CE-25000-23-26-000-1997-03887-01(19884)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-03887-01(19884)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado del delito de homicidio de topógrafo y Edil de Kennedy / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por ausencia de pruebas / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad del 24 de mayo al 15 de diciembre de 1995 La Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora. Es decir, está debidamente acreditado que el señor Alfonso Enrique Mattos Barrero estuvo privado de la libertad entre el 24 de mayo y el 15 de diciembre de 1995, es decir, por un lapso aproximado de siete meses. (…) lo que tiene que ver con la responsabilidad, para la Sala es claro que la absolución del señor Alfonso Enrique Mattos Barrero se produjo en cuanto no se demostró su autoría o participación en el homicidio perpetrado en la persona de Alfredo Rodríguez Árias, tal como lo evidenció el Juez Setenta y Uno Penal del Circuito, en su pronunciamiento de 15 de diciembre de 1995. En efecto, en la parte motiva de esa decisión, se dejó consignado que no hay un ápice de convicción de que el señor Mattos Barrero “haya sido el determinador de la muerte de Alfredo Rodríguez Árias”, porque lo encontrado en la etapa instructiva, como en la de juzgamiento, apuntaba a que el conflicto surgido, entre éstos dos, en torno de la ocupación del inmueble ubicado en la avenida 7ª número 116-02 de Bogotá, nada tuvo que ver con el crimen.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / INDEMNIZACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tiene sustento en la presunción de inocencia / PRESUNCION DE INOCENCIA - Pilar fundamental de la democracia como límite al ejercicio del poder El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, tiene sustento en los principios y valores de la Carta Política, particularmente, en la presunción de inocencia, como límite infranqueable al ejercicio del poder y, por ende, pilar fundamental de la democracia, razón suficiente para entender las previsiones del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, desarrollo fiel de los dictados del artículo 90 Constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró por ausencia de pruebas Para la Sala lo que la realidad procesal indica es que ninguna prueba comprometía al demandante, pues las acusaciones inicialmente formuladas por los señores Martha Ligia Jaramillo viuda de Suárez y Elbert Beltrán Urrea tenían que haberse considerado desde la perspectiva que los animaba a declarar en su contra, en cuanto contradictores en el litigio sobre la ocupación del inmueble de la avenida 7ª número 166-02. De tal manera que, si para la demandada el móvil del crimen del señor Rodríguez Árias tenía que ver con ese conflicto de tierras, la
sana crítica le imponía adelantar un análisis crítico en orden a desvirtuar la sospecha. En este punto, es importante evidenciar que la agente especial del Ministerio Público que actuó en el proceso penal, consideró “que los testigos MARTHA LIGIA JARAMILLO Y ELBERT BELTRÁN han faltado a la verdad y sólo han demostrado su interés personal para involucrar a MATTOS”. De manera que ninguna duda se tenía sobre la responsabilidad del actor, aunque el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá haya fundado la absolución en esta. Lo cierto es que el señor Alfonso Enrique Mattos Barrero no cometió el delito que se le imputó, de manera que el Estado deberá responder por haberlo mantenido privado de la libertad injustamente (…) como quiera que el señor Alfonso Enrique Mattos Barrero estuvo privado de la libertad injustamente, a causa de un delito que no cometió, se configura uno de los presupuestos de la normativa transcrita, que dan lugar a la indemnización que se invoca. De manera que la Fiscalía General de la Nación habrá de responder, con cargo a su patrimonio, por haberle impuesto al señor Mattos Barrero medida de aseguramiento y formulado acusación, dando lugar a siete meses de privación injusta de su libertad. PERJUICIOS MORALES - Indemnización al sindicado / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Se reconoce al sindicado el máximo reconocido por la jurisprudencia Teniendo en cuenta las condiciones personales del señor Mattos Barrero, la afección que sufrió mientras estuvo privado de la libertad, el tiempo de la
detención, esto es, aproximadamente siete meses, la difusión que se le dio al hecho y que, en materia de perjuicios morales, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aquellos eventos en los que se infiere el máximo grado de dolor, como cuando se trata de la muerte de un padre o de un hijo y en materia de privación injusta un año o más de detención, se reconocerá a favor del demandante, el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a esposa e hijos del sindicado Probado en este caso el parentesco, se fijará una indemnización por daño moral, así: a favor de Ana Cecilia Lacouture Gutiérrez, Stephanie, Katherine y David Alfonso Mattos Lacouture -esposa e hijosla suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, y a favor José Bolívar Mattos Lacouture, Carmen Barrero Avila, Carlos José, José Bolívar, Yolanda Leonor, Eduard Heriberto y Jorge Enrique Mattos Barrero -padres y hermanosla suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES - Negados por afectación a la salud por no probarse La Sala no cuenta con elementos de convicción que permitan concluir con la certeza requerida para condenar, que la afectación del estado de salud sufrida por el señor Mattos Barrero tuvo su origen o causa en la privación de la libertad que para ese entonces padecía, como quiera que al plenario no se allegó la historia
clínica y tampoco se solicitó la práctica de un dictamen en orden a establecer el nexo causal. En este punto, corresponde precisar que de la inferencia del dolor que la jurisprudencia deriva, basada en las reglas de la experiencia, no se sigue afección a la salud, la que debería demostrarse debidamente. De manera que los gastos médico-hospitalarios no serán reconocidos. PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento de honorarios profesionales / PERJUICIOS MATERIALES - Negados a profesionales del derecho que no acreditaron gestión en proceso penal del sindicado Se reconocerán, eso sí, los gastos de honorarios profesionales en que el actor incurrió para enfrentar técnicamente la defensa de su inocencia, dada la acreditación de la gestión del abogado y la relación directa entre las erogaciones efectuadas y la privación injusta de la libertad.(…) Con relación a los doctores Omar Ferreira y Germán Marín, no se accederá a la reparación solicitada porque no hay prueba de la gestión adelantada, en pro de la defensa del señor Mattos Barrero, en la investigación penal adelantada en su contra. Respecto del doctor Remberto Torres Rico tampoco habrá lugar a reparación alguna, porque no hay prueba de su gestión y porque en una declaración que rindió en el proceso, especificó que él era apoderado de las Misioneras de Santa Rosa de Lima y que quien representó en el proceso penal al señor Mattos Barrero fue el abogado Jaime Bernal Cuellar. (…) Como, efectivamente, en todas las actuaciones del proceso penal, el señor Mattos Barrero estuvo representado por el doctor Jaime Bernal Cuellar (c. 1, 3, 5 y 6), se indemnizarán las erogaciones que se le hicieron
a este profesional del derecho, mientras subsistió el pleito –hasta abril de 1996y que aparecen certificadas en el cuadro de “gastos de representación pagados” que soportó la experticia obrante en el proceso. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTENegadas perdidas de sociedades por considerar que la actividad comercial corresponde es a órganos de dirección, vigilancia y ejecución La Sala se aparta de la experticia, porque, al margen de las cifras que los peritos establecen, acorde con las cuales el estudio de la situación contable de las sociedades “Dakkar S.A” y “Ulsan Hyundai S.A” demostraría el daño alegado, fundado en la inactividad y parálisis de las actividades de las mismas, en razón de la privación de la libertad que padeció el demandante, lo cierto es que las aludidas cifras no explican el porqué, tratándose de sociedades por acciones, en las que no cuentan las personas sino el concurso de capitales, la ausencia de uno de los socios, cualquiera fuere la causa, tendría las repercusiones aludidas, pues la marcha de la actividad comercial le corresponde a los órganos de dirección, vigilancia y ejecución, en ningún caso unipersonales. Además, el dictamen se basa en datos estimados o proyectados de utilidades, sin exponer el sustento de los mismos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Negados al no acreditarse proyecto de construcción Tampoco se dispondrá indemnización alguna en razón de las eventuales pérdidas
sufridas por la empresa antes nombrada y por la denominada “Mabalagu y Cía. S. en C.”, comoquiera que, además de que esta última también adquirió el predio “Cota”, en la que adelantaría el proyecto de construcción cuya realización se echa de menos en la demanda, con posteridad a la fecha en que el señor Mattos Barrera recobró su libertad -15 de diciembre de 1995y constituyó las sociedades –22 de febrero de 1996-, inclusive.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03887-01(19884)
Actor: ALFONSO ENRIQUE MATTOS BARRERO Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede Bogotá que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y denegó las pretensiones. SÍNTESIS DE LOS HECHOS La parte actora refiere que: (i) el señor Alfonso Enrique Mattos Barrero “dotado de
reconocida habilidad empresarial, gran capacidad económica, representada en bienes patrimoniales vinculados a su actividad de negocios como comerciante, y ejemplar vida personal, familiar y social” (f. 8 c. ppl.), el 20 de mayo de 1993, firmó con las Misioneras de Santa Rosa de Lima una promesa de compraventa del predio ubicado en la avenida 7ª número 166-02 de Bogotá y que, efectuada la entrega real y material del inmueble, debió soportar que terceros, dedicados a la práctica ilícita de usurpación de tierras, perturbaran su posesión, razón por la que la suscripción de las escrituras fue aplazada; (ii) el señor Mattos Barrero tuvo que enfrentar una “avalancha de actos cuasidelictuales para hacerse el pleno dominio y posesión del lote, acudiendo siempre a las autoridades y procediendo sin esguinces conforme a la ley” (f. 9 c. ppl.); (iii) el 25 de septiembre de 1994, murió, en hechos confusos y hasta hoy sin esclarecer, el señor Alfredo Rodríguez Árias, vinculado con los sujetos que pretendían usurpar el predio; (iv) la Fiscal Cincuenta y Seis Delegada de la Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente, por resolución de 6 de enero de 1995, ordenó la apertura de la investigación correspondiente y libró orden de captura contra el señor Mattos Barrero; (v) el Fiscal Octavo de la Unidad Primera de Vida, basado en simples conjeturas subjetivas y sin asidero en hechos reales, a través de la decisión de 30 de mayo
de 1995, dictó en contra del señor Mattos Barrero medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como posible autor intelectual del delito de homicidio; (vi) sin prueba que lo ameritara, el 6 de septiembre de 1995, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, pero mediante sentencia de 15 de diciembre de 1995, el Juez Setenta y Uno Penal del Circuito absolvió al procesado y dispuso su libertad provisional bajo caución al establecer que la acusación no estaba debidamente soportada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por decisión de 18 de abril de 1996, confirmó la absolución, fundado en que la muerte del señor Rodríguez Árias bien podía deberse a circunstancias ajenas al conflicto de tierras que mantenía con el actor, lo que obligaba a resolver la duda a favor del incriminado y (vii) las ligerezas y las fallas que se cometieron en el proceso penal descrito, le causaron al señor Mattos Barrero, además de problemas serios de salud, tratados en el Hospital Militar Central, daños morales objetivados y subjetivados y un detrimento económico cuantioso, porque muchas de las empresas que tenía junto con su familia, a causa de la privación de su libertad, “se vinieron a pique, no fue posible revivirlas y entraron a disolverse y liquidarse” (fl. 11 c. ppl.).
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 23 de abril de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 6-16 c. ppl.), los señores Alfonso Enrique Mattos Barrero y
Ana Cecilia Lacouture Gutiérrez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Stephanie, Katherine y David Alfonso Mattos Lacouture, así como los señores José Bolívar Mattos Lacouture, Carmen Barrero Ávila, Carlos José, José Bolívar, Yolanda Leonor, Eduard Heriberto y Jorge Enrique Marttos Barrero, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Se declare que la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación-Consejo Superior de la Judicatura son responsables administrativamente por la detención preventiva que sufrió el señor Alfonso Enrique Mattos Barrero desde el día 24 de mayo hasta el día 15 de diciembre de 1995, sindicado del delito de homicidio agravado, supuesto autor intelectual de ese reato, reclusión cumplida en la Cárcel Nacional Modelo y en el Hospital Militar Central, por orden de la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDA.- Que se reconozca que los demandantes relacionados en el Título II de este escrito, tienen legitimación en la causa para demandar y obtener resolución favorable para sus pretensiones. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura a reconocer y pagar al señor Alfonso Enrique Mattos Barrero y demás demandantes, perjuicios materiales y/o morales, en la forma como se pasa a puntualizar. 1.- Señor Alfonso Enrique Mattos Barrero. A) La suma de diez mil setecientos veintiún millones, ciento cuarenta y un mil ochocientos diecinueve pesos moneda
corriente ($10.721’141.819.oo), por perjuicios materiales en su doble aspecto de daño emergente y lucro cesante. B) La suma equivalente en pesos colombianos a 6.000 gramos de oro fino, según su precio internacional a la fecha de ejecutoria de la sentencia, certificado por el Banco de la República, por perjuicios morales. 2.- Señora Ana Cecilia Lacouture Gutiérrez, esposa de Alfonso Enrique Mattos Barrero y a cada uno de sus hijos menores de edad, Stephanie, Katherine y David Alfonso Mattos Lacouture, la cantidad equivalente en pesos colombianos a 3.000 gramos de oro fino, según el precio internacional a la fecha de ejecutoria de la sentencia, certificado por el Banco de la República. Trátase de perjuicios morales subjetivos. 3.- Señores José Bolívar Mattos Lacouture, Carmen Barrero Ávila, Carlos José, José Bolívar, Yolanda Leonor, Eduard Heriberto y Jorge Enrique Mattos Barrero, padres y hermanos de Alfonso Enrique Mattos Barrero, la suma equivalente en pesos colombianos a 2.000 gramos de oro fino para cada uno, según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. Trátase de perjuicios morales subjetivos (f. 7-8 c. ppl.). En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante preciso que el señor Alfonso Enrique Mattos Barrero, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció, tuvo que abandonar sus empresas “Dakkar S.A” y “Ulsan Hyundai S.A” y sus planes de construcción “Misioneras” y “Cota”, negocios y
proyectos en los cuales era “alma, nervio y director”, lo que generó un colapso económico, que se resume así (f. 11 c. ppl.): Empresa “Dakkar S.A” $3.565.272.000 (Basada en contabilidad y con proyección a 20 años) Empresa “Ulsan Hyundai S.A” $903.366.000 (Basada en contabilidad) Plan de construcción “Misioneras” $4.218.552.000 Pan construcción “Cota” $1.652.400.000
TOTAL PÉRDIDAS $10.319.584.000
Adujo que, además de los gastos de atención médica y de honorarios de abogados defensores, el señor Mattos Barrero no tiene porqué soportar las grandes pérdidas materiales relacionadas “que incluyen los rubros de daño emergente, esto es, el perjuicio material directo y lucro cesante, es decir, lo que tan grande inversión venida a menos, hubiera podido producir y no produjo; el daño material se causó como efecto de una falla en el servicio de la justicia y es derecho de los actores exigir al Estado Colombiano y los demás entes administrativos demandados, la reparación indemnizatoria que les cumple como causantes del perjuicio” (f. 12 c. ppl.). Señaló que el absurdo proceder de la Fiscalía General de la Nación, produjo, en este caso, dolor, aflicción, tristeza, indefensión y afectación del buen nombre.
2. Defensa de la entidad demandada Mediante apoderado y dentro del término de fijación en lista, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se denieguen las
pretensiones de la demanda. Señaló que el proceso penal se adelantó de acuerdo con la normativa sustancial y procesal vigente y que si el señor Mattos Barrero llegó a sufrir un perjuicio fue porque existían serios indicios que comprometían su responsabilidad. Precisó que, cuando esto ocurre, la investigación y la privación de la libertad tienen que soportarse y la absolución final que se “pueda obtener no prueba per se que hubo algo indebido en la retención” (f. 34 c. ppl.). Afirmó que si el Juzgado Setenta y Uno Penal del Circuito absolvió al señor Mattos Barrero fue porque no se tenía certeza de su culpabilidad y no por errores y/o arbitrariedades imputables a la Fiscalía General de la Nación.
3. Alegatos de conclusión 3.1 Parte demandante La parte actora solicitó que se acceda a las pretensiones, para el efecto señala que “hubo precipitud y afán en las determinaciones que adoptó, en su momento, la Fiscalía General de la Nación, por cuanto desde un comienzo del proceso penal existían serias dudas sobre la autoría intelectual o material del punible que se investigaba y cuando se determinó dictar medida de aseguramiento en contra del señor Alfonso Enrique Mattos Barrero no existía indicio grave que ameritara tal medida, errores por los cuales debió soportar detención injusta durante siete meses, medida que causó graves perjuicios materiales y morales” (f. 92 c.ppl.). 3.2 Entidad demandada La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por su parte, sostuvo que no pueden prosperar “las reclamaciones desmedidas y utópicas de los actores,
porque el señor Alfonso Enrique Mattos Barrero, no sólo por razones de la investigación penal estaba obligado a soportar la carga, sino que contra él militaban graves y serios indicios de ser partícipe del punible de homicidio agravado de Alfredo Rodríguez Árias, por lo que la Fiscalía en su función y competencia jurisdiccional, estimó que se reunían a cabalidad las exigencias del artículo 388 del C. de P.P. y por ello le profirió medida de aseguramiento – detención preventiva-, acto legal y normal de la Administración de Justicia que no puede ser de ninguna manera generador de indemnizaciones indebidas”. Añadió que, igualmente, “la Fiscalía consideró que en el plenario había la prueba de exigencia del artículo 441 del C. de P.P. y por ello lo convocó a juicio criminal mediante resolución de acusación, acto normal y legal de la administración de justicia” (f. 97 c. ppl.). Concluyó que el hecho de que el Juzgado Setenta y Uno Penal del Circuito hubiera absuelto al señor Mattos Barrero del delito por el cual se le acusó, no prueba que las anteriores determinaciones hayan sido arbitrarias o ilegales.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, mediante sentencia de 19 de octubre de 2000, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y denegó las pretensiones de la demanda.
Encontró probado que “la medida de aseguramiento que originó la presente acción fue proferida por la Fiscalía General de la Nación, autoridad judicial que en los
términos del artículo 249 de la Constitución Política se encuentra dotada de personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal” (f. 110 c. ppl.). Señaló que la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación-Consejo Superior de la Judicatura no pueden ser el centro de imputación de responsabilidad en el sub lite, por ser ajenos al ente acusador que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación.
5. Recurso de apelación La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones.
Considera que como la Fiscalía General de la Nación, para la época en que ocurrieron los hechos, estaba representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tenía que ser demandada separadamente, como pretende el a-quo y que una exigencia no prevista en la ley no puede constituirse en impedimento para decidir de fondo la controversia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación el daño causado por la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena, atendiendo las previsiones de la Ley 270 de 1996, este tipo de acciones es de conocimiento de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, sin que para el efecto se tenga en cuenta la cuantía de las pretensiones1.
2. Responsabilidad patrimonial de la Nación respecto de las condenas
que se profieran en su contra por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación Como cuestión previa, es menester señalar que, para la fecha de presentación de la demanda -23 de abril de 1997-, la representación judicial de la Nación, en los casos en los cuales se discutía la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, debidamente notificada y representada en este caso (f. 19-45, 96-98 c. ppl.). No obstante lo anterior, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, si bien la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, ella goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política. Corolario de esa autonomía las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones adelantadas por el ente acusador, deben ser cumplidas o pagadas por éste con cargo a su patrimonio. Así lo ordenó esta Corporación, en providencia dictada por la Sala Plena, el 5 de junio de 2001, al decidir el conflicto de competencias surgido entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 1999, que declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, por daños ocasionados a la actora por la privación injusta de la libertad a que fue sometida. 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008,
expediente 34985, se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. 2 La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 99 numeral 8, estableció entre las funciones del Director Ejecutivo de la Administración Judicial la representación de la Nación–Rama Judicial, en los procesos judiciales en los que sea parte. En el presente caso, la litis se trabó con la Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho (que a la postre resultó condenada), porque, como consta en el expediente, al momento de la presentación de la demanda no se había designado al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, por ello el Tribunal aplicó el artículo 149 del C.C.A. que establecía la representación de la Nación, para estos eventos, en el Ministerio de Justicia. Ahora bien, una es la representación judicial —que hoy en día tiene la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial— y otra muy distinta, la capacidad para responder pecuniariamente. Con la Constitución de 1991 la Fiscalía General de la Nación fue dotada de autonomía administrativa y presupuestal, de tal forma que maneja sus recursos separadamente del presupuesto que gobierna el Consejo Superior de la Judicatura, conteniendo un rubro de sentencias judiciales. Aparte de lo anterior, la ley le otorga responsabilidad en estos eventos al Fiscal
General de la Nación, según lo ordena el numeral 5º del artículo 17 del Decreto 261 de 2000, Estatuto que modificó la estructura y funciones de la Fiscalía: “Art. 17. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público así como frente a los particulares y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales:
5. Ser vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos del Estado y de la sociedad”.
En el mismo sentido estaba el numeral 4º del artículo 22 del Decreto 2699 de 1991, subrogado por la norma transcrita. En el caso que nos ocupa está probado que la autoridad que infligió el daño fue la Fiscalía General de la Nación al ordenar injustamente la privación de la libertad de la señora (…) y toda vez que el presupuesto de esta Entidad es diferente del que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, los rubros que deben afectarse para reponer el daño causado son los de la Fiscalía General de la Nación y no los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3. Esta posición fue reiterada por la Sala en sentencia de 11 de febrero de 2009, en la cual se manifestó: Considera la Sala que si bien hoy la representación judicial de la Nación, por hechos que se imputan a la Fiscalía General, corresponde a esta entidad, en los procesos iniciados y adelantados con anterioridad, cuando aún no estaba vigente el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 y jurisprudencialmente se discutía la inaplicación de esa norma por contradecir la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia, dicha representación, para la época de formulación de la demanda, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, en el presente asunto, confirió poder a la doctora Yadira Reales Vesga, para que asumiera la defensa judicial de la Nación-Rama Judicial, por los hechos que le imputaron los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad del arquitecto (….), según obra a folio 48 del cuaderno. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 5 de junio de 2001, expediente C-736, actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, M. P. Ligia López Díaz. Hechas las anteriores precisiones, considera la Sala que la condena impuesta en este caso a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el arquitecto aludido, será asumida por la Fiscalía General de la Nación con cargo a su presupuesto4. Por lo anterior y en consideración a que en el asunto sub judice la Nación estuvo debidamente representada durante todo el proceso por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es viable definir la controversia planteada con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación.
3. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia5: - El 20 de mayo de 1993, la Comunidad Misioneras de Santa Rosa de Lima, representada por la Hermana Evelia María López Jiménez – Sor Catalinay el
señor Alfonso Enrique Mattos Barrero, suscribieron una promesa de compraventa del terreno urbano ubicado en la avenida carrera 7ª número 166-02 de Bogotá, según documento allegado en copia auténtica, en el que, además se dejó consignado que sobre el inmueble objeto de venta, la comunidad religiosa adelantaba un proceso reivindicatorio contra la familia de Arcadio Jaramillo y Carmen Lía Cárdenas de Jaramillo, quienes ocupan una pequeña construcción de dos plantas, anexa a la principal (f. 248-252 c.1). - La firma de las escrituras correspondientes fue aplazada, en razón de que la posesión que entró a ejercer el señor Mattos Barrero sobre el aludido predio
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