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CE - 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - En relación con la capacidad para comparecer como parte en los procesos judiciales los consorcios y uniones temporales / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - De acto administrativo que adjudicó licitación pública / ACTO ADMINISTRATIVO - Controvierte derechos o intereses de los que son titulares Consorcios y Uniones Temporales / CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES - Capacidad para ser parte en juicios / CAPACIDAD DE LOS CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES PARA SER PARTE - Regulación legal Se ocupa la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según se indicó al inicio de este pronunciamiento, con el fin de unificar su jurisprudencia en torno a la capacidad procesal de los consorcios como modalidad asociativa prevista por el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, para comparecer como parte en juicios cuyo objeto está constituido por derechos o por intereses jurídicos de los cuales es o pudiere ser titular el consorcio respectivo, como acontece en el litigio sub judice, en el cual se discute si al Consorcio demandante debió serle adjudicado el contrato estatal para cuya celebración fue convocada la licitación pública No. 25 de 1996, por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 7

NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO ESTATAL - Radica en el análisis del tipo de entidad que lo celebra sin importar el régimen legal que les sea aplicable En el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica

del contrato radica en el análisis particular respecto del tipo de entidad que lo celebra, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable; dicho aserto encuentra soporte legal en lo preceptuado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32

CONTRATO DE OBRA - Suscrito por Consejo Superior de la Judicatura participa de la naturaleza de contrato estatal / DEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Procedente nulidad y restablecimiento del derecho contra acto de adjudicación / CADUCIDAD ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOCuatro meses Ha de indicarse que la parte actora acertó al promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo mediante el cual fue adjudicada la Licitación Publica No. 25 de 1996 por el Consejo Superior de la Judicatura; en lo atinente al término de caducidad que debía ser tenido en cuenta para instaurar la aludida acción contra el acto de adjudicación censurado, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, dicho asunto se rige “conforme a las reglas del código contencioso administrativo” y, para la época de presentación de la demanda que motivó el presente proceso, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 –subrogado por el artículo 23 del Decreto

ley 2304 de 1989– fijó el término en cuestión en 4 meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 77 / DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 36 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 23

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad cuatro meses / CADUCIDAD ACCION - Demanda instaurada en tiempo El cómputo del aludido término de cuatro meses para presentar la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de adjudicación, comenzó en la fecha en la cual el mismo fue conocido por el interesado; en el caso sub examine, la Resolución No. 3498 mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura adjudicó la Licitación No. 25 de 1996, fue proferida el día 29 de diciembre de 1996, mientras que el libelo introductorio del litigio que esta decisión dirime en segunda instancia se presentó el 29 de abril de 1997, razón por la cual se impone concluir que la acción incoada se ejerció oportunamente. CAPACIDAD PARA SER PARTE - Presupuesto procesal de la acción / CAPACIDAD PARA SER PARTE - Deben quienes obren como parte tener la condición de personas naturales o jurídicas Este presupuesto procesal, consistente en la capacidad para ser parte, tradicionalmente se ha examinado bajo la denominación de inexistencia de alguna de las partes y su formulación apunta a que la decisión definitiva del litigio se adopte respecto de sujetos de derecho, vale decir que quienes obren como parte

en el proceso deben tener, en línea de principio, la condición de personas, naturales o jurídicas, comoquiera que “bien puede ocurrir que una parte tenga aparentemente carácter de sujeto de derecho, cuando en realidad no es así, como sucedería, por ejemplo, cuando se demanda por cuenta de una sociedad anónima que no se ha constituido o que se disolvió y se liquidó CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALESSon agrupaciones que no configuran una persona jurídica nueva e independiente / CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES - Carecen de personalidad jurídica propia e independiente / CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES - No pueden comparecer en proceso ante autoridades judiciales En relación con las Uniones Temporales y los Consorcios, figuras descritas en el artículo 7 de la Ley 80 y autorizadas expresamente en el artículo 6 de ese mismo estatuto para “(…) celebrar contratos con las entidades estatales (…)”, cabe señalar que resulta evidente que se trata de agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran. En ese sentido, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional han señalado, de manera uniforme y reiterada, que el consorcio o la unión temporal que se conformen con el propósito de presentar conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con una entidad estatal, no constituyen una persona jurídica diferente de sus miembros individualmente considerados (…) en cuanto los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente, en otras

oportunidades la Sala ha concluido que tampoco pueden comparecer en proceso ante autoridades judiciales, en virtud de lo prescrito en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo así que son las personas naturales y/o jurídicas que los integran las verdaderas titulares de la capacidad para actuar como sujetos procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 7 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 44

LITIS CONSORCIO NECESARIO POR ACTIVA - Se había considerado su no aplicación cuando la Unión Temporal o el Consorcio no hubiere sido seleccionado en proceso de contratación / CALIDAD DE ADJUDICATARIORelación jurídica sustancial entre miembros de las Uniones Temporales y Consorcios / CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALESJurisprudencialmente se ha sostenido que carecen de personalidad jurídica por lo que no pueden ser tomados como sujeto de derecho apto para comparecer en proceso judicial La Sala consideró que no había lugar a la aplicación de la figura del litisconsorcio necesario por activa cuando la unión temporal o el consorcio no hubiere sido seleccionado en el proceso de contratación y sólo uno de sus miembros decidiera comparecer a formular la reclamación correspondiente. Así mismo, la Sala concluyó que la situación resultaba diferente cuando el consorcio alcanzaba la calidad de adjudicatario o de contratista, porque se estimó que esa sería la condición que daría lugar a una relación jurídica sustancial entre los miembros del consorcio o la unión temporal y la respectiva entidad estatal contratante. En esa dirección se tenía por cierto entonces que si un consorcio –cuestión que resulta

válida también para una unión temporal–, comparecía a un proceso en condición de demandante o de demandado, igual debían hacerlo, de manera individual, los partícipes que lo conforman para efectos de integrar el litisconsorcio necesario, es decir que la parte solo se tendría por debidamente conformada con la vinculación de todos y cada uno de ellos al respectivo proceso judicial. Así las cosas, mayoritariamente, hasta ahora, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando ha resultado necesario abordar el estudio de casos en los cuales en uno de los extremos de la litis se ubica un Consorcio o alguno(s) de sus integrantes, ha señalado que habida consideración de que el Consorcio ─al igual que la Unión Temporal─ carece de personalidad jurídica, no puede ser tomado como sujeto de derecho apto para comparecer en un proceso jurisdiccional, así éste guarde relación con algún litigio derivado de la celebración o de la ejecución del contrato estatal respectivo.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la personalidad jurídica de los consorcios y uniones temporales, consultar auto de 7 de diciembre de 2006 Exp.27651 MP.

Alíer Eduardo Hernández Enríquez CAPACIDAD DE PARTE DE CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALESRectificación / RECTIFICACION DE LA CAPACIDAD DE PARTE - De los consorcios o uniones temporales / UNIFICACION JURISPRUDENCIALRelacionada con la capacidad de parte de consorcios o uniones temporales para comparecer en juicio / MODIFICACION JURISPRUDENCIAL - De la capacidad de parte de consorcios o uniones temporales en procesos judiciales / CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES - No constituyen

personas jurídicas de quienes integran la figura de los oferentes o contratistas / CAPACIDAD PARA SER PARTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SELECCION CONTRACTUAL - Consorcios o uniones temporales / CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES - Están facultados para concurrir a procesos judiciales surgidos en el proceso de selección de contratistas / CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES - El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo no exige que cuenten con personalidad jurídica independiente A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas –comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales─, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante. Así se desprende con claridad del contenido del artículo 149 del C.C.A. (…) Téngase presente que la norma legal en cita condiciona la posibilidad de que las entidades públicas y privadas puedan obrar como demandantes, como

demandadas o como intervinientes, en los procesos contencioso administrativos, al cumplimiento de funciones públicas por parte de las mismas, mas no a la exigencia de que cuenten con personalidad jurídica independiente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

149 PERSONALIDAD JURIDICA - No es exigida en el ordenamiento jurídico colombiano como requisito sine qua non para ejercer acciones judiciales / CAPACIDAD JURIDICA DE CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES - Están dotados de capacidad jurídica otorgada por la ley / CAPACIDAD JURIDICAPara contar con ella no es requisito ser persona La personalidad jurídica no es exigida, en el ordenamiento jurídico colombiano, como un requisito absoluto, sine qua non, para el ejercicio de las acciones judiciales o, lo que a la postre es lo mismo, para actuar válidamente en los procesos, ora en calidad de demandante ora de demandado o, incluso, como tercero interviniente, según cada caso. (…) en especial, las normas legales que regulan la materia, permiten inferir con claridad que los consorcios y las uniones temporales se encuentran dotados de capacidad jurídica, expresamente otorgada por la ley, a pesar de que evidentemente no son personas morales, porque para contar con capacidad jurídica no es requisito ser persona. CAPACIDAD DE CONTRATACION DE CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES - No puede entenderse agotada con ocasión de su actividad contractual sino que proyecta sus efectos en el campo procesal / INTERVENCION DE CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES EN PROCESO JUDICIAL - Podrán asumir la condición de parte y acudir a juicio para exigir

los derechos a su favor La capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones temporales, en modo alguno puede entenderse agotada en el campo de las actuaciones que esas organizaciones pueden válidamente desplegar en relación o con ocasión de su actividad contractual – incluyendo los actos jurídicos consistentes en la formulación misma de la oferta; la notificación de la adjudicación; la celebración, ejecución y liquidación del respectivo contrato estatal–, sino que proyecta sus efectos de manera cierta e importante en el campo procesal, en el cual, como ya se indicó, esas organizaciones empresariales podrán asumir la condición de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual o del propio contrato estatal. PARTES DEL CONTRATO ESTATAL - Cualquiera puede pedir su existencia o nulidad / PARTES DEL CONTRATO ESTATAL - Lo son los consorcios y uniones temporales por estar dotados de capacidad jurídica para actuar / CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES - Legitimados para iniciar la acción contractual El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo –C.C.A.–, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 expedida en 1998, disposición que aunque no resulta aplicable al presente asunto porque la demanda se presentó el día 30 de abril de 1997, esto es antes de la vigencia de la aludida Ley 446, lo cierto es que dicha

normativa que mantiene en lo pertinente las mismas previsiones de la norma legal anterior, aplicable al presente caso y contenida en el Decreto-ley 2304 de 1989 –al establecer que “cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”– erigió en titulares de la acción contractual a las partes del contrato, entre las cuales se encuentran, precisamente y por expresa autorización del referido artículo 6 de la Ley 80, los consorcios y las uniones temporales, de lo cual se desprende con claridad que esas organizaciones empresariales, dotadas por ley de capacidad jurídica para actuar como partes de un contrato estatal, en su calidad de tales también se encuentran legitimadas para ejercer la correspondiente acción contractual.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 / LEY 80

DE 1993 - ARTICULO 6

FACULTAD DE LAS PARTES EN CONTRATO ESTATAL - Pueden acudir a la vía judicial a reclamar y defender los derechos originados del contrato / CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES - Sus integrantes individualmente considerados, resultan vinculados al contrato estatal / RESPONSABILIDAD DE LOS CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES - Responden solidariamente de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato

Es la misma ley la que contempla y establece –como resulta apenas natural-, que las partes de un contrato estatal son las que están suficientemente facultadas para acudir a la vía judicial con el propósito de reclamar o de defender los derechos originados en el respectivo contrato, cuestión que permite señalar que cuando el contrato se celebra con un consorcio o con una unión temporal, se ha de entender que una de las partes está constituida por esta clase de agrupación, sin perjuicio de agregar que en esos eventos sus integrantes, individualmente considerados, también resultarán vinculados al respectivo contrato estatal y, por mandato de la ley, deberán responder en forma solidaria por la integridad de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. FACULTAD DE CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES – Pueden comparecer como parte en juicios originados con los procedimientos de selección o con los contratos estales Para abundar en razones que conducen a concluir que los consorcios y las uniones temporales se encuentran debidamente facultados para comparecer a los procesos judiciales que se promuevan u originen en relación con los procedimientos de selección o con los contratos estatales en los cuales aquellos pueden intervenir o asumir la condición de parte, según el caso, importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal (…)”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato

normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 7

FACULTAD DE LOS CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES - Comprende la precontractual y contractual En la medida en que la ley no hizo distinción alguna acerca de la totalidad de los efectos para los cuales se hará la designación del representante del consorcio o unión temporal, es claro que no podrá hacerlo el intérprete. De manera que al determinar que las facultades correspondientes comprenderán todos los efectos, en ellos deben entenderse incluidas las actuaciones de índole precontractual y contractual que puedan y deban desplegarse en sede administrativa, como por ejemplo aquellas encaminadas a definir los términos de la oferta y la presentación de la misma; notificarse de la decisión de declaratoria de desierta, si a ella hubiere lugar e interponer el correspondiente recurso de reposición; notificarse de la resolución de adjudicación; celebrar el correspondiente contrato; constituir y presentar, para aprobación, las garantías que aseguren su cumplimiento; formular cuentas de cobro o facturas; recibir los pagos; efectuar las entregas o cumplir las prestaciones a que hubiere lugar; convenir modificaciones, ajustes, adiciones o prórrogas; concurrir a la liquidación del contrato y acordar los términos de la

misma; lograr acuerdos o conciliaciones; notificarse de los actos administrativos de índole contractual que expida la entidad contratante e impugnarlos en vía gubernativa. REPRESENTACION DEL CONSORCIO O UNION TEMPORAL - Para todos los efectos comprenderá por igual las actuaciones procesales que deban emprenderse para reclamar o defender en juicio los derechos de la propuesta o el contrato Como resulta apenas natural, ha de entenderse también que la representación del consorcio o de la unión temporal, en los términos de la ley, para todos los efectos, comprenderá por igual las actuaciones procesales que deban emprenderse o desplegarse con el propósito de reclamar o defender en juicio los derechos derivados de la propuesta o del contrato. Es más, resultaría contradictorio e inadmisible suponer que el representante de una de esas agrupaciones empresariales pudiere celebrar el contrato, convenir su liquidación y hacer salvedades acerca de su contenido o notificarse válidamente de los actos administrativos contractuales e incluso recurrirlos en sede administrativa, pero que una vez agotada la vía gubernativa no pudiere demandar esos actos o el contrato mismo ante el juez competente o formular demandas en relación con las salvedades consignadas en el acta de liquidación final. NOTIFICACION DE ACTOS CONTRACTUALES DE CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES - Tiene plenos efectos al realizarse con el representante de la respectiva agrupación / NOTIFICACION DE ACTOS CONTRACTUALES DE CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES - No se requiere que la entidad contratante deba notificar un acto administrativo a los múltiples integrantes de estas agrupaciones Surge aquí un efecto adicional que importa destacar, consistente en que la

notificación que de los actos contractuales expedidos por la entidad estatal en relación o con ocasión de un contrato celebrado con un consorcio o una unión temporal, se realice con el representante de la respectiva agrupación, será una notificación que se tendrá por bien hecha, sin que resulte necesario entonces, para que el acto administrativo correspondiente produzca la plenitud de sus efectos, que la entidad contratante deba buscar y hasta ‘perseguir’, por el país o por el mundo entero, a los múltiples y variados integrantes del consorcio o de la unión temporal contratista. (…) en el caso de la celebración de contratos estatales con consorcios o con uniones temporales, por ella misma autorizados de manera expresa (artículo 6, Ley 80), la Administración Pública pueda contar con un solo y único interlocutor válido que, a la vez, disponga de facultades amplias y suficientes, esto es para todos los efectos, que le permitan, de manera ágil y eficiente, ventilar, discutir, convenir, decidir o notificarse de aquellos asuntos de índole contractual que por su naturaleza están encaminados a satisfacer el interés general, como es propio de los contratos de Derecho Público. (…) el representante del consorcio o de la unión temporal, que por ley debe ser designado para todos los efectos, lo es de la agrupación empresarial en su conjunto, del ente al cual se refiere la ficción legal y no de cada uno de sus integrantes individualmente considerados, cuestión que se condensa en la máxima que enseña que el todo es más que la simple suma de sus partes.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 7

CAPACIDAD JURIDICA DE CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALESConcedida por la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos y comparecer en juicio El efecto útil, como criterio rector de interpretación normativa, impone admitir que los artículos 6 y 7 de la Ley 80 tuvieron el claro y evidente propósito de dotar a los consorcios y a las uniones temporales de la capacidad jurídica necesaria tanto para celebrar contratos estatales como para comparecer en juicio, cuando se debatan asuntos relacionados con los mismos; si ello no fuere así y no produjere tales efectos en el campo procesal, habría que concluir entonces que las disposiciones legales aludidas saldrían sobrando o carecerían de sentido, criterio hermenéutico que llevaría a negarles la totalidad o buena parte de sus efectos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 6 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 7

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CONTRATISTAS - Debe asumirlas los consorcios o uniones temporales mediante el ejercicio de las acciones judiciales / MODIFICACION JURISPRUDENCIAL - Si bien los consorcios o uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes si cuentan con capacidad como sujetos de derechos y obligaciones De otro lado es claro que si al ocuparse del tema de la responsabilidad civil de los contratistas, la ley determina con claridad que quienes deben asumirla serán los consorcios o las uniones temporales, según cada caso, obvio resulta que una de las maneras, previstas en el ordenamiento legal, para hacer exigible dicha responsabilidad civil será mediante el ejercicio de las correspondientes acciones

judiciales, cuestión que, naturalmente, supone la necesidad e importancia de permitir que dichas organizaciones empresariales puedan ser convocadas a los procesos judiciales y que en los mismos puedan desplegar sus actuaciones para ejercer sus derechos, como el fundamental de defensa. En este orden de ideas se modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A.), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 44

LEGITIMACION DE HECHO Y LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSADiferencias / LEGITIMACION DE HECHO - Se refiere a la relación procesal entre demandante y demandado / LEGITIMACION DE HECHO POR ACTIVACorresponde a quien cita a otro / LEGITIMACION MATERIAL POR PASIVASe le atribuye a quien es citado por una acción u omisión después de la notificación del auto admisorio de la demanda Adicionalmente se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en

la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, por manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquélla propone, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL EN RELACION CON LA CAPACIDAD PROCESAL DE CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES - No debe considerarse como obstáculo para sus integrantes individualmente considerados puedan comparecer al proceso como demandantes o demandados Finalmente, la Sala estima necesario precisar y enfatizar que la rectificación jurisprudencial que mediante la presente decisión se efectúa en relación con la capacidad procesal que les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen en razón de su condición de

contratistas de las entidades estatales o de interesados o participantes en los procedimientos de selección contractual, de ninguna manera debe considerarse como una cortapisa para que los integrantes de los respectivos consorcios o uniones temporales, individualmente considerados –sean personas naturales o jurídicas– puedan comparecer al proceso –en condición de demandante(s) o de demandado(s)–. MODIFICACION JURISPRUDENCIAL EN RELACION CON UNIONES TEMPORALES O CONSORCIOS - Deja de lado la tesis que sostenía que carecían de personalidad jurídica propia a independiente y no podían comparecer a procesos judiciales porque esa condiciones estaba reservada a las personas naturales o jurídicas La modificación de la Jurisprudencia que aquí se lleva a cabo apunta únicamente a dejar de lado aquella tesis jurisprudencial en cuya virtud se consideraba, hasta este momento, que en cuanto los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente, no les resultaba dable comparecer a los procesos judiciales porque esa condición estaba reservada de manera exclusiva a las personas –ora naturales, ora jurídicas–, por lo cual se concluía que en los correspondientes procesos judiciales únicamente podían ocupar alguno de sus extremos los integrantes de tales organizaciones empresariales. En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna

manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales –bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda–, opción que de ser ejercida deberá con

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