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CE-25000-23-26-000-1997-03809-01(17661)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03809-01(17661)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATACION DIRECTA - Registraduría Nacional del Estado Civil / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Proyecto de modernización tecnológica / CONTRATACION DIRECTA - Adquisición de bienes necesarios para la defensa y la seguridad nacional / PROCESO DE CONTRATACION - Norma jurídica aplicable. Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios La Sala encuentra demostrado que el trámite de contratación adelantado para el Proyecto de Modernización Tecnológica de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondió a un proceso administrativo de contratación directa, que se rigió por la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios -concretamente el 855 de 1994-, porque se trataba de la adquisición de “bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional”, que en términos del art. 24, literal i) de la ley 80 de 1993 constituía una forma de contratación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24 / DECRETO REGLAMENTARIO 855 DE 1994

CONTRATACION DIRECTA - Registraduría Nacional del Estado Civil / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Proyecto de Modernización Tecnológica / CONTRATACION DIRECTA - Adquisición de bienes necesarios para la defensa y la seguridad nacional / PROCESO DE CONTRATACION - Contratación directa. Ley 1150 de 2007 Esta causal, dicho sea de paso, se conservó en la ley 1.150 de 2007 con modificaciones sustanciales, porque se dividió en dos, puesto que una parte de esos bienes se pueden adquirir, ahora, a través del proceso de contratación

directa, si se trata de “d) La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su adquisición”; pero se debe adelantar un proceso de selección abreviada si se trata de “i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.” La diferencia entre uno y otro proceso es compleja. Sin embargo, en lo esencial la contratación sigue siendo directa si los bienes y servicios requieren reserva para su adquisición, en caso contrario la modalidad de selección será la abreviada. Claro está que la indeterminación de este criterio es alta, pero los decretos reglamentarios de la ley contribuyen a determinar qué bienes y servicios encajan en uno y otro grupo de contrataciones – arts. 53 y 79 del decreto 2474 de 2008-.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / DECRETO 2474 DE 2008 - ARTICULO 53 / DECRETO 2474 DE 2008 - ARTICULO 79

CONTRATACION DIRECTA - Registraduría Nacional del Estado Civil / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Proyecto de Modernización Tecnológica / CONTRATACION DIRECTA - Adquisición de bienes necesarios para la defensa y la seguridad nacional / BIENES PARA LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL - Noción. Definición. Concepto / BIENES PARA LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL - Alcance / ADQUIDISICION DE BIENES PARA LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONALControl judicial En vigencia de la ley 80 original –que rigió el proceso de selección sub iudicela

noción de bienes para la defensa y seguridad nacional fue un concepto jurídico indeterminado, cuyo alcance, como acontece normalmente con estas nociones vagas y amplias, suele quedar en manos del operador jurídico del caso, que tiene el deber de precisar su contenido para aplicarlo al asunto concreto. Claro está que luego procede el control judicial sobre los actos que definen el tema, y será el juez quien determinará la corrección o incorrección que la administración hace de su alcance. No obstante, en este caso también aconteció que el art. 3 del decreto 855 de 1994 -y otros decretos que lo adicionaroncontribuyeron a precisar el concepto. En particular, el numeral 18 de esta norma definió cuáles bienes podía adquirir la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de este proceso de contratación: (…) En estos términos, fue indiscutible la posibilidad que tuvo la Registraduría de adelantar el proceso de contratación para la modernización tecnológica, a través de un proceso de contratación directa, es decir, que pudo pedir una sola oferta o negociar de manera inmediata con algún proveedor de esos bienes y servicios, y pasar a celebrar el contrato respectivo, si surgía un acuerdo de voluntades. PROCESO DE CONTRATACION - Registraduría Nacional del Estado Civil / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Proyecto de modernización tecnológica / PROCESO DE CONTRATACION - Adquisición de bienes necesarios para la defensa y la seguridad nacional / PROCESO DE CONTRATACION - Varias ofertas para escoger al contratista. Número plural de proponentes No obstante, está demostrado en el proceso que la entidad pública optó por invitar

a varios proponentes –tres en total-, renunciando a la discrecionalidad que tenía para escoger expeditamente al contratista, así como a la libre negociación que le era consustancial, para introducirse en un procedimiento más complejo, en relación con su administración –derivado, lógicamente, de la existencia de múltiples participantes-. La pregunta que debe formularse, y que se ha planteado a lo largo de este proceso, es si la Registraduría podía actuar de esta manera. Para la Sala no queda la menor duda que sí, sencillamente porque se escogió un proceso con más garantías que el soslayado, pues otorgando la normativa la posibilidad de contratar con quien la entidad quisiera, bien podía ésta pedir varias ofertas para escoger al contratista. Esta actitud se acomoda perfectamente a los principios de transparencia, selección objetiva y moralidad, porque en lugar de ponerlos en riesgo, con esta actitud, los potencia y garantiza en demasía. Lo que ocurrió en esta situación es que la entidad abandonó un procedimiento simple y sencillo, e ingresó voluntariamente a uno complejo, para el que no existe procedimiento preciso y detallado, de allí que por razones obvias surgen problemas adicionales, entre ellos: ¿puede la administración construir unas etapas para garantizar la selección objetiva de los invitados?, ¿se debe elaborar un pliego de condiciones que dirija el proceso de contratación?, ¿se debe tratar con igualdad a los participantes?, ¿se deben evaluar las ofertas presentadas?, ¿se debe permitir la presentación de observaciones al informe de evaluación?, ¿se debe adjudicar el contrato? Para la Sala, tal como lo entendió la Registraduría, las

etapas mencionadas eran necesarias, no porque lo estableciera la ley o un reglamento –recuérdese que no lo hubo-, sino porque sería contrario al derecho contractual administrativo que una entidad pública reciba varias ofertas y no contemple la manera de presentarlas, recibirlas, evaluarlas y de adjudicar el contrato. De esta forma, contrario a lo que considera el Ministerio Público en esta instancia, la Sala afirma que era necesario, entre otras etapas, permitir que el informe de evaluación de las ofertas fuera puesto a disposición de los oferentes, para que presentaran observaciones contra él porque el art. 24.2 de la ley 80 establece que (…) Esta disposición tiene que regir en todo proceso de contratación donde existan informes de evaluación de propuestas, bien porque los exija la ley o el reglamento, o porque, en casos como el sub iudice, la entidad estatal decidió pedir más de una oferta, con la consiguiente obligación de determinar objetivamente cuál escoge y con fundamento en qué razones –que deben describirse en los pliegos de condiciones que necesariamente se deben expedir para que sea objetivo el proceso. (…) De modo que la alternativa que escogió la entidad –solicitar varias ofertas en un proceso que pudo ser de contratación directa-, le imponía el deber de adecuarse a un procedimiento que garantizara los principios de la función administrativa, porque sería inadmisible que por el hecho de venir de una causal de selección directa pudiera atropellar los valores jurídicos que en cualquier caso debe proteger la administración FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24.2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de establecer un procedimiento de

contratación selectiva abreviada, consultar auto de 1 de abril de 2009, expediente número 36746 PROCESO DE CONTRATACION - Registraduría Nacional del Estado Civil / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Proyecto de Modernización Tecnológica / PROCESO DE CONTRATACION - Adquisición de bienes necesarios para la defensa y la seguridad nacional / PROCESO DE CONTRATACION - Varias ofertas para escoger al contratista / PROCESO DE CONTRATACION - Declaratoria de desierto. Terminación del proceso También era necesario concluir el proceso de selección adelantado –que dejó de ser directocon un acto administrativo que contemplara alguna de estas decisiones posibles: adjudicar el proceso complejo en que se convirtió la contratación o declarar que no fue posible hacerlo. La segunda posibilidad, además, se puede expresar en un acto de distinta nominación: Puede llamarse declaración de desierta, terminación del proceso o cualquier otro nombre que indique claramente que no fue posible adjudicar el contrato a ningún participante en el proceso, por razones objetivas y motivadas. Entre otras cosas, sería inaceptable que la Registraduría no terminara el procedimiento, aduciendo que la ley no contempla esa posibilidad en un trámite administrativo como el que se adelantó. Una posición así obstaculiza el proceso de contratación, cuando no se presentan propuestas o ninguna se ajusta al pliego de condiciones. Por tanto, era indispensable concluirlo, de manera que si alguna oferta se ajustaba al pliego de condiciones debía adjudicarse, en caso contrario debía culminar con su rechazo. De esta manera, resulta inocua la discusión que plantea el apelante, en relación

con la “terminación del proceso” de contratación directa, pues es válido cualquier acto que diera cuenta del mismo. PROCESO DE CONTRATACION - Registraduría Nacional del Estado Civil / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Proyecto de Modernización Tecnológica / PROCESO DE CONTRATACION - Adquisición de bienes necesarios para la defensa y la seguridad nacional / PROCESO DE CONTRATACION - Terminación del proceso / TERMINACION DEL PROCESO DE CONTRATACION - Por razones de seguridad nacional La Sala recuerda que la culminación frustrada de un proceso de selección de contratistas sólo procede, según el art. 25.18 de la ley 80 de 1993, “… por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión.” Ahora bien, una de las razones manifestadas por la Registraduría para terminar el proceso de contratación directa –expresada, concretamente, en la Resolución No. 6121 de 1996-, y cuestionada por el apelante, fue: (…). Contra esta decisión -y las razones que la apoyaronUnisys de Colombia SA. interpuso recurso de reposición, que resolvió la Registraduría mediante la Resolución No. 6578 de 1996 (…) Al contestar la demanda, la Registraduría fue mucho más explícita en relatar los hechos de “seguridad nacional” que condujeron a terminar el proceso de contratación directa. Manifestó que en varios medios de comunicación, entre el 10 y el 20 de noviembre de 1996,

se informó sobre la detención de dos ciudadanos alemanes, de apellido Mauss, que intervenían en la liberación de una ciudadana alemana secuestrada por el ELN. Al capturarlos la policía les halló una carta dirigida a ellos por el señor Eduardo Mestre, donde les pedía dinero en préstamo por la colaboración que les había prestado con ocasión del proceso de contratación directa que adelantaba la Registraduría, según se deduce de su lectura. (…) la apelación genérica a razones de “seguridad nacional” no es causa suficiente ni eficiente para terminar o declarar desierto un proceso de selección, cualquiera que sea. La ley 80, que rige el tema, sólo autoriza esta decisión “… por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión” -art. 25.18 de la ley 80 de 1993-. De esta manera, la razón no puede ser la “seguridad nacional” en abstracto, sino la incidencia que el motivo concreto de seguridad nacional tenga sobre un proceso de contratación determinado, en términos de impedir la selección objetiva. Se precisa esto porque la Registraduría pareciera creer que la seguridad nacional es una causal autónoma de terminación o declaración de desierta de los procesos de contratación, cuando no lo es. Claro está que sí es una causal de contratación directa, pero se trata de dos usos diferentes.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25.18

CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO - Noción. Definición doctrinal

En particular, la doctrina identifica la noción empleada por la Registraduría como un “concepto jurídico indeterminado”, porque a diferencia de los “conceptos jurídicos determinados”, su contenido es ambiguo, general y amplio, pero en todo caso se trata de una expresión jurídica, protegida por el ordenamiento, de ninguna manera de una anomalía suya. En relación con los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina administrativista nacional indica que se “reconoce como la presencia combinada de facultades discrecionales y de atribuciones derivadas de conceptos jurídicos indeterminados, esto es, de amplitud para adoptar una solución o decisión entre muchas posibles, pero también la de materialización de contenidos no definidos para llegar a una misma solución en la definición de las bases sobre la cual se adoptara una decisión dentro de un procedimiento administrativo”. Así mismo, se sostiene en la doctrina nacional que la “potestad es reglada en los casos del cumplimiento estricto de las exigencias normativas completas, determinadas agotadoramente por las normas superiores. La norma determina al extremo, agotando el contenido y supuestos de su operancia, constituyendo un supuesto normativo completo y una potestad aplicable, absolutamente definible en términos y consecuencias. En tratándose de las autorizaciones producto de este ejercicio del poder administrativo, la administración reduce significativamente su capacidad de apreciación subjetiva, limitándose a la mera constatación o verificación del cumplimiento de las exigencias, definidas agotadoramente y con carácter imperativo en la norma. Tendientes a liberar el ejercicio de una actividad o derecho en las condiciones vinculantes y obligatorias de la norma correspondiente, por el particularadministrado. La doctrina expone como caso tipo de las licencias sujetas a potestades regladas, las de carácter urbanístico en especial las de construcción, que están sujetas a la legalidad estricta, contenida en las normas superiores territoriales, urbanísticas y en especial en los planes de ordenamiento territorial, en donde la actividad de la administración se agota exclusivamente en la confrontación de la mismas, con el proyecto a ser desarrollado por el interesado, con el propósito de verificar y controlar el respeto y acatamiento de las condiciones requeridas en dichas normas”. TEORIA DE LOS CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - Aplicación Ahora bien, a “través de las facultades discrecionales el legislador radica en cabeza de las autoridades administrativas una facultad de estimación conformadora para adoptar las soluciones de configuración y contenido de la decisión, que consideren mejores y más apropiadas para atender los intereses públicos, dentro de los marcos y contenidos de la norma habilitante, decisiones que necesariamente para deslindarlas radicalmente de cualquier aproximación a la arbitrariedad, deben en primer lugar sujetarse al ordenamiento jurídico, en especial al que le sirve de causa, guardando con este el debido grado de adecuación de conformidad con lo en ella dispuesto, así mismo, corresponder a decisiones proporcionales a los hechos que le sirven de causa. El desconocimiento de este requerimiento conlleva inevitablemente a la descalificación jurídica de la decisión en cuanto se adentra en cometidos arbitrarios y no los propios del ordenamiento jurídico lesionando indebidamente los derechos subjetivos o colectivos según el caso”. Lo anterior “debe quedar reflejado

en la motivación de estas decisiones. Al respecto se deberán expresar las razones jurídicas de adecuación y proporcionalidad, esto es los fundamentos jurídicos y sus relaciones con el orden fáctico intervenido con la decisión discrecional, demostrando la proporcionalidad guardada en la misma, indicando las variables y consideraciones que hacen que esa decisión realmente no va más allá de lo ordenado en la norma habilitante y en relación con los hechos sobre los cuales se materializó”. Aspecto este, “que algunos sectores de la doctrina resuelven (sobre todo quienes se apartan de la discrecionalidad como concepto único) destacando, que mientras el poder discrecional de la administración aparece vinculado a la gama de posibilidades de las consecuencias jurídicas de una norma, el concepto jurídico indeterminado se localiza al lado del tipo de regulación legal, en donde le corresponde a la administración, mediante técnicas de apreciación y valoración, materializar, para el caso concreto, el contenido específico esperado por la norma y deducir una única conclusión o decisión respecto del caso”. La “teoría de los conceptos jurídicos indeterminados comporta una sutil técnica de redacción y consecuente aplicación de las normas jurídicas frente a hipótesis específicas. Por regla general, las normas jurídicas se caracterizan por delimitar y definir de manera precisa, a través de los conceptos y términos utilizados, el ámbito de la realidad dentro de la cual están llamadas a operar, en lo que se conoce como el contenido inequívoco de la norma”. CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - Excepción En los “conceptos jurídicos indeterminados, opera una clara excepción frente a

esta caracterización general de la estructuración normativa, en donde precisamente lo característico es el contenido indeterminado de los elementos descriptivos (conceptos, términos utilizados) de la norma, en cuanto conceptos de contornos difíciles de delimitar (no vagos, imprecisos o contradictorios), ante la ausencia en ellos, de contenidos materiales definitivos, concretos e inequívocos, haciendo de la esfera de realidad propuesta un ámbito fructífero de lo indefinido y abstracto (buena fe, premeditación, fuerza irresistible, incapacidad para el ejercicio de funciones, buen padre de familia, justo precio, interés público, bien común, fundamento importante, confiabilidad, necesidad, etc.)”. De hecho, todos los sistemas jurídicos apelan a estos conceptos, en todas las áreas que lo conforman –además con demasiada frecuencia-, por la imposibilidad que existe de tratar todos los temas con precisión absoluta. Claro está que si una norma puede emplear nociones precisas, entonces apelará a conceptos jurídicos determinados, gracias a la facilidad que la materia ofrece. (…) los conceptos jurídicos indeterminados son necesarios e inevitables en todas las áreas del derecho –civil, penal, laboral, comercial, constitucional o administrativopor la imposibilidad jurídica, política, social y económica –entre otras muchas razonesque existe de acotar un contenido absolutamente preciso en su lenguaje, y por tanto dominado por conceptos de sentido único o por lo menos poco ambivalente. (…) El problema que surge a continuación es el control judicial sobre la manera como la administración aplica o concreta esos conceptos, porque pudo darles un alcance equivocado: demasiado extenso, demasiado restringido, errar en la apreciación

del caso aplicable; y todas estas alternativas inciden en la legalidad de la actuación, dependiendo de la aproximación que haya hecho el operador jurídico. La utilización de “razones de seguridad nacional”, como criterio para terminar un proceso de contratación estatal, no escapa a la lógica que se acaba de analizar. De hecho, la Registraduría acudió a este concepto indeterminado para justificar la decisión, ignorando que por sí mismo no es una causal para hacerlo. A lo sumo, en un caso concreto, las razones de seguridad nacional pueden tornar imposible la garantía de la selección objetiva, caso en el cual la causal de terminación del proceso de contratación será la imposibilidad de garantizarla, pero no la simple remisión e invocación a la seguridad nacional.

NOTA DE RELATORIA: Sobre concepto jurídicamente indeterminado, consultar sentencia del 30 de noviembre de 2006; expediente número 18059

PROCESO DE CONTRATACION - Registraduría Nacional del Estado Civil / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Proyecto de modernización tecnológica / PROCESO DE CONTRATACION - Adquisición de bienes necesarios para la defensa y la seguridad nacional / PROCESO DE CONTRATACION - Terminación del proceso / PROCESO DE ADJUDICACION - No es una facultad discrecional. Facultad reglada / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Insuficiencia de las razones de seguridad nacional invocadas / TERMINACION DEL PROCESO - No quedaron demostradas las razones de seguridad nacional invocadas Entre otras cosas, tampoco puede olvidarse que la adjudicación de un proceso de selección tampoco es una facultad discrecional, que autorice a la administración a

escoger cualquier oferta según un margen de apreciación amplio. Por el contrario, se trata de una potestad reglada, que exige el respeto de los pliegos de condiciones, y especialmente los criterios de evaluación y de sus fórmulas de ponderación. Inclusive, tampoco puede encubrirse tras un concepto jurídico indeterminado una potestad discrecional –que en el caso concreto ni siquiera existe, según se viene sosteniendoporque una cosa es la alternativa de elección que tiene la administración, para adoptar una decisión entre varias posibles, y otra la dificultad que tienen algunas normas de concretar su contenido, en virtud de la presencia de conceptos jurídicos indeterminados. (…) la administración tiene la carga de justificar, en forma expresa y detallada –en la vía administrativasi la razón de seguridad nacional encaja en el art. 25.18 de la ley 80, porque de no hacerlo carecerá de justificación una medida de esas. En el caso concreto, el apelante cuestiona la validez de las razones expresadas por la administración como soporte para terminar el proceso de contratación. Y la Sala encuentra que los actos administrativos demandados no dieron cuenta suficiente de las razones de seguridad nacional invocadas, sólo informó de unos datos noticiosos y de unas referencias a gestiones de policía que tampoco quedaron acreditadas en la vía administrativa. Y no queda duda que era necesario hacerlo (…) se echa de menos que los motivos fácticos en que se apoyaron los actos administrativos estuvieran amparados en soportes probatorios de su dicho. En efecto, se desconoció para

ese momento cuáles de tantos medios periodísticos fueron los que convencieron a la Registraduría de la verdad de los hechos que tanto le preocuparon. Incluso, ni siquiera se tuvo apoyo en informaciones oficiales de la policía o de otro organismo de seguridad que avalara las razones que condujeron a tomar la decisión. (…) las razones que presentó la Registraduría para justificar que existían serios motivos de seguridad nacional para terminar el proceso de selección no quedaron demostrados en los actos administrativos demandados, y el esfuerzo que se hace para suplir ese defecto es posterior a la expedición de ellos, concretamente en esta instancia judicial, esfuerzo que por sí mismo es ilegítimo, a la luz de la obligación que existe de motivar adecuadamente los actos administrativos, además que de fondo tampoco se logra ese objetivo, motivo por el cual las razones de seguridad nacional resultan insuficientes para adoptar la decisión demandada. PROCESO DE CONTRATACION - Capacidad de contratación del oferente (K). Unisys de Colombia SA / RUP - Registro Unico de Proponentes. Inscripción / PROCESO DE CONTRATACION - Inscripcion en el RUP Se desvirtúa aquella objeción que hizo el actor, y que el a quo resolvió en este mismo sentido, en cuanto consideró que no se necesitaba la inscripción en el RUP, porque se trataba de una contratación directa. De otro lado, en relación con la configuración misma del requisito, se sabe que los pliegos de condiciones tienen la potestad discrecional -ejercida de manera razonable y proporcionalde concretar las condiciones de esta exigencia legal, señalando, por ejemplo: la

actividad, la especialidad y el grupo, donde debe inscribirse el oferente, así como el monto del K de contratación que debe tener. Para concretar esta labor, es lógico que si el objeto del contrato es de construcción se debe pedir la inscripción de los interesados en el registro de constructores, pero si es de consultaría deberá estar inscrito como consultor. La alteración de estos grupos violaría la ley 80 de 1993. No obstante, muchos objetos contractuales complejos combinan algunas actividades, como la construcción y la consultoría –es el caso de la contratación que incluye el diseño y la ejecución de una obra-, evento en el que la entidad debe exigir la inscripción del oferente en ambos grupos del registro único de proponentes. Otros objetos, por su parte, no combinan de una manera tan clara estos trabajos, como cuando la prestación consiste en construir un puente y por tanto la baranda metálica del mismo la debe proveer el contratista según su diseño. En este caso, no cabe duda que el oferente sólo tiene que estar inscrito como constructor, pero no es claro que también deba estarlo como consultor – para el diseño de la baranda-. Aplicadas estas ideas al acaso concreto la Sala encuentra –a falta de un dictamen pericial que ofrezca un criterio técnico que pueda valorarseque la descripción del objeto y el alcance del proyecto alude a la provisión de un sistema para la tecnificación y automatización de las funciones del registro civil, la identificación ciudadana y la producción de documentos, y la ejecución de las actividades complementarias relacionadas con la infraestructura de cómputo y comunicaciones (…) No queda la menor duda que la exigencia de la

entidad fue clara: los oferentes debían estar inscritos en el registro de “Proveedores”, del registro único de proponentes, y para la Sala se trata de un requisito razonable, a juzgar por el alcance del objeto del contrato. En otros términos, es evidente que la inclusión en el grupo de “consultores” o de “constructores” no la hizo el pliego de condiciones, y en esa medida no se puede pretender modificarlos para favorecer ahora las exigencias sugeridas por el actor. Incluso, la Sala echa de menos que Unisys de Colombia SA. no hubiera planteado esta cuestión durante el proceso de selección, antes de presentar su oferta – según se deduce de la totalidad del cdno. No. 5 del expediente, que contiene las observaciones presentadas al pliego de condiciones, y las respuestas a las misma, entre las cuales no se encontró alguna que objetara este aspecto-. En su lugar, el actor discutió el tema durante la fase de evaluación de las propuestas, y ahora ante el juez, lo que trasluce una falta de consideración a los principios de la buena fe y de la confianza legítima, además de atentar contra el principio que prohíbe ir contra los actos propios, en este caso, los que admitieron como razonable esta exigencia. PRINCIPIO QUE PROHIBE VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM - Principio que prohíbe ir contra los actos propios / PRINCIPIO QUE PROHIBE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS - Violación / TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - Límites Esta conducta no se compadece con la rectitud de intención con que debe obrar un oferente –y eventual contratista-, porque teniendo la oportunidad de expresar

las observaciones o inquietudes relacionadas con el pliego de condiciones que se le puso de presente para elaborar la oferta, ajustándose a ellos, sorprende más adelante con su actitud al ver errores en las condiciones que con su comportamiento admitió. Esta forma de actuar atenta contra su propia conducta – violando el principio que prohíbe venire contra factum proprium-, y por eso la justicia ve con desconfianza que plantee problemas en la evaluación de las ofertas sólo cuando conoció su resultado, y no le fue favorable. (…) Claro está que esta teoría tiene límites. Por ejemplo, entre otros, no debe aplicarse cuando el acto consentido es ilegal, porque supondría que hasta el dolo propio se puede perdonar o convalidar, sencillamente porque el interesado en alegarlo participó en la producción del acto enjuiciado. De admitirse esto, es decir, de conservar la validez del acto por el prurito de hacer prevaler el principio que prohíbe ir contra los actos propios, se integrarían al ordenamiento jurídico una buena cantidad de actos irregulares, en desmedró del interés general y del principio de legalidad. En realidad, esta teoría tiene asidero de manera principal tratándose de la expedición de actos lícitos, pero después de hacerlo, la parte afectada por él se interesa en discutir su alcance o vinculatoriedad, para desconocerlo en un caso concreto. Sin embargo, en este escenario, la teoría aplica para obligar a acatar el acto a quien con su comportamiento tolera, admite, consciente o de alguna manera conviene cierta regla, pacto o consecuencia lícita, prohibiéndole que la discuta luego, con

fines de desatenderla.

NOTA DE RELATORIA: Sobre teoría de los actos propios, consultar sentencia de octubre 4 de 2007, expediente número 16368, reiterada en sentencia de febrero 20 de 2008, expediente número 14650, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero PROCESO DE CONTRATACION - K de contratación / K DE CONTRATACIONEvaluación. Oportunidad La Sala aprecia que la regla de evaluación del K de contratación era clara y expresa, además de lícita, y preexistente a la entrega de las ofertas, y desde luego a su evaluación. Además, se sabe que el actor no la discutió, de allí que no puede, luego, inobservarla, o sugerir que no se le aplique tal como quedó

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