CE-25000-23-26-000-1997-03887-01(19884)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-03887-01(19884)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INCIDENTE - Regulación de honorarios / INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - Acción de reparación de directa / INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - Improcedente por no revocar poder con la presentación personal / RENUNCIA DE PODER - Para su procedencia debe manifestarse expresamente / INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOSPara la Sala, el hecho de que el señor Mattos Barrero, a través de una comunicación interna, haya manifestado que revoca el poder, no tiene la virtualidad de terminar el mandato conferido al abogado Sarria Luna, porque esta voluntad no se formalizó dentro del proceso con la presentación de un escrito en la secretaría de la Sección. Ahora bien, en los términos del artículo 69 del C. de P.C., para que se proceda a comunicar al demandante la renuncia del poder ésta habrá de ser inequívoca; empero, en este caso, aunque el apoderado promovió incidente de regulación de honorarios la manifestación expresa sobre el deseo de concluir la gestión brilla por su ausencia. Lo anterior, impone declarar improcedente el incidente de regulación de honorarios, si se considera que este trámite ha sido previsto para establecer la liquidación de honorarios cuando la representación conferida a alguno de los apoderados concluye en el marco de la actuación.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 69
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03887-01(19884)
Actor: ALFONSO ENRIQUE MATTOS BARRERO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS Se procede a decidir el incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado Jaime Alberto Sarria Luna, el 2 de octubre de 2009, de conformidad con lo señalado por los artículos 69, 135 y 138 del Código de Procedimiento Civil. ANTECEDENTES En escrito de 2 de octubre de 2009, el abogado Jaime Alberto Sarria Luna presentó incidente de regulación de honorarios, porque finalizada la gestión para la cual había sido contratado en la segunda instancia, con la entrada del expediente de la referencia para fallo, el señor Alfonso Enrique Mattos Barrrero, a través de la comunicación interna de 17 de junio del mismo año, le revocó el poder para exonerarse de los honorarios pactados. En esa oportunidad, reiteró el aludido profesional que “teniendo en cuenta que el proceso se encuentra al Despacho desde hace más de cinco (5) años, no es admisible, bajo ningún punto de vista, que el poderdante pretenda revocar con justa causa poder alguno a estas alturas. Es más una estratagema de su parte para despojar al abogado de los justos honorarios pactados, lo cual debe ser remediado justamente por el H. Consejo de Estado a través de este incidente” (f. 3 c. 9). Con fundamento en lo expuesto, solicitó:
1. Que sean regulados mis honorarios profesionales en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) de lo que resulte ser el monto de la indemnización, en caso de que se produzca una sentencia favorable a los actores, tal como fue pactado en el contrato de prestación de servicios.
2. Que en caso de que no se produzca sentencia favorable, se dé aplicación a la cláusula de “revocatoria sin justa causa” del contrato de prestación de servicios profesionales pactado el 7 de marzo de 2001, en el sentido de regular mis honorarios en el veinte por ciento (20%) de los honorarios pactados respecto de la condena solicitada en la demanda (f. 4 c. 9).
De este incidente de regulación de honorarios se corrió traslado al señor Mattos Barrero1, quien no hizo manifestación alguna. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 166 del Código Contencioso Administrativo, las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso se tramitarán como incidentes y según el artículo 167 ibídem, en el trámite de estos se observarán las previsiones de los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 1 Providencia de 16 de octubre de 2009, M.P. Myriam Guerrero Escobar. El artículo 138 del C. de P.C., señala que el “Juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera del término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales”. En lo que respecta a la regulación de honorarios, el artículo 69 del C. de P. C.
prevé que debe adelantarse como incidente que se tramitará con independencia al proceso o de la actuación posterior, en los eventos en que se ponga término al poder por revocatoria, designación de nuevo apoderado o renuncia. ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL PODER. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320. De la normativa analizada se desprende que el poder otorgado a un profesional del derecho para que represente judicialmente a quien lo otorga termina en el
proceso por revocatoria o renuncia. Casos que requieren de manifestación expresa unilateral que deberá ser conocida por el abogado o su representado, según el caso, y que en el sub lite no se conoce, pues el apoderado no ha renunciado y su poderdante aún no se ha pronunciado en la forma en que aquel espera. Sostiene el apoderado que, el señor Alfonso Enrique Mattos Barrero, a través de una comunicación interna se manifestó en el sentido de revocarle el poder; pero, en la medida en que la misiva no fue radicada en la secretaría donde cursa el proceso, para los efectos correspondientes, habrá de concluirse que no se ha producido la terminación del poder. Para la Sala, el hecho de que el señor Mattos Barrero, a través de una comunicación interna, haya manifestado que revoca el poder, no tiene la virtualidad de terminar el mandato conferido al abogado Sarria Luna, porque esta voluntad no se formalizó dentro del proceso con la presentación de un escrito en la secretaría de la Sección. Ahora bien, en los términos del artículo 69 del C. de P.C., para que se proceda a comunicar al demandante la renuncia del poder ésta habrá de ser inequívoca; empero, en este caso, aunque el apoderado promovió incidente de regulación de honorarios la manifestación expresa sobre el deseo de concluir la gestión brilla por su ausencia. Lo anterior, impone declarar improcedente el incidente de regulación de honorarios, si se considera que este trámite ha sido previsto para establecer la liquidación de honorarios cuando la representación conferida a alguno de los apoderados concluye en el marco de la actuación.
Es de anotar que lo anterior no obsta para que el profesional del derecho, previa renuncia del poder, solicite la regulación de los honorarios, de ser ello necesario, ante el juez de primera instancia como lo prevé el artículo 64 de la Ley 1395 de 2010 o por separado ante el juez laboral, si lo prefiere. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, R E S U E L V E: DECLARAR improcedente el incidente de regulación de honorarios formulado por el abogado Jaime Alberto Sarria Luna.
CÖPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidente de la Subsección Magistrada