CE-25000-23-26-000-1997-03973-01(21911)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-03973-01(21911)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / NOMBRAMIENTO DEL
CURADOR AD LITEM / PUBLICACIONES JUDICIALES / EDICTO
EMPLAZATORIO / IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO /
SUPUESTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / DURACIÓN DEL
PROCESO / ACTUACIÓN PROCESAL / OBLIGACIONES DE LA PARTE
DEMANDANTE / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / TRÁMITE DEL
PROCESO ORDINARIO
[A]siste razón al recurrente cuando manifestó que la conducta a tomar por el A quo debió ser en señalarle la imposibilidad de proseguir con el nombramiento de curador ad litem por la falta de las publicaciones del edicto emplazatorio, más no decretar la perención del proceso. Por consiguiente, como los supuestos para decretar la perención no se satisficieron, por cuanto la causa de la paralización del expediente no obedeció a inactividad del demandante, la providencia recurrida se revocará y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / TRASLADO DEL EXPEDIENTE /
SECRETARIO DEL TRIBUNAL / NOTIFICACIÓN DE AUTO / NOMBRAMIENTO
DEL CURADOR AD LITEM / PROCEDENCIA DEL EMPLAZAMIENTO DEL
DEMANDADO / FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA /
DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM / REQUISITOS DE LA
NOTIFICACIÓN POR EDICTO / NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN EN
DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN / EMISORA DE RADIODIFUSIÓN /
TRÁMITE DE MEMORIALES / RESPONSABILIDAD DEL MAGISTRADO DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
[P]ermite concluir, como lo afirmó el recurrente, que si bien el expediente permaneció en la secretaría del Tribunal por más de seis meses desde la notificación del último auto, lo cierto es que esta permanencia no es imputable a inactividad del demandante. [C]onsta dentro del expediente que la parte actora solicitó al magistrado conductor el nombramiento de curador ad –litem, invocando para ello el artículo 318 del C. P. C., según el cual cuando transcurridos 5 días a partir de la expiración del término del emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. [S]i bien es cierto dicha solicitud no era procedente, por cuanto la parte demandante no había aportado las constancias respecto a la publicación del edicto en un diario y radiodifusora nacionales, lo cierto es que la Secretaría de la Corporación debió darle el trámite respectivo a dicho memorial, esto es, pasarlo oportunamente al despacho del magistrado sustanciador a efecto de que este se pronunciara en relación al mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARÍCULO 318
SUPUESTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE AUTO / PRÁCTICA DE DILIGENCIA JUDICIAL /
NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / CONDUCTA
OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPULSO DEL PROCESO /
SUSPENSIÓN DEL PROCESO / ACCIÓN DE NULIDAD Los supuestos legales de procedibilidad de la perención de la instancia son entonces: - que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; y que - QUE LA CAUSA DE LA PARALIZACIÓN DEL PROCESO DEBE OBEDECER A LA FALTA DE IMPULSO A CARGO DEL ACTOR, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; - que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso, - que no se trate de un proceso de simple nulidad.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / REMISIÓN DE LA NORMA / FUNCIONES
DEL SECRETARIO DEL JUZGADO / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL
DESPACHO JUDICIAL / TRÁMITE DE MEMORIALES / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ORDINARIO / FALLO DE PROVIDENCIA Recuérdese que de conformidad con el decreto ley 1.265 de 1970, al cual debe remitirse en aplicación del artículo 40 del decreto ley 052 de 1987, es obligación de los secretarios pasar oportunamente al despacho del juez o magistrado los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que sea necesario petición de parte, por lo tanto, existía el deber de pasar al despacho el memorial del demandante, seguidamente a su presentación, para que por medio de providencia se diera respuesta a su solicitud.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1265 DE 1970 / DECRETO 052 DE 1987 –
ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26000 -1997-03973-01(21911)
Actor: YOLANDA PACHON HERNÁNDEZ Y OTRO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el día 20 de septiembre de 2001, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección A) decretó la perención del proceso.
II. Antecedentes procesales:
A. Yolanda Pachón Hernández y Dario Castilla Ospina demandaron ante el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (reparto), el día 18 de marzo de 1998, a varias personas: el Instituto de los Seguros Sociales, la Sociedad Médica Magdalena, los señores María Margarita Peña y Carlos Cabal Mosquera, con el objeto de que se les declare civilmente responsables de los daños a ellos causados a consecuencia del descuido y negligencia con que fue atendida la señora Yolanda Pachón Hernández, que ocasionó además la muerte de su hija
(fols. 2 a 11 c. 2).
B. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitió el expediente, el 15
de abril de 1997, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque la responsabilidad que se le endilga al ISS corresponde a la función administrativa que cumple y respecto a los otros demandados, opera el fuero de atracción, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para avocar el conocimiento del asunto (fols. 19 a 20 c. 2)
C. Llegado el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Magistrado ponente admitió la demanda, el día 5 de junio de 1997, pero no mencionó a una de las personas demandadas (María Margarita Peña); ordenó notificar a los demandados y al Agente del Ministerio Público (fols. 24 a 25 c.2).
D. La parte demandante canceló las expensas para notificación, el día 23 de julio de ese mismo año (fol. 26 c. 2).
E. Los demandados que fueron notificados contestaron la demanda (fols. 32 a 35; 57 a 68 y 76 a 78 c. 2)
F. Luego el a quo advirtió que no ordenó la notificación de la demanda a uno de los demandados (María Margarita Peña) y, por tanto, adicionó de oficio el auto admisorio de la demanda, el día 30 de septiembre de 1999 y, en consecuencia dispuso notificarle personalmente dicho auto de admisión (fol. 81 c.
1)
G. El demandante proveyó el día 11 de febrero de 2000, el valor de las expensas necesarias para surtir la última notificación personal ordenada (fol. 82 c.
1)
H. De conformidad con el informe del notificador de la Secretaría del
Tribunal, según el cual no pudo notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la doctora Peña, por cuanto ya no laboraba en la dirección indicada en la demanda, el Aquo requirió a la parte demandante para que suministrara la dirección actual de aquella, a efecto de poder surtir la notificación personal (fols. 84 y 86 c. 1)
I. La parte actora manifestó, el día 6 de diciembre de 2000, que desconocía la dirección solicitada, por cuanto el único dato que conocía respecto a la ubicación se consignó en la demanda (fol. 89 c. 1).
J. En consecuencia, el Magistrado Ponente ordenó, el día 30 de enero de 2001, emplazar a costa del demandante a dicho demandado, edicto que se fijaría por el término de 20 días en lugar visible de la secretaría y se publicaría por una sola vez, dentro del mismo término, en un diario y radiodifusora nacional (fol. 94 c.1).
K. El edicto se fijo en lugar público de la secretaría el día 23 de febrero de ese mismo año y se desfijó el día 23 de marzo siguiente (fol. 92 c. 1).
L. La parte actora solicitó al Aquo, EL DÍA 11 DE JUNIO DE 2001, se nombrara curador ad litem a la doctora María Margarita Peña, demandada en el proceso (fol. 93 c. 2)
M. La Secretaría del Tribunal informó el día 6 de septiembre siguiente al magistrado conductor del proceso “Transcurridos más de seis meses de haberse fijado edicto, sin que se hayan aportado comunicaciones de ley. Escrito del
apoderado del actor solicitando se nombre curador ad litem” (fol. 94 c. 1).
N. El Tribunal decretó la perención del proceso y, en consecuencia, ordenó archivar el expediente; consideró que desde la fecha de notificación por estado del auto que ordenó emplazar a la señora Peña han transcurrido más de 6 meses sin que la parte actora haya suministrado la publicación del edicto emplazatorio en un diario de amplia circulación y en una radiodifusora nacional (fol. 95 c. 1).
H. La parte demandante apeló dicha providencia con el objeto de que se revoque y que en su lugar continúe el trámite del proceso. Expresó que no es procedente decretar la perención, porque si bien es cierto que el expediente permaneció en secretaría por más de 6 meses, también es cierto que ello no se produjo a causa de su inactividad, por cuanto consta en el expediente que el día 11 de junio de 2001 radicó un escrito en el cual daba impulso al proceso, en el cual solicitó el nombramiento de curador ad litem para la persona que se emplazó, hecho que suspendió el término de 6 meses y colocó en funcionarios del Tribunal la responsabilidad por la permanencia del expediente en la secretaría por el término de 6 meses y 28 días. Destacó que la doctrina ha señalado que la perención del proceso tiene cabida cuando el demandante abandona el proceso en la secretaría durante la primera instancia, sin promover actuación por escrito durante seis meses contados desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia y que para que un memorial interrumpa el
término de abandono y excluya la perención, es necesario que contenga una petición al juez relacionada con el trámite del proceso, 1 que basta cualquier gestión proveniente de la actividad oficiosa del juez antes de vencer los seis meses o por petición de alguna parte para que se borre el plazo transcurrido y sin que importe el carácter de la actuación surtida. 2 Adujó que el memorial que presentó el 11 de junio de 2001, interrumpe y excluye de plano la perención, porque contiene una petición al juez relacionada con el trámite del proceso, ante el cual el Aquo debió manifestar la imposibilidad de proseguir con el nombramiento de curador adlitem, por la falta de las publicaciones del edicto emplazatorio, más no decretar la perención del proceso; que desde la radicación de la solicitud de nombramiento de curador ad litem hasta el momento que se produjo el decreto de perención, transcurrieron casi 3 meses en los cuales el expediente estuvo en la secretaría del Tribunal, sin que esta dependencia permitiera la entrada del expediente al despacho y que con la conducta del Tribunal le fueron desconocidos y vulnerados los principios de impulsión oficiosa del proceso, celeridad y eficiencia. Respecto al principio de impulsión oficiosa dice que consiste, con base en la doctrina expuesta por el tratadista Devis Echandía, en que una vez iniciado el proceso el juez o el secretario debe impulsar la marcha del mismo sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo y, que por lo tanto, son responsables de 1 Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del
Proceso, Cuarta edición. 2 Hernán Fabio López Blanco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 987 cualquier demora ocasionada por su culpa: Y en cuanto concierne con los principios de celeridad y eficiencia afirma, que la ley 270 de 1996 en sus artículos 4 y 7 dispone que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficiente y que en numerosas ocasiones el Consejo de Estado3 se ha pronunciado sobre la impulsión oficiosa del proceso, así se ha dicho que en virtud de la expedición del C. C. A. se otorgaron al juez administrativo amplios poderes de impulsión de los procesos, reflejados no sólo en las decisiones que de oficio pueden tomar, sino en la adopción de medidas tendientes a evitar la parálisis de los procesos (fols. 107 a 114 c. 1) Previo a resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación contra el auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal perimió la instancia (arts. 129 y 181 num. 3° del
C.C.A.)
A. La perención es una institución que está regulada especialmente en el
C. C. A. “ Artículo 148 . Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última
diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable 3 Providencia proferida por la Sección Cuarta el 18 de septiembre de 1998 dentro del expediente No. 8974 en el efecto diferido.”
B. Los supuestos legales de procedibilidad de la perención de la instancia son, entonces: . que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; y que . QUE LA CAUSA DE LA PARALIZACIÓN DEL PROCESO DEBE OBEDECER A LA FALTA DE IMPULSO A CARGO DEL ACTOR, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; . que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso, . que no se trate de un proceso de simple nulidad.
La Sala en auto proferido el 10 de octubre de 1991 4 se pronunció sobre la institución
de la perención denominada también como la caducidad de la instancia; así: "Es un hecho evidente que los procesos, una vez iniciados, deben proseguir su curso normal hasta el estado de dictarse la sentencia, como que la paralización o estancamiento de aquél también acarrea perjuicio, desazón e inseguridad en el grupo social donde se ventilan. Así las cosas, si es al juez a quien se le atribuye el impulso de la actuación procesal y no cumple con ello, se le adscribirá sanción pecuniaria y disciplinaria: en tanto, que si es al particular a quien se le atribuye tal carga, dicha inactividad u omisión le acarreará consecuencias desfavorables a sus pretensiones, desde luego que su inercia bien puede calificarse como desistimiento tácito de aquéllas, o, cuando menos, como el arrepentimiento de haber comenzado una tarea infundada. De allí, pues, ha surgido la Institución de la PERENCION, conocida en algunas partes con el nombre de caducidad; no es otra cosa que la consecuencia desfavorable, por el incumplimiento de la carga procesal a quien debiendo interesarse por el adelantamiento de los diversos actos procesales optó por no cumplirlos, tornándose merecedor, por consiguiente, de dicha consecuencia desfavorable. b) La sanción a la parte inactiva en virtud del instituto de la perención, 4 Expediente No. 6878. Actor: Sociedad. Ingeniería Construcciones y Asesoría Limitada. "INCONA". puede ser de variada índole, según las diversas legislaciones. Así puede darse por terminado el proceso, claro está de una manera anticipada, puesto que la
forma natural y obvia como debiera concluir, sería mediante la sentencia: adicionalmente, dicho litigante omisivo o renuente, deberá indemnizar los perjuicios que con su comportamiento temerario pudo ocasionarle a su contraparte; se le impedirá volver a revivir nuevamente la misma litis, o, por lo menos, hasta tanto no transcurra cierto tiempo; y, finalmente, deberá responder por las costas ocasionadas con la frustrada actuación procesal. c) Si se tiene en cuenta el concepto de carga procesal y las consecuencias desfavorables para quienes no amolden su comportamiento a determinados preceptos, y pensando que algún sentido, de orden práctico, han de tener las normas que se ocupan de la perención, no cabe interpretación diferente a la de que en el proceso contencioso administrativo por manifestación expresa del legislador, que no del intérprete, la falta de impulso procesal le corresponde básicamente al demandante
C. Particularmente se encuentra lo siguiente: El día 30 de septiembre de 1999, el a quo adicionó el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente a la doctora María Margarita Peña, entregarle copia de la demanda y sus anexos y fijar el negocio en lista por el término de 10 días (fol. 81 c. 1).
El día 30 de enero de 2001, el Aquo ordenó a costa de la parte actora efectuar el emplazamiento por medio de edicto, a consecuencia de la imposibilidad de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la mencionada persona y de la manifestación de la parte demandante de
desconocer la ubicación actual de la misma,; dispuso que el mismo se fijaría por el término de 20 días en lugar visible de la secretaría y se publicara por una sola vez dentro del mismo término, en un diario y radiodifusora nacional (fol. 91 c. 1) El día 9 de febrero siguiente, esa providencia se notificó a las partes por estado (fol. 91 vto. c. 1). EL DÍA 11 DE JUNIO DE ESE MISMO AÑO, la parte demandante presentó un escrito en el cual solicitó el nombramiento de curador ad litem para la señora Margarita Peña (fol. 93 c. 1). El día 6 de septiembre de 2001, la Secretaría le informó al conductor del proceso que habían transcurrido más de 6 meses de haberse fijado edicto emplazatorio, sin que se hayan aportado comunicaciones de ley y que el actor había solicitado nombramiento de curador ad litem (fol. 94 c. 1). De esos antecedentes procedimentales y procesales, debidamente probados, se deduce lo siguiente: que dentro de los CUATRO MESES siguientes a la notificación del último auto, que ordenó el emplazamiento de la doctora Peña, el demandante le solicitó al Magistrado conductor del proceso nombrar curador ad litem a la doctora Peña persona que se había emplazado y no compareció al proceso, es decir, presentó un escrito relacionado con el trámite del proceso; y que la Secretaría del Tribunal no dio trámite oportuno a esa solicitud de impulso procesal del demandante por cuanto SÓLO DESPUÉS DE 2 MESES Y 26 DÍAS DESPUÉS DE PRESENTADA la pasó al
despacho del magistrado sustanciador. Lo anterior permite concluir, como lo afirmó el recurrente, que si bien el expediente permaneció en la secretaría del Tribunal por más de seis meses desde la notificación del último auto, lo cierto es que esta permanencia no es imputable a inactividad del demandante. Como ya se vio, consta dentro del expediente que la parte actora solicitó al magistrado conductor el nombramiento de curador ad – litem, invocando para ello el artículo 318 del C. P. C., según el cual cuando transcurridos 5 días a partir de la expiración del término del emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. Ahora, si bien es cierto dicha solicitud no era procedente, por cuanto la parte demandante no había aportado las constancias respecto a la publicación del edicto en un diario y radiodifusora nacionales, lo cierto es que la Secretaría de la Corporación debió darle el trámite respectivo a dicho memorial, esto es, pasarlo oportunamente al despacho del magistrado sustanciador a efecto de que este se pronunciara en relación al mismo. Recuérdese que de conformidad con el decreto ley 1.265 de 1970, 5 al cual debe remitirse en aplicación del artículo 40 del decreto ley 052 de 1987, 6 es obligación de los secretarios pasar oportunamente al despacho del juez o magistrado los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que sea necesario petición de parte, por lo tanto, existía el deber de pasar al despacho el memorial del demandante,
seguidamente a su presentación, para que por medio de providencia se diera respuesta a su solicitud. En consecuencia, asiste razón al recurrente cuando manifestó que la conducta a tomar por el Aquo debió ser en señalarle la imposibilidad de proseguir con el nombramiento de curador ad litem por la falta de las publicaciones del edicto emplazatorio, más no decretar la perención del proceso. Por consiguiente, como los supuestos para decretar la perención no se satisficieron, por cuanto la causa de la paralización del expediente no obedeció a inactividad del demandante, la providencia recurrida se revocará y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso Por lo expuesto, se Resuelve: PRIMERO. REVÓCASE el auto recurrido proferido el día 20 de septiembre de 2001 por la Subsección “A” Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. ORDÉNASE, como consecuencia del numeral anterior, continuar con el trámite del proceso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Ricardo Hoyos Duque Presidente 5 Por el cual se expide el estatuto Orgánico de la Administración de Justicia. 6 Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial. Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar