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CE-25000-23-26-000-1997-03879-01(23968)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03879-01(23968)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / COSA JUZGADA -Definición / COSA JUZGADA - Requisitos La cosa juzgada es, pues, consecuencia directa de la dignidad humana (pilar fundamental de todo el ordenamiento jurídico) y de la exigencia de seguridad y estabilidad jurídica que de ella se desprende, además de ser una institución connatural a los conceptos de jurisdicción y juicio. Por ello no sorprende que la exigencia de respeto a la res iudicata sea una de las constantes de la conciencia jurídica occidental. La tradición jurídica milenaria, iniciada por los romanos y presente en todos las familias del derecho occidental, ha establecido tres requisitos o criterios fundamentales para que se predique la cosa juzgada: la identidad en la personas (eadem personae), la identidad en la cosa pedida o pretensión (eadem res) y la identidad en la causa de la petición (eadem causa petendi), dentro de la cual se comprende la coincidencia en la naturaleza del litigio, en los hechos que lo generan y en los fundamentos de derecho. COSA JUZGADA - Estarse a lo resuelto en sentencia de 5 de agosto de 2004 del Consejo de Estado que resolvió apelación contra decisión de 14 de agosto de 1997 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / COSA JUZGADA - Se resolvieron favorablemente pretensiones del actor / COSA JUZGADA - Excepción probada El análisis del caso sub-exámine obliga a concluir que frente al mismo hay que

estarse a lo ya resuelto. En efecto, mediante sentencia de 5 de agosto de 2004, esta Corporación resolvió la apelación contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 1997 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, contra la providencia mediante el cual dicha corporación decidió sobre las pretensiones invocadas por la misma parte, que formula la que mediante esta decisión se resuelve. En dicha sentencia esta Corporación falló a favor de la parte actora y resolvió la cuestión relativa a la representación de la Fiscalía General de la Nación precisando que, dado que entidad demandada es la Nación, la cual es una sola, hay que entender que siempre estuvo representada y tuvo oportunidad de defensa. IDENTIDAD DE HECHOS Y PRETENSIONES - Similares a sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y resuelta por Consejo de Estado el 5 de agosto de 2004 / PRETENSIONES DE LA DEMANDA RESUELTAS EN ESTA CAUSAAnálogas a las ya resueltas en primera instancia en caso similar A la luz de lo anterior se tiene que aceptar que en el sub-lite hay identidad en los hechos y las pretensiones, ya que la demanda presentada en esta causa es en todo idéntica a la que fue examinada por esta Corporación el 5 de agosto de 2004. Igualmente hay coincidencia de las partes porque en uno y en otro asunto las demandas se dirigen contra la Nación. Sobre el particular vale aclarar, que la identidad también se configura de la parte demandada, porque aunque uno de los procesos está dirigido contra la Fiscalía General y otro contra la Rama Judicial, lo

cierto es que estos dos entes no son más que órganos del poder único e indivisible de la Nación. Así pues, ya que es ésta la que actúa a través de sus órganos, es también la Nación –y no sus órganos autónomamente consideradosquien responde patrimonialmente por los daños causados por sus agentes y quien es, en última instancia, la verdadera parte pasiva en cualquier proceso contra el Estado. INDEBIDA REPRESENTACION DE LA PARTE PASIVA - Excepción no probada por la Fiscalía General de la Nación Vale la pena traer a colación el argumento esgrimido por esta Corporación en la citada sentencia de 5 de agosto de 2004, para declarar no probada la excepción de indebida representación de la parte pasiva, formulada por la Fiscalía General de la Nación. Este razonamiento, si bien está referido a otra excepción, que no se examinará directamente en esta instancia, deja clara la identidad de la parte pasiva en los dos procesos. (…) En armonía con lo expuesto, y establecido que las pretensiones del actor fueron resueltas de fondo, lo conducente es revocar la sentencia impugnada que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C. junio catorce (14) de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03879-01(23968)

Actor: LIBNI GERARDO GAITAN MARIN

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 25 de abril de 1997 en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Libni Gerardo Gaitán Marín, actuando en su nombre y en el de sus menores hijos Gerardo Andrés y Leydi Johana Gaitán; Francisco Gaitán Ojeda, Ana Sofía Marín de Gaitán y Martha Jaira Jaimes Olarte, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial, por los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Gaitán Marín entre el 29 de noviembre de 1993 y el 25 de abril de 1995, así como por la declaratoria de insubsistencia que la Fiscalía General de la Nación profirió en su contra y en la de su padre, Francisco Gaitán Ojeda, quienes prestaban sus servicios a dicha institución.

Los actores solicitaron:

1. Que se declare la responsabilidad de la Nación-Rama judicial por los daños patrimoniales causados al señor Libni Gerardo Gaitán Marín por la declaratoria de insubsistencia que la Fiscalía profirió en su contra y por la

privación de la libertad a la que fue sometido en el lapso mencionado.

2. Que se declare la responsabilidad de la Nación-Rama judicial por los daños patrimoniales causados al señor Francisco Gaitán Ojeda por la declaratoria de insubsistencia que la Fiscalía profirió en su contra.

3. Que por concepto de daños morales se indemnice a los señores Gaitán Marín y Gaitán Ojeda y a sus familiares de la siguiente manera: A Libni Gerardo Gaitán Marín la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino, conforme al precio que certifique el Banco de la República.

A Francisco Gaitán Ojeda la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino, conforme al precio que certifique el Banco de la República. A Ana Sofía Marín de Gaitán la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino, conforme al precio que certifique el Banco de la República. A Martha Yaira Jaimes Olarte la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino, conforme al precio que certifique el Banco de la República. A Gerardo Andrés Gaitán la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino, conforme al precio que certifique el Banco de la República. A Leidy Johana Gaitán, la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino, conforme al precio que certifique el Banco de la República.

4. Que, a título de perjuicios materiales, se condene por daño emergente a la Nación-Rama Judicial al pago de las sumas de dinero que dejaron de percibir los señores Gaitán Marín y Gaitán Ojeda, por concepto de salarios, primas, bonificaciones y cesantías, así como que se cancelen los descuentos a las

entidades de previsión correspondientes, de modo que éstos sean tenidos en cuenta para las pensiones que correspondan.

5. Que los señores Gaitán Marín y Gaitán Ojeda sean reintegrados a sus cargos o a otros de igual o mejor categoría dentro de la Fiscalía General de la

Nación.

2. Fundamentos de hecho 2.1.1 El señor Libni Gerardo Gaitán Marín, al momento de los hechos, se desempeñaba como Jefe de Escoltas del grupo que protegía al entonces Fiscal General de la Nación, Gustavo De Greiff. Su padre, Francisco Gaitán Ojeda, a su vez, ejercía el cargo de investigador judicial II en la Oficina de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía. 2.1.2. El 29 de noviembre de 1993 la Fiscalía profirió orden de captura contra el señor Libni Gerardo Gaitán Marín por su presunta participación en los delitos de concierto para delinquir, tráfico ilegal de estupefacientes y hurto calificado y agravado y por los mismos hechos declaró insubsistente al señor Gaitán Marín, por las razones aducidas ad supra. 2.1.3. El 29 de noviembre de 1993, la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente al señor Francisco Gaitán Ojeda, por ser padre del señor Libni Gerardo Gaitán Marín. 2.1.4. El señor Libni Gerardo Gaitán Marín estuvo detenido en la cárcel “La Picota” desde el 29 de noviembre de 1993 hasta el 25 de abril de 1995. En esta fecha la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento porque se demostró la

inocencia del sindicado, respecto de los cargos imputados. 2.1.5. Con posterioridad a los hechos, el señor Libni Gerardo Gaitán Marín sufrió la estigmatización y el rechazo social ligados a la privación de la libertad. Este rechazo se vio incrementado a causa del gran despliegue mediático que se dio a su captura. Como consecuencia de lo descrito, hasta la presentación de la demanda el actor no había podido conseguir empleo. 2.1.6. A causa del desempleo del señor Gaitán Marín, su compañera permanente Martha Yaira Jaimes tuvo que ir a vivir con sus padres, en compañía de Leidy Johana Gaitán Jaimes, menor hija de la pareja. Por tal razón, se terminó la relación que, desde años atrás, sostenían el señor Gaitán Marín y la madre de su hija. 2.2 Hechos relativos al parentesco entre los demandantes y sus relaciones económicas y afectivas: 2.2.1 El señor Libni Gerardo Gaitán Marín es hijo matrimonial de los señores Francisco Gaitán Ojeda y Ana Sofía Marín. 2.2.2 En febrero de 1988 nació Gerardo Andrés Gaitán Pineda, hijo de Libni Gerardo Gaitán Marín y Sandra Pineda. 2.2.3 A principios de 1988, el señor Libni Gerardo Gaitán inició relación marital con la señora Martha Yaira Jaimes. De esta unión es fruto Leidy Johana Gaitán Jaimes. La relación entre Libni Gerardo Gaitán y Martha Yaira Jaimes se prolongó hasta principios de 1994. 2.2.3. El señor Libni Gerardo Gaitán Marín sostuvo económicamente a su

compañera permanente y a sus hijos hasta la fecha de la dentención. 2.3 Otro hecho relevante 2.3.1 La parte actora puso de presente que, el 25 de noviembre de 1995, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una demanda por los mismos hechos y con las mismas pretensiones que la que se resuelve empero, no en contra de la Rama Judicial como la presente, sino de la Nación-Fiscalía General de la Nación, fundado en que, según lo afirma, en el momento de la presentación de la segunda demanda no era del todo claro a quién correspondía la representación legal del ente acusador. Aclaró, sin embargo, que: “si en un futuro se aclaran los criterios jurídicos o jurisprudenciales recientes sobre la representación de la Fiscalía General de la Nación, desistiría de una de estas dos acciones en el evento de no ser posible su acumulación”1.

3. Oposición a la demanda La Nación-Rama judicial propuso la excepción de cosa juzgada atendiendo a que la primera demanda impetrada por la actora por los mismos hechos y con las mismas pretensiones fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia notificada mediante edicto fijado el 1 de septiembre de 19972. Aclaró la demandada que, al momento de la contestación, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había sido apelada y que estaba siendo conocida en segunda Instancia. Sin embargo sostuvo que se trataba de una “cuestión que en nada afecta la excepción porque el Consejo de Estado confirmará o revocará dicha decisión sin alterar la excepción”.

6. Alegato de conclusión El 31 de agosto de 2000 la demandada ratificó las razones expuestas en la contestación de la demanda. Añadió, además, que: “El accionante obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones por parte del Consejo de Estado en el proceso No. 11630, de fecha marzo 5 de 1998, con lo cual se perfecciona la excepción de cosa juzgada En el proceso que cursó ante el H. Tribunal de Cundinamarca y apelado por la Fiscalía General de la Nación, al demandado en esa oportunidad, se le reconoció al perjuicios (sic) que no son los mismos que solicitó en la demanda que nos ocupa”3. 1 Se conoce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló en primera instancia el 14 de agosto de 1997 y que esta Corporación resolvió la segunda instancia el 5 de agosto de 2004. 2 La fecha de la sentencia de primera instancia es 14 de agosto de 1997. 3 Debe aclararse que entidad citó en esta ocasión una sentencia inexistente y que la providencia en la que el Consejo de Estado se ocupó del caso de los señores Gaitán Marín y Gaitán Ojeda fue

7. Sentencia recurrida Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones aduciendo que, aunque la excepción de cosa juzgada no podía prosperar, porque no había identidad de partes, lo cierto es que en el sub-lite se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, circunstancia que no permite declarar la responsabilidad invocada.

Para el efecto, consideró el a quo:

“(e)l artículo 149 del Código Contencioso Administrativo modificado por el 49 de la ley 446 de 1998, puso en cabeza del señor Fiscal General de la Nación la Representación de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, la Nación-Rama Judicial no se encuentra legitimada para responder por los perjuicios que aquí se reclaman”.

8. Segunda Instancia 8.1 Recurso de Apelación La parte actora impugnó la sentencia. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los criterios de determinación de la vigencia de las leyes en el tiempo pues, declaró probada la falta de legitimación de la causa por activa, aplicando retroactivamente, a pretensiones formuladas en 1997 por hechos ocurridos dos años antes, una norma de 1998. En palabras de la parte actora: “Muy respetuosamente, discrepo de lo sostenido por el H. Tribunal en su sentencia, mi inconformidad radica, en que en el sub lite nos encontramos ante el fenómeno jurídico de la vigencia de la ley en el tiempo Si se hace una observación juiciosa se puede observar que la demanda propuesta fue presentada el día 25 de abril de 1997, para esta fecha estaba vigente el numeral 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Justicia, en concordancia con el artículo 11 proferida el 5 de agosto de 2004. ibidem; esta normatividad de manera expresa y clara establecía que la Fiscalía General de la Nación, como parte integrante de la Rama Judicial era representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y, por consiguiente, las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad ya sean

causadas por la Fiscalía General de la Nación o por los juzgados penales, Tribunales Superiores en sus Salas Penales, al igual que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se debía demandar a la Rama Judicial representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Así las cosas para la fecha de la presentación de la demanda, ésta por ministerio de la ley debía dirigirse en contra de la Rama Judicial y su representación judicial la asumía el Director Ejecutivo de la Rama Judicial” 8.2. Alegato de conclusión en segunda instancia En escrito presentado el 25 de febrero de 2005, la parte demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y añadió que, en el sub-exámine la detención preventiva ordenada por la Fiscalía respondió a indicios graves que hacían prudente la medida de aseguramiento, antes descrita. Afirmó, además, que por la misma razón, la actuación de sus agentes no puede calificarse de dolosa ni gravemente culposa y que no constituyó daño antijurídico, por cuanto “el demandante tenía el deber de soportar la carga de la detención preventiva”, derivado del deber de someterse a las investigaciones judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En cuanto se refiere a la competencia de esta Corporación para conocer el caso sub-lite, dado que se resuelve la segunda instancia en un proceso de responsabilidad estatal predicable como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva, su conocimiento corresponde al órgano superior de la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia4.

4 “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de

2. La excepción de cosa juzgada Definida la competencia, previamente la Sala habrá de resolver si se configura la cosa juzgada formulada por la demandada, atendiendo a la historia procesal del litigio, pues, verificado que la controversia fue previamente decidida por la jurisdicción, no queda sino atenerse a las resultas del juicio anterior.

Esto es así porque una misma pretensión no podría concederse y denegarse, sucesivamente, de modo indefinido, pues ello haría precarios en extremo los derechos. En este escenario, la existencia de los órganos y los procesos jurisdiccionales no sería garantía de su efectividad sino una flagrante amenaza a su goce, que se traduciría en que las personas vivirían en permanente riesgo de que un cambio del parecer judicial o una estrategia argumentativa más refinada las despojaran de lo que es suyo. La cosa juzgada es, pues, consecuencia directa de la dignidad humana (pilar fundamental de todo el ordenamiento jurídico) y de la exigencia de seguridad y estabilidad jurídica que de ella se desprende, además de ser una institución connatural a los conceptos de jurisdicción y juicio. Por ello no sorprende que la exigencia de respeto a la res iudicata sea una de las constantes de la conciencia jurídica occidental. La tradición jurídica milenaria, iniciada por los romanos y presente en todos las

familias del derecho occidental, ha establecido tres requisitos o criterios fundamentales para que se predique la cosa juzgada: la identidad en la personas (eadem personae), la identidad en la cosa pedida o pretensión (eadem res) y la identidad en la causa de la petición (eadem causa petendi), dentro de la cual se comprende la coincidencia en la naturaleza del litigio, en los hechos que lo generan y en los fundamentos de derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, el análisis del caso sub-exámine obliga a concluir que frente al mismo hay que estarse a lo ya resuelto. En efecto, mediante sentencia de 5 de agosto de 2004, esta Corporación resolvió la apelación contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 1997 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, contra la providencia mediante el cual Estado y los Tribunales Administrativos”. dicha corporación decidió sobre las pretensiones invocadas por la misma parte, que formula la que mediante esta decisión se resuelve. En dicha sentencia esta Corporación falló a favor de la parte actora y resolvió la cuestión relativa a la representación de la Fiscalía General de la Nación precisando que, dado que entidad demandada es la Nación, la cual es una sola, hay que entender que siempre estuvo representada y tuvo oportunidad de defensa. Asimismo, debió pronunciarse sobre iguales pretensiones que mediante esta decisión se resuelven. Se solicitó entonces: “PRIMERO. Que la Nación Colombiana -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNes responsable de la arbitraría declaratoria de insubsistencia y la privación injusta de la libertad del señor LIBNI GERARDO GAITÁN MARÍN, quien se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 79'413.055 de Bogotá, hechos que ocurrieron, el primero el día 29 de noviembre de 1993, y el segundo en el lapso de tiempo del 29 de noviembre de 1993 hasta el 25 de abril de 1995 de acuerdo con el proceso No. 19184 que reposa en la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá- Sección Investigaciones Especiales-. “SEGUNDO. Que la Nación Colombiana -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNes responsable de la arbitraría declaratoria de insubsistencia del señor FRANCISCO GAITÁN OJEDA, quien es portador de la cédula de ciudadanía No. 17’148.710 de Bogotá, de acuerdo con la Resolución No. 0-1301 del 29 de noviembre de 1993 y a consecuencia de la sindicación que pesó sobre su legítimo hijo, Libni Gerardo Gaitán Marín. “TERCERO. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada, LA NACION COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a mis representados la indemnización de perjuicios, tanto morales como materiales, que les fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad y de las arbitrarias declaraciones de insubsistencia de los señores LIBNI GERARDO GAITÁN MARIN Y FRANCISCO GAITÁN OJEDA, así: “PERJUICIOS MORALES Oro Fino “LIBNI GERARDO GAITÁN MARIN 1.000 gramos “FRANCISCO GAITÁN OJEDA 1.000 gramos “ANA SOFIA MARIN DE GAITÁN 1.000 gramos

“MARTHA YAIRA JAIMES OLARTE 1.000 gramos “Gerardo Andrés Gaitán 500 gramos “Leydi Johana Gaitán 500 gramos “Se solicita pues, que la indemnización por perjuicios morales sea el equivalente en pesos colombianos de mil gramos (1.000 grs.) de oro fino, conforme al precio que certifique el Banco de la República o quien haga sus veces, para cada uno de mis representados mayores de edad y quinientos (500 grs.) para cada uno de los menores de edad, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. “PERJUICIOS MATERIALES: “Como indemnización de perjuicios materiales se condene, por daño emergente, al pago de las sumas de dinero que dejaron de percibir los demandantes LIBNI GERARDO GAITÁN MARIN y FRANCISCO GAITÁN OJEDA, por concepto de salarios, primas, bonificaciones y cesantías, lo mismo que los descuentos a las entidades de previsión correspondientes sean cancelados y por consiguiente sean tenidos en cuenta para las pensiones correspondientes. “Los cuales se dividirán en los siguientes porcentajes de acuerdo con lo que los señores GAITÁN MARIN y GAITÁN OJEDA destinaban para su sostenimiento y el de sus respectivos hogares así: “LIBNI GERARDO GAITÁN MARIN 35% de su ingreso “MARTHA YAIRA JAIMES 25% ingreso Libni Gaitàn “Gerardo Andrés Gaitán 20% ingreso Libni Gaitán “Leidy Johana Gaitán J. 20% ingreso Libni Gaitán “FRANCISCO GAITÁN OJEDA 45% de su ingreso

“ANA SOFIA MARIN DE GAITÁN 55% ingreso Francisco Gaitán. “El sueldo que mensualmente devengaba el Escolta (sic) LIBNI GERARDO GAITÁN MARIN al momento de la declaración de insubsistencia ascendía a la suma de Trescientos (sic) setenta y cinco mil pesos ($375.000.oo) moneda corriente mensuales; la que por concepto de salario devengaba el señor FRANCISCO GAITÁN OJEDA en el momento de la arbitraria declaración de insubsistencia era de Quinientos (sic) mil pesos ($500.000.oo) m/cte. mensuales, los cuales se deberá actualizar a la fecha en que se dicte sentencia teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC), sobre los años anteriores a la sentencia y para la fecha de la sentencia el sueldo que se esté cancelando en los cargos que desempeñaban los señores GAITÁN MARIN y GAITÁN OJEDA. A estas sumas se deberá agregar los intereses comerciales desde el 30 de noviembre de 1993 hasta el día de la ejecutoria del fallo por concepto de lucro cesante. “CUARTO. Que con el objeto que no sigan produciendo mayores perjuicios los demandantes LIBNI GERARDO GAITÁN MARIN y FRANCISCO GAITÁN OJEDA, se le (sic) reintegre a sus cargos o a otros de igual, o mejor categoría dentro de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. “QUINTA: La demandada, LA NACION COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION dará cumplimiento a la sentencia en los términos que señala (sic) los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 4 a 6 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del texto)”

En armonía con lo expuesto en la sentencia de primera instancia se resolvió: “PRIMERO-. Declárase probada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por activa en lo que concierne a la señora MARTHA YAIRA JAIMES y, en consecuencia, niéganse las pretensiones por ella formuladas. “SEGUNDO-. Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en cuanto en las pretensiones de declaratoria de responsabilidad y consecuencial condena a la indemnización de perjuicios morales y materiales devinientes (sic) de la declaratoria de insubsistencia de los señores Libni Gerardo Gaitán Marín y Francisco Gaitán Ojeda y, en consecuencia, inhíbese para un pronunciamiento sobre ellas. “TERCERO-. Declárase a la NACION COLOMBIANA -Fiscalía General de laNaciónadministrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los señores LIBNI GERARDO GAITÁN MARIN, GERARDO ANDRES GAITÁN, LEYDI JOHANA GAITÁN, FRANCISCO GAITÁN OJEDA Y ANA SOFIA GAITÁN DE MARIN como consecuencia de la detención preventiva del señor Libni Gerardo Gaitán Marín, en hechos ocurridos en Santa Fé de Bogotá D.C., por el periodo comprendido ente el 29 de noviembre de 1993 y el 25 de abril de 1995. “CUARTO-. Condenase a la NACION COLOMBIANA -Fiscalía General de la Nacióna reconocer y pagar al señor LIBNI GERARDO GAITÁN MARÍN, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos

colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos de oro fino. “QUINTO-. Condénase a la NACION COLOMBIANA -Fiscalía General de la Nacióna reconocer y pagar a los señores GERARDO ANDRES GAITÁN, LEYDI JOHANA GAITÁN, FRANCISCO GAITÁN OJEDA Y ANA SOFIA MARIN DE GAITÁN, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 500 gramos oro fino para cada uno de ellos. “SEXTO-. Las sumas liquidadas devengaran intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. “SEPTIMO-. Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 94 y 95 cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del texto). Y luego, en segunda instancia: 1º CONFÍRMANSE los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia apelada, esto es, la proferida el 14 de agosto de 1997, por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º MODIFÍCANSE los ordinales cuarto y quinto de la citada providencia, los cuales quedan así: CUARTO: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a

pagar al señor Libni Gerardo Gaitán Marín, a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($34.249.860).

QUINTO: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores Gerardo Andrés Gaitán Pineda, Leydi Johann Gaitán Jaimes, Francisco Gaitán Ojeda y Ana Sofia Marín de Gaitan, a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA PESOS para cada uno de ellos ($17.123.140) A la luz de lo anterior se tiene que aceptar que en el sub-lite hay identidad en los hechos y las pretensiones, ya que la demanda presentada en esta causa es en todo idéntica a la que fue examinada por esta Corporación el 5 de agosto de 2004.

Igualmente hay coincidencia de las partes porque en uno y en otro asunto las demandas se dirigen contra la Nación. Sobre el particular vale aclarar, que la identidad también se configura de la parte demandada, porque aunque uno de los procesos está dirigido contra la Fiscalía General y otro contra la Rama Judicial, lo cierto es que estos dos entes no son más que órganos del poder único e indivisible de la Nación. Así pues, ya que es ésta la que actúa a través de sus órganos, es también la Nación –y no sus órganos autónomamente consideradosquien responde patrimonialmente por los daños causados por sus agentes y quien es, en última instancia, la verdadera

parte pasiva en cualquier proceso contra el Estado. En este sentido, vale la pena traer a colación el argumento esgrimido por esta Corporación en la citada sentencia de 5 de agosto de 2004, para declarar no probada la excepción de indebida representación de la parte pasiva, formulada por la Fiscalía General de la Nación. Este razonamiento, si bien está referido a otra excepción, que no se examinará directamente en esta instancia, deja clara la identidad de la parte pasiva en los dos procesos: “Al momento de sustentar el recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación adujo que debe declararse la nulidad de lo actuado por indebida representación de la parte demandada, toda vez que en su concepto no le corresponde a la Fiscalía General de la Nación la representación judicial de la Nación. Al respecto, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones: 1) El artículo 149 del C. C. A., contenido en el texto original del decreto ley 01 de 1º de marzo de 1984, dispuso que “…el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. 2) Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, previó el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (artículo 228). 3) Posteriormente el decreto ley 2.652 de 25 de noviembre de 1991 le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura” (num

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