🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1997-03777-01(18852)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1997-03777-01(18852)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia La muerte del señor RAFAEL ANTONIO REYES ROZO fue acreditada con: (i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación; (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la causa de la muerte del señor Reyes Rozo fue “laceración cerebral por herida de proyectil de arma de fuego”, y (iii) el registro civil de su defunción. La muerte del señor Rafael Antonio Reyes Rozo causó daños a la demandante, quien demostró ser su madre, según consta en el registro civil del nacimiento de aquél. FILIACION - Prueba / HIJOS EXTRAMATRIMONIALES - Reconocimiento de la madre / PERJUICIOS MORALES - Prueba / REGLAS DE LA EXPERIENCIAAplicación Cabe destacar que, de conformidad con la interpretación dada por la Sala a las normas vigentes sobre prueba de la filiación, no se requiere que en el registro civil del nacimiento de los hijos extramatrimoniales obre el reconocimiento de la madre, dado que la maternidad se tiene por el sólo hecho del nacimiento, lo cual se acredita con el certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, certificado que deberá ser presentando ante el Registrador o Notario al momento de asentar el registro, cuya autenticidad se presume. Así lo consideró la Sala en sentencia de 19 de agosto de 1999, expediente: 14.946, en tesis que se

viene reiterando. De otra parte, la Sala tiene certeza de que la demandante sea la madre del occiso. Si bien en el registro civil del nacimiento figura como madre la señora Teresa Rozo, y en el registro civil de defunción del señor Rafael Antonio figura como madre la señora María Teresa Rozo Rodríguez, lo cierto es que se trata de la misma persona, según se infiere del hecho de que al conferir el poder para presentar esta demanda se anotaron los nombres completos de la poderdante, pero su ella firmó sólo como Teresa Rozo. Esto obedece a que usualmente las personas no se identifican siempre con sus nombres completos sino de la manera como son reconocidos en su entorno. Se aprecia, además, que los testigos llamados por la parte demandante, quienes manifestaron ser vecinos y amigos del occiso y su familia, algunos de los cuales también declararon en el proceso penal, manifestaron que la señora Teresa o María Teresa Rozo era la madre del señor Rafael Antonio Rojas Rozo. La demostración de la relación parental en el primer grado de consanguinidad que existe entre la demandante y el fallecido, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquélla sufrió por la muerte de éste. DAÑO - Imputación al Estado El homicidio del señor Rafael Antonio fue causado por un agente de la Policía en servicio. No fue objeto de discusión en el proceso el hecho de que la muerte del señor Rafael Antonio Rojas Rozo fuera causada por el agente de la Policía Uvaner Antonio Escudero Londoño, porque así consta en el informe oficial de los hechos presentado por el mismo agente, y en los testimonios recibidos en el proceso

penal, tanto de los agentes de la Policía como de los particulares que presenciaron el hecho, a los cuales se hará alusión más adelante. La calidad de agente de la Policía del señor Uvaner Escudero Londoño aparece acreditada en el expediente con el extracto de la hoja de vida, remitido al proceso penal por el Jefe de la Unidad de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; la constancia de la resolución de su nombramiento y el acta de su posesión. El hecho fue causado por el agente en ejercicio de sus funciones, razón que motivó a la Fiscalía Seccional 35 de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación a enviar las diligencias que había practicado a los Jueces Penales Militares, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución y en el decreto 2250 de 1988. La Sala ha sido enfática y reiterativa al destacar el valor de la dignidad humana; reprochar la decisión estatal de sacrificar la vida para mantener el orden o la legalidad, y señalar que el uso de las armas sólo se justifica cuando constituye una reacción necesaria y proporcional ante un ataque injusto, inminente y grave, y nunca como una manera de castigar o exterminar a quien se juzga moralmente indeseable o para castigar un ilícito. De manera más reciente, la Sala [sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 10.138] destacó la inviolabilidad del derecho a la vida y la interdicción de las ejecuciones extrajudiciales y extralegales de personas, a partir de la concepción filosófica que inspira al Estado; el reconocimiento de ese derecho en normas de derecho interno

y en disposiciones del ámbito universal; destacó algunas decisiones en las cuales la Corporación dedujo la responsabilidad de la administración, en múltiples casos en que para reprimir desórdenes públicos se optó por utilizar medios desproporcionados que pusieron en peligro la vida [sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 17.138]. En consecuencia, se confirmará la sentencia del a quo, en tanto declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte del señor Rafael Antonio Rojas Rozo, pero con las siguiente modificación relacionada con la indemnización de los perjuicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03777-01(18852)

Actor: MARIA TERESA ROZO

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1º de junio de 2000, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “1. Declarar administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional de la muerte de Rafael Antonio Reyes Rozo en hechos sucedidos el 14 de septiembre de 1996, en Santafé de

Bogotá, D.C. “2. Condenar a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional a pagar a favor de María Teresa Rozo Rodríguez el equivalente a un mil (1.000) gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. “3. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “4. Negar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 3 de abril de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora MARIA TERESA ROZO RODRIGUEZ formuló demanda en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la muerte de su hijo, el señor RAFAEL ANTONIO REYES ROZO, en hechos ocurridos el 14 de septiembre de 1996, en Bogotá.

A título de indemnización, solicitó la demandante el pago de las siguientes cantidades: (i) el equivalente a 3.000 gramos de oro, por los perjuicios morales; (ii) la suma de $40.000.000, por concepto de perjuicios morales objetivados; (iii) la suma de $100.000.000, por concepto de perjuicios materiales, teniendo en cuenta el promedio de vida y la actividad laboral del fallecido. Subsidiriamente, se

solicitó condenar a la entidad a pagarle la indemnización por los perjuicios morales objetivados y subjetivos, y los materiales que aparezcan demostrados en el proceso y decretar la indexación monetaria de todas las sumas reconocidas.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 14 de septiembre de 1993, el señor Rafael Antonio Reyes Rozo se encontraba montando en una motocicleta con varios amigos, en el barrio El Codito-Lijacá de Bogotá. Al advertir la presencia de varios agentes de la Policía, se escondieron pensando que les iban a llamar la atención por estar haciendo ruido con la motocicleta. El señor Reyes Rozo se escondió debajo de un puente, donde fue descubierto por varios miembros de la Policía, quienes lo golpearon y le dispararon en la cabeza, sin ninguna explicación.

Afirma la parte demandante que los daños que sufre son imputables a la entidad demandada, a título de falla del servicio, porque fueron causados por un agente de la Policía Nacional, a una persona indefensa.

3. La oposición de la demandada La Nación - Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que no existía prueba alguna que estableciera quién fue el autor del homicidio del señor Reyes Rozo; que ese hecho ni siquiera se señaló en la demanda y que si hipotéticamente hubiera sido un agente de la Policía, debió precisarse en concreto quién fue, y que resulta poco verosímil lo alegado en la demanda, teniendo en cuenta que la protección de la vida, honra y bienes de

todas las personas es misión constitucional de la institución. Además, que era exagerada la petición de la demandante, porque el Consejo de Estado fijaba en 1.000 gramos oro la indemnización por perjuicios morales en los eventos de pérdida de la vida y que también resultaba claro que los hijos abandonaban el hogar a los 25 años, por lo que a esa edad cesaba su obligación de ayudar a sus padres.

4. La sentencia recurrida El Tribunal A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que se hallaba demostrado en el expediente que la muerte del señor Reyes Rozo fue causada por un agente de la Policía durante el operativo adelantado con el fin de recuperar la motocicleta que el occiso junto con otros dos

hombres le habían hurtado al señor Fredy Rubio Avila, en la carrera 7ª con calle 156 de esta misma ciudad. Agregó que no estaba demostrado que hubiera habida forcejeo entre la víctima y el agente, porque la prueba técnica descartó que aquél hubiera disparado y por los hallazgos en la necropsia se llegó a la conclusión de que el disparo fue hecho a una distancia de 1.20 metros. En cuanto a la indemnización, consideró que como la víctima se dedicaba a actividades ilícitas y prueba de ellos era que su muerte se produjo con ocasión de un hecho delictivo, no había lugar al reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales, pero sí morales, los que fueron reconocidos a la madre del occiso por el valor equivalente a 1.000 gramos oro.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal

a quo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el agente Escudero Londoño actuó para proteger su vida de la agresión de que era víctima por parte del occiso, quien forcejeó con él para tratar de quitarle el arma. Agregó que la demandante no estaba legitimada por activa, porque no estaba demostrado que la señora María Teresa Rozo Rodríguez, fuera la misma Teresa Rozo que figura en el registro civil del nacimiento del occiso; tampoco se acreditó que el fallecido fuera hijo extramatrimonial de la actora, ni que se reunieran los requisitos exigidos por la ley 45 de 1936, ni lo dispuesto en la ley 75 de 1968 sobre el reconocimiento del hijo extramatrimonial por parte de la madre.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión hicieron uso las partes. 7.1. La parte demandante solicita que se confirme la decisión proferida por el a quo, porque ni aún en el evento de que el señor Reyes Rozo hubiera querido hurtar la moto y no simplemente jugar con ella, como lo afirmaron algunos testigos, el agente de la Policía estaba legitimado para dispararle y menos a la cabeza. Agrega que el fallador de primera instancia se quedó corto en el reconocimiento de la indemnización, al negar la correspondiente al perjuicio material, porque el hecho de jugar con una motocicleta no implicaba que el occiso fuera un ladrón. 7.2. La entidad demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el escrito de impugnación de la sentencia. Adujo que no hubo

falla del servicio por parte de la entidad, porque no hubo impericia, ni imprudencia en el manejo de las armas, sólo una reacción en defensa de su vida y de la de sus compañeros; que en esos términos, el daño no es antijurídico y se configura la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. Insiste en la falta de legitimación de la demandante y en la inexistencia de los perjuicios materiales, en razón a que el fallecido se dedicaba a actividades ilícitas. 7.3. Por otra parte, la Señora Consejera, doctora Myriam Guerrero de Escobar, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, el cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, por cuanto participó como integrante de la Sala de Decisión en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la discusión y aprobación de la sentencia de primera instancia. Impedimento que será aceptado por la Sala.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1º de junio de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, seguido en contra la Nación – Ministerio de Defensa, en la cual se accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda. Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de modificarse en relación con la liquidación de los perjuicios. A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales traídas por las partes en las oportunidades legales correspondientes y en los testimonios recibidos por el a quo; así como en los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación penal que se adelantó en contra del agente de la Policía Escudero Londoño, por el delito de homicidio, las cuales obran en el expediente en copia auténtica por haber sido expedidas por el Juez de Primera Instancias del Departamento de Policía de Tisquesusa (cuadernos 2), pruebas que pueden ser valoradas en este proceso porque su traslado fue solicitado por la parte demandante y las mismas fueron practicadas por la entidad demandada. Con fundamento en tales pruebas, encuentra la Sala acreditados los siguientes hechos:

2. La existencia del daño 2.1. La muerte del señor RAFAEL ANTONIO REYES ROZO fue acreditada con: (i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación (fls. 27-32 C-2); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la causa de la muerte del señor Reyes Rozo fue “laceración cerebral por herida de proyectil de arma de fuego” (fl. 146 C-2), y (iii) el registro civil de su defunción (fl. 2 C-1).

2.2. La muerte del señor Rafael Antonio Reyes Rozo causó daños a la demandante, quien demostró ser su madre, según consta en el registro civil del nacimiento de aquél (fl. 1 C-1). Cabe destacar que, de conformidad con la interpretación dada por la Sala a las normas vigentes sobre prueba de la filiación, no se requiere que en el registro civil del nacimiento de los hijos extramatrimoniales obre el reconocimiento de la madre, dado que la maternidad se tiene por el sólo hecho del nacimiento, lo cual se acredita con el certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, certificado que deberá ser presentando ante el Registrador o Notario al momento de asentar el registro, cuya autenticidad se presume. Así lo consideró la Sala en sentencia de 19 de agosto de 1999, expediente: 14.946, en tesis que se viene reiterando: “Según el Tribunal, la copia del registro civil de nacimiento del señor GERARDO ORJUELA, visible a folio 10 del expediente, no es prueba suficiente para acreditar la calidad de madre de la señora BETSABE ORJUELA, pues, en dicho documento, la demandante no hizo el reconocimiento de su presunto hijo. “La Sala no comparte estas conclusiones, dado que, la maternidad, “esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo” (artículo 335 del C.C.), se tiene por el solo hecho del nacimiento (art.1º ley 45/36), aunque nadie discute que pueda ser impugnada probándose falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero, de conformidad con los artículos 335 a 338 del C.C.

“Inicialmente, los artículos 318 y siguientes del original Código Civil, así como la ley 153 de 1887, exigían que tanto el padre como la madre naturales, debían reconocer por instrumento público al hijo. Sin embargo, esa exigencia desapareció bajo la vigencia de la ley la ley 45 de 1936, habida cuenta, que dicha calidad se tendría, respecto de la madre soltera o viuda, por el solo hecho del nacimiento (artículo 1º). “El Consejo de Estado, haciendo una interpretación extensiva del artículo 1º de la ley 75 de 1968, que modificó el art. 2º. de la ley 45 precitada dejando vigente su artículo 1º, consideró que, ‘la maternidad se prueba con la firma de la madre en el acta de nacimiento, y en su ausencia, por la investigación que debe adelantarse conforme al inciso final de dicho artículo, común a padre y a madre y la comparecencia de los mismos’. “Sin embargo, la ley 75 de 1968, no previene que la maternidad se prueba con la firma de la madre en el acta de nacimiento; por el contrario, el mismo ordenamiento legal, en concordancia con el art. 1º. de la ley 45 de 1936, ha precisado que la calidad de madre se infiere del solo nacimiento, hecho que es objeto de registro cumplido lo cual se tendrá por cierto mientras no sea desvirtuado por los procedimientos previstos para tal efecto. “Según el artículo 103 del decreto 1260 de 1970, ‘se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser la misma

persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que esta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar’. Además, no se puede olvidar, que para inscribir el nacimiento de una persona se debe acreditar debidamente el parto, pues así lo dispone el artículo 49 ibídem. “De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, el nacimiento se debe acreditar mediante el certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles. “En este orden de ideas, la Sala considera que el registro civil de nacimiento constituye prueba de la calidad de madre, pues, además de estar amparado por la presunción de legalidad, su expedición supone que se ha acreditado el hecho del parto, en relación con el hijo cuyo nacimiento se inscribe. Sobre este punto, el tratadista ARTURO VALENCIA ZEA, señala que, ‘en el ordenamiento colombiano las actas de nacimiento sirven para probar no sólo el hecho del parto, sino también quien es la madre’. “Es claro entonces, que para acreditar la maternidad, basta allegar al expediente, la partida o el registro de nacimiento en el que conste que la demandante es la madre, (como sucedió en el presente caso), circunstancia que demuestra el hecho mismo del nacimiento y que ella (la madre) era soltera o viuda al momento de su ocurrencia”. De otra parte, la Sala tiene certeza de que la demandante sea la madre del occiso. Si bien en el registro civil del nacimiento figura como madre la señora Teresa Rozo, y en el registro civil de defunción del señor Rafael Antonio figura

como madre la señora María Teresa Rozo Rodríguez, lo cierto es que se trata de la misma persona, según se infiere del hecho de que al conferir el poder para presentar esta demanda se anotaron los nombres completos de la poderdante, pero su ella firmó sólo como Teresa Rozo. Esto obedece a que usualmente las personas no se identifican siempre con sus nombres completos sino de la manera como son reconocidos en su entorno. Se aprecia, además, que los testigos llamados por la parte demandante, quienes manifestaron ser vecinos y amigos del occiso y su familia, algunos de los cuales también declararon en el proceso penal, manifestaron que la señora Teresa o María Teresa Rozo era la madre del señor Rafael Antonio Rojas Rozo (fls. 3-18 C-2). La demostración de la relación parental en el primer grado de consanguinidad que existe entre la demandante y el fallecido, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquélla sufrió por la muerte de éste.

3. El homicidio del señor Rafael Antonio fue causado por un agente de la Policía en servicio 3.1. No fue objeto de discusión en el proceso el hecho de que la muerte del señor Rafael Antonio Rojas Rozo fuera causada por el agente de la Policía Uvaner Antonio Escudero Londoño, porque así consta en el informe oficial de los hechos presentado por el mismo agente (fls. 66-67 C-2), y en los testimonios recibidos en el proceso penal, tanto de los agentes de la Policía como de los particulares que presenciaron el hecho, a los cuales se hará alusión más adelante. 3.2. La calidad de agente de la Policía del señor Uvaner Escudero Londoño

aparece acreditada en el expediente con el extracto de la hoja de vida, remitido al proceso penal por el Jefe de la Unidad de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; la constancia de la resolución de su nombramiento y el acta de su posesión (fls. 134-136, 145 y 163 C-2). 3.3. El hecho fue causado por el agente en ejercicio de sus funciones, razón que motivó a la Fiscalía Seccional 35 de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación a enviar las diligencias que había practicado a los Jueces Penales Militares, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución y en el decreto 2250 de 1988 (fl. 45 C-2). 3.4. La controversia en el proceso se centra en las circunstancias en las cuales el agente Escudero Londoño, dio muerte al señor Rojas Rozo, porque, en tanto que la parte demandante aduce que la muerte de éste fue causada por el agente en circunstancias constitutivas de falla del servicio, la parte demandada alega que aquél obró para defender su vida de la agresión injusta e inminente del occiso, quien lo despojó del fusil Galil que portaba, es decir, que se está en presencia de la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración. A juicio de la Sala, las pruebas que obran en el expediente dan la razón a la parte demandante, tal como lo considero el a quo. Dichas pruebas no acreditan los hechos constitutivos de la causal de exoneración alegada –culpa exclusiva de la víctima, sino que, por el contrario, demuestran que al dar muerte al señor Rojas

Rozo, la entidad demandada hizo uso ilegítimo del arma de fuego. En efecto: De acuerdo con los testimonios rendidos en el proceso por los señores Wilson Saúl Angarita Martínez, Luis Alberto Santiesteban, Luis Henry Barahona Castro y Julio César Rodríguez Tolosa (fls. 3-18 C-2), y por estos dos últimos también en el proceso penal (fls. 71-74 C-2), el agente de la Policía Escudero Londoño le disparó al señor Rojas Rozo en el momento en que pretendió retenerlo. Los señores Barahona Castro y Rodríguez Tolosa manifestaron que la noche del 14 de septiembre de 1996 se hallaban reunidos con el señor Rafael Antonio y que decidieron tomar, sin el consentimiento del dueño, una motocicleta que se hallaba en la parte exterior de un establecimiento público, sólo para divertirse un rato, pero sin el ánimo de apropiarse de la misma; que cuando lograron encenderla llegaron hasta el barrio Santa Cecilia Alta, y de repente advirtieron la presencia de una patrulla de la Policía, por lo que ellos huyeron en distintas direcciones; que los agentes lograron alcanzarlos y los golpearon; que de repente se escuchó un disparó y luego uno de los agentes se lamentaba por haber dado muerte a Rafael Antonio; que al llegar los agentes y los curiosos hasta el sitio, encontraron a aquél tirado en una zanja; que la patrulla lo condujo al Hospital Simón Bolívar, y desde allí los llevaron a ellos hasta la estación de Policía. El último de los testigos nombrados relató así lo ocurrido: “…estábamos tomando cerveza, pasamos y vimos la moto y nosotros

como estábamos entonados la cogimos para joder, para recochar y nos fuimos para el barrio Santa Cecilia, estábamos montando ahí en la cuadra y duramos como una hora montando y bajó una patrulla llena de policías y comenzaron a disparar y nosotros salimos a correr y Rafael se escondió debajo de un puente y a Luis Henry y a mi nos cogieron en la esquina y nos pegaron y nos torturaron y fue cuando escuchamos un disparo y llegó un policía y comenzó a decir lo maté, lo maté, y el otro policía le cascó al otro policía, al que decía lo maté, lo maté y nos echaron a la camioneta y en las esquina recogieron a Rafael Antonio y lo echaron a la camioneta y lo llevaron para el hospital y en el hospital lo bajaron de pies y manos y entrando al hospital le pegaron con el andén y de ahí nos pasaron a otra patrulla y nos llevaron para la estación”. En el proceso penal declaró también la señora Blanca Corzo Valbuena, quien manifestó que en el momento en que llegaba a su casa, ubicada en el sector donde ocurrió el hecho, escuchó un disparo y que luego observó que el lesionado había sido Rafael Antonio; que también advirtió que Luis Barahona había sido retenido y se hallaba en el interior de la patrulla y le pidió que le avisara a su madre que había sido capturado por el asunto de la moto. Añadió la testigo que ella cree que la moto a la que se refería éste era robada porque los retenidos y, especialmente, el fallecido acostumbraban hurtar objetos que luego vendían.

La versión oficial fue la rendida en el informe presentado por el agente Uvader Escudero Londoño (fls. 66-67 C-2), quien afirmó que en el momento en que se aproximó al señor Rafael Antonio, éste lo sorprendió y lo despojó del fusil Galil, por lo que él le disparó con el revólver de dotación oficial. También manifestó que en el lugar del hecho fue hallado por otro de los agentes un revólver que se presume pertenecía al occiso. Dice el informe: “Comedidamente me permito dejar a disposición de mi Coronel a los señores JULIO CESAR RODRIGUEZ TOLOZA…y LUIS HENRY BARAONA CASTRO…Dichos señores se encontraban con otra persona movilizando empujada una moto Yamaha V80…, a las 00:50 horas en la calle 162 con cra. 5, barrio SANTA CECILIA ALTA y al notar la presencia de la patrulla emprendieron la huida en diferentes direcciones, dejando abandonada la moto y siendo capturados dos de los individuos minutos después…En compañía de dichos individuos se desplazaba el señor RAFAEL ANTONIO REYES ROZO…, el cual al emprender la huida se ocultó bajo unas escaleras y al momento de pasar fue sorprendido por parte del señor en mención, amenazándome con un arma, agarrándome por el cuello y haciendo presión por la espalda y luego procedió a arrebatarme el fusil ‘GALIL’ que portaba en ese momento, al tratar de huir con el fusil, yo me avalancé (sic) hacia un costado haciendo un tiro instintivo con el arma de dotación, revólver

SMITH WESSON…, causándole una herida a la altura de la cabeza, siendo trasladado inmediatamente en el vehículo de la Policía LUV 286 al Hospital Simón Bolívar, donde posteriormente falleció. Posteriormente se realizó una inspección en el lugar de los hechos, en donde el patrullero GALVIS TREJOS ALBEIRO…encontró el revólver marca LLAMA MARTHIAL…Cabe anunciar que la inspección no se realizó en el instante de ocurridos los hechos, ya que prevalecía la vida de una persona que se encontraba herida en ese momento. “Es de anotar que la moto antes mencionada, según la Central de Comunicaciones, figuraba como hurtada en la av. 7ª con calle 156, hacia las 00:15 horas. Posteriormente, se presentó el propietario de la moto, el señor FREDY RUBIO AVILA…, quien manifestó que tres individuos le habían hurtado la moto cuando ingresó a un establecimiento público…”. En el testimonio rendido en el proceso penal por los agentes Albeiro Galvis Trejos, José Leonardo Barros Zorro, Juan Alexander Jaramillo, Gustavo Ramírez Monroy, Martín Emilio Beltrán Urrego y Jaime Enrique Canal Amaya (fls. 47-57, 124-126, 128-130, 137-138 C-2), manifestaron que estaban prestando servicio de patrullaje junto con el agente Uvader Escudero Londoño en el sector norte de esta ciudad; que al llegar al barrio Santa Cecilia Alta observaron tres individuos que estaban arrastrando una motocicleta; que al percatarse de su presencia,

aquellos emprendieron la huida, lográndose la captura de dos de ellos; que de pronto se escuchó un disparo y luego un grito pidiendo ayuda; que ellos se acercaron al sitio de donde provenían esos ruidos y encontraron al agente Escudero Londoño, quien les informó que había sido atacado por el individuo; quien le arrebató el fusil Galil, por lo que él le disparó; que el lesionado cayó en un zanja, y al advertir que tenía signos vitales, lo condujeron al Hospital Simón Bolívar, donde falleció. Además, manifestaron que el agente Albeiro Galvis Trejos halló un revólver calibre 38 en el sitio donde cayó el herido, por lo que se presume que él lo portaba. El Teniente Gustavo Ramírez Monroy (fls. 124-126 C-2), agregó que el agente Escudero Londoño presentaba signos de aruñones y golpes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...