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CE-25000-23-26-000-1997-03808-01(21077)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03808-01(21077)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION CONTRACTUAL - Expedición de acto administrativo a través del cual se declara desierta una licitación con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 448 de 1998. Procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / DEMANDA PRESENTADA EN TERMINOCuatro meses siguientes a la expedición del acto. Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Readecuación de la demanda La demanda se impetró a través de la acción de controversias contractuales, aun cuando la que correspondía era la de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con la construcción jurisprudencial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 448 de 1998, el acto administrativo a través del cual se declaraba desierta una licitación se demandaba mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, dado que la demanda fue presentada dentro del término de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto que declaró desierta la licitación, la Sala considera que se puede analizar de fondo al asunto y decidirlo sin que haya causal alguna que invalide lo actuado.

FUENTE FORMAL: LEY 448 DE 1998

PLIEGO DE CONDICIONES - Parte fundamental para la conformación del contrato estatal / PLIEGO DE CONDICIONES - Contiene las exigencias que deben cumplir los proponentes / PLIEGO DE CONDICIONES - Fundamento / PLIEGO DE CONDICIONES - Presentación de propuestas / PROPUESTADebe estar sujeta a lo exigido en el pliego de condiciones El pliego de condiciones constituye una parte fundamental para la conformación del contrato estatal, pues comprende, entre otras cosas, las exigencias que

habrán de cumplir los proponentes. (…) Frente al pliego de condiciones, los interesados en obtener la adjudicación del contrato presentan sus propuestas, las cuales serán analizadas por parte de la entidad para evaluar si se allanan a lo exigido en el pliego; en el supuesto en que la respuesta sea negativa se deberán descalificar y si es positiva, se continuará con el estudio para definir a quién se adjudicará el contrato.(…) Para efectos de determinar si la propuesta de los actores se sujetó a lo exigido en los pliegos de condiciones, corresponde adelantar un proceso de interpretación, en desarrollo del cual ha recordarse que la hermenéutica de los objetos jurídicos –ley, contrato, acto administrativo, sentencia, etc.– es un proceso que tiene como propósito desentrañar el sentido de los textos respectivos y que el primer instrumento que debe utilizarse para ello es la materia sobre la cual se exterioriza la voluntad de quien lo ha creado, es decir, el texto jurídico.

NOTA DE RELATORIA: Sobre noción y definición de pliego de condiciones, consultar sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 15475. En relación con la naturaleza jurídica de la propuesta, ver sentencia de 3 de febrero de 2000, exp.

10399 PLIEGO DE CONDICIONES Y PROPUESTA - Posibilidad de interpretar el texto Diferentes fuentes de la tradición jurídica romana –“cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio”– y medieval –“in claris non fit interpretatio”–, incorporadas ampliamente dentro de nuestro ordenamiento jurídico

–“Artículo 27.- Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consulta su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” “Artículo 1618.- Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras.”– guían al intérprete judicial en el sentido señalado, al poner de presente cuán importante es lo literal para interpretar un objeto, como punto de partida del trabajo respectivo. Si bien es cierto que el artículo 1618 establece que la intención de los contratantes prevalece sobre el sentido gramatical, también lo es que, de manera armónica con el artículo 1627 –“El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación…”–, impone al intérprete tomar el texto como primer elemento, pues se entiende que la voluntad del autor reside en su declaración final, salvo que se conozca claramente y que se acredite en el proceso judicial, que su intención era diferente a la que aparece en el texto. En ningún momento sugiere la Sala una posición literal o exégeta que agote el proceso hermenéutico en el texto –algo así constituiría claramente un error, pues el texto obedece a un contexto que habrá lugar a analizar para discernir el significado relevante para el derecho–, pero sí afirma que el primer paso que se debe adelantar con el propósito de entender jurídicamente el pliego de condiciones y la propuesta de los oferentes, precisa de atención, detenimiento y cuidado en el sentido gramatical correspondiente, como

reflejo de la intención final del autor del texto, pues en muchos casos este criterio será preponderante y suficiente. En el caso concreto, la Sala considera, exclusivamente desde la perspectiva de una interpretación literal o gramatical de los pliegos y de la propuesta, que la falta de discriminación del impuesto de guerra no era razón suficiente para descalificar la propuesta de los actores, puesto que el mismo pliego, en el último inciso del numeral 12, indicaba que ante esa situación se entendía incluido ese ítem en el precio total de la oferta.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 27 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 1618 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 1627

REGLA DE INTERPRETACION - Interpretación sistemática o coherente / INTERPRETACION SISTEMATICA O COHERENTE - Correlación y referencia / PLIEGO DE CONDICIONES Y PROPUESTA - Deben ser interpretados en función de las diferentes partes que los conforman, sin aislar o separar una de ellas del conjunto La Sala encuentra pertinente recordar que existe una regla de interpretación, consagrada en diferentes artículos de nuestro ordenamiento jurídico, denominada interpretación sistemática o coherente, la cual pone de presente la correlación entre las partes constitutivas de un discurso, como de cada manifestación del pensamiento, y su referencia común al todo del que hacen parte –“incivile est, nisi tota lege perspecta, una aliqua particula eius proposita iuducare vel respondere”–. La correlación y referencia posibilitan la iluminación recíproca del significado entre el todo y los elementos constitutivos. De conformidad con este criterio, los pliegos

y la propuesta deben ser interpretados en función de las diferentes partes que los conforman, sin aislar o separar una de ellas del conjunto CONTRATO ESTATAL - Utilidades / CONTRATISTA - Obtención de utilidades. Derecho renunciable / UTILIDAD – Diferente a precio / PRECIO - Elemento esencial del contrato La obtención de utilidad por parte de un contratista es un derecho renunciable en los términos del artículo 15 del Código Civil, en tanto que atañe exclusivamente al ámbito de sus intereses individuales y su renuncia no está prohibida. No es posible aceptar que el reconocimiento del derecho a una utilidad sea considerado como una norma de derecho imperativo donde estén interesados el orden y las buenas costumbres en los términos del artículo 16 del Código Civil, puesto que hace parte de la iniciativa particular y de la órbita propia de su autonomía, determinar cuáles son los beneficios que el contratista habrá de obtener por la explotación de una actividad económica, o decidir, simplemente, que no obtendrá utilidad monetaria alguna. No se debe confundir jamás lo que se acaba de señalar en relación con la utilidad, con la falta del elemento esencial del contrato denominado precio, puesto que en el asunto sub judice claramente precio hay, y consiste en el valor que el proponente pretendía recibir como contraprestación por la construcción de la obra, esto es $162 775 090,20. Otra cosa es la forma como dentro de su empresa se hubieren organizado los actores para recibir o dejar de recibir utilidades, es decir, ganancia, provecho o excedente sobre el precio recibido, lo cual constituiría más bien un elemento accidental del contrato.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 15 / CODIGO CIVILARTICULO 16

CONTRATO ESTATAL - Función social / ACTIVIDAD DE LOS CONTRATISTAS DEL ESTADO - Función social / FUNCION SOCIALFundamentos. Solidaridad y roles o papeles que se desarrollan dentro del marco de la sociedad Los contratistas cumplen una función social al celebrar un contrato estatal, razón por la cual es necesario analizar el significado del término “función social” cuando se predica de la actividad de los contratistas del Estado. Seguramente, el primero que se advierte, es el de contar con su colaboración y ayuda, más allá de cuanto estrictamente deben; el segundo consiste en el cumplimiento de lo que le es propio para la correcta marcha de sus obligaciones contractuales y para el beneficio final del conglomerado social. Así, cuando se habla de función social en el primer sentido, el énfasis se hace sobre la idea de solidaridad, mientras que en el segundo, se hace sobre el desarrollo de los roles o papeles que cada uno desempeña dentro del marco de la sociedad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre función social en los contratos, consultar Corte Constitucional sentencia T-249 de 1993

OBTENCION DE UTILIDAD PARA EL CONTRATISTA - Es renunciable / UTILIDAD O GANANCIA PROYECTADA - Base la para indemnización por la no adjudicación de un contrato / UTILIDAD - Cero por ciento / DEDUCCION DEL IMPUESTO DE GUERRA DE LA UTILIDAD - Improcedente / DEDUCCION DEL IMPUESTO DE GUERRA - No se discriminó / ADJUDICACION DE LA LICITACION - Improcedencia por incumplimiento de las exigencias

contenidas en el pliego de condiciones Los particulares pueden interesarse en la celebración de contratos con el Estado, allende de la obtención de utilidades, por la función social que les representa, en tanto que a través del contrato estatal, hacen funcionar su empresa, generan empleo, colaboran con el Estado, adquirieren experiencia o prestigio, etc. En todo caso, la obtención de utilidad particular es un derecho al cual el contratista puede renunciar válidamente. En ese orden de ideas, si se hubiera considerado que el impuesto se deducía de las utilidades y que la ganancia ascendía al 0%, la propuesta habría podido ser considerada válida en tanto que habría claridad acerca del rubro al cual se imputaría el impuesto y los precios de los ítems ofrecidos no arrojarían duda ni confusión alguna. No obstante, incluso en ese escenario, las pretensiones de los demandantes no estaban llamadas a prosperar, puesto que la indemnización que se debe reconocer a un proponente cuando se frustra de manera ilegal su oportunidad de ser adjudicatario de un contrato estatal, asciende a la utilidad o ganancia que había proyectado dentro de su propuesta.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1613

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 15963; sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 14287y sentencia de 27 de noviembre de 2002, exp. 13792

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03808-01(21077)

Actor: JOSE EDUARDO NAVAIS Y SERGIO MARTA VARGAS

Demandados: MUNICIPIO DE LA CALERA (CUNDINAMARCA) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de abril de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, Sala de Decisión, Sección Tercera, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Una entidad territorial inició un proceso de contratación mediante licitación pública. Uno de los proponentes se abstuvo de precisar dentro de la propuesta el impuesto de guerra que debía asumir y que ascendía al 5% del valor del contrato. El proponente indicó que aun cuando no lo hubiera discriminado, dentro de los pliegos se indicaba claramente que todos los impuestos se entendían incorporados en el valor total de la propuesta, de suerte que se consideraba incluido el impuesto de guerra y, por ello, su propuesta se sujetaba a lo exigido en los pliegos. No obstante, la entidad lo descalificó.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende 1 El 11 de abril de 1997, José Eduardo Navais Cruz y Sergio Marta Vargas, presentaron demanda en contra del municipio de La Calera, Cundinamarca, en ejercicio de la acción de controversias contractuales (f. 2–15, c. 1).

1.1 Los hechos sobre los cuales hizo consistir la demanda se pueden presentar así: (i) la entidad territorial, a través de la Resolución n.º 134 del 4 de octubre de 1996, ordenó la apertura de la licitación pública n.º 003 de 1996, con el objeto de contratar la pavimentación en concreto de vías urbanas; (ii) se presentaron siete propuestas, entre las cuales se encontraba la del Consorcio Navais-Marta, conformada por quienes ahora obran como demandantes; (iii) el estudio técnico, jurídico y económico recomendó que se adjudicara al proponente Satora Inversiones y Construcciones Ltda. y que se excluyera a todos los otros proponentes, entre ellos al consorcio Navais-Marta porque no cumplió lo ordenado en el pliego de condiciones al abstenerse de incluir en la propuesta “el 5% del Fondo de Seguridad Municipal (impuesto) Ley 104/93 y 241/95”; (iv) en el transcurso de la audiencia de adjudicación, el consorcio Navais-Marta advirtió que legalmente no se lo podía excluir “por el simple hecho de no incluir expresamente el llamado impuesto de guerra”; (v) el alcalde del municipio concluyó que el proponente Satora Inversiones y Construcciones Ltda., había incurrido en errores técnicos y que los otros proponentes serían excluidos, razón por la cual expidió la Resolución n.º 184 del 18 de diciembre de 1996, mediante la cual declaró desierta la licitación. 1.2 Las pretensiones comprenden las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare nula la resolución n.º 184 del 18 de diciembre de

1996 expedida por el señor alcalde del municipio de La Calera, mediante la cual se declaró desierta la licitación que nos ocupa.

2. Que se declare que de acuerdo con las reglas de selección objetiva establecidas en el pliego de condiciones mi mandante presentó la oferta elegible más ventajosa a la entidad contratante.

3. Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante, las indemnizaciones a que haya lugar por concepto de las utilidades a que este tenía derecho, en su condición de proponente ubicado en primer lugar de elegibilidad y con vocación para recibir la adjudicación y de perfeccionar y ejecutar el correspondiente contrato.

4. Que se ordene actualizar monetariamente la anterior indemnización.

5. Que se condene a la demandada a pagar los intereses que corresponda.

6. Que se condene en costas al demandado. 1.3 A título de argumentos de derecho, se indicó en la demanda que se habían vulnerado los artículos 24(5-b), 25(3), 28, 29, 30(2,10) de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, en tanto que se violaron los principios de transparencia y de economía, así como el deber de selección objetiva. En efecto:

(i) no se ha debido excluir al Consorcio Navais-Marta por no especificar dentro de su propuesta el impuesto de guerra; (ii) en el pliego de condiciones se disponía que si la propuesta no era explícita respecto de los impuestos y retenciones, se entendería que estaban incluidos en el precio de la propuesta, de suerte que la

propuesta del consorcio ha debido ser considerada; (iii) así, la licitación se habría adjudicado al Consorcio Navais-Marta por ser la más conveniente, de acuerdo con los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones.

II. Trámite procesal 2 El Tribunal de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 5 de mayo de 1997 (f. 18, c. 1) y notificó debidamente a la entidad (f. 26, c. 1). En la contestación de la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y respecto de los otros afirmó que constituían apreciaciones personales de la parte demandante. Propuso las excepciones de: (i) “Indebida representación de los demandantes”: el poder fue otorgado para que se obtuviera la declaratoria de nulidad de la resolución que adjudicó la licitación y, en el caso concreto, la resolución no adjudicó la licitación, sino que la declaró desierta; (ii) “El principio de la libre concurrencia no se violó a las ofertas presentadas”: la decisión de declarar desierta una licitación no vulnera este principio, puesto que las entidades deben controlar capacidad, solvencia y otros aspectos de los proponentes; (iii) “Imposibilidad de violación al pliego de condiciones por parte del municipio de La Calera”: no era posible que el Consorcio Navais-Marta asumiera el 5% del impuesto de guerra con su utilidad, pues ésta última ascendía a ese mismo porcentaje, de acuerdo con el cálculo que hizo dentro de la propuesta; si además se deduce la retención en la fuente del 1%, se concluye que desde el principio el

proponente estaría expuesto a pérdida y la entidad territorial no podía permitir tal situación pues estaba en la obligación de “conservarle el beneficio económico y no ponerlo a trabajar a pérdida y en detrimento del principio del equilibrio económico del contrato”; (iv) “Irrelevancia de las alegaciones de los demandantes como violación a los principios de selección objetiva y transparencia”: la entidad cumplió con los principios, puesto que surtió debidamente los pasos de apertura de la licitación, audiencia de aclaración de pliegos, apertura de propuestas, publicación de la evaluación, observaciones y audiencia de adjudicación y, finalmente, declaró desierta la licitación (f. 27–30A, c. 1). 3 El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, Sala de Decisión, Sección Tercera, profirió sentencia el 19 de abril de 2001 y denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que: (i) la excepción de indebida representación no se configuraba por la simple comisión de un error o imprecisión dentro del texto del poder, puesto que en el caso concreto el apoderado obraba claramente en nombre de los integrantes del consorcio; (ii) en principio tendría razón la parte demandante, puesto que omitir la discriminación de los impuestos y retenciones dentro de la propuesta implicaba, de acuerdo con el inciso final del numeral 12 de los pliegos de condiciones, que tales valores estarían incluidos en el precio total de la propuesta, razón por la cual, no habría lugar para descalificar la propuesta; (iii) no obstante, hay otras disposiciones en el pliego de condiciones

que llevan a una conclusión diferente: a) el numeral 3 del punto 14 exigía para la elegibilidad de los proponentes, que en la propuesta se incluyera el “análisis del factor prestacional y composición del A.I.U. propuesto”; b) en el mismo sentido, el punto 30 establecía para la elegibilidad de las propuestas “la presentación de los análisis del factor prestacional y composición del A.I.U”; c) el numeral 8 prescribía que la confusión o falta de claridad en los aspectos fundamentales de la propuesta o su falta de correspondencia con las especificaciones establecidas en el pliego, conllevaban a la descalificación de la propuesta; (iv) así, dado que la propuesta de los actores no deslindó los conceptos de impuestos y retenciones, de un lado, y de utilidad, administración e imprevistos, de la otra, lo que constituía “el fundamento más contundente para la adjudicación” pues involucraba el precio de la oferta, la entidad territorial obró conforme a sus facultades al expedir el acto administrativo que declaró desierta la licitación; (v) finalmente, dado que la propuesta de los actores “no satisfacía las exigencias mínimas del pliego de condiciones”, no se puede concluir, como lo pretenden los demandantes, que su propuesta fuera la mejor (f. 79–97, c. ppl.). 4 En contra de la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación con base en que “la controversia jurídica gira sobre la interpretación del pliego de condiciones, en lo que respecta a la obligación de especificar en la propuesta el valor de cada uno de los impuestos”. En concreto, el apelante sostuvo que: (i) la

falta de aplicación por parte del Tribunal del “ítem 12 de la sección II de la subsección C del volumen II del pliego de condiciones”, el cual prescribía que si no se explicitaban en la propuesta el valor de los impuestos se entenderían incluidos en su precio total, constituyó una vulneración de diferentes normas y principios de interpretación, así: a) el artículo 27 del Código Civil, en el cual se establece que no se debe desatender el tenor literal de la ley con el pretexto de consultar su espíritu; b) el artículo 1620 del Código Civil, pues entre dos interpretaciones posibles del ítem 12, ha debido preferirse aquella que produjera algún efecto, es decir, que la omisión de la especificación de los impuestos no tenía como consecuencia jurídica la descalificación de las propuestas; c) el principio de especialidad prescrito en el numeral primero del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, pues ha debido preferirse el ítem 12 referido; d) el artículo 1624 del Código Civil, el principio de transparencia, comprendido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el principio de economía de los numerales 2 y 3 de la Ley 80; (ii) no existía norma alguna en el pliego de condiciones que de manera expresa o tácita impusiera la obligación a los proponentes de especificar en sus ofertas el valor de cada uno de los impuestos; (iii) finalmente, que su propuesta era la mejor de acuerdo con el dictamen pericial rendido dentro del presente proceso judicial (f. 108–116, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia 5 El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del

recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado por la parte demandante, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme al Decreto 597 de 1988 –aplicable en el sub examine–, la cuantía exigida en 1997 era de $13 460 000 y en este caso los perjuicios demandados ascendían a $30 000 000. La demanda se impetró a través de la acción de controversias contractuales, aun cuando la que correspondía era la de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con la construcción jurisprudencial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 448 de 1998, el acto administrativo a través del cual se declaraba desierta una licitación se demandaba mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, dado que la demanda fue presentada dentro del término de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto que declaró desierta la licitación, la Sala considera que se puede analizar de fondo al asunto y decidirlo sin que haya causal alguna que invalide lo actuado.

II. Hechos probados 6 De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se hallan en estado de valoración puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que resultan de mayor relevancia para resolver los problemas jurídicos que con posterioridad se plantean –párrafo 7–, se pueden presentar de la siguiente forma: 6.1 El 18 de diciembre de 1996, el Alcalde del municipio de La Calera

(Cundinamarca) a través de la Resolución n.º 184-96, resolvió “Declarar desierta

la Licitación Pública n.º 003 de 1996 de que trata la Resolución n.º 134 de octubre 4 de 1996 con el objeto de pavimentar vías urbanas en concreto dispuesta para un plazo de 150 días y por un valor de $168 593 023” (copia auténtica, f. 98–102, c. 12). En su parte considerativa, respecto de lo que es relevante para decidir el caso concreto, se expresaba: - Que conforme lo dispusieron los pliegos de condiciones en el volumen 1 sección II literal B ítem 7, el día 6 de noviembre a partir de las 9:00 a.m. se llevó a cabo la visita a las zonas de las obras y seguidamente la audiencia de aclaración de pliegos, donde entre otros puntos al aclarar lo referente a los impuestos la Administración precisó: “… se aclara que sí se va a cobrar el 5% del impuesto de seguridad, para que lo tengan en cuenta en los análisis de precios y en los demás impuestos de ley” (…) - Que la Comisión Evaluadora conceptuó en observancia a la Ley 80 de 1993 y el ítem 29 de la sección II del volumen 1 de los pliegos; en fecha diciembre 11 de 1996 presentó su trabajo el cual arrojó el presente resultado:

CUADRO RESUMEN DE LOS PUNTAJES OBTENIDOS

ORDEN DE ELEGIBILIDAD

PROPONENTE PRECIO CAPACIDAD FUNCIONAMIENTO CUMPLIMIENTO EXPERIENCIA EQUIPO TOTAL SATORA 50 17 5 5 12 2,5 91,5

CONST. Es de anotar que la evaluación jurídica descalifica desde antes las

propuestas de:

- CONSORCIO BARACALDO Y CENDALES LTDA. Y HÉCTOR

DAVID MORENO CLAVIJO

- CONSORCIO NAVAIS MARTA

- CONSORCIO AVELLANEDA Y PEÑA

- CONSORCIO CREINCO HERRAGO LTDA.

- ARIEL ALVAREZ ROJAS

  • JOSÉ GUILLERMO GALÁN GÓMEZ (…) - Que se planteó desde el inicio de la audiencia de adjudicación la valoración jurídica y aun técnica para que no se tuviera en cuenta como elemento esencial de la valoración la necesaria inclusión del monto del impuesto de seguridad que en cuantía del 5% sobre el valor de la oferta, al contraponérsele por el Consorcio Navais-Marta, al considerarla no objetiva, la Administración confirma y adopta el concepto de la comisión evaluadora, tanto jurídica como técnicaeconómica fundamentada en claras exigencias, al descomponer el A.I.U., este porcentaje debió ser señalado por los posibles contratistas y así lo hicieron los demás oferentes, no así el Consorcio Navais-Marta; por lo cual el concepto jurídico advirtió que se (sic) inobservable los señalamientos específicos de los ítems 12 sección II literal B, volumen I, el ítem 30 de este (sic) así el ítem 12 de la sección III del mismo volumen 1 y estima además esta Administración que hemos sido suficientemente claros al realizar la audiencia de aclaración de pliegos el día 16 de noviembre de 1996 y de lo cual se enteró suficientemente al Consorcio Navais-Marta, que sí se va a cobrar el 5% del impuesto de seguridad; a este oferente

se le señala acertadamente que su propuesta no es elegible, por existir razones suficientemente detalladas en la ausencia de consideración del monto del impuesto de seguridad, lo que imposibilita compararle con otras ofertas; aunque realiza análisis del A.I.U., como suma que incluye en el total de la oferta, no lo analiza para explicar satisfactoriamente el pago de impuestos, como es el de seguridad, ello en sí es un error técnico, que afecta necesariamente la oferta y no se podría pasar por alto, para compensarlo con la ganancia como lo propone el abogado que actúa en audiencia, en nombre y representación del Consorcio; la existencia de previsión normativa lo constituye así el ítem 30 del volumen 1 de los pliegos “Composición del A.I.U.”, como documento esencial, en concordancia al ítem 14 numeral 3 “Composición del A.I.U.” propuesto como condición de elegibilidad y donde cualquier inconsistencia que tengan de acuerdo a lo establecido en los términos de referencia, adendos o comunicaciones de aclaraciones, será causal suficiente para declarar la propuesta no elegible (numeral 6 del ítem 14 de la sección II del volumen 1 de los pliegos) - Que el Consorcio Navais-Marta argumenta excusando la no inclusión del 5% del impuesto de seguridad sobre el valor de su oferta, al aseverar que lo ha incluido en los precios, porque no es explícito tal concepto y que la sanción no debe ser la exclusión de la oferta… De otra parte el Consorcio Navais-Marta manifiesta sumir (sic) su precio y saber que no puede hacer ningún tipo de reclamación. El alcalde rechaza tal posición y considera que se

variaría la oferta. - Que constituyen elementos suficientes para determinar la conveniencia o inconveniencia para contratar, argumentaciones dadas en la audiencia como las señaladas por Navais-Marta, (sic) asume su precio, sabe que no podrá hacer reclamaciones; que dentro del A.I.U. no cabe ningún impuesto, que este está disgregado en los precios que le sirven de base del análisis del A.I.U., el municipio no ha desmentido la existencia de dicho análisis, pero reafirma que el oferente quiere ignorar y salvar la expresa inclusión y mención de los impuestos (impuesto de seguridad, retenciones, FIC, SENA, etc.) y ello no es aceptable, conforme a los pliegos y conforme a las exigencias económicas allí señaladas, además ello evidencia el principio del justo equilibrio para con los demás oferentes… este hecho hará la propuesta artificialmente baja. 6.2 En los pliegos de condiciones de la Licitación Pública n.º 003 de noviembre de 1996 (copia auténtica, f. 1–88, c. 12) se encontraban, entre otras, las siguientes disposiciones:

11. DOCUMENTOS INTEGRANTES DE LA OFERTA Y CONFORMIDAD DE LA OFERTA CON LOS MISMOS La oferta constará de los documentos que se relacionan a continuación: - Formularios de la Propuesta, documentos e información que se soliciten en éste, diligenciados de conformidad con los numerales relacionados con la preparación de las ofertas y las instrucciones en él contenidas…

12. PRECIOS DE LA OFERTA El proponente indicará en el formulario de cantidades y precios correspondiente, anexo a este pliego, los precios unitarios y totales de

los suministros con arreglo al (los) contrato (s) que resulte de la presente licitación. Sin perjuicio de la facultad de EL (sic) MUNICIPIO DE LA CALERA serán de responsabilidad exclusiva del proponente los errores, omisiones en que incurra al indicar los precios unitarios y/o totales de la oferta, debiendo asumir los mayores costos o pérdidas que se deriven de dichos errores u omisiones. El proponente elaborará los análisis de precios unitarios de acuerdo

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