CE-25000-23-26-000-1997-03980-01(20520)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-03980-01(20520)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO DE CONSULTORIA - Suscrito entre Travinco Limitada e Instituto de Fomento Industrial / OBJETO DEL CONTRATO - Estudios técnicos para congelación, conservación, almacenamiento y transporte en frío de productos perecederos El contrato suscrito el 2 de diciembre de 1994, entre TRAVINCO LTDA y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I, es un contrato de consultoría, cuyo objeto consistía en la elaboración de un estudio para establecer la factibilidad técnica, económica y financiera de una empresa que preste los servicios logísticos para la congelación, conservación, almacenamiento y transporte en frio de productos perecederos. CONTRATO DE CONSULTORIA - Definición Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Definición Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales
cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. CONTRATO DE CONSULTORIA Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Diferencias Se puede establecer una diferencia sustancial entre estos dos tipos de contratos, pues, el de consultoría consiste, básicamente, en la realización de estudios, diseños y en la asesoría técnica al control y supervisión de proyectos, así como en la interventoría y en la gerencia y dirección de obras o proyectos, lo cual encierra una variedad muy amplia de actividades, todas ellas regidas por un común denominador de índole técnico y cargadas de un matiz especializado en la ejecución de este tipo de contratos. De este modo, el contrato de consultoría se caracteriza porque sus obligaciones tienen un carácter marcadamente intelectual, como condición para el desarrollo de las actividades que le son propias, aunque también se asocia con la aplicación de esos conocimientos a la ejecución de proyectos u obras. De otra parte, el contrato de prestación de servicios tiene un contenido más amplio, porque la ley 80 establece, en forma general, que su objeto consiste en el desarrollo de “... actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, contexto en el cual se pueden incluir actividades técnicas y no técnicas, profesionales o no, pues lo que determina esta clase de contratos es que las obligaciones se relacionen con la administración y/o el funcionamiento de la entidad. Adicionalmente, la ley restringe la posibilidad para celebrar estos contratos con personas naturales exigiendo que las actividades confiadas al contratista no puedan realizarse con personal de planta, que la entidad pública no cuente con personal de planta para ejecutar las tareas o que se
requieran conocimientos especializados. INFORME DE AVANCE PRESENTADO POR CONTRATISTA - No se recibió a satisfacción por comité Supervisor del Proyecto Red de Frío El 23 de mayo de 1995, el IFI le envía comunicación a Travinco Ltda., donde recoge todas las observaciones realizadas por los integrantes del Comité supervisor del Proyecto Red de Frio, y se le indica lo siguiente: “(…) que no se recibió a satisfacción el informe de avance presentado (…) por lo tanto nos abstendremos de hacer el segundo pago por el 35% y por el 30% final del valor de contrato de consultoría, hasta que no se reciba un nuevo informe (…); que el objeto del contrato de consultoría firmado entre el IFI y Travinco Ltda., no se ha cumplido, por cuanto el estudio realizado por ustedes no establece la factibilidad técnica, económica y financiera del proyecto en las condiciones establecidas en los términos de referencia.” IMPROBACION PROYECTO RED DE FRIO - Por incumplir objeto del contrato porque estudio presentado contenía graves deficiencias El IFI tuvo elementos técnicos jurídicos suficientes para improbar el Proyecto de Red de Frio elaborado por Travinco Ltda., en razón a que efectivamente el objeto del contrato de consultoría suscrito entre el IFI y la sociedad demandante, no se cumplió, porque el estudio presentado contenía serias y graves deficiencias, y la factibilidad técnica, económica y financiera del proyecto no se ajustó a las condiciones establecidas en los términos de referencia, ya que “la metodología seguida en el estudio para determinar el grupo objetivo de productos que demanda servicios de frio, presenta deficiencias, tales como que el método
adoptado para la estimación de la demanda de servicios frio no determina los clientes potenciales con precisión; Que el cálculo de carga neta, parte de la producción regional y se resta el autoconsumo y perdidas post-cosecha. Para la estimación del autoconsumo se parte de la población rural y se multiplica por el consumo per cápita lo cual subestima el autoconsumo al dejar por fuera la población urbana de los departamentos que conforman cada zona. Este aspecto sobreestima la carga neta disponible INCUMPLIMIENTO OBJETO DEL CONTRATO - Informe rendido por contratista con deficiencias / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTAIncumplidas actividades desarrolladas, no se ajustaban a los pliegos de referencias acordados / PLIEGOS DE REFERENCIAS - No ajustados a lo contratado / EJECUCION DEL CONTRATO – Incumplido Para la Sala no hay duda que la entidad demandada improbó el trabajo realizado por Travinco Ltda., como consecuencia del incumplimiento de este en sus obligaciones contractuales, tal como se ha expuesto a lo largo de este proceso; porque está demostrado que el IFI objetó el trabajo que contenía el estudio para establecer la factibilidad técnica, económica y financiera de una empresa que prestara los servicios de red frio, en razón a que la actividad que desarrollo el contratista, sin lugar a dudas fue insuficiente y no se ajustaba a los pliegos de referencia acordados. En consecuencia, y con base en las pruebas antes relacionadas, resulta imposible concluir, tal como lo hizo el a quo, que el actor cumpliera con las obligaciones a su cargo que bien pudieran justificar el éxito de
sus pretensiones. Para la Sala, en el contexto de lo que se ha analizado, la respuesta del IFI, los reparos efectuados por el comité del proyecto red de frio al estudio de factibilidad realizado por TRAVINCO LTDA; al igual que la prueba pericial existente en el proceso, la cual ofrece credibilidad en los términos del artículo 241 del C. de P.C., acerca de lo que ocurrió con la ejecución del contrato, sumado al hecho de que el actor no demostró, como debía, el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pues las pruebas que se allegaron al expediente demuestran todo lo contrario.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 241
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C, siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03980-01(20520)
Actor: SOCIEDAD TRAVINCO LIMITADA
Demandado: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 18 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, Sala de Decisión con sede en
Bogotá D.C, mediante la cual se dispuso: “1. Deniéguense las pretensiones de la demanda. “2.Devuelvase el expediente al tribunal de origen
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
En ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., la SOCIEDAD TRAVINCO LTDA., por intermedio de apoderado judicial, en escrito fechado 8 de mayo de 19971, presentó demanda en contra del Instituto de Fomento Industrial., cuyas declaraciones y condenas se contraen a las siguientes: 1.1.- “Que se declare que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I. incumplió el contrato de consultoría suscrito el 2 de diciembre de 1994, celebrado con la Sociedad TRAVINCO LTDA, cuyo objeto fue la elaboración de un estudio para establecer la factibilidad técnica, económica y financiera de una empresa que preste los servicios logísticos para la congelación, conservación, almacenamiento, y transporte en frio de productos perecederos.” 1.2 “Que se declare la responsabilidad del demandado derivada del incumplimiento del citado contrato, en cuanto al pago insoluto o no satisfecho, en la forma estipulada en el contrato.” 1.3. “Que a título de reparación del daño se condene al demandado a pagar los perjuicios causados al actor en la cuantía equivalente a lo pactado en el mencionado contrato, actualizado con el I.P.C y los intereses de mora, hasta en el momento en que se materialice el pago.”
2. Los hechos.
La parte actora soportó su demanda en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. El 1º de septiembre de 1994, la sociedad TRAVINCO LTDA, presentó al
Instituto de Fomento Industrial I.F.I, la propuesta Técnico Económica para el estudio de Factibilidad de una Empresa de Servicios de Red de frio, se expresaba los agradecimientos por la asignación de la propuesta a la firma Travinco Ltda., y se señalaron las condiciones de pago del contrato. 2.2.- La propuesta presentada por TRAVINCO LTDA, fue aprobada por medio de concurso de Méritos, estando en un todo de acuerdo la contratante con las condiciones técnicas y de metodología señaladas en los términos de referencia de propuesta inicial. 2.3.- El 2 de diciembre de 1994, se suscribió el contrato de consultoría entre los representantes legales del Instituto de Fomento Industrial IFI y de la sociedad TRAVINCO LTDA, cuyo objeto se estableció en la cláusula primera, donde “El 1 Fls 1 a 14. C. 1. contratista se obliga para con el contratante, a la elaboración de un estudio para establecer la factibilidad técnica, económica y financiera de una empresa que preste los servicios logísticos para la congelación, conservación, almacenamiento y transporte en frio de productos perecederos”. 2.4.- El valor del contrato se pactó en la cláusula cuarta en la suma de Veintiséis Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Pesos ($ 26`846.000.oo), los cuales serían pagados de la siguiente forma: i) 35% al perfeccionamiento del contrato, ii) 35% con la presentación a satisfacción del contratista de un avance del estudio a los dos meses de perfeccionado el contrato, y iii) el 30% restante quince días
después de haber sido entregado el estudio al Instituto de Fomento Industrial y al comité de Red de Frio de que trata la cláusula séptima y absuelta las inquietudes que resulten de su revisión. En la misma fecha se aprobó por la entidad la Póliza de seguro de cumplimiento, buen manejo y correcta inversión de anticipo, siendo informada la contratista el 5 de diciembre del mismo año de la aprobación. 2.5.- De acuerdo con los numerales 4.1.1,4.1.2,4.1.4,y 4.1.6, de la propuesta presentada por TRAVINCO LTDA, y aprobada por I.F.I., donde se dispone que “ el estudio de mercadeo se realizaría recurriendo de una parte a diversos estudios elaborados por Empresas y entidades que de una u otra forma han tenido vínculo con negocios similares (…).” Es decir para el análisis se tendría en cuenta la información de estudios existentes en el I.F.I., por lo cual fueron solicitados a la demandada, los cuales por estar desactualizados y no portar utilidad alguno fueron devueltos a la biblioteca de IFI, reiterándose dicha cooperación el 5 de diciembre de 1994, sin obtener respuesta alguna. 2.6.- De común acuerdo las partes prorrogaron la duración del contrato hasta el 10 de mayo de 1995, y en consecuencia se modificó la cláusula quinta “Garantías y Pólizas” 2.7.- El 6 de enero de 1995 se canceló por parte de Instituto de Fomento Industrial IFI el anticipo del 35 %, prorrogándose la validez de la póliza hasta el día 10 de junio de 1995 que corresponde a cuatro meses del contrato , más un
mes más. 2.8.- En marzo 3 de 1994 TRAVINCO LTDA, presenta una relación de actividades realizados hasta la fecha. En marzo 24 de 1995 se entregó el informe preliminar de avance, el cual contiene un análisis sobre el mercado y el sistema de Red Frio. El comité hizo las respectivas observaciones del caso y solicitó complementar la información. En esta misma fecha Travinco Ltda., presenta la segunda cuenta de cobro, la cual no fue cancelada. 2.9.- El 10 de mayo de 1995 se efectuó la entrega del informe final, fecha que corresponde a la terminación del contrato. El 18 de mayo del mismo año se realizó la reunión aclaratoria del informe final, en la cual se hicieron observaciones, que serían subsanadas en el informe final corregido, junto con un documento de anexos que apoyaban las diferentes conclusiones y decisiones tomadas durante el transcurso del proyecto. El informe final con las respectivas correcciones se entregó el 9 de junio de 1995. 2.10. El 23 de mayo de 1995 le fue comunicado a la contratista que de acuerdo con el concepto recibido de los miembros del Comité Supervisión del Proyecto de Red de Frio, no se recibió a satisfacción el informe de avance y que por tanto se abstenía el IFI de hacer el segundo pago por el 35%, y por el 30% final del valor contrato, hasta que no se recibiera un nuevo informe con la aprobación del correspondiente Comité. 2.11. La comunicación del 23 de mayo fue posterior a la entrega del informe del 10 de mayo y de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, “El contratante podría dar por terminado unilateralmente antes de su vencimiento mediante
comunicación dirigida al Contratista, con antelación no inferior a 30 días a la fecha de terminación, es decir hasta el 9 de abril de 1995, el contratante tenia plazo para la terminación unilateral, y el plazo expiró sin hacer uso de esta facultad la entidad demandada. 2.12. El 21 de julio de 1995 el Instituto de Fomento Industrial le comunicó a la sociedad Travinco Ltda., que el trabajo realizado por los Consultores no cumplía con el objetivo general, ni especificó para el cual fue contratado y señala además que los productos potenciales para prestarles el servicio, los volúmenes y corredores viales utilizados, eran teóricos, sin determinar las reales posibilidades de negocio que puedan existir con cada producto, y después de señalar una serie de deficiencias dice que el I.F.I. haría efectiva las pólizas de cumplimiento entregadas por TRAVINCO LTDA, como garantía del contrato, pero nunca las hicieron efectivas. 2.13. El 3 de octubre de 1995 TRAVINCO LTDA solicita la liquidación por mutuo acuerdo del contrato y el pago de las sumas adeudadas como producto del incumplimiento de IFI, pues la situación permanecía sin resolverse desde el punto de vista económico y jurídico, y posteriormente por oficio fechado el 17 de noviembre de 1995, Travinco ratificó el cumplimiento de las obligaciones y condiciones de tiempo, calidad y análisis del Estudio de Factibilidad, Técnico, Económico y Financiero contratado para el proyecto de Red de Frio , y solicita nuevamente la liquidación unilateral del contrato por no existir acuerdo con el
contratista y para evitar mayores perjuicios para la contratista. 2.14. En oficio N0 000127 de Enero 5 de 1996 el IFI se ratificó igualmente en su posición de incumplimiento del contratista, en el mismo sentido fue el oficio No 003100 del 29 de marzo del mismo año, donde planteó que con el pago del anticipo, el I.F.I reconocía los trabajos efectuados para el cumplimiento de sus obligaciones, documentos y propuestas que no fueron aceptados por Travinco Ltda. 2.15. El apoderado de la parte actora realiza una cuantificación de los perjuicios causados a Travinco Ltda., afirma además que habiendo transcurrido tres meses desde la reclamación de 3 de octubre y 17 de noviembre de 1995 ha operado silencio administrativo positivo del que trata el artículo 25 de la ley 80 de 1993 núm. 16 con la consecuencia legal de entenderse que la decisión es favorable a la actora en lo reclamado. 3.- Actuación Procesal. 3.1.- Mediante auto de 05 de junio de 19972, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, admitió la demanda y dispuso la notificación personal al representante legal del Instituto de Fomento Industrial, al Agente del Ministerio Público; ordenó la fijación en lista y reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante. 3.2.- Por auto de fecha 04 de diciembre de 19973, se abre el periodo probatorio y por auto fechado 23 de marzo de 20004, se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 2 Fls 20 y 21. C. 1.
3 Fls 40 y 41, ib. 4 Fl 84, ib. 3.2.1.- La parte demandante en escrito presentado el día 13 de abril de 20005, alega de conclusión relatando los antecedentes del proceso y afirma que, “ (…) Establecido el cumplimiento por parte de TRAVINCO LTDA, resulta como contraprestación para el Instituto de Fomento Industrial I.F.I., la responsabilidad de pagar los pagos insolutos no satisfechos en la forma estipulada en el contrato, actualizado con el I.P.C. y los intereses de mora hasta el momento de materializarse el pago (…) Que de acuerdo con el dictamen pericial rendido por Luis Guijo Roa y José Alejandro Herrera, no existía duda sobre el cumplimiento por parte de TRAVINCO LTDA y el consiguiente incumplimiento del IFI al no pagar el saldo pendiente (…) Que se cumplió con el objeto de estudio pero con los riesgos inherentes al entorno del tema, factores exógenos, como la existencia, disponibilidad, y accesibilidad a la información de tipo primario, sobre los que el consultor no tiene control alguno..(…) Finalmente concluye que en ambos informes de los dictámenes periciales practicados se evidencia que Travinco Ltda., cumplió en forma general el contrato, y los términos de referencia, y que a su vez el contratista solicitó que se cumpliera con otras expectativas que no hacían parte del estudio contratado.”. 3.2.2.- La parte demandada en escrito presentado el 24 de abril de 20006, alegó de conclusión que a Travinco Ltda., no le asiste razón para reclamar el incumplimiento del contrato al Instituto de Fomento Industrial , pues el objeto del
contrato no se cumplió en los términos y condiciones de lo pactado, así en prueba documental aportada por el actor como la parte demandada, se observa que los documentos que produjo Travinco al IFI no cumplió con el objeto de contrato de consultoría y que los informes presentados no fueron satisfactorios, ni se absolvieron las inquietudes que resultaron del informe final, condiciones a las cuales estaban sujetos el pago segundo y tercer contado del contrato.
4. Contestación de la demanda.
Oportunamente el Instituto de Fomento Industrial mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a ello propuso como primera excepción la de contrato no cumplido toda vez que no le asiste razón al demandante para reclamar el 5 Fls 85 a 87, ib. 6 Fls 88 a 91, ib. incumplimiento del contrato, pues la circunstancia de haber presentando una serie de documentos, no implica que se hubiera realizado el estudio para el cual fue contratado; como segunda excepción plantea cobro de lo no debido, pues al no haber cumplido Travinco Ltda., con el objeto del contrato, no le asiste razón para cobrar el segundo y tercer contados en el mismo y finalmente propone como excepción la indebida estimación de perjuicios pues la estimación de los mismos realizada por el apoderado de Travinco Ltda., triplica el valor de las sumas del segundo y tercer contado, en dos años… ”7. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, con sede en Bogotá D.C., en sentencia dictada el 18 de enero de 20018, negó las pretensiones
de la demanda. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar el material probatorio existente en el proceso concluye diciendo que “(…) la Sala considera necesario precisar que el contrato suscrito por Instituto de Fomento Industrial y la Sociedad Travinco Ltda., de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º artículo 32 de la ley 80 de 1993, y el artículo 21 del decreto 679 de 1994 está sujeto a las normas y regulaciones de derecho Privado propias de la actividad (…) Se encuentra claro que el contratista entregó el informe de avance con fecha de 23 de marzo de 1995, por fuera del término pactado, toda vez que este debió entregarse a los dos meses de perfeccionado el contrato, evento ocurrido el dos de diciembre de 1994, como claro se encuentra también que el segundo pago acordado dependía de la entrega a satisfacción de dicho informe, igual sucede con el informe final se entregó el 12 de mayo cuando se encontraba vencida la duración establecida del contrato (…) de las observaciones o inquietudes sin absolverse del estudio entregado, se evidencia que el trabajo desarrollado no llenó las expectativas o no cumplió a cabalidad con los fines para los que fue contratado, si bien las contratista realizó un trabajo con el desarrollo y análisis de los temas propuestos, dicho estudio quedó sujeto a la aprobación del comité de supervisión y era de acuerdo con su conformidad que procedía a exigir el cumplimiento de la prestación debida de la contratante aquí demandada”. 6.- El recurso de apelación. 7 Fls 24 a 29, ib. 8 Fls 95 a 111. C. 2ª instancia.
El día 18 de abril de 2001, la parte demandante sustenta el recurso de apelación9, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. El apoderado de la parte actora en el escrito del recurso de apelación, relata los antecedentes del proceso y reitera que “(…) los denominados términos de referencia de IFI son tan escuetos y ambiguos y que dada su amplitud, nunca podría entenderse desde el punto de vista subjetivo, cuando se consideran a “satisfacción ” del contratante (…) alega caducidad unilateral por el contratante, la facultad del IFI a dar por terminado unilateralmente el contrato, sin embargo nunca tuvo motivos valederos para hacerlo y por el contrario permitió que el contratista avanzara en su labor, creando desconcierto y desazón para quienes continuaron su labor mientras el IFI tenía en instrumento jurídico para resolver el contrato por incumplimiento y pedir la aplicación de las pólizas pero no lo hizo. (…)”.
7. Actuación en segunda instancia. 7.1. El recurso fue admitido el 29 de junio de 200110 y luego por auto de 06 de septiembre del mismo año se ordenó el traslado para alegar11, término dentro del cual la parte demandada en escrito presentado el 25 de septiembre de 200112, reitera lo dicho a lo largo del proceso, en el sentido de que se encuentra planamente probado, tanto con los documentos aportados por la sociedad demandante, el demandado y los dictámenes periciales, de que la sociedad TRAVINCO LTDA., incumplió el contrato para el diseño de una Red de Frio
firmado con el IFI, en los términos y condiciones que se había pactado. Por tanto, prosperó la excepción de contrato no cumplido propuesto en la contestación de la demanda. 7.2. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, en escrito presentado el día 28 de junio de 2002,13 alega de conclusión diciendo que no comparte lo decidido por él a quo, por lo que solicita la revocatoria del fallo 9 Fls 189 a 193, ib. 10 Fl 195, ib. 11 Fl 197, ib. 12 Fls 130 y 131, ib. 13 Fls 133 a 148, ib. impugnado, al considerar que luego de hacer el análisis del material probatorio existente en el expediente, en especial de la prueba pericial practicada, “para la Delegada los términos en los que fue expuesto el dictamen pericial no permiten concluir con certeza que se haya presentado el incumplimiento contractual de la sociedad Travinco Ltda., de cara a lo exigido en los Términos de Referencia entregados por la entidad contratante y a lo ofrecido por aquella en su propuesta (...) a pesar de que la complejidad del tema ameritaba un concepto técnico e imparcial, los fundamentos de las pruebas periciales practicadas en el plenario carecen de la firmeza, precisión y calidad necesarios para otorgarles credibilidad, toda vez que no analizaron en realidad si el contenido del informe presentado por el Consultor correspondía al cumplimiento del objeto del contrato o no; en tales condiciones, no se puede admitir como probada la excepción propuesta por la entidad demandada”.
La parte demandante guardó silencio.
8.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Antes de analizar el caso concreto advierte la Sala que la sentencia apelada será confirmada, para lo cual se expondrán, a continuación, las razones que conducen a ello, siendo necesario analizar: i) la noción y el contenido de los contratos de consultoría y su diferencia con el contrato de prestación de servicios; b) la naturaleza del contrato suscrito y c) las obligaciones del contratista y el análisis de las pruebas acerca del cumplimiento del contrato. 8.1. Noción y contenido del contrato de consultoría y su diferencia con el contrato de prestación de servicios. Para desatar el recurso de apelación interpuesto es necesario distinguir, adecuadamente, los contratos de consultoría y el de prestación de servicios, pues este aspecto tendrá incidencia en su comprensión y posterior definición. La ley 80 de 1993, no reguló los tipos de contratos estatales, pues se limitó a definir algunos de ellos, entre los cuales se encuentran los de consultoría y de prestación de servicios, indicando, en todo caso, que la relación de contratos prevista en el art. 32 es apenas enunciativa, pues también son contratos estatales los previstos en el código civil y en el de comercio, entre otras normas. En este sentido dispuso el artículo 32 que: ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (...)
2o. Contrato de Consultoría. Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato. 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. De lo antes expuesto, se puede establecer una diferencia sustancial entre estos dos tipos de contratos, pues, el de consultoría consiste, básicamente, en la realización de estudios, diseños y en la asesoría técnica al control y supervisión de proyectos, así como en la interventoría y en la gerencia y dirección de obras o proyectos, lo cual encierra una variedad muy amplia de actividades, todas ellas regidas por un común denominador de índole técnico y cargadas de un matiz
especializado en la ejecución de este tipo de contratos. De este modo, el contrato de consultoría se caracteriza porque sus obligaciones tienen un carácter marcadamente intelectual, como condición para el desarrollo de las actividades que le son propias, aunque también se asocia con la aplicación de esos conocimientos a la ejecución de proyectos u obras. De otra parte, el contrato de prestación de servicios tiene un contenido más amplio, porque la ley 80 establece, en forma general, que su objeto consiste en el desarrollo de “... actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, contexto en el cual se pueden incluir actividades técnicas y no técnicas, profesionales o no, pues lo que determina esta clase de contratos es que las obligaciones se relacionen con la administración y/o el funcionamiento de la entidad. Adicionalmente, la ley restringe la posibilidad para celebrar estos contratos con personas naturales exigiendo que las actividades confiadas al contratista no puedan realizarse con personal de planta, que la entidad pública no cuente con personal de planta para ejecutar las tareas o que se requieran conocimientos especializados. La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al referirse a los contratos de prestación de servicios dijo lo siguiente: “(…)” El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser
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