CE-25000-23-26-000-1997-03804-01(19865)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-03804-01(19865)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE APELACION - Competencia del superior Al respecto conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).”
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
RECURSO DE APELACION - No reformatio in pejus / NO REFORMATIO IN PEJUS - Noción / RECURSO DE APELACION - Apelante único Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o
desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. NO REFORMATIO IN PEJUS - Alcance / NO REFORMATIO IN PEJUSRestricciones No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual, materialmente, han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar, ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
NOTA DE RELATORIA: Sobre las restricciones de la no reformatio in pejus, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de abril 23 del 2009, exp. 17160 y de mayo 20 de ese mismo año, exp. 16925.
RECLUSO - Muerte en centro penitenciario / RECLUSO - Lucro cesante. Procedencia / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / DETENCION PREVENTIVA - Presunción de inocencia. Medida cautelar / PRESUNCION DE INOCENCIA - Persona recluida sigue siendo económicamente productiva Ahora bien, en principio, le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto estima que el reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios materiales –en la modalidad de lucro cesante– resulta improcedente respecto de familiares de personas que, encontrándose recluidas en centros carcelarios, pierden su vida, habida consideración de que en ese momento la víctima directa no se encuentran desarrollando actividad productiva alguna. No obstante lo anterior, la Sala también ha sostenido, frente a estos casos, que el sólo hecho de que la víctima directa – en este caso un recluso– estuviese privado de la libertad al momento de su muerte, no impide concluir per se acerca de la inexistencia del perjuicio material de los demandantes: “… si bien es cierto la víctima estaba privada de la libertad porque pesaba sobre él una medida cautelar consistente en detención preventiva, no lo es menos que dicha pérdida de su libertad no desconocía su derecho
fundamental a la presunción de inocencia (artículo 29 de la C. P.), razón por la cual puede considerársele como económicamente productivo, sin restricción alguna. En otras palabras, la sola circunstancia relativa a que la víctima estuviese privado de la libertad al momento de su muerte, no impide concluir per se acerca de la inexistencia del perjuicio material de los demandantes”. La Sala encuentra que la víctima fue recluida en la cárcel La Modelo el día 7 de abril de 1995 porque habría cometido el delito de estafa y murió en dicho lugar el 10 de abril siguiente, información que se encuentra contenida en la cartilla biográfica del interno; sin embargo, dentro del expediente no existe constancia o certificación alguna que determine cuál era la situación judicial del señor Fernando Ortiz Sánchez al momento de su deceso, es decir si se encontraba purgando una condena penal impuesta por el juez de la causa respectivo o si, por el contrario, sólo se encontraba en curso la respectiva investigación. Pese a ello, la Sala puede concluir, con fundamento en dicha prueba documental (cartilla biográfica del interno), que para el momento en el cual se produjo el hecho dañoso no pesaba sobre aquél una sentencia penal condenatoria, toda vez que según las anotaciones hechas en ese documento, la víctima ingresó “… VUELVE SIND. ART. 33 LEY 30/86, UD. PRIMERA DEL. C/SEG. PUB.” y falleció tan sólo a los tres (3) días siguientes de haber sido recluido, cuestión que impone determinar que aún no se encontraba enjuiciado penalmente por la supuesta comisión del
delito de estafa. Debe precisarse que aunque en la cartilla biográfica del interno se encuentran contenidos unos registros previos al 7 de abril de 1995, ellos corresponden a reclusiones anteriores por otros delitos pero que, en todo caso, concluyeron para la víctima el 16 de julio de 1991, fecha en la cual fue retirado del centro carcelario por “PENA CUMPLIDA”. En consecuencia, la Sala estima procedente el reconocimiento dispuesto por el a quo a favor de los demandantes por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, dado que se encuentra demostrado, con fundamento en los testimonios de las señoras María del Tránsito Quintero Reyes, Gladys Aya y Mariela Buriticá Pérez –antes descritos– que el señor Ortiz Sánchez, antes de ser privado de su libertad, desarrollaba actividades productivas como vendedor ambulante a través de la laminación de documentos; asimismo se probó que con los ingresos que percibía la víctima, derivaba su sustento y el de su compañera permanente e hijos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 29
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la procedencia del lucro cesante por muerte de recluso, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de mayo 24 de 2001, exp. 12.819, M.P. María Elena Giraldo; de mayo 26 de 2010, exp. 18800; y de junio 9 de 2010, exp.19.849, M.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804-01(19865)
Demandante: MARLENY BERMUDEZ AYA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC REFERENCIA: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera, Subsección B–, el día 14 de noviembre de 2000,
mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Declárese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, responsable por la muerte de FERNANDO ORTIZ
SANCHEZ.
SEGUNDO: En consecuencia condénase a la NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar a los demandantes el valor de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($30.652.597.oo); así: Para MILTON ANDRES ORTIZ BERMUDEZ la suma de $2.196.522.oo, para JAKELINE ORTIZ BERMUDEZ la suma de $2.911.892.oo, para ARLEY ORTIZ BERMUDEZ la suma de $3.838.360.oo y para MARLENY BERMUDEZ
AYA la suma de $21.705.823.oo, por concepto de perjuicios materiales. Condénase a la NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes la cantidad de MIL
GRAMOS (1.000) DE ORO”.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 9 de abril de 1997, la señora Marleny Bermúdez Aya, en nombre propio y en el de sus hijos menores Arley, Jakeline y Milton Andrés Ortiz Bermúdez, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor Fernando Ortiz Sánchez, acaecida el 10 de abril de 1995, cuando se encontraba recluido en la cárcel La Modelo de Bogotá (fls. 10 a 12 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare administrativamente responsable a LA
NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) por la muerte violenta de que fue objeto el señor FERNANDO ORTIZ SANCHEZ el día 10 de abril de 1995, a consecuencia de hechos ocurridos en la cárcel nacional modelo sitio donde el occiso se encontraba retenido y bajo la custodia y responsabilidad de la
demandada.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, la demandada está obligada a reconocer y pagar a la señora MARLENY BERMUDEZ AYA y a sus menores hijos ARLEY ORTIZ BERMUDEZ, JAKELINE ORTIZ BERMUDEZ Y MILTON ANDRES ORTIZ BERMUDEZ por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios ocasionados con la mencionada muerte, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso, así: a) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, conforme a inversiones hechas en los funerales, honorarios de abogado y diligencias judiciales, por la cuantía que se demostrase en el proceso. b) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) por concepto de lucro cesante o sea la suma que el señor FERNANDO ORTIZ SANCHEZ dejó y dejará de percibir en el futuro en razón de que su muerte y por todo el tiempo posible de supervivencia conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, tomando en consideración su edad en el momento de su muerte (45 años) y los trabajos profesionales que desarrollaba permanentemente (vendedor ambulante), o en subsidio, de acuerdo a lo que resulte demostrado en el proceso utilizando para su regulación la forma incidental consagrada en los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo y 308 del Código de Procedimiento Civil. c) El equivalente en pesos colombianos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de 1.000 gramos de oro puro según el valor que certifique el
Banco de la República, para la primera o sea MARLENY BERMUDEZ AYA y con cifra idéntica para cada uno de sus menores hijos ARLEY ORTIZ BERMUDEZ, JAKELINE ORTIZ BERMUDEZ Y MILTON ANDRES ORTIZ BERMUDEZ, para un total de 4.000 gramos de oro puro, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de verse el ser humano privado injustamente de la presencia vital de un ser querido, como lo es un padre y un esposo o compañero permanente, conforme a lo establecido por el artículo 106 del Código Penal”. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el señor Fernando Ortiz Sánchez era vendedor ambulante, <<laminaba documentos>> en el centro de Bogotá, de cuya actividad derivaba su sustento y el de su familia; un día fue detenido por la Policía Nacional y recluido en la cárcel La Modelo donde fue asesinado el día 10 de abril de 1995 por otros internos con armas corto punzantes. 3.- Contestación de la demanda. Notificado del auto admisorio, el INPEC, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda y sostuvo, entre otros aspectos, que la parte actora <<no explica fundadamente las razones de hecho y de derecho en las cuales funda su petición en el sentido de que se declare responsable a la Nación INPEC de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Fernando Ortiz Sánchez>> (fls. 27 a 32 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. La parte demandada señaló que los actores pretenden obtener la indemnización
de perjuicios materiales, pero en el proceso no obra prueba pericial alguna que determine a cuánto ascendían las utilidades que supuestamente percibía la víctima como vendedor ambulante, a lo cual agregó que dentro del centro penitenciario el señor Ortiz Sánchez no ejecutaba actividad para efectos de lograr reducción de su condena. Señaló, además, que en el presente caso se configura una causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, toda vez que quienes le causaron la muerte al recluso fueron otros internos del mismo centro penitenciario (fls. 53 a 56 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2000, accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que la entidad demandada tenía la obligación de “… devolver a los reclusos a la sociedad en las mismas condiciones de salud físicas y mentales que ingresaron…”, sin que se hubiere demostrado una causal eximente de responsabilidad, pues aunque se adujo, por parte del INPEC, el hecho de un tercero, tal circunstancia no resulta suficiente para exonerar de responsabilidad a la parte demandada “… por la falta de vigilancia y cuidado, al permitir el ingreso de armas por parte de otros reclusos, al interior del establecimiento carcelario”. (fls. 66 a 78 c ppal). 6.- La apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el propósito de lograr su revocatoria parcial, puesto que sólo impugnó el reconocimiento que, por perjuicios materiales, efectuó el a quo a favor
de los demandantes (fls. 79 y 80 c ppal). A juicio de la entidad recurrente, sin que obrare prueba alguna en el expediente se concluyó que la víctima, desde el centro penitenciario en el cual se encontraba recluido, contribuía a los gastos de sostenimiento de su familia, lo cual le resultaba imposible. Si en gracia de discusión se hubiere acreditado que el recluso desarrollaba una actividad dentro del centro carcelario, ello sólo sería a título de resocialización, sin reporte económico alguno. Al parecer la víctima era vendedor ambulante, pero al ser detenido y recluido en la cárcel La Modelo cesó cualquier actividad productiva que pudiere generarle a su grupo familiar una retribución económica. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo la parte demandante intervino en esta oportunidad procesal (fls. 92 a 103 c ppal) y se refirió, en primer lugar, a la responsabilidad que le asiste a la entidad demandada por el daño causado a los demandantes, para luego oponerse a los planteamientos formulados por su contraparte en el sentido de sostener por qué la indemnización de perjuicios materiales que le fue reconocida en sede de primera instancia, sí resulta procedente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S : 1.- Objeto del recurso de apelación.
Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A., puesto que el fallo de primera instancia fue impugnado por
la parte demandada1. Ahora bien, resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública accionada está encaminado, de manera concreta y precisa, a que se revoque la indemnización que por perjuicios materiales fue reconocida a favor de los demandantes, por considerar que así la víctima se hubiere encontrado ejerciendo una actividad económica hasta el día en que fue detenido, lo cierto es que una vez fue recluido en el centro penitenciario donde posteriormente falleció, cesó cualquier actividad productiva que pudiere reportarle una utilidad a sus familiares. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve el INPEC –apelante único–, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado a los aspectos alegados y señalados de manera puntual en dicho recurso como motivo de inconformidad para con el fallo impugnado. Al respecto conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y
por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma 1 “ARTÍCULO 184 (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998). Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. (Se destaca). fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los expresamente planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”2. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna,
esto es dentro de los términos establecidos por las normas, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez3. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.). Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, según lo reflejan las siguientes puntualizaciones: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de 2 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 3 Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.P. Alier Hernández Enríquez. primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo”4. En línea con lo anterior, la Sala ha dicho: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando
resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”5. Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, a cuyo tenor: “Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado
sea apelante único”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14.638. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, exp. 32.800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual, materialmente, han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar, ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)6.
Acerca del alcance de la garantía de la no reformatio in pejus, la Sala ha señalado: ”En efecto, la no reformatio in pejus, o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos7: “Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, 6 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. 7 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional." (Se resalta y subraya) La prohibición de empeorar la situación del apelante único se
circunscribe entonces al contenido de la decisión que se impugna, es decir, el juez de segunda instancia sólo puede modificarla si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado en el reconocimiento de sus pretensiones. De allí que, si el recurso de apelación no prospera y por ende se confirma la decisión que, por desfavorable, fue impugnada, no existe fundamento alguno que permita siquiera considerar el quebrantamiento del aludido principio”8. Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, …”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o
frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente, por encontrarse conforme con ellos9. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002. Radicación número: 85001-23-31-000-2000-0266-01(19700) y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, radicación No. 12648. M. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 9 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno por la parte recurrente, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo. En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, sin que ello implique de modo alguno la afectación de la plurimencionada garantía de la no reformatio in pejus que ampara al recurrente. 2.- Las pruebas recaudadas en el expediente. En el proceso se recaudaron, entre otros, los siguientes medios de prueba: - Copia auténtica del registro de defunción del señor Fernando Ortiz Sánchez (fl. 5 c 2), en el cual está consignado que dicha persona falleció el día 10 de abril de 1995, a causa de un “TAPAMIENTO (sic) CARDIACO”. - Copia autenticada del acta de inspección al cadáver No. 2228 - 0816 de abril 10 de 1995 (fls. 28 a 31 c 2). - Copia autenticada del protocolo de necropsia del señor Fernando Ortiz Sánchez (fls. 32 a 34 c 2). - Copia auténtica de los registros civiles de n
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