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CE-25000-23-26-000-1997-04134-01(22814)S-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04134-01(22814)S-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Reparación de daños / OMISIÓN ADMINISTRATIVAMora en pago de participación de los municipios en ingresos corrientes de la nación / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Mora en pago de partidas de reaforo / LUCRO CESANTE – No entrega de dineros por venta del espectro electromagnético / SITUADO FISCAL / TRANSFERENCIA / ENTIDAD TERRITORIAL – Cálculo de distribución / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - De los entes territoriales / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos / DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos / EFECTOS DE LOS FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD - Corte Constitucional puede fijar o nodular los efectos de sus fallos de constitucionalidad / FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos de cosa juzgada erga omnes / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – La autoridad no puede aplicar una norma cuando ha sido declara inexequible con fallo con efectos hacia futuro ACREDITACIÓN DE REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO – No se requiere prueba cuando se trate de la Nación, departamentos, municipios, intendencias o comisarías El a quo declaró la excepción de inepta demanda por indebida representación, ya que no se acreditó la calidad de alcalde por quien concedió el poder en representación del municipio de Almaguer. La Sala revocará la decisión del

Tribunal, dado que, dentro de los anexos de la demanda, el numeral cuarto del artículo 77 de Código de Procedimiento Civil no requiere la prueba de la representación de las personas jurídicas de derecho público “cuando se trate de la Nación, departamentos, municipios, intendencias o comisarías”. En el mismo sentido el inciso quinto del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo no exige este requisito cuando se trata de personas jurídicas de derecho público. Conforme a lo anterior, no era necesario acreditar la condición de representante del municipio al momento de presentar la demanda, ni durante el desarrollo del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 77

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Competencia determinada por el objeto del recurso de apelación / REAFORO – Mora en el pago de las partidas / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Caducidad de la acción de reparación directa Se advierte que las pretensiones primera y segunda de la demanda están referidas al reconocimiento del lucro cesante causado al Municipio de Almaguer como consecuencia del pago tardío, por parte de la Nación, de los dineros que le correspondían a esa entidad territorial, por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, en relación con los años 1993 a 1997. En estas pretensiones se indica expresamente que el retardo se produjo tanto en relación con las cuotas “bimensuales” (sic), como con “la cuota parte de reserva o de reaforo”. La entidad demandada, por su parte, expresa que, en cumplimiento de la

Ley 60 de 1993, se giraron en las fechas previstas en el artículo 24. Así las cosas, la competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió aquella, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1995, 1996 y 1997, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa a aplicar para el cálculo del interés debido, por concepto del perjuicio causado. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Competencia determinada por el objeto del recurso de apelación / LUCRO CESANTE – No entrega de dineros por venta del espectro electromagnético De otra parte, se observa que la tercera pretensión está referida al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad – intereses de mora” de los dineros percibidos por concepto de la concesión para la prestación del servicio la telefonía móvil celular, “teniendo en cuenta que... debieron ingresar al Municipio... a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995”. Y la cuarta, al pago del capital insoluto de las transferencias debidas por el mismo concepto, “habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital

adeudado...”, dado que los giros se hicieron “con 5 meses de retraso” respecto de “lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre -octubre 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario”. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que corresponde a la Sala revisar íntegramente el asunto de fondo planteado en relación con las pretensiones tercera y cuarta de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 / LEY 168 DE 1994

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA

[E]s necesario aclarar que resulta aplicable el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de que se trate.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA No cabe duda que no se pretende, en este caso, la nulidad de actos que reconocen prestaciones periódicas, evento en el cual la acción no caducaría, según lo previsto en el inciso 3º de la norma citada. Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. Por otra parte, tampoco puede considerarse aplicable el criterio adoptado por esta

corporación respecto de la posibilidad de formular las acciones contencioso administrativas en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables –criterio recogido actualmente en la Ley 446 de 1998 (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.)–, dado que si bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, es evidente que no constituyen bienes inenajenables, condición que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 407

OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Mora en pago de participación de los municipios en ingresos corrientes de la Nación / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Mora en pago de partidas de reaforo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada Se tiene, entonces, que en relación con los ingresos corrientes de la Nación del año 1996, no hubo lugar a efectuar un reaforo en el año 1997, en vista de que aquellos fueron inferiores a los estimados en el presupuesto; por esta razón, se

ordenó la respectiva reducción de la partida correspondiente al 10% restante, previamente aforado, del total de la participación anual, que dio lugar al giro de las dos sumas antes citadas, el cuatro y el 28 de abril de 1997. Y a partir de estas fechas debe contarse el término de caducidad respectivo. […] En cuanto a la vigencia 1997, es claro que los pagos por concepto del 10% de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, así como del reaforo que, eventualmente, se hubiera realizado, debían efectuarse, a más tardar, el 15 de abril de 1998, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 60 de 1993. Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que, en la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 21 de mayo de 1997, no habían caducado las acciones dirigidas al reconocimiento de los perjuicios causados al Municipio de Almaguer por la mora en el pago de las partidas correspondientes al último 10% de su participación en los ingresos corrientes de la Nación en las vigencias 1995, 1996 y 1997, y de las partidas correspondientes al reaforo que hubiere sido necesario realizar, para incluir el mayor valor de los ingresos corrientes efectivamente recibidos en las mismas vigencias. La caducidad de la acción se encuentra probada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas al Municipio de

Almaguer con anterioridad al 21 de mayo de 1995, esto es, todas aquéllas correspondientes a las vigencias 1993, 1994, las dos primeras partidas bimestrales de la vigencia 1995, pagadas el 21 de febrero y el tres de mayo de ese año, según la certificación expedida por la Dirección del Tesoro Nacional […].

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24

OMISIÓN ADMINISTRATIVA – Pago de saldos insolutos por concesión del servicio de telefonía móvil celular / OMISIÓN ADMINISTRATIVA – Pago de intereses por mora / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA – No configurada [E]n lo que atañe a la pretensión referida al pago de los saldos insolutos por la participación que le correspondía al Municipio de Almaguer en los ingresos percibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, así como al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad – intereses de mora” de los dineros recibidos por ese concepto, la Sala considera que el término de caducidad no puede contarse sino a partir de la fecha en que fue notificada la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, por la cual se declaró inexequible la disposición de la Ley 168 de 1994 que consideraba dichos ingresos como recursos de capital. En efecto, antes del fallo citado, no había surgido para el Gobierno la obligación de considerarlos ingresos corrientes de la Nación y, por

lo tanto, de efectuar los giros correspondientes al porcentaje que, de ellos, correspondía a los municipios. Así las cosas, es claro que, respecto de dichas pretensiones, el 21 de mayo de 1997, fecha en que se presentó la demanda, no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994

PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. […] Con fundamento en lo anterior, es claro que, a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el

año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo. No es cierto, entonces, lo expresado por la entidad demandada, en el sentido de que, en el evento en que los ingresos corrientes de una vigencia determinada sean superiores a los inicialmente previstos, el valor del reaforo sólo pueda determinarse el 31 de diciembre de la vigencia siguiente y, por lo tanto, que su giro pueda realizarse oportunamente hasta el 15 de abril de la vigencia posterior a ésta última. La norma es precisa al establecer que la asignación de los recursos adicionales debe efectuarse en la misma vigencia fiscal en la que se reciben los ingresos o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993

REAFORO – No se da cuando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados / REAFORO – Configuración de mora en pago / DEMORA EN PAGOS EN EL SISTEMA

GENERAL DE PARTICIPACIONES – Configurada / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA – Configurado

[C]uando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda. En el caso concreto, conforme a lo expresado en el literal a del

acápite anterior, está demostrado que el Ministerio de Hacienda giró oportunamente al Municipio de Almaguer la partida correspondiente al último 10% de la participación que le correspondía en los ingresos corrientes de la Nación del año 1995. En efecto, el pago de $98.889.564.oo se efectuó el nueve de abril de 1996, esto es, seis días antes de la fecha límite prevista en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 (folio 22 del cuaderno 2). También se pagó oportunamente, según lo indicado en el literal b del mismo acápite, una primera parte del 10% de la participación correspondiente a la vigencia 1996; el giro, por la suma de $ 73.786.000.oo, se hizo el cuatro de abril de 1997 […]. Por el contrario, se acreditó que la Nación incurrió en mora respecto del pago del mayor valor percibido durante el año 1995, lo que dio lugar al reaforo, para el Municipio de Almaguer, de $28.640.000.oo. El giro se hizo el 16 de abril de 1996, un día después de la fecha límite establecida en la norma mencionada […] De la misma manera incurrió en mora la Nación al pagar la segunda parte del último 10% del total de la participación del municipio demandante en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996. […] [S]e concluye que la Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al Municipio de Almaguer las sumas de $28.640.000, el 16 de abril de 1996 –con un día de retardo– y $6.900.000, el 28 de

abril de 1997 –con trece días de retardo–la primera correspondiente al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1995, y la segunda al último 10% del total de la participación de aquél en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996. Se precisa, por lo demás, que la obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 359 DE 1995 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 360

DE 1996 – ARTÍCULO 9

INTERESES POR MORA - Tasa de interés / INTERÉS POR MORA – No se aplica por no ser actividad mercantil / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA / FINES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INTERESES POR MORA - Procedencia En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil. Sin embargo, tampoco se considera apropiado atender lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, según el cual si la obligación es de pagar una cantidad de dinero y no se ha establecido convencionalmente la tasa de interés de

mora, la indemnización de perjuicios por este hecho debe efectuarse con base en el interés legal, que se fija en el seis por ciento anual. En el caso concreto, resulta prudente, en opinión de la Corporación, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993, […] El artículo 3º de la misma ley, por su parte, indica expresamente que, con la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales. […] Se procede, por lo anterior, a liquidar el interés moratorio debido, con base en las normas citadas. Respecto de

la suma de $28.640.000, deben calcularse los intereses de mora causados durante un día, y en relación con la suma de $6.900.000, los causados durante trece días, conforme a las conclusiones obtenidas anteriormente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LOS INTERESES POR MORA Finalmente, la suma obtenida, correspondiente a lo debido por concepto de intereses de mora, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por la Corporación para obtener el valor presente de la renta, según la cual la renta actualizada (Ra) equivale a la renta histórica (suma debida en el momento en que debía efectuarse el respectivo pago, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se produjo el hecho dañino, esto es, aquél en que comenzó la mora. […] Se concluye que la Nación Colombiana debe ser condenada a pagar a la entidad demandante, por concepto de los intereses de mora debidos, la suma de $71.846.oo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04134-01(22814)S

Actor: MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA)

Demandado: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante, contra la sentencia proferida 23 de noviembre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión para Fallo, mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida representación.

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA.

En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 21 de mayo de 1997, el apoderado del Municipio de Almaguer formuló las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad territorial:

“II. PRETENSIONES

1. Que (sic) el Ministerio de Hacienda pagó las cuota parte (sic) bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso.

2. Que se condene al demandado a pagar el valor de el (sic) lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los

términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos.

3. Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas –telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, stricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio.

4. Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período

(septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario (sic).

5. Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – NACIÓN, se cumpla

efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A.

6. Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso”.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Sustentó la parte actora sus pretensiones en 41 hechos. Los 23 primeros aluden a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los hechos siguientes, se presentan a continuación:

1. El Conpes ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias en relación con el Municipio de Almaguer: Responsable Medio Año Cuantía Ministerio de Hacienda Impresión de listado 1993 $559.108.667 de computador Planeación Documento CONPES No. 1994 $ Nacional 20 DNP-UDT de 693.120.000

CONPES noviembre de 1993 Planeación Documento CONPES No. 1995 $ Nacional 2716 DNP-UIP-UDT de 30 956.680.000 CONPES de junio de 1994 Planeación Documento CONPES No. 1995 Nacional 2844 DNP-de 10 de abril CONPES de 1996 (Distribución de Reaforo) Planeación Documento CONPES No. 1996 $1.347.170.0 CONPES 32/DNP-UDT 6 de 00 diciembre de 1995

Planeación Documento CONPES 1997 $

CONPES SOCIAL No. 039-DNP: 1.147.110.00

UDT, de febrero 12 de 0 1997

1. La reliquidación de reaforo se presentó en 1994, en relación con las transferencias de 1993. Se realizó por Planeación Nacional en marzo de 1994 y se ejecutó en abril del mismo año, “cuando se procedió a reconocer y girar por parte de Minhacienda (oficio UDT-DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4ª y No. UDT-DPST 93 de febrero 29 de

1996)”.

2. Mediante oficio UDT-DPST-93 del 29 de febrero de 1996, Planeación Nacional certificó que, en 1994, no se había producido liquidación de reaforo, y que sólo mediante comunicación UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994, se notificó a los Secretarios de Planeación de los Departamentos, sobre el reaforo de 1993 y se les informó sobre su monto, para cada uno de los departamentos y municipios.

3. Sin embargo, como lo certificó el Viceministro de Hacienda y Crédito Público de la época (oficio 00281 del 7 de abril de 1995, dirigido al Director Encargado del DNP), en 1994 se hizo necesaria una liquidación de reaforo positiva, en relación con los departamentos y distritos, y negativa en relación con los municipios.

4. Una vez aprobado el presupuesto nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, el D.N.P. procede a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se regirá el programa

anual de caja, y los envía al Ministerio de Hacienda. (Comunicación UDT-DPST-000080 de marzo 28 de 1996).

5. No obstante ser perentorios los plazos para que el Gobierno Nacional proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entrega en forma incoherente o desorganizada y tardía, los dineros a que tiene derecho el Municipio de Almaguer, causándole sobrecostos financieros, ya que sus recursos se encuentran comprometidos de antemano.

6. En efecto, la ley ordena que “los giros bimensuales (sic) se realicen en fechas determinadas, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial de conformidad con estas fechas”.

7. Esta obligación legal viene siendo violada, ya que los dineros son recibidos con varios días, e incluso meses de retraso.

8. Se concluye que “la voluntad de Planeación se traduce... en la liquidación anual definitiva a finales del año y posteriormente en los correspondientes instructivos de pago; la del Ministerio de Hacienda, en el inicio del proceso de liquidación certificando la suma de ingresos corrientes a tener en cuenta y, posteriormente, ejecutando las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro”. 9. “Efectuados sus cálculos..., la Administración Central realiza los giros a las cabeceras municipales, previo el acuerdo de gastos respectivo. En efecto, al efectuar la petición de los actos administrativos correspondientes a las respectivas transferencias, mediante comunicación 24 (sic) de julio de 1995, en oficio No. 1555-13, del 4 de

agosto de 1995, suscrito por el Director General del Presupuesto Nacional, se nos informa que una vez determinado por el documento CONPES las asignaciones anuales (sic) para cada municipio, posteriormente el Ministerio procede a expedir unos Acuerdos de giros, hoy PAC mensualizado, con destino a una cuenta en cada departamento, con base en los instructivos de pago, previamente elaborados por la U.A.E. de Desarrollo Territorial de D.A. de Planeación Nacional”. 10.La Tesorería realiza los giros bimestrales de las transferencias, que llegan hasta la respectiva entidad por medio de las entidades bancarias, de acuerdo con los convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda. Es decir, en virtud de los acuerdos de giros, se hace un traslado a una cuenta en cada departamento. Lo afirmado se deriva de las comunicaciones enviadas por el Ministerio, y fundamentalmente los oficios 2975 (1555-13) del 4 de agosto de 1995, 782 del 4 de marzo de 1996 y el oficio UDT-DPT-0080 del 28 de marzo de 1996. Mediante oficio UDT-DPST 974 del 4 de septiembre de 1995, Planeación Nacional ratificó que las liquidaciones proyectadas para 1996 “fueron realizadas con las modificaciones que se le introdujeron a la Ley 60 de 1993, a partir de la sentencia C-151 de la Corte Constitucional... Empero, las transferencias de 1995 se mantuvieron incólumes. 11.“El Gobierno omitió también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas

en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda...”. Conforme a la sentencia C-423 de 1995, es claro que, al tenor de las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la Nación. 12.Por lo anterior, el fallo citado ordena incluir en el concepto de ingresos corrientes del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. 13.Sin embargo, “la Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977.593.486.094,16. No obstante el mandato de la Corte Constitucional, nada hizo el gobierno para adicionar el presupuesto de 1995, ni para modificar el proyecto de presupuesto de 1996 que venía haciendo tránsito en el Congreso...”. 14.“...Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de Transferencias a finales del año 1995, en el cual se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse tan sólo en parte por Minhacienda en el mes de marzo de 1996. Lo anterior significa que los entes locales recibirán en forma tardía y aun morosa frente a la sentencia citada, no sólo en relación co

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