonces detenido Víctor Javier Cañas Alvarez la seguridad debida, con el fin de garantizar su vida e integridad personal en el lugar de su retención – calabozos de la SIJINy porque, además, una vez acreditado como está que el aludido joven sí fue detenido por agentes de la Policía Nacional, el título de imputación aplicable se torna objetivo y, por lo tanto, la parte actora está eximida de acreditar una falla del servicio y quien debe acreditar fehacientemente las causales excluyentes de responsabilidad es la parte demandada –imprevisibles e irresistibles-, lo cual no ocurrió en el presente caso (fls. 150 a 211 c.p.).

2. Por auto de mayo 26 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes

para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 214 c.p.). La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se confirmara en todas sus partes la sentencia recurrida, por cuanto la falla del servicio en la cual habría incurrido la Administración no se encontraba acreditada, como sí lo estaba el hecho exclusivo y excluyente de terceros no identificados –quienes habrían asfixiado al señor Cañas Alvarez-, como causa única del daño padecido por los actores (fls. 215 a 218 c.p.). La parte actora presentó su escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia de forma extemporánea (fls. 220 a 224 y 231 c.p.). El Ministerio Público consideró que sí se debía acceder a las pretensiones de la demanda, en virtud de que al expediente sí se allegaron las pruebas pertinentes que dan cuenta de la veracidad de las imputaciones de la demanda (fls. 225 a 230 c.p.).

3. La Señora Consejera de Estado Myriam Guerrero de Escobar manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala, en esta oportunidad aceptará dicho impedimento porque ella conoció del proceso en instancia anterior (fl. 249 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera el 14 de octubre de

1999. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes se estimó en el equivalente en pesos a 2021 gramos de oro, es decir, $26’991.526 al momento de presentación de la demanda, monto que supera la cuantía requerida en el año 1997 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto, en principio, se particulariza en ciertos eventos, por ejemplo cuando una autoridad -en ejercicio de sus funcionesretiene a una persona. Se ha sostenido2 que en tales casos el Estado, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad, ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho, debe velar por los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del detenido, habida cuenta de que éste se encuentra en una particular situación de sujeción respecto de la Administración, la cual en esos momentos ejerce sobre él su potestad, a la vez que su tutela. Este deber está vinculado estrechamente con los fines esenciales del Estado (artículo 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 Constitucional) y en el marco del respeto a la dignidad

humana (artículo 1 superior3) como valor fundante de un modelo de Estado Democrático y principio orientador de toda interpretación jurídica, aunado al carácter de inviolable del derecho a la vida y la consecuente prohibición de la pena de muerte (artículo 11 C.P.), de las torturas y de los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Artículo 12 Ibídem). Por lo tanto, cuando una persona se encuentra limitada en sus derechos y libertades, como consecuencia de encontrarse detenida, para los agentes del Estado surgen 2 tipos de obligaciones: i) una de corte positivo, consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y ii) otra de naturaleza negativa, consistente en abstenerse de 2 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 30 de 2008, Exp. 16572, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Declaración Universal de los Derechos humanos, artículo 1; La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), considerandos 1 y 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, preámbulo. desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal, o contra su dignidad humana4. Si se advierte que una conducta –activa u omisivade la Administración vulneró alguna de esas obligaciones y de ello se derivó un daño para el detenido, la falla del servicio será evidente y deberá ser puesta de presente, en aras del

cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente produjo el daño, en caso de que la entidad pública demandada sea condenada a la correspondiente reparación. Por su parte, el ente demandado podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada para con el detenido o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso en estudio se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.

2. Lo probado en el caso concreto-.

Con base en el material probatorio allegado al expediente de forma oportuna y que se encuentra en estado de valoración, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:

1. El señor Víctor Javier Cañas Alvarez era hijo de los señores los señores Aníbal Cañas Arias y Alba Alvarez Mesa y hermano del señor Jorge Aníbal Cañas Alvarez, ello de conformidad con la copia auténtica del registro civil de nacimiento del primero y del último (fls. 2 y 3 c. pruebas). 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de junio 17 de 1998, Exp. 10650; junio 24 de 1998,

Exp. 10530 y noviembre 28 de 2002, Exp.12812, todas con ponencia del Consejero de Estado Ricardo Hoyos Duque.

2. Según la copia auténtica del registro civil de defunción correspondiente a Víctor Javier Cañas Alvarez, su deceso ocurrió el 7 de junio de 1995 en la ciudad de

Bogotá D.C., por asfixia mecánica (fl. 4 c. pruebas).

3. Al tenor de los testimonios rendidos ante el a quo el 1 de junio de 1998 por las señoras Amparo del Socorro Uribe Fandiño y Nelly Sánchez Morales, la muerte del señor Víctor Javier Cañas Alvarez produjo en sus padres y hermano un profundo dolor y aflicción, en atención a que todos ellos conformaban una unida y cariñosa familia (fls. 69 y 70 c. pruebas).

4. Según el oficio original No. 079/SARET SIJIN de mayo 15 de 1999, dirigido al a quo por el Jefe Sala de Retenidos – SIJIN MEBOG y las copias auténticas de los folios 20 y 21 del Libro de Control de Ingreso y Salida de Retenidos; de los folios 94, 96 y 97 del Libro de Minuta de Guardia correspondiente al 7 de junio de 1995 y del folio 396 del Libro de Servicio de la Sala de Retenidos SIJIN MEBOG, para el mes de junio de 1995 y en especial para el día 7, no aparece registro alguno de ingreso en calidad de retenido del señor Víctor Javier Cañas Alvarez a las instalaciones de la Sala de Retenidos de la SIJIN – Policía Metropolitana de Bogotá (fls. 73 a 88 c. pruebas).

3. Análisis de la Sala-.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala acreditado el daño padecido por los demandantes, consistente en la muerte por asfixia mecánica del señor Víctor Javier Cañas Alvarez el 7 de junio de 1995 en la ciudad de Bogotá D.C.; así mismo, se demostró que tal deceso produjo en sus padres, los señores Aníbal Cañas Arias y Alba Alvarez Mesa y en su hermano, el señor Jorge Aníbal Cañas Alvarez, una profunda aflicción, dado que los cuatro conformaban una unida y amorosa familia. No obstante lo anterior, considera la Sala que no es posible atribuirle el anotado daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que el escasísimo material probatorio allegado oportuna y válidamente al expediente, no da cuenta de la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido por la parte actora y una conducta –activa u omisivadesplegada por la parte demandada. En efecto, en la demanda se alegó que la muerte del señor Víctor Javier Cañas Alvarez habría ocurrido en las instalaciones de la Sala de Retenidos de la SIJIN de la ciudad de Bogotá D.C., en donde aquel se encontraba en calidad de detenido por parte de la Policía Nacional, por lo cual, sería dicha entidad pública la llamada a responder por los perjuicios que su deceso habría causado a sus parientes cercanos; sin embargo, tal afirmación no fue acreditada al interior del expediente por quien tenía dicha responsabilidad procesal –artículo 177 del Código de Procedimiento Civiltoda vez que, el único documento que podría haberle arrojado

a la Sala el conocimiento acerca de las circunstancias en las cuales se produjo el fallecimiento del señor Cañas Alvarez, esto es la copia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, fue allegada al expediente en copia simple y por fuera de la oportunidad legal pertinente, lo cual imposibilita su valoración, como a continuación se verá:  Con la finalidad de demostrar la aludida imputación, en la demanda se solicitó oficiar “a la Fiscalía No. 289 Seccional Delegada, con sede en Engativá, ubicada en el Barrio La Granja, Cra. 78 No. 77A-62, para que se sirva remitir copias debidamente autenticadas de las pruebas que conforman el proceso penal por homicidio, donde figura como occiso el Señor VICTOR JAVIER CAÑAS ALVAREZ, registrada el 7 de junio de 1995 en la Sala de Retenidos de la SIJIN en Santafé de Bogotá D.C.” (fl. 41 c.p.).  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, mediante auto de julio 31 de 1997, decretó la práctica de dicha prueba y el 9 de abril siguiente, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio No. 209 de abril 9 de 1999, solicitó a la Fiscalía 289 Seccional Delegada de Bogotá D.C., que en el término de 20 días remitiera copia auténtica de la investigación penal adelantada por el delito de homicidio, ocurrido en los hechos del 7 de junio de 1995, en la Sala de Retenidos de la

SIJIN de la ciudad de Bogotá D.C., en los cuales falleció el señor Víctor Javier Cañas Alvarez (fls. 62, 63 y 86 c.p.).  Mediante oficio No. 13048 del 27 de abril de 1999, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías – Unidad de Reacción Inmediata – Zona de Engativá, dio contestación al oficio 209 de abril 9 de 1999, informando que “revisados los libros radicadores e índices que se llevan en esta Unidad de Fiscalía, se encontró que esta Sede empezó a funcionar en esta Zona el día tres (3) de febrero de 1996, razón esta que imposibilita su petición…” (fl. 71 c. pruebas).  El 22 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera declaró vencido el período probatorio y, en consecuencia, dispuso el traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para alegar de conclusión. Contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno (fl. 77 c.1).  Encontrándose el expediente a despacho de la Magistrada conductora del proceso para dictar fallo, mediante memorial allegado a la Secretaría de la Sección Tercera el 13 de octubre de 1999, la parte actora allegó en copia simple el expediente de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá D.C. – Unidad de Primera de Vida – Fiscalía Octava, con ocasión de la muerte del señor Víctor Javier Cañas Alvarez (fls. 129 a 141 c.p. y 158 copias sin foliar).

 El 14 de octubre de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, con fundamento en la ausencia de material probatorio que acreditara los hechos alegados en la demanda. Contra dicho fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación, con base en que sí se allegó al expediente el caudal probatorio suficiente para tener por acreditadas las imputación efectuadas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el cual fue admitido por esta Corporación el 2 de mayo de 2002. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno (fls. 121 a 127, 143 y 150 a 213 c.p.). De conformidad con el recuento anterior, para la Sala es claro que la parte actora no fue diligente en cumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”5, puesto que, si bien en la demanda solicitó que se decretara el traslado de las pruebas recaudadas al interior de la investigación penal adelantada 5 Inciso primero del artículo 177 del C. de P. C. con ocasión de la muerte del señor Víctor Javier Cañas Alvarez, lo cierto es que con posterioridad a dicha oportunidad desatendió por completo el mencionado deber, tanto así que guardó completo silencio una vez el a quo declaró cerrado el debate probatorio y concedió a las partes el término de 10 días para alegar de

conclusión –dicha decisión no fue objeto de recurso alguno y el escrito de alegatos de conclusión fue allegado de forma extemporánea-, lo cual implica que fue aquiescente con el estado del material probatorio recaudado hasta ese momento. Tanto así, que en la oportunidad procesal pertinente en segunda instancia –en la sustentación del recurso de apelación y a más tardar dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, artículo 212 Código Contencioso Administrativola parte actora no solicitó la práctica de prueba alguna que cumpliera con los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, lo cual implica que se mostró conforme con la realidad probatoria del proceso por ella promovido, motivo por el cual, en esta oportunidad, cuando la Sala observa la ausencia de elementos que acrediten la existencia de un nexo causal entre el daño padecido por los actores y una conducta de la Administración, no puede desatender las reglas procesales en materia probatoria y valorar un documento que se encuentra en copia simple –artículo 252 Código de Procedimiento Civily que no fue allegado de manera oportuna –artículo 209 Código Contencioso Administrativo-. En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

4. Costas-.

En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición y se confirmará lo decidido en este punto por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: SE ACEPTA el impedimento manifestado por la Señora Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera el 14 de octubre de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO Con aclaración de voto ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR ENRIQUE GIL BOTERO NEXO CAUSAL - No es un elemento de la responsabilidad Me aparto de lo señalado por la Sala, concretamente, por dos razones: i) porque considero que el nexo causal o la causalidad no es un elemento de la responsabilidad a diferencia de lo sostenido jurisprudencialmente por esta Corporación, y por la mayoría de la doctrina nacional y, ii) porque creo, respetuosamente, que la Sala en diferentes pronunciamientos ha otorgado un alcance y entendimiento a las teorías causales que no tienen. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos El artículo 90 del estatuto superior estableció sólo dos elementos de la

responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico. El análisis de responsabilidad se contrae a la verificación de los mencionados elementos, esto es: i) daño antijurídico, es decir aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en la obligación de soportar y, ii) la imputación, la cual, a su vez, se integra en dos niveles o grados de atribuibilidad: a) la imputación fáctica: relativa a la conexión fenomenológica, limitada a través de la aplicación de ingredientes normativos y jurídicos (v.gr. la imputación objetiva), de un comportamiento (conducta) con un resultado y, b) la imputación jurídica: que atribuye o radica en cabeza de un determinado sujeto de derecho la obligación (deber ser) de resarcir el daño a partir de criterios netamente jurídicos, establecidos legalmente o desarrollados jurisprudencialmente (v.gr. la culpa, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación fáctica y jurídica La diferencia entre la imputación fáctica y la jurídica viene dada, así las cosas, en que mientras que en la primera se endilga objetiva o materialmente el resultado al sujeto

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