CE-25000-23-26-000-1997-04135-01(22073)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04135-01(22073)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LUCRO CESANTE / ENTE
TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA EN EL PAGO / REAFORO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Se advierte que las pretensiones primera y segunda de la demanda están referidas al reconocimiento del lucro cesante causado al municipio de Marquetalia, como consecuencia del pago tardío, por parte de la Nación, de los dineros recibidos hasta el 21 de mayo de 1997 –fecha de presentación del libelo–, por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación que le correspondía a esa entidad territorial, en relación con los años 1993 a 1997. (…) la competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1995, 1996 y 1997, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa aplicada por el tribunal para el cálculo del interés debido, por
concepto del perjuicio causado, que el apelante considera inadecuada.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGOS EN
EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / INGRESO CORRIENTE DE
LA NACIÓN / MORA EN EL PAGO / REAFORO
[R]esulta aplicable el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de que se trate. Como lo indicó el tribunal, se trata, en el presente caso, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LUCRO CESANTE / ENTE
TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA EN EL
PAGO / REAFORO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO
CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN /
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN / COMPOSICIÓN DEL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /
CONCEPTO DE INGRESO CORRIENTE / CONCEPTO DE INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REGULARIDAD DE INGRESO CORRIENTE / AFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ASIGNACIÓN DEL
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BENEFICIARIO DEL INGRESO
CORRIENTE DE LA NACIÓN / TÉRMINO PARA LA ASIGNACIÓN DEL
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN
[E]n relación con los ingresos corrientes de la Nación del año 1996, no hubo lugar a efectuar un reaforo en el año 1997, en vista de que aquéllos fueron inferiores a los estimados en el presupuesto; por esta razón, se ordenó la respectiva reducción de la partida correspondiente al 10% restante, previamente aforado, del total de la participación anual, que dio lugar al giro de las dos sumas antes citadas, el 15 de abril y el 28 de abril de 1997. Y a partir de estas fechas debe contarse el término de caducidad respectivo. En cuanto a la vigencia 1997, es claro que los pagos por concepto del 10% de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, así como del reaforo que, eventualmente, se hubiera realizado, debían efectuarse, a más tardar, el 15 de abril de 1998, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 60 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LUCRO CESANTE / ENTE
TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA EN EL PAGO / REAFORO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN /
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN / COMPOSICIÓN DEL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /
CONCEPTO DE INGRESO CORRIENTE / CONCEPTO DE INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REGULARIDAD DE INGRESO CORRIENTE / AFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ASIGNACIÓN DEL
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BENEFICIARIO DEL INGRESO
CORRIENTE DE LA NACIÓN / TÉRMINO PARA LA ASIGNACIÓN DEL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían
efectuarse los giros respectivos. (…) Con fundamento en lo anterior, es claro que, a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 2 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24
PARÁGRAFO 3
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / INGRESOS DE LA
NACIÓN / INVERSIÓN SOCIAL / REAFORO
[C]uando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento
que corresponda.En el caso concreto, conforme a lo expresado en el literal a del acápite anterior, está demostrado que la Nación incurrió en mora al pagar el mayor valor percibido durante el año 1995, lo que dio lugar al reaforo, para el municipio de Marquetalia, de $19.660.000. El giro se hizo el 16 de abril de 1996, un día después de la fecha límite establecida en la norma mencionada (folio 176 cdno. ppal). (…) Así las cosas, se concluye que la Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al municipio de Marquetalia la suma de $19.660.000.oo, el 16 de abril de 1996 –con un día de retardo–, y $5.080.000, el 28 de abril de 1997 – con trece días de retardo-, la primera correspondiente al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1995 y, la segunda al último 10% del total de la participación de aquél en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996. Se precisa, por lo demás, que la obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 359 DE 1995 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 360
DE 1996 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 80
DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8
LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / HECHO DAÑINO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil. Ahora bien, el apoderado judicial del municipio demandante mostró su desacuerdo con la tasa de interés aplicada por el tribunal, por considerar que no permite indemnizar integralmente los perjuicios sufridos por el municipio de Marquetalia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO /
PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / FINES
DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD
PÚBLICA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO En el caso concreto, resulta prudente, en opinión de la Corporación, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993 (…). Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto
en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales. Esta disposición fue reglamentada por el artículo 1º del Decreto 679 del 28 de marzo de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / DECRETO 679
DE 1994 – ARTÍCULO 1
PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL /
INEXISTENCIA DEL HECHO DEL LEGISLADOR / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / NOTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE
DE LA NACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
[L]a responsabilidad del Estado por el hecho de la ley surge, especialmente,
cuando la misma es inconstitucional, y en el caso concreto, el municipio de Marquetalia sufrió un perjuicio como consecuencia de lo previsto en el artículo 1º, numeral 2.7 de la Ley 168 de 1994, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Considera, adicionalmente, que la previsión contenida en la Ley 217 de 1995, en el sentido de liquidar las transferencias sólo sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificación del fallo, es contraria a la Constitución y da lugar a un “despropósito que la jurisdicción contencioso administrativa no puede privilegiar o patrocinar”. (…) [R]esultan contradictorios los planteamientos del apelante. En efecto, de ellos se desprende que las razones aducidas para demostrar la responsabilidad de la Nación están referidas directamente a la decisión contenida en la sentencia C-413 de 1995 y a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma, previstas en la Ley 217 de ese año, las cuales considera contrarias a la Constitución. Además, de la lectura de las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, así como de los hechos y argumentos presentados como fundamento de las mismas, se desprende claramente que aquéllas hacen relación al pago de un lucro cesante y de un capital insoluto por concepto de las transferencias debidas, en virtud de lo ordenado por la Corte en el fallo citado.
FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1
NUMERAL 2.7 / LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C413 de 1995 y C423 del 21 de septiembre de 1995.
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / CONCESIÓN DEL
SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA /
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
[L]a orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia C-270 de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 217
DE 1995 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de la Corte Constitucional, C270 de 2000 y C423 de 1995.
LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Fijación de los efectos por parte de la Corte Constitucional / COSA JUZGADA / FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. (…) sólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin necesidad de acudir al artículo 4º de la Carta Política, ya que le máximo órgano guardián de la supremacía de la Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-113 del 25 de marzo de 1993.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Dineros reclamados no constituyen ingresos corrientes de la nación / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / EFECTO DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Sobre situaciones consolidadas con posterioridad al fallo / COSA JUZGADA / FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad (…) también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de
su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una conclusión diferente nos llevaría a concluir, necesariamente, que el fallo de constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas. (…) resulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación a título de rentas contractuales, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos al municipio de Montelíbano. En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Dineros reclamados no constituyen ingresos corrientes de la nación / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / EFECTO DE LA SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD - Sobre situaciones consolidadas con posterioridad al fallo / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / RECURSOS DE CAPITAL DE LA
NACIÓN
[T]eniendo en cuenta que el fundamento de la responsabilidad, en este caso, se encuentra en la existencia de un derecho, por parte del municipio demandante, sobre un porcentaje de los mismos dineros, según lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, no podría pensarse, de ninguna manera, que la obligación de indemnizar pudiera encontrar sustento en la previsión contenida en (…) la Ley 168 de 1994, mientras mantuvo su vigencia. En efecto, antes de la notificación de la Sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, los recursos mencionados, de acuerdo con dicha disposición, tenían el carácter de recursos de capital, sobre los cuales no corresponde participación alguna a las entidades territoriales, conforme a las disposiciones de la Constitución y especialmente a lo establecido en el artículo 358 de la misma, según el cual los ingresos corrientes están constituidos por los tributarios y no tributarios, “con excepción de los recursos de capital”.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C423 del 21 de septiembre de 1995.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
APLICACIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL Y LEGAL / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL - Recursos no hacen parte de los ingresos corrientes de la nación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL
LEGISLADOR / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL SENADO
[S]i bien esta Corporación ha aceptado la posibilidad de declarar la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales, ella está referida a los casos en que el demandante demuestra que las mismas crean para él un desequilibrio frente a las cargas públicas, en relación con la situación en que se encuentran los demás ciudadanos. Es, entonces, en estos eventos, ese desequilibrio –que se materializa en un daño especial– lo que constituye el fundamento de la obligación de indemnizar que surge a cargo la Nación, la cual, por lo demás, debe ser representada en el proceso por el Presidente del Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo. (…) la pretensión de declaración de responsabilidad está sustentada en el no pago de unos dineros que, según lo afirma el apoderado del municipio demandante, se deben a éste último, situación que constituye una típica falla del servicio, referida concretamente a la aplicación de una norma contraria a la Constitución, esto es, el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, para definir la naturaleza de los recursos recibidos por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la misma. Así
las cosas y dado que, según lo explicado, la contradicción con la Carta Política no existe con respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a la notificación del pronunciamiento de la Corte contenido en el fallo C-423 de 1995, ni puede ser válidamente declarada por el juez contencioso administrativo, es claro que aquella pretensión no puede prosperar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 INCISO 3 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Sala Plena de 25 de agosto de 1998; Exp. IJ001, del 8 de septiembre de 1998; Exp. IJ002, de la Corte Constitucional, C413 de 1995 y C423 del 21 de septiembre de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04135-01 (22073)
Actor: MUNICIPIO DE MARQUETALIA (CALDAS)
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con
prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción. “SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones fundamentadas en la mora en el giro de transferencias por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Municipio de Marquetalia (Caldas), ocurrida antes de mayo 21 de 1995.. “TERCERO: Declarar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al Municipio de Marquetalia (Caldas), por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la entidad demandada a pagar al Municipio de Marquetalia (Caldas) la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS ($45.617.oo) M/Cte., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. “QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Sin condena en costas. “SEPTIMO: Cúmplase esta sentencia en los términos y para
los efectos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. ( mayúsculas del original - fls. 144 a 164 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 21 de mayo de 1997, el apoderado del municipio de Marquetalia formuló las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad territorial
(folios 2 a 18 cdno. 3): “II. PRETENSIONES “1) Que (sic) el Ministerio de Hacienda pagó las cuota parte (sic) bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso. “2) Que se condene al demandado a pagar el valor de el (sic) lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los Señores peritos. “3) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas –telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron
ingresar al municipio, stricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio (sic). “4) Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario (sic). “5) Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. “6) Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso” (fls. 10 y 11 cdno. 3).
2. Los hechos La parte demandante sustentó las pretensiones relacionándolas en 41 hechos. Los 23 primeros se refirieron a la evolución que han tenido, en
Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los hechos siguientes, se presentan a continuación: El Conpes ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias en relación con el municipio de Marquetalia: “Responsable Medio Año Cuantía MinHacienda Listado computador 1993 $ 482.938.115 Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 20 1994 $ 588.900.000
CONPES DNP-UDT de nov/93
Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 2716 1995 $ 781.870.000
CONPES DNP-UIP-UDT del 30 jun/94
Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 2844 1995 $ 19.660.000 CONPES DNP-UDT del 10 abril/96 (Distribución de reaforo) Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 32 1996 $ 991.060.000 CONPES DNP-UDT del 6 dic/95 Planeación Nal. Dcto. Conpes Social No. 1997 $ 1.289.930.000 CONPES 039-DNP-UDT de feb 12/97” La reliquidación de reaforo se presentó en 1994, en relación con las transferencias de 1993. Se realizó por Planeación Nacional en marzo de 1994 y se ejecutó en abril del mismo año, “cuando se procedió a reconocer y girar por parte de Minhacienda (oficio UDT-DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4ª y
No. UDT-DPST 93, de febrero 29 de 1996)”. Mediante oficio UDT-DPST-93 del 29 de febrero de 1996, Planeación Nacional certificó que, en 1994, no se había producido liquidación de reaforo, y que sólo mediante comunicación UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994, se notificó a los Secretarios de Planeación de los departamentos, sobre el reaforo de 1993 y se les informó sobre su monto, para cada uno de los departamentos y municipios. Sin embargo, como lo certificó el Viceministro de Hacienda y Crédito Público de la época (oficio 00281 del 7 de abril de 1995, dirigido al Director Encargado del DNP), en 1994 se hizo necesaria una liquidación de reaforo positiva, en relación con los departamentos y distritos, y negativa en relación con los municipios. Una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, el D.N.P. procedió a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se regirá el programa anual de caja, y los envío al Ministerio de Hacienda. (Comunicación UDT-DPST000080 de marzo 28 de 1996). No obstante de ser perentorios los plazos para que el Gobierno Nacional procediera a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entregó incoherente y tardíamente, los dineros a que tenía derecho el municipio de Marquetalia, causándole sobrecostos financieros, por cuanto sus recursos se encuentran comprometidos de antemano. La l
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