CE-25000-23-26-000-1997-03887-01(19884)B-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-03887-01(19884)B-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Adición sentencia / ADICION SENTENCIA - Por omitir pronunciamiento del incidente de regulación de honorarios / ADICION SENTENCIA - Regulación legal / ADICION SENTENCIAProcedencia El abogado Jaime Alberto Sarria Luna pide que se adicione la sentencia de 29 de octubre de 2012, dado que el artículo 311 del C. de P.C. abre la posibilidad de que ello ocurra cuando se “omita resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” y el incidente de regulación de honorarios no fue decidido en la misma como correspondía. (…) Para la Sala es claro que son susceptibles de adición aspectos relacionados con el fondo de la litis que, por lo mismo, en cuanto requieren resolución, no pueden dejarse de lado por el juzgador.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
ADICION SENTENCIA - Supuestos / ADICION SENTENCIA - Negada para definir en auto separado / REGULACION DE HONORARIOS - No se define necesariamente en la sentencia / REGULACION DE HONORARIOS - Puede decidirse por trámite incidental / ADICION SENTENCIA - Negada para resolver en auto separado Los supuestos de hecho que deben existir para dar viabilidad a la adición de la sentencia son: (i) que se haya pronunciado sentencia; (ii) que la adición se solicite dentro del término de ejecutoria y (iii) que se haya dejado de decidir algún asunto de la litis o dejado de hacer un pronunciamiento sobre un asunto planteado y que por Ley debía resolverse. En el sub judice si bien es cierto que se dan esos
presupuestos, por cuanto: (i) se profirió sentencia el 29 de octubre de 2012 (ii) dentro del término de ejecutoria de la misma -del 7 al 9 de noviembre de 2012), se presentó escrito de adición de noviembre de 2012) y (iii) se omitió resolver un asunto planteado en el proceso que debe ser decidido–incidente de regulación de honorarios-, también lo es que, con relación al último numeral, el tema no tendría que definirse necesariamente en la sentencia, sino al margen del proceso, por el trámite incidental. Siendo así, se impone denegar la adición solicitada en el presente caso, no sin antes advertir que la petición se resolverá en auto separado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03887-01(19884) A
Actor: ALFONSO ENRIQUE MATTOS BARRERO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ADICION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En escrito visible a folio 291 del cuaderno principal, la parte demandante solicita que se adicione la sentencia de 29 de octubre de 2012, para obtener un pronunciamiento respecto del incidente de regulación de honorarios propuesto por el apoderado Jaime Alberto Sarria Luna, el 2 de octubre de 2009.
ANTECEDENTES El abogado Jaime Alberto Sarria Luna, quien representa a la parte actora, presentó solicitud de incidente de regulación de honorarios, porque una vez entrado el expediente de la referencia para fallo, su poderdante le habría dirigido una comunicación revocándole el poder. De este incidente de regulación de honorarios se corrió traslado al señor Mattos Barrero1, demandante en este asunto, quien no hizo manifestación alguna. En la sentencia de 29 de octubre de 2012, proferida por esta Subsección, se revocó la decisión denegatoria del Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede Bogotá, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General por la privación injusta de la libertad que afectó al actor. CONSIDERACIONES El abogado Jaime Alberto Sarria Luna pide que se adicione la sentencia de 29 de octubre de 2012, dado que el artículo 311 del C. de P.C. abre la posibilidad de que ello ocurra cuando se “omita resolver sobre cualquier otro punto que de 1 Providencia de 16 de octubre de 2009, M.P. Myriam Guerrero Escobar. conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” y el incidente de regulación de honorarios no fue decidido en la misma como correspondía. En lo que respecta a la adición de la sentencia, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de
ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término” (resaltado con subrayas fuera del texto). La Corte Constitucional, en sentencia C-404 de 1997, analizó el alcance de la adición de la sentencia a la luz del principio de congruencia, así: Realmente, como lo afirma el actor, el artículo 55 de la ley Estatutaria de la administración de justicia, establece que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. Precisamente el artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. Sería insensato, y contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de oficio o a petición de parte. (…) En nada vulnera la Constitución el que se dicte sentencia complementaria, tanto en la primera como en la segunda instancia. Tal actuación no menoscaba el derecho de defensa, ni va contra el debido proceso. Atiende, sí, a la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial, y resolver de fondo las controversias (resaltado con subrayas fuera del texto). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que esta figura abarca todos aquellos puntos que, aunque no constituyen extremos de la
litis en estricto sentido, deban ser materia de decisión por mandato legal: Por lo que respecta a la posibilidad de pedir adición de una sentencia todavía pendiente de alcanzar firmeza, basta con subrayar que se trata de una herramienta puesta por el legislador en manos de las partes para suplir, en el evento en que de verdad se presenten, omisiones de pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso, concepto éste que desde luego abarca también todos aquellos puntos que, aún no constituyendo extremos de la litis en el estricto sentido que acaba de indicarse, deban ser materia de decisión por mandato de la ley (resaltado con subrayas fuera del texto)2 Para la Sala es claro que son susceptibles de adición aspectos relacionados con el fondo de la litis que, por lo mismo, en cuanto requieren resolución, no pueden dejarse de lado por el juzgador. Los supuestos de hecho que deben existir para dar viabilidad a la adición de la sentencia son: (i) que se haya pronunciado sentencia; (ii) que la adición se solicite dentro del término de ejecutoria y (iii) que se haya dejado de decidir algún asunto de la litis o dejado de hacer un pronunciamiento sobre un asunto planteado y que por Ley debía resolverse. En el sub judice si bien es cierto que se dan esos presupuestos, por cuanto: (i) se profirió sentencia el 29 de octubre de 2012 (f. 271-289 c. ppl.); (ii) dentro del término de ejecutoria de la misma (f. 290 c. ppl.-del 7 al 9 de noviembre de 2012),
se presentó escrito de adición (f. 291-292 c. ppl.-7 de noviembre de 2012) y (iii) se omitió resolver un asunto planteado en el proceso que debe ser decidido–incidente de regulación de honorarios-, también lo es que, con relación al último numeral, el tema no tendría que definirse necesariamente en la sentencia, sino al margen del proceso, por el trámite incidental. Siendo así, se impone denegar la adición solicitada en el presente caso, no sin antes advertir que la petición se resolverá en auto separado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”,
R E S U E L V E:
1. DENEGAR la petición de adición de la sentencia de 29 de octubre de 2012, elevada por el abogado Jaime Alberto Sarria Luna.
2. En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de primera instancia para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Subsección 2 Auto de 15 de junio de 1993, Expediente 3573, M.P. Rafael Romero Sierrra
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada