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CE-25000-23-26-000-1997-03994-01(19718)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-03994-01(19718)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADARequisitos / PRUEBA TRASLADADA - Documentos / DOCUMENTOSApreciación probatoria El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas serían apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. No obstante lo anterior, la Sala también ha sostenido que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes o la entidad contra la cual se pretende hacer valer dicha prueba trasladada hubiere aceptado o hubiere adherido a las pruebas solicitadas por su contraparte, habrá lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido

practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. (…) En el caso que ahora se examina ocurre que las pruebas trasladadas antes mencionadas no cumplen con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, por lo cual de los medios de acreditación que allí reposan sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 140 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

NOTA DE RELATORIA: En relación con las pruebas trasladadas, ver sentencias del Consejo de Estado, de julio 7 de 2005, exp. 20300 y de febrero 21 de 2002, exp. 12789.

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso por sepsis / DAÑO ANTIJURIDICO - No resulta imputable a la Policía Nacional / LESIONES PROVOCADAS EN

LA CAPTURA - No constituye agresión desproporcionada de la fuerza pública De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Subsección encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los actores, consistente en la muerte del señor Pedro Nel Parra Jiménez, acaecida el día 13 de noviembre de 1996, como consecuencia de una sepsis mientras se encontraba interno en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Bogotá, previa remisión que a ese centro asistencial efectuó la Cárcel La Modelo el día 29 de octubre de ese mismo año, habida cuenta que sobre el paciente pesaba una medida de aseguramiento dispuesta por el Fiscal que adelantaba una investigación penal en su contra. Ahora bien, a juicio de la Sala, el acervo probatorio impone concluir que el daño padecido por los demandantes no le resulta atribuible a la Policía Nacional, por cuanto se acreditó que el deceso del señor Parra Jiménez no fue consecuencia directa de la actuación desplegada por los agentes de esa entidad el 12 de septiembre de 1996, fecha en la cual la víctima fue capturada en el Municipio de Fusagasugá por cometer, en flagrancia, varios hechos punibles de manera simultánea. En efecto, de acuerdo con el oficio 1660 de septiembre 12 de 1996, el Comando Noveno del Distrito de Policía de Fusagasugá dejó a disposición de la Coordinación de Fiscalías de ese municipio 3 personas que habían sido detenidas por la comisión de varios delitos; sin embargo, también existía una cuarta persona que por resultar herida, al parecer en la confrontación armada producida al

momento de su captura por parte de los uniformados, fue remitida al Hospital San Rafael de Fusagasugá y que corresponde, de manera clara, al señor Pedro Nel Parra Jiménez, quien fue judicializado posteriormente por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de ese municipio. Los elementos de convicción antes reseñados y que consisten en aquellos cuya valoración en este litigio resulta procedente, no arrojan información alguna que permita establecer la supuesta agresión, desproporcionada y deliberada, que habría existido por parte de la Fuerza Pública hacia la víctima y muchos menos que el señor Parra Jiménez hubiere sido torturado, tal como lo ha planteado la parte actora. DAÑO ANTIJURIDICO - No resulta imputable a la Policía Nacional / DEFICIENTE PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A RECLUSOResponsabilidad imputable al INPEC / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de la oportunidad del recluso de recuperar su salud / PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD DE RECUPERAR LA SALUD - Omisión en la práctica del procedimiento quirúrgico de cierre de la colostomía Carece de todo fundamento y además de veracidad el argumento planteado por la parte actora en el sentido de que la víctima no habría sido conducida de manera inmediata a un centro hospitalario el día en que resultó herido sino que, al igual que sus compañeros, habría sido presentado ante la Fiscalía General de la Nación y después de ello sí se habría dispuesto su remisión a un centro asistencial. Así las cosas, la Subsección estima que las imputaciones efectuadas en contra de la

Policía Nacional no están llamadas a prosperar y, en esa medida, no le asiste responsabilidad alguna por el daño causado a los actores. En cuanto a la responsabilidad que se demandó respecto del INPEC, derivada de la deficiente prestación del servicio de salud a favor del señor Parra Jiménez, la Sala estima que dicho ente sí está llamado a responder patrimonialmente en este proceso, pero no por la muerte de dicha persona sino por la pérdida de la oportunidad en recuperar su salud.(…) la Corporación encuentra que el recluso, desde su ingreso a la cárcel La Modelo, fue objeto de la respectiva valoración médica y se dispuso su hospitalización a partir de tal día –20 de septiembre de 1996– y asimismo recibió la atención por parte del personal médico y de enfermería del centro carcelario durante casi dos (2) meses, pero lo cierto es que el señor Parra Jiménez no recobró su salud. Ciertamente, a la Sala no le queda el menor asomo de duda de que el recluso recibió un tratamiento médico continuo, pues el historial clínico aportado por el INPEC así lo demuestra; sin embargo, nótese cómo en el oficio 245 de octubre 8 de 1996, el médico jefe del centro penitenciario informó acerca de la necesidad de practicarle una cirugía a la víctima, consistente en el cierre de la colostomía que le fue practicada en el Hospital San Rafael de Fusagasugá, sin que en el proceso obren pruebas que determinen que tal procedimiento se efectuó y mucho menos de que el requerimiento elevado hubiere sido respondido por parte del personal directivo o jurídico de la cárcel La Modelo

de Bogotá. La Sala estima que de haberse realizado la cirugía advertida por el personal médico del INPEC, la cual, según lo anotado por el médico jefe de la institución dentro del aludido oficio 245 de 1996, el cierre de la colostomía se habría podido efectuar de acuerdo con la programación que tenía dispuesta la Sección Médica de la cárcel La Modelo; sin embargo, ello no se produjo, pues, se insiste, en el proceso no obran pruebas que determinen que tal procedimiento se realizó y mucho menos de que el requerimiento elevado hubiere sido respondido por parte del personal directivo o jurídico de la cárcel La Modelo de Bogotá, por lo cual se le privó a la víctima de poder recobrar su salud a través de la remisión oportuna a un centro hospitalario para tal efecto, pero ello sólo se produjo un mes y nueve días después de haber ingresado a la penitenciaría y no obstante que casi durante todo ese tiempo el recluso estuvo en la unidad de sanidad de la cárcel La Modelo, sin recuperar su salud. DERECHO A LA SALUD - Recluso / DERECHO A LA SALUD DE PERSONA RECLUIDA - Deber del Estado / TRASLADO DE RECLUSO A CENTRO ASISTENCIAL - Normatividad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INPEC - Pérdida de la oportunidad del recluso de recuperar su salud / PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD DE RECUPERAR LA SALUD - Omisión en la práctica del procedimiento quirúrgico de cierre de la colostomía La Sala ha precisado <<que es deber del Estado procurar atención en salud a quien se encuentre privado de la libertad, en las mismas condiciones de calidad,

oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación>>, por manera que ante un hecho evidente, como lo era la falta de recuperación de la salud del interno Parra Jiménez, la entidad demandada debió disponer su traslado a un centro asistencial antes de que su estado empeorare, lo cual precisamente no ocurrió, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos permitía tal actuación, según lo normado en el inciso tercero del artículo 106 de la Ley 65 de 1993 -Régimen Penitenciario y Carcelario-, según el cual: “El director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite”. La situación que se ha advertido, precisa la Sala, no puede catalogarse como constitutiva de la causa directa del daño, toda vez que no existe certeza alguna en el proceso de que a través de un tratamiento distinto al suministrado por el INPEC o mediante la remisión oportuna al centro asistencial, antes de la agravación del estado de salud del interno, se hubiere logrado salvar su vida; sin embargo, no por ello debe exonerarse de responsabilidad patrimonial al INPEC, pues como se dejó indicado anteriormente, dicha responsabilidad resulta comprometida, con fundamento en la figura denominada como pérdida de oportunidad o de chance.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 106

NOTA DE RELATORIA: En relación con el deber del Estado de procurar al recluso una atención en salud de calidad y eficiencia, consultar sentencia de

agosto 10 de 2001, exp. 12947, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre la pérdida de la oportunidad, ver sentencias de la misma Corporación, exp. 20139; y exp. 18593. PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Noción. Definición. Concepto / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Definición jurisprudencial / PERDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD - Autónomo La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha referido a la pérdida de oportunidad como un perjuicio de naturaleza autónoma, en los siguientes términos: <<(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño - sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidady por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente>>.

NOTA DE RELATORIA: Acerca del concepto de pérdida de la oportunidad, ver sentencias del Consejo de Estado, de abril 27 de 2011, exp. 18714. M.P. Gladys Agudelo Ordóñez; y de junio 8 de 2011, exp. 19360. M.P. Hernán Andrade Rincón.

DEFICIENTE PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A RECLUSOResponsabilidad imputable al INPEC / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INPEC - Pérdida de la oportunidad del recluso de recuperar su salud /

PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD DE RECUPERAR LA SALUD - Omisión en la práctica del procedimiento quirúrgico de cierre de la colostomía La omisión de la entidad demandada en disponer el traslado del interno a un centro asistencial antes de que su estado de salud empeorare y mucho menos de que la atención médica concedida por el centro penitenciario al recluso hubiere sido indebida o inadecuada y, por ende, que esos aspectos pudieren erigirse en la causa determinante del deceso del señor Parra Jiménez, no es menos cierto que dicha omisión excluye la diligencia y cuidado con que debió actuar la entidad para dispensar una eficaz prestación del servicio público, puesto que no obstante que se trataba de un recluso, tal servicio debía tratar de <<prestarse en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación>>. Y aunque tampoco existe certeza de que aún si la Administración hubiere actuado con la mencionada diligencia la víctima hubiere recuperado su salud, lo cierto es que si el centro carcelario hubiese obrado de esa manera, no le habría hecho perder al interno el chance o la oportunidad de recuperarse dentro del centro hospitalario respectivo. Así las cosas, dado que la actuación de la entidad le restó oportunidades a la víctima de sobrevivir, porque no obstante que su propio personal médico advirtió la necesidad de practicarle una cirugía –cierre de colostomía– y que para ello contaban con la programación respectiva, lo cierto es que tal requerimiento no fue atendido en su debida oportunidad y cuando se

remitió el paciente-recluso al centro hospitalario, éste no pudo recobrar su salud y falleció días después; por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del INPEC por la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir, la cual sí tiene nexo directo con la actuación de dicha entidad. PERJUICIOS - Valoración en equidad / EQUIDAD - Principio / REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Equidad / DERECHO DE DAÑOS - principio pro damnato Toda vez que no obran en el expediente más elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico –artículo 16 de la Ley 446 de 1998– impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, puesto que resulta altamente improbable –por no decir que materialmente imposible– recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de la oportunidad del recluso de recuperar la salud / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Noción. Definición. Concepto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación El daño que se ha de indemnizar no será propiamente el que corresponde a la muerte del señor Parra Jiménez, sino el de la pérdida de oportunidad de recuperar su salud y poder sobrevivir por un tiempo adicional, no por ello se desconocerá el principio de congruencia en cuya virtud el juez en sus decisiones debe ceñirse estrictamente al petitum de la demanda o a las razones de defensa y las excepciones que invoque o alegue el demandado, porque en el presente caso una interpretación lógica y racional de la demanda permite advertir con claridad que la causa petendi no se circunscribió exclusivamente a identificar el hecho dañoso con la muerte de esa persona, sino que también se expuso, como configurativo del mismo, la omisión o la abstención del personal médico y de enfermería del INPEC que se encontraban en la obligación legal de otorgarle al paciente la asistencia médica correspondiente, inacción que, precisamente, equivale a la negación de la oportunidad que se ha venido destacando, de lo cual se infiere sin dificultad alguna que sobre esa base fáctica se encuentran edificadas las pretensiones de la demanda, que la Sala aquí acogerá en punto de la aludida pérdida de oportunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03994-01(19718)

Demandante: CARMEN ELISA FORERO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y

OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Descongestión - Sección Tercera - Sede Bogotá, el día 23 de noviembre de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 13 de mayo de 1997 (fl. 31 vto. c 1), la señora Carmen Elisa Forero Rodríguez, en nombre propio y en el de sus menores hijas Paola Andrea y Claudia Marcela Parra Forero; los ciudadanos María Adelina Jiménez, Jasbleidy Parra Jiménez, Luis Alejandro Parra Jiménez y José Arnulfo Parra Jiménez, a través de apoderada judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor Pedro Nel Parra Jiménez, acaecida el día 13 de noviembre de 1996,

mientras se hallaba recluido en la Cárcel la Modelo de Bogotá (fls. 5 a 31 c 1). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 13 de noviembre de 1996, el señor Pedro Nel Parra Jiménez fue aprehendido por una patrulla de la Policía Nacional en el Municipio de Fusagasugá; la víctima portaba un arma de fuego y al notar la presencia de los uniformados, <<tiró la pistola al piso, levantó los brazos en señal de rendición y les manifestó que no lo fueran a matar que él se entregaba>>. Agregó que “Acto seguido, el Policia compañero de AYALA PEDRO ANTONIO, recogió la pistola e introdujo la punta del cañón o boca de fuego en la boca de PEDRO NEL PARRA JIMENEZ, a la vez que le decía ‘esta pistola va a servir para matarte’. Seguidamente disparó contra él en 3 ocasiones, sin que se haya podido establecer hasta el momento por parte de mis poderdantes o del suscrito apoderado, si los disparos fueron hechos con la pistola que portaba el civil o con el arma de Dotación Oficial del Policía, pero lo cierto es que en ese momento, PEDRO NEL PARRA JIMENEZ estaba en estado de indefensión, rendido, capturado y el arma que él portaba ya estaba en poder de la autoridad. El agente de policía que disparó por tres ocasiones, quiso seguirle disparando para matarlo, pero de inmediato el agente AYALA PEDRO ANTONIO, quien conducía el vehículo, intervino diciéndole a su

compañero que no lo fuera a rematar, que él conocía a PEDRO NEL PARRA que tenía dos niñas y que si lo mataba ellas quedaban desamparadas. PEDRO NEL PARRA JIMENEZ, herido fue dejado a disposición de la Fiscalía de Fusagasugá y por su pésimo estado de salud, a consecuencia de las heridas de bala que le propinó el policía, el Fiscal decidió remitirlo a la Cárcel del Distrito Judicial Modelo de Bogotá, para que fuera atendido por los médicos de la sanidad carcelaria. El herido PEDRO NEL PARRA JIMENEZ, fue recibido en la Cárcel del Distrito Judicial Modelo de Santafé de Bogotá y no se le dio el tratamiento, que como humano debió recibir en las condiciones de herido en que fue dado de alta en dicha prisión. Ni siquiera se le asignó una celda donde pudiera descansar y menos, fue llevado a la enfermería (…). Ni los médicos de la sanidad, ni el capellán, ni la trabajadora social, ni el propio Director, haciendo gala de la insolidaridad, falta de profesionalismo y responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes, lo abandonaron y cuando ya lo vieron casi agonizante, ahí sí decidieron trasladarlo al Hospital San Juan de Dios (Hortúa) y el Médico que allí lo atendió, le manifestó a la esposa de él, CARMEN ELISA FORERO, que al paciente lo habían descuidado desde el principio, siendo que por las lesiones que presentaba debió ser hospitalizado desde el comienzo, es decir, desde cuando fue lesionado. PEDRO NEL PARRA JIMENEZ, falleció el 13 de Noviembre de 1996,

por SEPSIS según certificó el Médico Dr. DOMINGO E. PEREZ Licencia No. 8617”. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.- Notificada del auto admisorio, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda y señaló que le corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a lo cual agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, <<toda vez que según lo narrado en la demanda … la muerte del señor PARRA JIMENEZ, se produjo por falta de atención médica después de dos meses de ser aprehendido y supuestamente lesionado por la autoridad policial>>. (fls. 49 a 51 c 1). 3.2.- El INPEC no contestó la demanda, no obstante que le fue notificado, de manera personal, el auto admisorio de la misma (fl. 48 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La Policía Nacional sostuvo en esta ocasión que dentro del proceso no se acreditó falla alguna en el servicio, pues se probó que la víctima fue retenida por agentes de la entidad pero se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no existe actuación alguna que le resulte atribuible porque el deceso del señor Parra Jiménez se produjo dos meses después, cuando estaba recluido en la Cárcel La Modelo, por disposición del Fiscal competente. Finalmente, esta entidad demandada rebatió los perjuicios solicitados en el libelo introductorio (fls. 87 a 89 c 1).

4.2.- De otra parte, el Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que no se cumplen en este caso los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado (fls. 91 a 101 c 1). 4.3.- A su turno, el INPEC señaló que si bien es cierto que el señor Parra Jiménez falleció en el Hospital San Juan de Dios, previa remisión que se hizo a ese centro hospitalario por parte de la Cárcel La Modelo, también lo es que recién se produjo su ingreso a dicha penitenciaria, se le practicó la valoración médica respectiva y se logró determinar que había sido objeto de una cirugía reciente –colostomía– a causa de unas heridas que le propinaron con un arma de fuego y a lo largo de su permanencia en el centro carcelario, se le brindó la atención médica necesaria y también se le suministraron los medicamentos a que hubo lugar. Sostuvo que los hechos expuestos en la demanda carecen de veracidad, por cuanto el deceso de la víctima se produjo <<por empeoramiento de su cuadro clínico y no respuesta al tratamiento ordenado en la sección de sanidad de la Cárcel La Modelo>>. Y añadió que “(…) a pesar de que el Estado [debe] guardar el cuidado y la protección debidas que le permite su condición de administrador pobre (sic), la muerte de PEDRO NEL PARRA JIMENEZ, no es responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, fue una situación que se presentó y oportunamente atendida. Culpar al INPEC, por el

fallecimiento del mencionado interno, sería igualmente fácil imputarle la responsabilidad penal a todos aquellos que de una u otra manera tuvieron que ver con el fatal deceso. No se puede convertir, estos casos sencillamente en una responsabilidad objetiva, que por el solo hecho de estar detenido o condenado en un centro carcelario y suceda cualquier acto como el presente, se tenga necesariamente una responsabilidad ‘automática’ de la administración, por cuanto ello conllevaría o se prestaría, para que los mismos reclusos y familiares de éstos, se ocasionen lesiones en su integridad física o hasta el punto de matar, para posteriormente, exigir del Estado, jugosas indemnizaciones”. (fls. 102 a 107 c 1). 4.4.- La parte actora, finalmente, solicitó declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto en el proceso se demostró que la víctima se hallaba cometiendo un ilícito al momento de ser sorprendido por las autoridades policiales y resultó herido pero no se le prestó la atención médica de manera inmediata, dado que los uniformados optaron por trasladarlo a la Fiscalía y no a un centro asistencial dejándolo allí por más de dos horas. Señaló que más delante fue conducido a un hospital en el Municipio de Fusagasugá y luego recluido en un centro carcelario de esa misma municipalidad; posteriormente fue remitido a la cárcel La Modelo de Bogotá debido a su estado de salud, sin embargo, allí tampoco se le suministró el cuidado y la atención necesaria y cuando su salud se hallaba bastante deteriorada fue remitido al Hospital San Juan de Dios, en el cual falleció.

Indicó, además, lo siguiente: “Nos encontramos frente a un abuso de autoridad, torturas y lesiones personales, donde son sindicados miembros de la Policía Nacional pertenecientes al Noveno Distrito de Fusagasugá … si bien es cierto que en cumplimiento de las funciones propias del servicio, se hicieron presente en el sitio donde PEDRO NEL PARRA JIMENEZ y sus compañeros procedían a violar un domicilio, hurtar objetos y valores a mano armada, no es menos cierto, que los asaltantes se rindieron, fueron desarmados, se les redujo a la impotencia; y en forma inexplicable hubo disparos de arma de fuego. La Policía rindió su informe sobre los hechos en forma amañada. Es decir, manifestando hechos que nunca ocurrieron, ello con el fin de justificar sus excesos en el procedimiento, donde hirieron con arma de fuego a PEDRO NEL PARRA JIMENEZ, le torturaron sicológica y físicamente, obligándolo a delatar a sus compañeros y demorando injustificadamente la atención médica que requería él con urgencia. “…………………………………… En lo que respecta al … INPEC … omitió prestarle adecuada y oportunamente la atención médica que requería … con la pasividad de los funcionarios administrativos del INPEC y la falta de profesionalismo y ética médica de los galenos y paramédicos, se dio lugar a que la herida que presentaba en el estómago PEDRO NEL PARRA JIMENEZ se infectara … hasta llegar al punto de producir septicemia y a la postre su muerte. Prácticamente con el descuido vale decir, la nula prestación del servicio de sanidad en las instalaciones de la Cárcel Modelo, que

permitió que la infección avanzara; y cuando esto ya había ocurrido dispusieron su traslado al Hospital pero ya no había nada qué hacer (…)” - (fls. 114 a 125 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Descongestión - Sección Tercera - Sede Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2000, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 126 a 142 c ppal), porque consideró que <<Los demandantes pretenden una indemnización respecto de hechos de los cuales no podía generarse responsabilidad administrativa, es decir, están solicitando una reparación por daño no imputable a las entidades demandadas, acudiendo para ello a formas impropias de ejercer las acciones judiciales, pues basaron sus pretensiones en hechos que no son ciertos>>. En relación con la responsabilidad deprecada frente a la Policía Nacional, el Tribunal Administrativo a quo sostuvo: “(…) la conducta desarrollada por los agentes de la Policía Nacional el 12 de septiembre de 1996, quienes se desplazaron hasta las inmediaciones de la finca objeto de la acción delictiva, y una vez dentro del perímetro de la misma, los delincuentes quisieron enfrentarlos … debiendo entonces repeler el ataque, accionar en el cual resultó herido el señor PEDRO NEL PARRA JIMENEZ, conducta que no merece reproche, pues la ejecutaron en cumplimiento de un deber Constitucional y legal, dentro de su jurisdicción y en forma proporcional a la agresión recibida. Lo anterior aleja entonces la posibilidad de situar la muerte de PEDRO NEL PARRA como daño antijurídico y por ende exonerar a la Policía

Nacional de cualquier compromiso de responsabilidad por posterior muerte de PARRA JIMENEZ, ocurrida el 13 de noviembre de 1996. No debe sin embargo darse pie para deducir que siempre que una persona sea sorprendida por agentes del Estado cometiendo algún delito, éstos puedan dispararle, herirla o dañarla de algún modo, pues dentro de la obligación del agente estatal está la de proteger la integridad y la vida de todos, incluso al delincuente, quien en caso de ser atacado por los miembros de la fuerza pública tal proceder debe ser proporcional con la agresión recibida y siempre en busca de hacer el menor daño posible”. Respecto de la responsabilidad atribuida al INPEC por la parte actora, el Tribunal de primera instancia, señaló: “EL INPEC probó haber brindado al paciente-interno, la atención requerid

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