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CE-25000-23-26-000-1997-03905-01(20795)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03905-01(20795)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de menor por atropellamiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOInstituto Colombiano de Bienestar Familiar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Empresa de Energía de Bogotá / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Hogares comunitarios / HOGARES COMUNITARIOS - Regulación normativa Previo al estudio del caso que se examina la Sala se detendrá en primer lugar a establecer el grado de responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en referencia a los hechos generadores de responsabilidad patrimonial que tengan lugar en los hogares comunitarios. Pues bien, el Decreto 1340 de 1995, en su artículo 2º. dispone que: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de su Junta Directiva establecerá los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, dando cumplimiento a la obligación del Estado, en concurrencia con la familia y la sociedad de asistir al niño…” Asimismo, el Decreto 2388 de 1.979 reglamentario de las Leyes 75 de 1.968, 27 de 1.974 y 7ª de 1.979, en su artículo 62 estipula: “Todo hogar infantil para la atención integral al preescolar cualquiera sea su naturaleza jurídica u organización, se rige por las normas técnicas y administrativas expedidas por el ICBF”. Y, en relación con los funcionarios de los hogares, en el artículo 63 dispuso que “quienes presten sus servicios en los

hogares infantiles, cualquiera sea su modalidad, deben reunir los requisitos físicos, mentales y morales adecuados, definidos por el instituto Colombiano de Bienestar Familiar con tal fin”. En virtud de dicha normatividad, la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el Acuerdo No. 21 del 23 de abril de 1.996, dictó los lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1340 DE 1995 - ARTICULO 2º / DECRETO 2388

DE .979 / LEY 75 DE 1968 / LEY 27 DE 1974/ LEY 7ª DE .979 - ARTÍCULO 62 /

ACUERDO 21 DE 23 DE ABRIL DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de menor por atropellamiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOInstituto Colombiano de Bienestar Familiar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Empresa de Energía de Bogotá / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Hogares comunitarios / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Está llamado a responder administrativa y patrimonialmente Considera la Sala en el presente caso que el Instituto de Bienestar FamiliarICBF, como coordinadora de las actividades que despliegan los hogares comunitarios a través de las madres comunitarias está llamado a responder por los daños que se ocasionaron a los demandantes por la muerte de su menor hija María Alejandra Gordillo Rodríguez, en hechos acaecidos el día 1º de agosto de

1.995, pues conforme a la normatividad que regula la actividad de guardería que ejercen los hogares comunitarios, éstos dependen administrativa, operacional y financieramente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, toda vez que son estos, los hogares comunitarios quienes desarrollan en cierta medida lo fines de la institución tendientes a la protección y participación en el desarrollo de la niñez como se prescribe en el artículo 44 de nuestra Carta Política, en el cual se determinan los derechos fundamentales de los niños. Bajo esta perspectiva considera la Sala que en el caso bajo examen, se encuentra que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión de la ejecución de las labores desarrolladas por los hogares comunitarios y dando cumplimiento a los lineamientos establecidos por este, debe responder administrativa y patrimonialmente, toda vez, que de los medios probatorios obrantes en el proceso se observa claramente que la madre comunitaria actuó de manera descuidada e imprudente al no reforzar las medidas de seguridad sobre los niños que a esa hora se encontraban saliendo del hogar comunitario, de manera que hubiera podido impedir, en forma oportuna que alguno de los infantes transitaran por la vía o se acercaran al vehículo y así evitar que al ponerse éste en movimiento arrollara a la menor causándole la muerte. DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación El daño antijurídico se encuentra acreditado con el fallecimiento de la niña María Alejandra Gordillo Rodríguez, como consecuencia de Trauma Craneoencefálico

Severo con fractura Base de Cráneo y Desgarro de Polígono de Willis y Cerebelo, según lo anotado en el registro civil de defunción de María Alejandra Gordillo Rodríguez, hecho ocurrido el día 1° de agosto de 1.995, a las 5:10 p.m. PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / PROCESO PENAL - Valor probatorio Visto el expediente contentivo de la investigación penal seguida contra el señor Henry Germán Mojica Urrego por el delito de homicidio en accidente de tránsito en la persona de la menor María Alejandra Gordillo Ramírez, sea lo primero indicar que la Sala dará valor probatorio solo a los documentos que obran en el plenario que constituyan documento público, dado que los testimonios rendidos en dicho proceso carecen de valor probatorio, dado que tratándose de pruebas trasladadas sería necesaria la ratificación de los testimonios en el proceso contencioso administrativo –artículo 229 del C. de P.C.-, siempre que hayan sido practicados en el proceso original sin intervención de la parte contra la cual se aducen en el nuevo proceso y ésta no haya pedido que sean tenidas en cuenta lo cual no se presentó en el caso sub examine.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de menor por atropellamiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOInstituto Colombiano de Bienestar Familiar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Empresa de Energía de Bogotá / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA - Responsabilidad solidaria

Resulta indiscutible para la Sala que el deceso de la niña se produjo con ocasión de la afluencia de dos factores, en primer lugar la negligencia de la madre comunitaria quien no prestó la atención necesaria para el cuidado de la menor María Alejandra, y de la imprudencia por parte del señor Henry Mojica Orrego al desplegar la actividad de conducción de manera desprevenida en zona escolar, tal circunstancia se constata en el Expediente contentivo de la investigación penal seguida contra el señor Henry Germán Mojica Urrego, la cual culminó con sentencia anticipada condenatoria, de fecha 4 de marzo de 1996, por el delito de homicidio en accidente de tránsito en la persona de la menor María Alejandra Gordillo Ramírez, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Gachetá. (fols 160 - 171). Pues bien, el a quo en el caso que se examina condenó de manera solidaria al propietario del vehículo de Placa BCD 468, Póliza 19-22004536 4 señor Pablo Rodríguez Muñoz por la muerte de la niña María Alejandra Gordillo Rodríguez siendo este contratista de la empresa de Energía de Bogotá- E.E.B. como se puede observar en el oficio del 3 de abril de 1.995, suscrito por la Gerencia de la E.E.B. y dirigido al señor Pablo Rodrigo Muñoz Peña, en donde le informa que le ha sido adjudicado un contrato de servicio de transporte del personal de la Empresa, con una duración de tres meses, contados a partir de la fecha de la orden de iniciación, debiendo constituir garantías, entre ellas la de

responsabilidad civil extracontractual. (fols 20 - 24 c2). Por consiguiente, estima la Sala que la empresa de Energía de Bogotá es responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de la niña María Alejandra Gordillo, toda vez que dicha empresa había asignado como contratista al señor Pablo Rodríguez Muñoz para que ejerciera actividades tendientes a cumplir con su objeto social, configurándose la responsabilidad administrativa por los daños ocasionados por el Estado a través de sus contratistas, los cuales son vinculados contractualmente para prestar un servicio técnico como en el presente caso el servicio de transporte del personal de la empresa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de menor por atropellamiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOEmpresa de Energía de Bogotá / EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTContratistas / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA - Hecho de un contratista. Reiteración jurisprudencial Es claro que la empresa de Energía de Bogotá, si bien no era la propietaria del automotor si tenía la guarda sobre el mismo, debido a que tenía el deber jurídico de dirección y de control, porque desde el punto de vista contractual ella era quien impartía las instrucciones. (…) es claro para la Sala que la guarda del automotor estaba compartida entre el contratista Pablo Rodríguez Muñoz, y la empresa de Energía de Bogotá. Por otra parte, no puede dejarse de lado que la responsabilidad de la Empresa de Energía de Bogotá está dada en este caso, pues las entidades del Estado son responsables por los hechos de sus contratista, así lo ha considerado la jurisprudencia de esta sección en reiterados pronunciamientos

(…)Se observa entonces que la actividad de conducción se cataloga como una actividad peligrosa la cual exige diligencia sobre la persona que ejecuta dicha actividad, en el caso presente es claro que la actividad que ejercía el contratista consistía en el trasporte del personal de la empresa de Energía de Bogotá. (…) Así las cosas, resulta evidente que el accidente de tránsito fue ocasionado por un vehículo automotor destinado a transportar al personal de empresa de Energía de Bogotá para transportar al personal de dicha entidad (fols 20-24 c 2), sin embargo no se acreditó dentro del plenario prueba alguna que permita establecer que el vehículo no se encontrara ejecutando el objeto del contrato celebrado entre la empresa de Energía de Bogotá y el contratista señor Pablo Rodrigo Muñoz, razón por la cual frente este punto discrepa la Sala la decisión del a quo toda vez que al encontrarse probado que dicho automotor ejercía funciones de trasporte para la entidad pública, esta a su vez debe responder por los daños causados por el contratistas con ocasión de la prestación de dicho servicio, en el caso concreto se condenará a resarcir los perjuicios ocasionados de manera solidaria toda vez que el daño antijurídico le es también imputable a dicha entidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad del propietario de la actividad peligrosa o de la cosa conque ella se desarrolla se presume guardián de la misma, consultar sentencia de 19 de julio de 2000, expediente número 11842, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 19 de septiembre de 2007, expediente número 16899, Consejero Ponente doctor

Enrique Gil Botero. Respecto a la responsabilidad de la administración por el hecho de un contratista ver sentencia de 7 de febrero de 2010, expediente número 38382, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALMuerte de menor por atropellamiento / PERJUICIO MORAL - Acreditación / PRESUNCION DE DOLOR MORAL - Aplicación reglas de la experiencia / PERJUICIO MORAL - Tasación. Reconocimiento de la indemnización según la intensidad del daño / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Se encuentra demostrado el perjuicio padecido por los demandantes, toda vez que se acreditó el parentesco entre la víctima y los demandantes (registro civil de nacimientofol 1 c2), lo cual sumado a las reglas de la experiencia da cuenta del padecimiento e intenso dolor sufrido por la muerte de su menor hija. (…) Por otra parte, y como la sentencia del Tribunal fijó el valor de la indemnización de los perjuicios morales en gramos de oro, la Sala tendrá en cuenta los criterios vertidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001 (Exps. 13.232 y 15.646) fijándose en salarios mínimos legales mensuales vigentes como medida de tasación, con lo que se responda a la reparación integral y equitativa del daño al estimarse en moneda legal colombiana.

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación

desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03905-01(20795)

Actor: MIGUEL ANTONIO GORDILLO RAMIREZ Y OTRA.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAREMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Y PABLO RODRIGO MUÑOZ PEÑA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecinueve (19) de abril del dos mil uno (2001), mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMER0.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO.-Declárase al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFy al señor PABLO RODRIGO MUÑOZ PEÑA administrativa, civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los señores

MIGUEL ANTONIO GORDILLO RAMIREZ e HILDA RODRIGUEZ BISTOS

(sic), como consecuencia del fallecimiento de la menor María Alejandra Gordillo Rodríguez, en hechos acaecidos el día 1º. De agosto de 1.995, en Ubalá, Departamento de Cundinamarca. TERCERO.- Condénase solidariamente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFy al señor PABLO RODRIGO MUÑOZ PEÑA, a reconocer y a pagar al señor MIGUEL ANTONIO GORDILLO RAMIREZ y a la señora HILDA RODRIGUEZ BUSTOS, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, la cantidad de 1.000 gramos oro puro, para cada uno de ellos. CUARTO.- para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior. SÉPTIMO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada.”

I. ANTECEDENTES La demanda El 29 de abril de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Miguel Antonio Gordillo Ramírez e Hilda Rodríguez Bustos, actuando en nombre propio y por medio de apoderado judicial interpusieron demanda de Acción de Reparación Directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Empresa de Energía de Bogotá y el señor Pablo Rodrigo Muñoz

Peña, para que sean declarados responsables patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, debido a la muerte de su hija menor María Alejandra Gordillo Rodríguez el 1º de agosto de 1995, al ser atropellada por un vehículo y estando al cuidado del Hogar Comunitario REINER del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Solicita la parte actora que se declaren las siguientes pretensiones: "EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, Y EL SEÑOR PABLO RODRIGO MUÑOZ PEÑA son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a MIGUEL ANTONIO GORDILLO RAMIREZ e HILDA RODRIGUEZ BUSTOS, con la trágica, absurda e injusta muerte de su hija MARIA ALEJANDRA GORDILLO RODRIGUEZ, ser de sus afectos íntimos, vitalmente próxima a las existencias de los demandantes, sin lugar a dudas DAMNIFICADOS con su fallecimiento producido por la concurrencia de acciones y omisiones de los demandados, el día 1 de agosto de 1995, en suceso producido en el municipio de Ubalá,

Cundinamarca. 1.1 Condénese al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Y EL SEÑOR PABLO RODRIGO MUÑIZ

PEÑA a pagar solidariamente: 1.1.1 A cada uno de quienes demandan:

a) DAÑOS MORALES:

Con el equivalente en pesos, de la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, de, cuanto menos, DOS MIL GRAMOS DE ORO-FINO, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de equidad, la ley o la jurisprudencia. b) DAÑOS MATERIALES: Por las varias erogaciones causadas directamente por el hecho de la muerte de MARIA ALEJANDRA GORDILLO RODRIGUEZ, que constituyen un empobrecimiento de los demandantes, esto es, un daño resarcible, así: b.1los pagos realizados en exequias y servicios funerarios; b.2los perjuicios resultantes de la pérdida de la crianza y educación de la menor muerta. b.3los resultantes de la pérdida de la "chance" o ayuda futura, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso. b. 4los gastos generados en conseguir asistencia, jurídica entre otras, que ha de entenderse no como una condena en costas al Distrito Capital, sino como un hecho objetivo constitutivo de perjuicios: así como no se hubiese precipitado la erogación por el entierro de la niña sino la hubieran llevado a la muerte como la llevaron, de la misma manera no se hubiera vuelto necesario contratar la asistencia de abogados si los hechos tuvieran causa justa no reprochable jurídicamente. Tales honorarios que se reclaman a manera de perjuicios, tienen relación de causalidad con el hecho de la muerte causada y se quiere significar en estricto derecho, que NO se invocan como presupuesto del ejercicio de una acción judicial

(que los convertiría sí en costas), sino como MATERIALIZACION DE UN DERECHO ECONOMICO VENIDO A MENOS POR UN PAGO CUYA CAUSA ES AJENA A LA VOLUNTAD DE QUIEN LO SATISFACE, E IMPUTABLE A LA

DEMANDADA.

El hecho del resarcimiento debe estudiarse desde la óptica de LA VÍCTIMA, que es quien ha sufrido un desmedro. Si nuestro sistema Constitucional quiere llamarse "Estado de Derecho", debe comenzar por REPARAR EFECTIVAMENTE LOS DAÑOS, a lo cual resulta consubstancial el hecho de ser TOTAL Y ABSOLUTA dicha reparación, pues lo contrario desnaturaliza su sentido: Lo demás es falacia ya que en lógica "1-x" no puede ser igual a "1", a menos que el "x" sea igual a "O". El monto de los pagos a abogados será hecho con sujeción a las tarifas de abogados del Colegio de Bogotá. 1.2 Todas las sumas se reajustarán en su valor a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 1.3 En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización que, según el art. 1615 del Cód. Civil, se está debiendo desde el 1 de agosto de 1995, y se pagarán, al igual que el capital, en pesos de valor constante.

En Subsidio: El pago de los abogados se hará con aplicación de los arts 8 de la ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil.

En Subsidio: Si nó (sic) hubiere en los autos bases suficientes para la liquidación matemática

de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria d la Sentencia, de cuanto menos, CUATRO MIL GRAMOS DE ORO FINO, dando con ello aplicación a los arts. 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 107 del Cód Penal. 1.4 EL INTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Y EL SEÑOR PABLO RODRIGO MUÑOZ PEÑA darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del Cód. Contencioso Administrativo. 1.5 El fallo ordenará que todo pago se impute primeramente a Intereses.” Hechos Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. El día 1°. de agosto de 1995, falleció la menor de edad María Alejandra Gordillo Rodríguez, como consecuencia de trauma cráneo encefálico severo, producido al ser atropellada por el campero Chevrolet Trooper, de Placas BCA-468, de propiedad del señor Pablo Rodrigo Muñoz Peña.

2. La niña, de apenas dos años y medio de edad, fue dejada por su madre, el día de los hechos, al cuidado del Hogar Comunitario REINER del I.C.B.F., ubicado en la casa No.52 del Campamento de la Empresa de Energía de Bogotá, en Mámbita, Ubalá. Las madres comunitarias dejaron a la infante

expuesta al riesgo al permitirle salir a la calle sin ningún cuidado.

3. Sin precaución alguna, dentro del Campamento de la Empresa de Energía de Bogotá, frente al Hogar Comunitario del I.C.B.F., transitaba el vehículo de propiedad del señor Muñoz Peña, contratista de servicios de transporte de la Empresa de Energía de Bogotá, que por desgracia arrolló a la niña quitándole la vida.

La demanda fue admitida en auto del 29 de mayo de 1997 y notificada en debida forma. (fol 39 y 40 c1) La contestación de la demanda El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su contestación de la demanda propuso como excepciones la falta de jurisdicción, competencia y de indebida demanda, las cuales fundamentó como se transcribe a continuación: “(…) El fuero de atracción se da por razones de ley y como privilegio en el caso concreto, de la persona que tiene un juez propio y especial y no por capricho o conveniencia de los demandantes. Pero si esta persona no tiene porqué ser vinculada al proceso, en virtud de su concurrencia en la producción del daño o por no darse un evento de litisconsorcio necesario, no podrá operar EL FUERO y el juez competente para el litigio será el ordinario (…) (…) En el caso concreto nuestro tanto la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá como la Asociación de Padres Usuarios del Hogar Comunitario LOS CONDORITOS como el señor PABLO MUÑOZ propietario del vehículo y el señor HENRY GERMAN MOJICA conductor del mismo son justiciables por la justicia ordinaria.” (fols 51 - 56 c1) El señor Pablo Rodrigo Muñoz Peña como demandado, en su contestación se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda e indicó que el accidente se

debió a factores ajenos a él y al conductor del vehículo no obstante ser propietario del mismo. (fols 62 - 65 c1) Por su parte, la Empresa de Energía de Bogotá solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que por el solo hecho, que la Empresa de Energía sea propietaria de la casa donde funcionaba el hogar comunitario, no es suficiente para declarar su responsabilidad, pues la muerte de la menor se presentó por el descuido en la vigilancia de las encargadas del hogar comunitario. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de integración del litisconsorcio necesario, dado que el contratista de la Empresa el señor Pablo Rodrigo Muñoz cumplió con el requerimiento de la garantía en caso de responsabilidad civil extracontractual, por intermedio de la compañía de Seguros Colmena. (fols 67 - 70 c1) La Empresa de Energía de Bogotá llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Una vez vencido el término de suspensión del proceso sin que se hubiere notificado al citado se continuó con el trámite del proceso. Periodo probatorio Mediante auto del 10 de junio de 1999, se decretaron las pruebas, vencido el periodo probatorio, en auto del 10 de octubre del 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fols 98 - 100 y 170 c1) Alegatos en primera instancia La Empresa de Energía de Bogotá como demandada, en el término para alegar de conclusión, solicitó se le declarará eximida de toda responsabilidad, toda vez

que la causa del daño fue un accidente de tránsito cuyo conductor y vehículo no cumplían actividades relacionadas con la prestación del servicio de energía eléctrica, ni directa ni indirectamente, por lo tanto no existió falla del servicio por parte de dicha Empresa. (fols 171 y 173 c1) La parte actora en sus alegatos, solicitó se declarara la responsabilidad solidaria de los demandados dentro del proceso, pues la muerte de la menor María Alejandra Gordillo se produjo dentro del campamento de la Empresa de Energía de Bogotá, en el cual funcionaba el Hogar Comunitario Reiner del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde la menor se dejó al cuidado del mismo, y fue atropellada al interior del campamento por un vehículo de propiedad de un contratista de la Empresa de Energía de Bogotá.(fols 174 - 190 c1) Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del diecinueve (19) de abril del dos mil uno (2001), accedió a las súplicas de la demanda de forma parcial, al encontrar probado que la muerte de la menor María Alejandra Gordillo fue producto de la falla del servicio por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la culpa del señor Pablo Rodrigo Muñoz, razón por la cual condenó solidariamente a estos excluyendo de toda responsabilidad a la Empresa de Energía de Bogotá.(fols 193 - 208 C Ppal)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación Tanto la parte actora, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como demandado interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la anterior

providencia, el cual fue admitido en auto del 30 de agosto de 2001. (fols. 215-218, 225-231 y 233 c ppal) Fundamentó su inconformidad la parte demandada, en que no es posible declarar la responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debido a que en sentencia del 4 de marzo de 1996, la justicia ordinaria absolvió de responsabilidad penal a la madre comunitaria y si era esta quien estaba a cargo del hogar comunitario, no puede dejarse de lado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, pues estos fueron el resultado de la conducta imprudente de un conductor. Por su parte la parte actora en la formulación de su recurso, consideró que debe condenarse solidariamente también a la Empresa de Energía de Bogotá, bajo el régimen de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas. Además señaló su desacuerdo frente a la decisión del a quo de negar la condena en relación a los perjuicios materiales por la pérdida de chance de ayuda futura, los gastos de crianza y establecimiento del hijo y los gastos de agencias en derecho pagados por los actores, los cuales solicitó nuevamente le sean reconocidos. Mediante auto del 20 de septiembre del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto (fol 235 c ppal) Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación y en los alegatos de primera instancia. (fols 236 - 238 c ppal) La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. (fol 239 c ppal).

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecinueve (19) de abril del dos mil uno (2001), mediante la cual se decidió declarar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFy al señor PABLO RODRIGO MUÑOZ PEÑA administrativa, civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los señores MIGUEL ANTONIO GORDILLO RAMÍREZ e HILDA RODRIGUEZ BISTOS (sic), como consecuencia del fallecimiento de la menor María Alejandra Gordillo Rodríguez, en hechos acaecidos el día 1º. de agosto de 1.995, en Ubalá, departamento de

Cundinamarca. Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado y en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso. El artículo 357 del código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 175 del decreto 2282 de 1989, indica: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá

enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…) Previo al estudio del caso que se examina la Sala se detendrá en primer lugar a establecer el grado de responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en referencia a los hechos generadores de responsabilidad patrimonial que tengan lugar en los hogares comunitarios. Pues bien, el Decreto 1340 de 1995, en su artículo 2º. dispone que: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de su Junta Directiva establecerá los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, dando cumplimiento a la obligación del Estado, en concurrencia con la familia y la sociedad de asistir al niño…” Asimismo, el Decreto 2388 de 1.979 reglamentario de las Leyes 75 de 1.968, 27 de 1.974 y 7ª de 1.979, en su artículo 62 estipula: “Todo hogar infantil para la atención integral al preescolar cualquiera sea su naturaleza jurídica u organización, se rige por las normas técnicas y administrativas expedidas por el ICBF”. Y, en relación con los funcionarios de los hogares, en el artículo 63 dispuso que “quienes presten sus servicios en los hogares infantiles, cualquiera sea su modalidad, deben reunir los requisitos físicos, mentales y morales adecuados, definidos por el instituto Colombiano de

Bienestar Familiar con tal fin

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