CE-25000-23-26-000-1997-03772-02(51152)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-03772-02(51152)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Recurso de súplica / RECURSO DE SUPLICA - Contra auto que inadmitió recurso de apelación / RECURSO DE SUPLICA - Procedencia En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del recurso de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, esto es, la del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), el recurso resulta procedente, puesto que se presentó dentro del plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a su estudio. El presente asunto se contrae, a determinar si la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, es apelable. ACUMULACION DE PRETENSIONES - Para establecer la cuantía de los procesos es procedente la sumatoria de todas / PROCESOS DE UNICA INSTANCIACuantía / RECURSO DE APELACION - Improcedente por tratarse de asunto sin vocación de segunda instancia La ley 1395 de 2010 modificó la forma de determinar la cuantía en los procesos en los que se acumulan pretensiones, al señalar que será procedente la sumatoria de todas, en el presente caso se aplicará esta normativa, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto bajo la vigencia de la ley de descongestión judicial, esto es el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo de esta Corporación, señaló que la fecha de interposición del recurso de apelación, en los términos establecidos en el artículo 164 de la ley 446 de 1998, antes transcrito, determina las reglas de competencia aplicables al respectivo asunto. (…) Como resultado de la sumatoria de los gramos oro solicitados en la demanda, nos arroja la cantidad de setenta y dos millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($72.265.745), por lo que al momento de la demanda correspondía a 420.13 salarios mínimos; luego entonces, considera la Sala dual que el presente asunto no posee vocación de doble instancia, toda vez que le son aplicables las reglas de competencia establecidas en la ley 446 de 1998, las cuales exigen que la cuantía del mismo exceda los quinientos (500) salarios mínimos mensuales, condición que no se cumple, pues este valor multiplicado por el salario mínimo legal mensual al momento de la presentación de la demanda que era de ciento setenta y dos mil cinco pesos ($172.005), arroja la suma de ochenta y seis millones dos mil quinientos pesos ($86.002.500), la cual es superior a la sumatoria de las pretensiones. NOTA DE RELATORIA: Sobre la forma de determinar la cuantía en los procesos en los que se acumulan pretensiones, consultar Auto de 7 de diciembre de 2010, Exp. 2009-00019 IJ, MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 164 / LEY 1395 DE 2010
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Cuando se trata de la
aplicación de leyes procesales estas son de aplicación inmediata en procesos en curso Es claro que el principio de la perpetuatio jurisdictionis no es de aplicación absoluta e irrestrictiva, sino que cuando se trata de aplicación de leyes procesales, estas son de aplicación inmediata en los procesos en curso, teniendo en cuenta la característica de ser normas de orden público, por lo que la ley puede excepcionar el mencionado principio, por tales razones no se encuentra llamado a prosperar el argumento expuesto por el recurrente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03772-02(51152)
Actor: ANIBAL CAÑAS ARIAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Referencia: RECURSO DE SUPLICA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala dual a desatar el recurso ordinario de súplica presentado por la parte demandante, contra el auto del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por el Consejero Ponente, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.1
I. ANTECEDENTES En demanda del tres (3) abril de mil novecientos noventa y siete (1997), los señores Aníbal Cañas Arias, Alba Álvarez de Cañas y Jorge Aníbal Cañas Álvarez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor Víctor Javier Cañas Álvarez, en hechos ocurridos el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Por sentencia del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. 1 Folios 138 a 140 del cuaderno principal. La parte demandante, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando su revocatoria. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), concedió el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante. Mediante providencia del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)2, el Consejero Ponente, Doctor Jaime Orlando Santofimio, inadmitió el recurso de apelación presentado por la demandante; como sustento de dicha decisión, consideró que la concesión del recurso de alzada, se supedita a cumplir, entre otros, el requisito de las cuantías que establece la ley 446 de 1998, “de tal suerte que solo serán pasibles del
recurso de apelación los procesos que tuvieren cuantías superiores, en salarios mínimos legales mensuales, a 100 (en las acciones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral); 300 (en acciones de nulidad y restablecimiento, y las acciones que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas); 500 (en acciones de reparación directa y controversias contractuales), y 1500 (en acciones ejecutivas). Los procesos que no cumplieren con dichos valores serán conocidos en única instancia por los Tribunales Administrativos.” En el caso de marras, señaló que la demanda fue presentada el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), en vigencia del Decreto 597 de 1988, que el proceso pasó al Despacho para fallo a partir del doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la sentencia se profirió el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), y se notificó por edicto entre el dos (2) y el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) y el recurso se presentó el tres (3) de abril del mismo año. Por lo anterior, “es claro que la concesión del recurso de apelación debe sujetarse al cumplimiento de los 500 salarios mínimos mensuales legales para el año 1997, año de presentación de la demanda, suma equivalente a $86’002.500, pues la sentencia y el recurso de apelación tuvieron lugar con posterioridad a la fecha en que entró en plena vigencia la normatividad concerniente al régimen de competencias establecido por la Ley 446 de 1998, esto es, después del 1° de agosto de 2006.”
Así, “se observa que el presente asunto no satisface la cuantía mínima exigida por la Ley, pues el actor solicitó como pretensiones condenatorias el pago de dos mil 2 Folios 138 a 140 del cuaderno principal. veintiuno gramos oro (2.021 gramos oro) para cada uno de los demandantes (…) Así las cosas, luego de efectuar los respectivos cálculos para determinar el monto solicitado en el escrito de la demanda; este Despacho advierte que la suma de todas las pretensiones ascienden a (…) 403.7 salarios mínimos mensuales para 1997.” Mediante escrito del diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)3, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, en donde sostuvo que el Tribunal admitió la demanda y determinó que se trataba de un proceso de doble instancia y la cuantía se fijaba por el valor de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda como prescribe el Código de Procedimiento Civil en el artículo 20. Al momento de la presentación de la demanda, la ley 446 de 1998 no se encontraba vigente y el Decreto 597 de 1988, vigente para el momento de la presentación de la demanda, señaló que los Tribunales conocían en única instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no excedía de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), por lo que el presente asunto supera dicho monto. Concluyó aduciendo que el presente asunto se rituó en dos instancias, y que mediante
sentencia SU-915 de 2013, la Corte Constitucional en acción de tutela dejó sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, “sin que se pueda plantear ahora, que LA COMPETENCIA FIJADA INICIALMENTE, RESULTA DESCONOCIDA AL FINAL DEL LITIGIO.” El presente proceso se fijó en lista el día quince (15) de septiembre por el término de tres (3) días.4 La parte demandada, por escrito del dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)5, consideró que el recurso de súplica no se encuentra llamado a prosperar toda vez que el principio de la perpetuatio jurisdictionis que menciona el recurrente, conforme con diversos pronunciamientos de esta Corporación, no es absoluto cuando se trata de aplicar leyes procesales en el tiempo, toda vez que las leyes procesales son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público, “y si bien son aplicables los requisitos que se exigen al momento de 3 Folios 141 a 144 del cuaderno principal. 4 Folio 149 del cuaderno principal. 5 Folios 150 a 153 del cuaderno principal. presentación del recurso, la cuantía se establece por el valor de los salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.”
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen de transición Previo a desatar el recurso ordinario de súplica, la Sala observa que la demanda fue presentada el día tres (3) abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que la norma aplicable al presente asunto es el Código Contencioso Administrativo (Decreto
01 de 1984), y demás normas que lo modifican y complementan, como así lo señala el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”
2. Caso concreto En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del recurso de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia.
En relación con la providencia cuestionada, esto es, la del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), el recurso resulta procedente, puesto que se presentó dentro del plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a su estudio. El presente asunto se contrae, a determinar si la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, es apelable. Revisada la actuación, se observa que la demanda fue presentada el día tres (3) abril de mil novecientos noventa y siete (1997), esto es en vigencia del Decreto 597 de 1888,
el cual para efectos de establecer la cuantía prescribía: “Artículo 2. Para los efectos del artículo 1°, letra i) de la Ley 30 de 1987, modifícanse los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, así: (…) “Artículo 131. En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($
3.500.000.00). (…) Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil6. (…) Artículo 4. Para los efectos del artículo 1°, letra c) de la Ley 30 de 1987, modificase el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo así: 6? Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios "Artículo 265. Las cuantías y su reajuste. Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se
seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida". Por lo tanto, para el momento de la presentación de la demanda, la cuantía exigida para que un proceso tuviese vocación de doble instancia ascendía a trece millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($13.460.000). De la lectura de la demanda se resalta: “Se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos oro, el 1º. De Enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950.00, atendiendo desde luego, la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor y que para la fecha de presentación de esta demanda, serían $26.669.920.00; es decir, 2.021 gramos de oro fino.” De lo anterior, la pretensión mayor equivale a 2021 gramos oro, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, por lo que dicha suma equivale a veinticuatro millones ochenta y ocho mil pesos quinientos ochenta y uno ($24.088.581), teniendo en cuenta que el precio del gramo oro al momento de la presentación de la demanda era de once mil novecientos diecinueve pesos con catorce centavos ($11.919.14)7. De acuerdo con lo anterior, se tiene que para el momento en que se inició el proceso, era de primera instancia, situación que no fue modificada por la ley 446 de 1998, por
cuanto, su aplicación se encontraba condicionada al momento en que entrasen a funcionar los Juzgados Administrativos.8 7 Tres (3) abril de mil novecientos noventa y siete (1997). 8 Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante lo anterior, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 que regula la vigencia en materia contenciosa administrativa, preceptuó: “Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. (…) Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” Y por otro lado, la ley 1395 de 2010 modificó la forma de determinar la cuantía en los procesos en los que se acumulan pretensiones, al señalar que será procedente la sumatoria de todas, en el presente caso se aplicará esta normativa, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto bajo la vigencia de la ley de descongestión judicial, esto es el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)9.
En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación10, señaló que la fecha de interposición del recurso de apelación, en los términos establecidos en el artículo 164 de la ley 446 de 1998, antes transcrito, determina las reglas de competencia aplicables al respectivo asunto. En el sub lite, la parte demandante en el libelo introductorio, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales por 2021 gramos para cada uno de los demandantes: a) Aníbal Cañas Arias; b) Alba Álvarez de Cañas; y c) Jorge Aníbal Cañas. Como resultado de la sumatoria de los gramos oro solicitados en la demanda, nos arroja la cantidad de setenta y dos millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($72.265.745), por lo que al momento de la demanda 9 Folios 108 a 132 del cuaderno principal. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Radicación: 2009-00019. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. correspondía a 420.13 salarios mínimos; luego entonces, considera la Sala dual que el presente asunto no posee vocación de doble instancia, toda vez que le son aplicables las reglas de competencia establecidas en la ley 446 de 1998, las cuales exigen que la cuantía del mismo exceda los quinientos (500) salarios mínimos mensuales, condición que no se cumple, pues este valor multiplicado por el salario mínimo legal mensual al momento de la presentación de la demanda que era de ciento setenta y dos mil cinco
pesos ($172.005), arroja la suma de ochenta y seis millones dos mil quinientos pesos ($86.002.500), la cual es superior a la sumatoria de las pretensiones. Ahora bien respecto del principio de la perpetuatio jurisdictionis, mencionado por el recurrente, esta Subsección reitera que no se trata de un principio absoluto, como lo ha señalado esta Corporación: “Se encuentra también el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, el cual si bien tiene como regla general la inmodificabilidad de ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis y que el proceso se desarrolle de acuerdo con el orden ritual y que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo, los cuales se determinan al momento de la presentación de la demanda (art. 21 del C. P. C), lo cierto es que el propio legislador puede excepcionar esa regla, la cual es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. En relación con la aplicación del mencionado principio, esta Sección del Consejo de Estado indicó que si bien es cierto que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente al momento de presentación de la demanda, también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata (…) el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” no es absoluto cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas, salvo que la ley disponga otra cosa, son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público.”1112
Por lo anterior, es claro que el principio de la perpetuatio jurisdictionis no es de aplicación absoluta e irrestrictiva, sino que cuando se trata de aplicación de leyes 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Radicación: 20001233100020050198401(38914). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 12 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007). Radicación: 25000232600020030107701 (34033). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación: 76001233100020020267701(43832). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. procesales, estas son de aplicación inmediata en los procesos en curso, teniendo en cuenta la característica de ser normas de orden público, por lo que la ley puede excepcionar el mencionado principio, por tales razones no se encuentra llamado a prosperar el argumento expuesto por el recurrente. Conforme con los anteriores asertos, se procederá a confirmar el auto suplicado, proferido por el Consejero Ponente, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, el día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E PRIMERO. Confirmar el auto proferido el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Consejero Ponente, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente a Secretaría para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase