CE-25000-23-26-000-1997-03917-01(23010)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-03917-01(23010)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / REAFORO / REAFORO EN EL
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO /
OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / FUNCIONES DEL
DEPARTAMENTO / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS PÚBLICOS / ACTIVOS DEL DEPARTAMENTO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. Respecto de los departamentos, el artículo 19 de la ley 60 de 1993 establecía […] [R]especto de las partidas correspondientes al mayor valor de los ingresos corrientes que hubiere sido necesario realizar, las transferencias se efectuaban en las vigencias presupuestales siguientes. En el caso del situado fiscal, al que se refiere el artículo 356 de la Constitución Política, para los departamentos, los mayores o menores valores se pagaban mediante giros mensuales, dado que el programa anual de caja se realizaba sobre el 100% del aforo, conforme al parágrafo primero del
artículo 19 de la ley 60 de 1993. A diferencia de los municipios, respecto de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación, establecidas en el artículo 357 de la Constitución Política, en donde se establecía el 15 de abril de cada año para realizar el reaforo o el pago del 10% restante, de la respectiva vigencia, dado que el aforo se realizaba sobre el 90 % de los recursos, conforme al parágrafo tercero del artículo 24 de la misma ley. En el caso concreto, no se encuentra demostrada la mora en la transferencia de recursos por concepto de situado fiscal al departamento del Valle, de mayo a diciembre de 1995 y enero a diciembre de 1996, menos aún se halla acreditada la mora respecto del reaforo o mayor valor, por dicho concepto, durante el mismo período. […] [R]especto de las pretensiones primera y segunda de la demanda no esta demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, por lo cual se confirmará el fallo apelado. Debe anotarse que la parte demandante no cumplió la carga probatoria que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debió acreditar la existencia del daño sufrido. En efecto, no demostró la mora en los giros por concepto de situado fiscal al departamento del Valle durante los años 1995 y 1996, indispensable para
establecer el perjuicio cuya indemnización se reclama.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEBERES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió aquella, al pagar las partidas correspondientes a las cuotas mensuales y al reaforo de los ingresos por situado fiscal estimados en las vigencias 1995 y 1996, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado.
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÒN
[N]o cabe duda que no se pretende, en este caso, la nulidad de actos que reconocen prestaciones periódicas, evento en el cual la acción no caducaría, según lo previsto en el inciso 3º de la norma citada. Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. Por otra parte, tampoco puede considerarse aplicable el criterio adoptado por esta corporación respecto de la posibilidad de formular las acciones contencioso administrativas en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables –criterio recogido actualmente en la Ley 446 de 1998 (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.)–, dado que si bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, es
evidente que no constituyen bienes inenajenables, condición que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero. […] [E]n la fecha de presentación de la demanda, el cinco de mayo de 1997, no habían caducado las acciones dirigidas al reconocimiento de los perjuicios causados al departamento del Valle, por la mora en el pago de las partidas correspondientes a su participación en los ingresos corrientes de la Nación en las vigencias 1995 y 1996. Lo anterior implica que, la acción se encuentra caducada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a situado fiscal, respecto de las que fueron giradas al departamento del Valle con anterioridad al siete de mayo de 1995, esto es, todas aquéllas correspondientes a las vigencias 1993 y 1994, y las cuatro primeras partidas mensuales de la vigencia 1995, correspondientes a los meses de enero a abril de ese año.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 4 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 407 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los ingresos corrientes de la Nación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 1999, rad. 6976, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 8 de marzo de 2001,
rad. 18922, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de la Corte Constitucional, C 530 de 1996.
PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN DEL TESORO
NACIONAL / RECURSOS DE CAPITAL / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE
TELEFONÍA MÓVIL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De otra parte, en lo que atañe a la pretensión referida al pago de los saldos insolutos por la participación que le correspondía al departamento del Valle en los ingresos percibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, así como al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad – intereses de mora” de los dineros recibidos por ese concepto, en el sentido de que el término de caducidad no puede contarse sino a partir de la fecha en que fue notificada la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, por la cual se declaró inexequible la disposición de la Ley 168 de 1994 que consideraba dichos ingresos como recursos de capital. En efecto, antes del fallo citado, no había surgido para el Gobierno la obligación de considerarlos ingresos corrientes de la Nación y, por lo tanto, de efectuar los giros correspondientes al porcentaje que, de ellos, correspondía a los departamentos. Así las cosas, es claro que, respecto de dichas pretensiones, el cinco de mayo de 1997, fecha en que se
presentó la demanda, no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los ingresos de los contratos de concesión del servicio de telefonía móvil, cita: sentencia de la Corte Constitucional, C-423 del 21 de septiembre de 1995.
CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / NORMATIVA DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA
[N]o procede el decreto oficioso de pruebas, en los términos del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, dado que éste está reservado para aquellos eventos en que, en la oportunidad procesal para decidir, se encuentra que existen puntos oscuros o dudosos de la contienda. No puede hacerse uso de dicha facultad cuando, como ocurre en este caso, lo que se advierte es la ausencia de prueba sobre la casi totalidad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, tarea que corría a cargo de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
169 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL LEGISLADOR / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / NOTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE
DE LA NACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL NOTA DE RELATORÍA: Sobre la participación del municipio en los ingresos corrientes de la nación recibidos por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, rad. 20945, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de la Sala Plena de 25 de agosto de 1998, rad. IJ001; del 8 de septiembre de 1998, rad. IJ002, de la Corte Constitucional, C 413 DE 1995 y C 423 del 21 de septiembre de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03917-01(23010)
Actor: DEPARTAMENTO DEL VALLE
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver los
recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, contra la sentencia proferida 26 de noviembre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión para Fallo, mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.
ANTECEDENTES:
1. LO QUE SE DEMANDA.
En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el cinco de mayo de 1997, el apoderado del Departamento del Valle formuló las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad territorial:
“II. PRETENSIONES
1. Que (sic) el Ministerio de Hacienda pagó las cuotas partes mensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso.
2. Que se condene al demandado a pagar el valor de el (sic) lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995 y 1996, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos.
3. Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas –telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores
que debieron ingresar al municipio (sic), stricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Departamento.
4. Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período
(septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario (sic).
5. Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A.
6. Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso” (folio 10).
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Sustentó la parte actora sus pretensiones en 41 hechos. Los 22 primeros aluden a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de
transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los hechos siguientes, se presentan a continuación:
1. La reliquidación de reaforo se presentó en 1994, en relación con las transferencias de 1993. Se realizó por Planeación Nacional en marzo de 1994 y se ejecutó en abril del mismo año, “cuando se procedió a reconocer y girar por parte de Minhacienda (oficio UDT-DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4ª y No. UDT-DPST 93 de febrero 29 de 1996)”.
2. Una vez aprobado el presupuesto nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, el D.N.P. procede a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se regirá el programa anual de caja, y los envía al Ministerio de Hacienda. (Comunicación UDT-DPST000080 de marzo 28 de 1996).
3. No obstante ser perentorios los plazos para que el Gobierno Nacional proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entrega en forma incoherente o desorganizada y tardía, los dineros a que tiene derecho el Departamento del Valle, causándole sobrecostos financieros, ya que sus recursos se encuentran comprometidos de antemano.
4. En efecto, la ley ordena que “los giros sean mensuales y se produzcan a más tardar en los últimos cinco días de cada mes, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial el último día hábil de dicho
mes”.
5. Esta obligación legal viene siendo violada, ya que los dineros son recibidos con varios días, e incluso meses de retraso.
6. Se concluye que “la voluntad de Planeación se traduce... en la liquidación anual definitiva a finales del año y posteriormente en los correspondientes instructivos de pago; la del Ministerio de Hacienda, en el inicio del proceso de liquidación certificando la suma de ingresos corrientes a tener en cuenta y, posteriormente, ejecuta las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro”.
7. Mediante oficio UDT-DPST-93 del 29 de febrero de 1996, Planeación Nacional certificó que, en 1994, no se había producido liquidación de reaforo, y que sólo mediante comunicación UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994, se notificó a los Secretarios de Planeación de los Departamentos, sobre el reaforo de 1993 y se les informó sobre su monto, para cada uno de los municipios y Departamentos.
8. Sin embargo, como lo certificó el Viceministro de Hacienda y Crédito Público de la época (oficio 00281 del 7 de abril de 1995, dirigido al Director Encargado del DNP), en 1994 se hizo necesaria una liquidación de reaforo positiva, en relación con los departamentos y distritos, y negativa en relación con los municipios. 9. “Efectuados sus cálculos..., la Administración Central realiza los giros a las cabeceras municipales, previo el acuerdo de gastos respectivo. En efecto, al efectuar la petición de los actos administrativos correspondientes a las
respectivas transferencias, mediante comunicación 24 (sic) de julio de 1995, en oficio No. 1555-13, del 4 de agosto de 1995, suscrito por el Director General del Presupuesto Nacional, se nos informa que una vez determinado por el documento CONPES las asignaciones anuales (sic) para cada municipio, posteriormente el Ministerio procede a expedir unos Acuerdos de Giros con destino a una cuenta en cada departamento, con base en los instructivos de pago, previamente elaborados por la U.A.E. de Desarrollo Territorial de D.A. de Planeación Nacional”. 10.“[L]a Tesorería General de la República efectúa los giros bimestrales que corresponden a cada municipio de las transferencias a que hace mención esta demanda, los que llegan hasta la respectiva entidad a través de las entidades bancarias, según convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda”. 11.Es decir, en virtud de los acuerdos de giros, se hace un traslado a una cuenta en cada departamento. 12.Lo afirmado se deriva de las comunicaciones enviadas por el Ministerio, y fundamentalmente los oficios 2975 (1555-13) del 4 de agosto de 1995, 782 del 4 de marzo de 1996 y el oficio UDT-DPT-0080 del 28 de marzo de 1996. 13.Mediante oficio UDT-DPST 974 del 4 de septiembre de 1995, Planeación Nacional ratificó que las liquidaciones proyectadas para 1996 “fueron realizadas con las modificaciones que se le introdujeron a la Ley 60 de 1993, a partir de la sentencia C-151 de la Corte Constitucional... Empero, las transferencias de 1995 se mantuvieron incólumes.
14.“El Gobierno omitió también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda...”. 15.Conforme a la sentencia C-423 de 1995, es claro que, al tenor de las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la Nación. 16.Por lo anterior, el fallo citado ordena incluir en el concepto de ingresos corrientes del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. 17.Sin embargo, “la Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977.593.486.094,16. No obstante el mandato de la Corte Constitucional, nada hizo el gobierno para adicionar el presupuesto de 1995, ni para modificar el proyecto de presupuesto de 1996 que venía haciendo tránsito en el Congreso...”. 18.“...Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de Transferencias a finales del año 1995, en el cual se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse tan sólo en parte por Minhacienda en el mes de marzo de 1996. 19.Lo anterior significa que los entes locales recibirán en forma tardía y aun
morosa frente a la sentencia citada, no sólo en relación con las fechas en que debían haber recibido las mencionadas sumas en virtud de la Ley 60, sino también en relación con las cuotas partes de los ingresos contractuales de la telefonía celular ordenadas por la Corte Constitucional, privándose con ello, no sólo del costo de oportunidad en la inversión pública, sino también de los normales ingresos de lucro cesante a que tienen derecho”. 20.Mediante oficio 782 del 4 de marzo de 1996, el Director de Presupuesto Nacional “confirmó el hecho de que no existen actos administrativos explícitos de liquidación, y que la manifestación de voluntad de la Administración se traduce en varias actividades administrativas...”. 21.Planeación Nacional, mediante oficio UDT-DPT-000080, del 28 de marzo de 1996, reiteró “que sus operaciones administrativas consisten en la repartición matemática anual entre las entidades territoriales, sobre la base de la cuantía de ingresos corrientes previamente certificada por Minhacienda y la elaboración de los instructivos del giro bimensual (sic), cuyos originales reposan en la Dirección General del Tesoro Nacional”. 22.Se concluye, entonces, “que la operación del giro es de resorte del Ministerio de Hacienda”. Manifestó el apoderado del Departamento que, con su actuación, la demandada violó el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1 a 3, 13, 286 y 355 a 358 de la misma, así como los artículos 9 a 12, 19, 24, 26, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley
179 de 1994; y 1 y 2 de la Ley 225 de 1995. En otro capítulo de la demanda, que denominó concepto de la violación, explicó que, conforme al parágrafo primero del artículo 19 de la ley 60 de 1993, exigía que los giros por concepto de situado fiscal debían hacerse en los últimos cinco días de cada mes y recibirse en cada en la entidad territorial a más tardar el último día hábil del mismo. Según el actor, el Ministerio de Hacienda se atrasaba en esos giros, causando un lucro cesante y sobrecostos financieros al tener que recurrir a entidades bancarias para mantener la actividad de la administración, por lo que se debía condenar a la Nación por el retardo en el pago de las sumas pagadas y debidas hasta la fecha de presentación de la demanda. De otra parte, manifestó que fruto de la subasta del espectro electromagnético para la telefonía móvil celular, el Gobierno Nacional recibió más de 977 mil millones de pesos, en marzo y abril de 1994, y no obstante tratarse de una renta contractual del Estado, la administración central decidió efectuar una adición presupuestal por ocho mil seiscientos millones de pesos (Decreto 1263 de 1994, numeral 2.7. – otros recursos de capital) y mantener en el exterior, en cuentas de reserva internacional, el resto de los dineros. Agregó que la Dirección de Presupuesto Nacional certificó, mediante oficio 1301 del 25 de abril de 1995, que en la ley de presupuesto de ese año, se incluyó, en el numeral 2.5-0010, tan sólo $472.797 mil millones (sic). Así, “aún quedaba
por fuera del presupuesto nacional de 1995 una suma cercana a los 500 mil millones de pesos”, y la cuota parte de estos dineros que correspondía a su mandante “debió incluirse en las últimas liquidaciones parciales de los bimestres de mayo-junio y siguientes de 1994, sin embargo, ello no fue así”. Indicó que el Gobierno Nacional incumplió el fallo C-423 de 1995, por el cual se declaró la inexequibilidad del numeral 2.7. del capítulo de recursos de capital de la ley anual de presupuesto de 1995, donde figuraban los dineros correspondientes a los ingresos por la concesión del espacio electromagnético, por cuantía de $872,8 mil millones y se ordenó considerarlos como ingresos corrientes, y que se entregara “la cuota parte de participación de los entes territoriales... mediante la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que permite excepcionalmente al Gobierno, habida consideración del impacto macroeconómico, ingresar al presupuesto los dineros en un período mínimo de 8 años”. En efecto, en el fallo citado se ordenó que la entrega comenzara “a partir de la vigencia fiscal de 1995”, pero el Gobierno nada hizo para efectuar la adición presupuestal de ese año, ni para modificar la ley de presupuesto de 1996, que estaba en trámite en el Congreso en la época de aquella decisión. “Ello significa que las cuotas habrán de recibirse en forma extemporánea y con varios meses de retraso a lo previsto por la Corte”. Sólo a finales de 1995, Planeación Nacional hizo la primera repartición de recursos (documento CONPES No. 32 DNP-UDP),
cuyo giro se efectuó en 1996. Insistió en que la Corte sólo ordenó la devolución de 872,8 mil millones, cuando la cuantía efectivamente recibida por el concepto mencionado fue de $977.593.486.094,16. Esto “quiere decir que aún se encuentran sin considerar en los ingresos corrientes del año 1994, una no despreciable suma de $105.593.486.094,16”, y el Departamento “tiene derecho a una parte del 23% de dicha asuma”. Finalmente, expresó el apoderado del Departamento que las transferencias son prestaciones periódicas debidas por el Estado a las entidades territoriales, por lo cual, conforme al artículo 136 del C.C.A., que dispone que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, debe concluirse que no opera, en este caso, la caducidad de la acción. Y agregó: “Amén de lo anterior y si aplicamos las reglas ordinarias de la caducidad para este tipo de acciones, el término... de 2 años... habría de contarse a partir del momento en que se produce la notificación o ejecución del último acto, esto es, de la liquidación de reaforo, los cuales se notificaron (sic) en abril de 1995, en relación con el presupuesto de 1994 y en mayo de 1996, en relación con el presupuesto de 1995”.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Debidamente admitida la demanda y notificado el auto respectivo, el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público le dio contestación oportunamente (folios 21, 26 a 38). Expresó que los hechos presentados en los numerales 1 a 11 son
realmente criterios del demandante respecto del desarrollo que han tenido los conceptos de transferencias y de situado fiscal en la legislación colombiana, o transcripciones de normas. Hizo algunas precisiones sobre la interpretación que hace aquél sobre las disposiciones citadas en los hechos 12 a 25. Sobre el 14, manifestó que no era cierto dado que de acuerdo al numeral primero del artículo 28 de la ley 60 de 1993, el ministerio de Hacienda se encarga de determinar los montos totales de las transferencias y participaciones de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y el Departamento Nacional de Planeación la aplicación de fórmulas respectivas para su distribución por entidades territoriales. Agregó que la Dirección del Tesoro Nacional gira los recursos del situado fiscal de conformidad con los artículos 28 y 9 de los Decretos 359 de 1995 y 630 de 1996, respectivamente, que establecen que esta clase de giros deben ser soportados en un documento de instrucción de pago, que es expedido por los ministerio de Salud y Educación, por lo que no es cierto que los giros se hagan con base en un documento guía denominado CONPES. Sobre el hecho 26, explicó que el Ministerio de Hacienda determina los montos totales de las transferencias y las participaciones de que tratan los artículos 356 y 357 de la C. P., y al DNP le compete aplicar las fórmulas respectivas para su distribución por entidades territoriales. La Dirección del Tesoro hace los giros conforme a los artículos 28 y 9 de los Decretos 359 de 1995 y 630 de 1996, respectivamente, según el documento de instrucción de pago que
expiden la Unidad de Desarrollo Territorial y el jefe de Programación y Transferencias del DNP. Agregó que el mecanismo del acuerdo de gastos fue derogado expresamente por la Ley 179 de 1994, así que sólo operó para los años 1993 y1994. Sobre el hecho 27, manifestó que la reliquidación realizada por el Ministerio de Hacienda el 7 de abril de 1995, una vez conocidos los ingresos efectivos reportados por la Dirección del Tesoro Nacional de la vigencia 1994, “dio como resultado que (sic) la liquidación de la participación de los Departamentos en los ingresos corrientes de la Nación un saldo a favor de la Nación por $9.1 mil millones, mientras que para el situado fiscal se liquidó un mayor valor por $16.7 mil millones”, y ello se comunicó al DNP mediante oficio 281 de esa misma fecha. En cuanto al hecho 30, indicó que lo manifestado en el oficio 1555-13 del 4 de agosto de 1995 no corresponde a lo afirmado por el demandante. Respecto del hecho 31, manifestó que no era cierto dado que los giros de situado fiscal los realiza la Dirección del Tesoro Nacional mensualmente y con base en documentos de instrucción emanados de los misterios de Salud y Educación y “no bimensualmente ni con destino a los municipios como lo indica el actor”. En cuanto al hecho 34, sobre las rentas producidas en razón de la concesión de telefonía celular, es claro, conforme al artículo 5 de la Ley 217 de 1995, que es falsa la afirmación del demandante, en tanto que, el Gobierno Nacional dio cumplimiento estricto a dicha ley, que ordenó efectuar el cálculo de la
participación respectiva sólo sobre
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