CE-25000-23-26-000-1997-04125-01(18908)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04125-01(18908)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error judicial / ERROR JUDICIALDe Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia / ERROR JUDICIAL - Al casar sentencia contrariando lo dispuesto en sentencia de Sala de Casación Civil de la misma Corporación / SENTENCIA DE CASACIÓN - Ordenó al aquí demandante, a pagar honorarios a profesionales del derecho que lo sustituyeron en procesos judiciales Que entre el señor GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA y la empresa LA COQUERA LTDA, se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales el día 13 de junio de 1977, para adelantar los procesos judiciales pertinentes contra el municipio de Santa Marta, con el fin de obtener la indemnización correspondiente al incumplimiento del contrato de permuta. Que entre las estipulaciones contenidas en el referido contrato se encuentra la obligación por parte de la empresa de otorgarle al abogado contratado el poder o los poderes necesarios a fin de cumplir con el encargo encomendado, la facultad de nombrar suplentes y el reconocimiento del 20% de las resultas del proceso, como honorarios profesionales. Que en desarrollo de dichas clausulas la sociedad LA COQUERA LTDA., le otorgó poder al abogado EDUARDO GACHARNÁ como abogado principal y al doctor TÉLLEZ como abogado sustituto, luego dicho poder fue sustituido al doctor OSCAR MARTÍNEZ BUSTAMANTE quien a su vez lo sustituyó al abogado CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ. Una vez concluido el proceso LA COQUERA LTDA., canceló los honorarios al doctor GULLERMO TELLEZ PEÑA, quien eludió el pago de los mismos a los demás profesionales del derecho que
intervinieron en el proceso con el argumento que el responsable de los mismos era la sociedad contratante, por estos hechos los abogados EDUARDO GACHARNÁ PERDOMO, CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ, y OSCAR MARTÍNEZ BUSTAMANTE, llamaron a juicio al doctor TÉLLEZ PEÑA, ante el JUZGADO ONCE LABORAL DE BOGOTÁ, donde obtuvieron sentencia favorable, posteriormente y ante el recurso de apelación interpuesto por el demandado el proceso fue conocido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que revocó la sentencia de primera instancia y exoneró al doctor TÉLLEZ PEÑA de cancelar honorarios a los demandantes. Los abogados EDUARDO GACHARNÁ PERDOMO, CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ, y OSCAR MARTÍNEZ BUSTAMANTE, inconformes con la decisión del Tribunal interpusieron recurso de casación a fin de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casara la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirmara la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, tal como efectivamente sucedió mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 1995. DAÑO ANTIJURÍDICO - Primer elemento en juicio de responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Se configura por decisión adversa cuyo fundamento jurídico fue errado / ANTIJURICIDAD DEL DAÑOEs necesaria su acreditación para analizar lo referente a su imputación “El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad,
en el caso objeto de estudio, es el menoscabo patrimonial y moral que se produjo a los demandantes, como consecuencia de la adopción de unas decisiones judiciales que les resultaron adversas, y cuyo fundamento jurídico fue errado. (…) En este caso se constataría un error judicial, y por ende el daño se proyectaría como resarcible en el evento de que se acrediten los perjuicios causados. Como se observa, en el evento del error judicial, el estudio sobre la antijuridicidad del daño adquiere una significativa relevancia, ya que no basta la simple constatación de una decisión judicial, adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar con ocasión del estudio de este primer elemento (el daño) el contenido de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” que se esboza entonces, como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño, para solo en caso de que ello se constate, pasar a revisar lo atinente a la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad. SENTENCIA DE SALA DE CASACIÓN LABORAL - Basada en las pruebas oportunamente allegadas al expediente / PAGO DE HONORARIOS A PROFESIONALES DE DERECHO SUSTITUTOS - A cargo de abogado principal conforme a los establecido en contrato de prestación de servicios / ERROR JUDICIAL DE ALTA CORTE - No configurado. Sentencia de casación se ajustó a derecho El demandante discrepa de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque presuntamente no está en concordancia con el art 68 del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia de fecha 22 de
mayo de 1995, proferida por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, respecto a este punto cabe precisar lo siguiente, en primer lugar los razonamientos esbozados por la parte actora carecen de soporte fáctico o probatorio, pues la sentencia de la Sala de Casación Laboral está basada en las pruebas oportunamente allegadas al expediente laboral, específicamente en el contrato que concertaron LA COQUERA LTDA. y el abogado GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA, donde de manera diáfana se facultaba al abogado contratante a sustituir el poder que le fue otorgado, sin que en dicho convenio la empresa contratante se comprometiera a asumir los honorarios de los abogados sustitutos, lo cual no está en contravía de lo estatuido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue desconocido, sino interpretado por el juzgador. Por lo tanto es claro que los honorarios cancelados al demandante correspondían a la ejecución del contrato de mandato suscrito con La COQUERA LTDA. y, que él desarrolló en asocio con los profesionales del derecho EDUARDO GACHARNÁ PERDOMO, CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ, y OSCAR MARTÍNEZ BUSTAMANTE, por lo cual el responsable de los honorarios de los abogados que intervinieron en el proceso representando a LA COQUERA LTDA, no es otro, que el doctor GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA, quien debió pagar honorarios a cada abogado en proporción a su labor desempeñada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 68
SENTENCIA DE SALA DE CASACIÓN LABORAL - No contradice postura de
la Sala Civil de la misma Corporación por haber sido expedida con posterioridad a la providencia recurrida / JURISPRUDENCIA DE SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - No es un precedente obligatorio para las demás Salas / DISCRECIONALIDAD JUDICIAL - Desconocida por el actor Por otro lado, si bien la sentencia de la Sala de Casación Laboral, difiere de la motivación esbozada por la Sala de Casación Civil en providencia de fecha 22 de mayo de 1995, esta última fue expedida con posterioridad a la que se estudia en este caso, además de que las providencias de la Sala Civil no son un precedente obligatorio para las demás Salas que integran la Corte Suprema de Justicia. (…) Por lo tanto mal puede el demandante solicitar indemnización por error judicial con base en las consideraciones expuestas en una providencia proferida con posterioridad a la sentencia acusada, no siendo en este caso un precedente jurisprudencial, pues al proferirse la decisión que puso fin al proceso laboral, esta no existía, además la parte actora esta obviando la independencia de las decisiones judiciales, desconociendo además, que la decisión controvertida fue proferida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia laboral y de seguridad social en Colombia. DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado / PROVIDENCIA ADVERSA AL DEMANDANTE - Carga que está en el deber jurídico de soportar por haber sido vencido en juicio [S]i bien resulta acreditado dentro de este proceso, unas providencias judiciales adversas a los demandantes, no por este hecho, resulta acreditado un daño
antijurídico, toda vez que una de las consecuencias naturales de un proceso judicial, es que una de las partes resulte vencida, debiendo asumir las consecuencias de dicha pérdida y acatar las órdenes impartidas por el juez, por lo tanto es un daño que está en el deber jurídico de soportar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIALAusencia de acreditación de daño antijurídico impide su declaración / ACCIÓN DE REPARACIÓN - No tiene vocación de prosperidad por inexistencia de error judicial / COMPULSO DE COPIAS - No se decretada por posible prescripción de acción disciplinaria [N]o probado el daño antijurídico, no hay lugar a examinar nada más; lo anterior, como quiera que este es elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad”, y que en el esquema de análisis actual, es el punto de partida, que permite solo y solo ante su acreditación, explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) El demandante no logró acreditar el primero de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal (daño antijurídico), por lo tanto las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, lo que conduce a la Sala inexorablemente a confirmar la sentencia de fecha 2 de marzo de dos mil 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por encontrarla ajustada a derecho. Finalmente la Sala de abstendrá de compulsar copias por la posible falta disciplinaria cometida por el doctor GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA, tal como lo solicitó el
Ministerio Público, pues cualquier acción disciplinaria derivada de la conducta del demandante en relación con los hechos que se estudia en este proceso, estaría prescrita. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la no acreditación del daño antijurídico en el juicio de responsabilidad, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 52001-23-31-000-1996-08232-01(17650), CP. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04125-01(18908)
Actor: GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA Y OTROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones procesales.
SEGUNDO: Sin condenas en costas.”
I. ANTECEDENTES La demanda En el libelo demandatorio presentado el 19 de mayo de 1997, el señor Guillermo Téllez Peña quien actúa en nombre propio y mediante apoderado judicial interpuso demanda de acción de reparación directa para que se declare responsable
patrimonialmente a la Nación–Consejo Superior de la Judicatura, por los daños y perjuicios ocasionados al demandante por el error judicial en que incurrió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia del 18 de mayo de 1995. Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Declarar que la sentencia del 18 de mayo de 1995, proferida por la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado en dicha corporación con el número 7464, donde fueron parte, demandante EDUARDO GACHARNÁ PERDOMO, CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ Y OSCAR MARTÍNEZ BUSTAMANTE y demandado el Doctor GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA, es contraria a la ley, por ser fruto de de (sic.) Error Judicial. SEGUNDO.- En consecuencia, el Estado Colombiano, es responsable patrimonialmente por los daños que le han sido causados al Doctor GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA, con la sentencia del 18 de mayo de 1995, proferida por la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado al número 7464, donde fueron parte demandante EDUARDO GACHARNÁ PERDOMO, CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ y OSCAR MARTÍNEZ BUSTAMANTE y demandado el aquí actor. TERCERO.- Por consiguiente, el Estado Colombiano debe ser condenado a pagar los daños y perjuicios causados al Doctor GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA con la expedición de la mencionada sentencia.” Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la
siguiente manera:
1. Mediante contrato de servicios profesionales suscrito el 13 de junio de 1977, el abogado Guillermo Téllez Peña, pactó con la sociedad comercial La Coquera Ltda., el pago por concepto de honorarios profesionales de abogado el “veinte por ciento del total de las tierras que se lograre que el municipio (Santa Marta) entregue a la sociedad o el veinte por ciento del dinero que por compensación, arreglo directo, transacción indemnización o cualquier otra razón el Municipio de Santa Marta, pague a la sociedad en desarrollo de este negocio”
2. La sociedad La Coquera Ltda., a fin de cubrir el valor de los honorarios pactados con el abogado Guillermo Téllez Peña, puso a disposición del Juzgado 17 Civil del Circuito la suma de $11.483.546, que correspondía a lo prometido en el mencionado contrato de servicios profesionales.
3. Ante la justicia laboral del circuito de Santafé de Bogotá D.C., los abogados Eduardo Gacharná Perdomo, Carlos Martínez López y Oscar Martínez Bustamante demandaron al señor Guillermo Téllez el pago de sus honorarios por la labor desempeñada en los procesos en los que éste sustituyo poder a aquellos, obteniendo fallo a su favor en primera instancia, sentencia que fue apelada por el actor obteniendo en segunda instancia que fuera revocado el fallo inicial y absuelto totalmente el demandado por el Tribunal Superior de Bogotá.
4. Los abogados Eduardo Gacharná Perdomo, Carlos Martínez López y Oscar Martínez Bustamante interpusieron recurso de casación ante la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que casó sentencia de segundo grado favor de éstos y confirma lo dictado por el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá.
5. Argumenta el actor que la Sala de Casación Laboral, Sección Segunda incurrió en error judicial al dictar una sentencia que está en abierta oposición a lo considerado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 1995 y al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. (fols 3-13 c 1).
La demanda fue admitida en auto del 10 de junio de 1997 y notificada en debida forma. (fols. 16 – 17 c 1). La contestación de la demanda La parte demandada en su contestación señaló que se opone a todas las pretensiones de la demandante debido a que los hechos carecen de fundamento jurídico. Afirmó que se configura un contrato de prestación de servicios profesionales, entre La Coquera Ltda. y el señor Guillermo Téllez Peña, en consecuencia la sociedad mencionada queda obligada a pagarle solo a él, los honorarios mencionados y el señor Téllez haciendo uso de las gestiones pertinentes, pudo nombrar suplentes y solicitarle a la Coquera poderes a favor de otros abogados, en cumplimiento de ésta obligación contractual Téllez contactó a los abogados quienes le exigen que le cancele sus honorarios porque fue con él con quien contrataron.(fols. 27–34 c1). Mediante auto del 10 de noviembre de 1997, se decretaron las pruebas, vencido el periodo probatorio se corre traslado a las partes para alegar de conclusión y al
Ministerio Público para que rinda concepto. (fols. 38-39 y 46 c. 1). Alegatos de conclusión en primera instancia La entidad demandada en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. (fols. 47 - 49 c 1 ). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, en sentencia del 2 de marzo de 2000, decidió negar las súplicas de la demanda. Señaló que al exponer las consideraciones jurídicas de los dos órganos judiciales (Sala Civil y Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia), tuvo como finalidad demostrar que no existe una vía de hecho en la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, por el contrario, se trata de dos interpretaciones jurídicas sobre el tema objeto de debate, sin que ninguna tenga grado de jerarquía, aclarando igualmente que aún el supuesto de que primara una sobre la otra, tal situación tampoco configura un desconocimiento a la ley, ni una vía de hecho; por consiguiente tampoco se puede sostener un error judicial, por tener un criterio interpretativo diferente a otro órgano judicial. (fols. 51 – 67 c ppal).
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora dentro del proceso interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido el 10 de noviembre del 2000.
(fols. 69,76 y 78 c ppal).
El demandante indicó nuevamente que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, violó el derecho a la igualdad con respecto al señor Guillermo Téllez Peña e impartió mal la justicia que debía permear la sentencia del 18 de mayo de 1995, proferida por dicho estrado judicial dentro del proceso ordinario laboral. Alegó nuevamente que la mencionada decisión es contraria a los postulados del Derecho, a la normatividad vigente en la materia y en especial a la sentencia del 22 de mayo de 1995, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre idéntico asunto. Mediante auto del 1 de diciembre del 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto (fol. 80 c ppal.) Alegatos de conclusión en segunda instancia El Ministerio Público comparte la decisión del a quo razón por la cual solicita respetuosamente la confirmación del fallo apelado. Sostuvo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en su decisión observó la falta de apreciación por parte del Tribunal del contrato de prestación de servicios, suscrito entre Guillermo Téllez Peña y la Sociedad La Coquera Ltda., del que se deriva, que la obligación de cancelar los honorarios de los abogados que actuaron como sustituto de aquél, recaía precisamente en el señor Guillermo Téllez y no en la empresa poderdante, por lo tanto decidió casar la sentencia, que fue violatoria de los derechos de los abogados demandantes. Finalmente, esta agencia del Ministerio Público hizo una petición especial de
compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura con miras a que se estudie la posibilidad de iniciar la investigación disciplinaria correspondiente en contra del abogado Guillermo Téllez Peña, al considerar que la conducta desplegada al apropiarse de los dineros correspondientes a los honorarios profesionales de sus colegas y la temeridad de sus pretensiones constituyen eventuales faltas contra la ética profesional. (fols. 82 - 95 c ppal). Las partes guardaron silencio. (fol. 96 c ppal).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado y, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, este proceso tiene vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso.
El daño “El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad1, en el caso objeto de estudio, es el menoscabo patrimonial y moral que se produjo a los demandantes, como consecuencia de la adopción de unas decisiones judiciales que les resultaron adversas, y cuyo fundamento jurídico fue errado. Como se observa a simple vista, para el análisis del daño en el presente caso, no basta la constatación probatoria de que se hayan producido las mencionadas
decisiones judiciales adversas a los demandantes; sin duda alguna, cuando se traba una litis judicial, ello significa que habrá unos vencedores y unos vencidos, y a estos últimos, por esa vana calidad, no se les produce necesariamente un daño resarcible. De esta manera, puede decirse, que la parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese daño, a menos que la decisión o decisiones que la ponen en tal situación, se hayan proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o de manera específica con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”. En este caso se constataría un error judicial, y por ende el daño se proyectaría como resarcible en el evento de que se acrediten los perjuicios causados. Como se observa, en el evento del error judicial, el estudio sobre la antijuridicidad del daño adquiere una significativa relevancia, ya que no basta la simple constatación de una decisión judicial, adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar con ocasión del estudio de este primer elemento (el daño) el contenido de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” que se esboza entonces, como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño, para solo en caso de que ello se constate, pasar a revisar lo atinente a la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad. Con fundamento en lo anterior, y en relación con el análisis del daño antijurídico efectuado, se procederá a constatar, en primer lugar, si en efecto obra prueba de la existencia de las decisiones judiciales adversas a los demandantes, y de ser
así, se revisará el contenido de las mismas para efectos de constatar o no el “error judicial”. Solo en caso de resultar acreditado lo anterior, se hará un análisis probatorio de la imputación, para finalmente revisar lo relativo a la responsabilidad del demandado”2. En el presente caso el demandante aduce haber percibido un daño con ocasión del error judicial cometido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 1 RENÉ CHAPUS. Responsabilité publique et responsabilité privée. París, Librairie genérale de droit et de jurisprudence R. Pichon et R. Durand – Auzias, 1957. p. 349. 2 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 22 de julio de 2009. C. P Dr. ENRIQUE GIL BOTERO. Radicación número: 52001-23-31-000-1996-08232-01(17650) Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 1995, mediante la cual casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de instancia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se condenó al hoy demandante a pagar por honorarios profesionales $5.251.582, a EDUARDO GACHARNÁ, $2.100.633 a OSCAR
MARTÍNEZ BUSTAMANTE, y $2.198.672 a CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ.
La parte actora fundamenta el presunto error judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema, en que la sentencia proferida el 18 de mayo de 1995, está en abierta oposición a lo dicho por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en
providencia del 22 de mayo del mismo año, que al decidir un caso similar se pronunció de manera distinta, además de que dicha providencia está en contravía de lo estipulado en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Para establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de error judicial relacionado en la demanda, se reunieron los siguientes medios de prueba:
1. Copia del proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. Demandante: Sociedad “La Coquera Ltda.”Demandado: Municipio de Santa Marta (c.8).
2. Providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, de fecha septiembre 7 de 1989, en donde se dispuso “Dar por terminado el proceso por pago de la obligación y en consecuencia, póngase a disposición del Proceso Ejecutivo Singular; promovido por el Banco Ganadero Sucursal de Santa Marta contra Empomarta y Municipio de Santa Marta (fols.885886 c.8)
3. Providencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de fecha 29 de junio de 1994, en donde se dispuso “CONDENAR al demandado GUILLERMO TELLEZ PEÑA, a pagar las sumas de dinero que a continuación se relacionan…” y DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas (…)”. (fols. 453-458 c.7).
4. Recurso de apelación interpuesto por el demandado Guillermo Téllez Peña, contra la sentencia de 29 de junio de 1994, proferida por el Juzgado Once Laboral. (fols. 459 – 462 c. 7)
5. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia del 29 de junio de 1994, proferida por el Juzgado Once Laboral del circuito. (fols. 464 – 467 c 7).
6. Providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá Sala Laboral, de fecha 29 de septiembre de 1994, en donde se resolvió: “1º.)REVOCAR el fallo apelado de fecha 29 de junio de 1994 proferido por le Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá (…)” “ABSOLVER al demandado GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA, de todas y cada una de las peticiones de la demanda (...)” (fols. 482 – 489 c.7).
7. Auto de fecha 26 de octubre de 1994 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá Sala Laboral, en donde se concedió el recurso extraordinario de casación a la parte demandante. (fols. 492 c 7).
8. Recurso de Casación interpuesto por Carlos Martínez López y otros ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sección Segunda, contra la sentencia de 29 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. (fols. 7 – 19 c 5).
9. Replica de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha de 29 de septiembre de 1994, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala
Laboral. (fols.23 29 c.5). 10.Providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral Sección Segunda con No. de radicación 7.464, el día 18 de mayo de 1995, mediante la cual se dispuso “CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 1994 en el proceso que EDUARDO GACHARNÁ PERDOMO, CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ y OSCAR MARTÍNEZ BUSTAMANTE le siguen a GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA, y en sede de instancia CONFIRMA la dictada en el mismo asunto el 29 de julio de 1994, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. (fols 31 – 55 c 5) Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente se encuentra probado lo siguiente: Que entre el señor GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA y la empresa LA COQUERA LTDA, se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales el día 13 de junio de 1977, para adelantar los procesos judiciales pertinentes contra el municipio de Santa Marta, con el fin de obtener la indemnización correspondiente al incumplimiento del contrato de permuta. Que entre las estipulaciones contenidas en el referido contrato se encuentra la obligación por parte de la empresa de otorgarle al abogado contratado el poder o los poderes necesarios a fin de cumplir con el encargo encomendado, la facultad de nombrar suplentes y el reconocimiento del 20% de las resultas del proceso, como honorarios profesionales. Que en desarrollo de dichas clausulas la sociedad LA COQUERA LTDA., le otorgó
poder al abogado EDUARDO GACHARNÁ como abogado principal y al doctor TÉLLEZ como abogado sustituto, luego dicho poder fue sustituido al doctor OSCAR MARTÍNEZ BUSTAMANTE quien a su vez lo sustituyó al abogado
CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ.
Una vez concluido el proceso LA COQUERA LTDA., canceló los honorarios al doctor GULLERMO TELLEZ PEÑA, quien eludió el pago de los mismos a los demás profesionales del derecho que intervinieron en el proceso con el argumento que el responsable de los mismos era la sociedad contratante, por estos hechos los abogados EDUARDO GACHARNÁ PERDOMO, CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ, y OSCAR MARTÍNEZ BUSTAMANTE, llamaron a juicio al doctor TÉLLEZ PEÑA, ante el JUZGADO ONCE LABORAL DE BOGOTÁ, donde obtuvieron sentencia favorable, posteriormente y ante el recurso de apelación interpuesto por el demandado el proceso fue conocido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que revocó la sentencia de primera instancia y exoneró al doctor TÉLLEZ PEÑA de cancelar honorarios a los demandantes. Los abogados EDUARDO GACHARNÁ PERDOMO, CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ, y OSCAR MARTÍNEZ BUSTAMANTE, inconformes con la decisión del Tribunal interpusieron recurso de casación a fin de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casara la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirmara la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, tal como efectivamente sucedió mediante sentencia de fecha 18 de mayo
de 1995. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tuvo en cuenta las estipulaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios suscrito entre LA COQUERA LTDA, y el doctor GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA, prueba que consideró omitida por el Tribunal ad quem. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema consideró en su providencia lo siguiente: “Surge de lo anterior de manera evidente, que la Coquera Ltda., sólo celebró un contrato de prestación de servicios profesionales para accionar contra el municipio de Santa Marta y que ese contrato lo concertó con el abogado Guillermo Téllez, de modo que la gestión que realizaron en el mismo proceso los aquí demandantes fue consecuencia y desarrollo del reseñado contrato de prestación de servicios, pues esa fue una de sus estipulaciones (clausula primera, segunda y cuarta), sin que pudiera darse por demostrado que la gestión judicial de los demandantes hubiese sido consecuencia de un contrato de prestación de servicios que ellos hubieran celebrado directamente con la Coquera Ltda.”3 Termina concluyendo la Corte Suprema que los abogados EDUARDO GACHARNÁ PERDOMO, CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ, y OSCAR MARTÍNEZ BUSTAMANTE, actuaron en los procesos judiciales que LA COQUERA LTDA., adelantó contra el municipio de Santa Marta por delegación que hiciera GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA, quien resultó ser el directo beneficiario de esos servicios, concluyendo por consiguiente que el doctor TÉLLEZ PEÑA asumió la obligación de retribuir los servicios profesionales que le prestaron los abogados
demandantes en ese proceso. El demandante di
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