CE-25000-23-26-000-1997-04143-01(20137)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04143-01(20137)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Heridas causadas a joven en miembro inferior derecho por militares con arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad A pesar de no haberse manifestado el apelante en cuanto a la atribución de responsabilidad, considera la Subsección que es indispensable hacer algunas precisiones sobre las consideraciones de la providencia recurrida en aras de hacer claridad sobre la responsabilidad del Estado en eventos como éste. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esto se concretiza en los eventos en los cuales se configura un daño antijurídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico de soportar. DAÑO ANTIJURIDICO - Elementos / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas a menor con arma de dotación oficial en operación militar El daño antijurídico que pueda imputarse al Estado debe ser indemnizado plenamente para lograr que se haga efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad, son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. (…) Tal como se ha precisado por vía jurisprudencial, en la imputación debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño (imputatio facti) y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado
(imputatio juris). (…) el primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, se configuró cuando Néstor Darío Agudelo Rincón, fue herido en una pierna por tiro de fusil disparado por un miembro del Ejército, lo cual se puede verificar en la historia clínica allegada al proceso, que acredita el daño antijurídico. RESPONSABILIDAD POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Por desconocimiento de la población civil que en el lugar donde se causaron lesiones a joven miembros del ejército realizaban operación militar En el sub-lite se alegó culpa exclusiva de la víctima como argumento para solicitar la exoneración de responsabilidad, y la hizo consistir la apoderada en que las lesiones ocurrieron por la imprudencia del joven Agudelo Rincón, al transitar por la noche, en una zona de orden público y no atender las voces de alto del soldado que fungía como centinela. Sin embargo, del material probatorio arrimado al proceso se puede concluir que ni el lesionado ni su compañero, conocía que en ese sitio se adelantaba una operación militar, ya que según lo relatado por los mismos uniformados ellos cumplían una misión “infiltrados”, con el objetivo de dar con una columna guerrillera y aparte de lo anterior, se estableció que no se dieron voces de alerta, ni disparos de advertencia, tal como lo narraron los soldados, quienes manifestaron que los disparos se hicieron directamente hacia el sitio en donde se veía venir alguien.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el tema relacionado con la culpa exclusiva de la víctima consultar sentencia de 11 de agosto de 2010 exp. 19289 MP. Enrique
Gil Botero RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - Régimen aplicable / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONALDaños causados con arma de dotación oficial De las circunstancias examinadas se puede concluir que el título de la imputación es la objetiva por el riesgo excepcional, ya que se trata de daños causados con arma de dotación oficial o afectas al servicio (actividad peligrosa por la potencialidad del daño) y por agente, en el cual quien demanda debe probar el hecho y el daño antijurídico, mientras que el Estado se exonera si demuestra causa extraña. (…) correspondía a la demandada comprobar la existencia de una causa extraña, a saber, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero, para evitar que le fuera imputada responsabilidad por los daños sufridos por el actor.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 19289 MP. Enrique Gil Botero PERJUICIOS MATERIALES - No se reconocieron Los perjuicios materiales no fueron reconocidos al demandante teniendo en cuenta que los gastos médicos fueron cancelados por el Comandante de la Brigada y también que al momento de los hechos el lesionado era estudiante y no tenía ningún ingreso económico.
DAÑOS MORALES - Reconocimiento en salario mínimo legal mensual vigente. Salario mínimo legal mensual vigente El daño moral, entendido como la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento dañoso y que deben ser indemnizados en aplicación del principio general de reparación integral del
daño, de acuerdo con lo probado en el proceso, fueron reconocidos al lesionado, a los padres y a sus hermanos, aspecto que no mereció reparo de la parte demanda, pero como a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala determinó que el reconocimiento no debía hacerse en gramos oro, sino que aconsejó la liquidación de las condenas en sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con el criterio del juez, para lo cual se debe tener en cuenta que en los eventos en que se trate del máximo grado por daño moral, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV, se procederá a modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia, para adecuarla en ese sentido.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232 y exp. 15646 MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez DAÑO FISIOLOGICO - Reconocimiento / DAÑO A LA SALUD, FISIOLOGICO O BIOLOGICO - Evolución jurisprudencial En los eventos en que se ha condenado en primera instancia por perjuicio material derivado de una lesión a la integridad psicofísica que se ha venido reconociendo como daño fisiológico o daño a la vida de relación, la Sala Plena de la Sección Tercera, ha considerado necesario recoger esta denominación, por considerar que ellos no pueden comprender, de ninguna forma, el daño a la salud –comúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico– como quiera que este último está encaminado a la reparación de cualquier lesión o afectación a la integridad
psicofísica. Por ello se vio la necesidad de volver a analizar los tipos indemnizatorios con el fin de crear unos nuevos que favorezcan la aplicación del principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998.
NOTA DE RELATORIA: En relación con los nuevos tipos de indemnización, consultar sentencia de 15 de agosto de 2007 exp. AG2003-0385 MP. Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio / PRUEBA DOCUMENTALReconocimiento médico / PRUEBA DOCUMENTAL - Incapacidad del Ministerio de Trabajo Se hicieron varios reconocimientos médicos, a saber, el No. 557, del 9 de septiembre de 1996 y el No. 705 de noviembre 1 de 1996, siendo estos de carácter provisional porque se dictaminó deformidad física de carácter permanente, pero la decisión sobre la perturbación funcional se dejó pendiente para definirlo posteriormente y luego en una tercera oportunidad la autoridad competente consignó: “se establece como secuela una perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente”. Por otra parte, se allegó certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Regional Meta sobre la incapacidad del lesionado, donde se afirma que el paciente sufrió una deficiencia de 6.0%, discapacidad del 1.8% y Minusvalía del 8.0%, para un total de 15.8% de merma laboral. Al respecto vale la pena señalar que la ciencia médica entiende por perturbación funcional una disminución o desmejora importante de la función
de un órgano o miembro, sin que se pierda o anule la misma, de tal forma que existiendo un dictamen médico que afirma que se afectó gravemente el funcionamiento de una de las piernas, unida a la calificación del 15.8% de merma laboral, efectuada por el Ministerio del Trabajo, se puede inferir que en efecto se produjo un daño a la salud que debe ser indemnizado en aplicación del principio de reparación integral. Así las cosas, debe concluirse que es evidente el daño a la salud, por lo cual se reconocerá por este concepto 80 SMMLV, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han sido trazados sobre la materia, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y la magnitud del perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04143-01(20137)
Actor: NESTOR DARIO AGUDELO RINCON Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de febrero de 2001, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El día 19 de mayo de 1997, los señores NESTOR DARIO AGUDELO
RINCON, PEDRO MARÍA AGUDELO, TERESA RINCON DIAZ, OLGA LUCIA, BLANCA NELCY, EDGAR, BLANCA MYRIAM, NORALBA y NILTON ALONSO SOLER RINCON; OLGA LUCIA, MARÍA CECILIA, JOSE RAMON y LUZ MARINA AGUDELO RODRIGUEZ, ANA YIBER AGUDELO VELASQUEZ, y los menores LEIDY PAOLA AGUDELO VELASQUEZ y CESAR AUGUSTO AGUDELO VELASQUEZ representados por su padre PEDRO MARIA AGUDELO, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de las heridas causadas al joven Néstor Darío Agudelo Rincón, por miembros del Ejército Nacional. 1.1. Pretensiones. 1o. Declarar que la NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios causados a los demandantes con las lesiones y secuelas sufridas por Néstor Darío Agudelo Rincón, causadas por el Ejército Nacional con sus armas de dotación oficial, en hechos ocurridos el día 3 de septiembre de 1996, en la vereda Arenal, Inspección de Policía de Arenales, Municipio de Medina (Cundinamarca). 2o. Condenar, a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a la demandante los perjuicios causados, así: a. Morales a cada uno de los demandantes en cuantía de 1000 gramos oro.
b. Perjuicios Fisiológicos en cuantía de 1000 gramos oro. c. Patrimoniales en cuantía de 50 millones de pesos por disminución de su capacidad laboral, teniendo en cuenta la edad del lesionado, su vida probable y la variación mensual del IPC, de acuerdo con las fórmulas del Consejo de Estado. 3o. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. cancelando los intereses moratorios o comerciales a que haya lugar. 1.2. Hechos Los hechos pueden ser resumidos de la siguiente manera:
1. Los señores Pedro María Agudelo y Teresa Rincón Díaz procrearon a Néstor Darío Agudelo Rincón, quien nació el 9 de diciembre de 1978 y también a sus hermanos José Ramón, María Cecilia, Olga Lucía y Luz Marina Agudelo Rincón.
2. La señora Teresa Rincón Díaz, es madre de Blanca Myriam, Edgar, Olga Lucía, Noralba, Blanca Nelsy y Nilson Alonso Soler Rincón y el señor Pedro María Agudelo es padre de Ana Yiber, Leidy Paola y Cesar Augusto Agudelo Velásquez, quienes son hermanos del lesionado Néstor Darío Agudelo Rincón.
3. El joven Néstor Darío Agudelo Rincón, convive con sus padres y hermanos con quienes mantiene excelentes relaciones de afecto y ayuda mutuas, por lo cual las lesiones padecidas por él les causaron hondo sufrimiento.
4. Hasta el día de los hechos, el lesionado gozaba de excelente estado de salud,
en la mañana era estudiante del Instituto Agrícola de Guacavía en Cumaral (Meta) donde cursaba undécimo grado y en la tarde colaboraba en labores de la finca de su madre ubicada, en la vereda Arenal, donde residía con su familia.
5. El día 3 de septiembre de 1996, hacia las 7 p.m. el joven Néstor Darío Agudelo Rincón se encontraba jugando microfútbol con su compañero de colegio John Edimer Vargas Acosta y otros amigos. Al terminar el juego ellos se dirigieron con sus linternas encendidas a un caño cercano cuando escucharon dos disparos, uno de los cuales impactó a Néstor Darío quien lanzó voces de auxilio identificándose para que detuvieran el ataque.
En el lugar aparecieron varios militares con los que el joven había conversado en días anteriores quienes los llevaron al Hospital de Villavicencio donde permaneció más de un mes, luego de ser operado en su pierna derecha.
6. Como consecuencia de las lesiones el joven Néstor Darío presenta perturbación funcional de su miembro inferior derecho, lo cual le impide caminar normalmente, así como fractura en la pelvis.
7. Por los hechos relatados se adelanta investigación penal, por parte del Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar con sede en Villavicencio.
8. La entidad demandada debe asumir la responsabilidad por cuanto los hechos constituyen una falla del servicio, teniendo en cuenta que sus miembros activos con arma de dotación oficial y en misión oficial lesionaron grave e injustamente al reclamante, como consecuencia de una conducta descuidada y negligente, generándole un perjuicio antijurídico que debe ser indemnizado plenamente.
Como fundamentos jurídicos se aduce que procede la declaratoria de responsabilidad de la demandada porque el Ejército no hizo las recomendaciones a la población civil sobre el desplazamiento ni informó de las medidas de prevención que debían observar para evitar ser afectados durante el tiempo de permanencia de las unidades militares en la zona. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que se usaron armas de dotación oficial, sin verificar el objetivo y sin agotar previamente el procedimiento adecuado, consistente en una orden inicial de alto, disparos al aire, etc., lo cual hubiera evitado las graves e injustas lesiones causadas y tampoco se restringió el paso de los habitantes de la vereda en horas nocturnas por el lugar. Por tal razón los hechos se presentaron como consecuencia de la conducta descuidada y negligente de miembros activos del Ejército Nacional que activaron armas de dotación oficial sin verificar contra quien se dirigían los disparos, conducta que era obligatoria observancia ya que la zona era poblada y los miembros del Batallón Contraguerrilla No. 32 habían recibido instrucción superior en labores militares y manejo de armas y en los protocolos a seguir en una situación como esa. Trámite procesal y contestación de la demanda La demanda fue admitida mediante auto de junio 10 de 1997, en el cual se ordenó notificar a las partes y fijar en lista (fl. 33). El Ejército Nacional contestó la demanda con memorial del 18 de noviembre de mayo de 1997, en el cual se opuso a las pretensiones y adujo que en el presente caso debe examinarse los motivos y las circunstancias de tiempo modo y lugar
para determinar si se obró bajo causal de inculpabilidad (fls. 37 a 40). Mediante providencia del 18 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó pruebas (fls. 41 a 43). El 14 de junio de 2000, se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada porque a la parte actora no asistió y además a la demandada no le asistía ánimo conciliatorio (fl.77). En auto de octubre 18 de 2000 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fls. 87). La parte actora alegó de conclusión, con memorial del 4 de diciembre de 2000, donde reiteró los argumentos planteados en la demanda y adicionalmente manifestó que a la versión suministrada por el soldado que disparó se opone la declaración del testigo presencial, de manera que se acreditó la falla del servicio, el daño y el nexo causal entre los dos (fls. 89 a 90). El Ejército descorrió el traslado, manifestando que las pruebas evidencian que las lesiones padecidas se debieron a la imprudencia del joven Agudelo Rincón, porque se encontraban de noche en una zona de orden público donde hay presencia de grupos subversivos, por lo que existe culpa exclusiva de la víctima. Adicionalmente alegó que en el proceso penal adelantado contra el agente que disparó, se reconoció una causal de inculpabilidad consistente en haber obrado con la convicción errada de estar amparado en causal de justificación y por ello cesó todo procedimiento y en relación con los perjuicios se precisó que no hubo
evaluación médica que indicara la disminución laboral y acreditara el daño, de modo que no pueden concederse perjuicios materiales ni fisiológicos ya que no se demostraron (fls. 91 a 93).
2. La providencia de primera instancia.
El Tribunal de primera instancia en primer lugar precisó que para efectos de la responsabilidad administrativa no incide el hecho de que la investigación penal haya cesado el procedimiento por reconocimiento de una causal de inculpabilidad, luego efectuó el análisis del caso bajo el régimen de falla del servicio presunta, que implica que corresponde a la parte actora demostrar el daño y la relación de causalidad, mientras que la entidad debe probar que no hubo negligencia ni imprudencia, es decir, desvirtuar la presunción legal de culpa o la existencia de causales de exoneración de responsabilidad. El a-quo consideró que en el proceso no se demostró que la entidad demanda haya tomado las medidas pertinentes para proteger a los ciudadanos, tales como informar de los operativos, restringir el paso, etc. y contrario sensu, se pudo establecer por la parte actora la existencia del daño, consistente en las lesiones sufridas por el joven Agudelo Rincón, a consecuencia del disparo recibido y el nexo causal, ya que se probó fehacientemente que las heridas fueron causadas por un miembro del Ejército, en el ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial. En consecuencia, se condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de 500 gramos oro para el lesionado, 200 gramos oro para el padre y la madre y 100 gramos oro para cada uno de los hermanos. Se reconoció también el perjuicio
fisiológico o a la vida de relación, el equivalente a 800 gramos oro. En relación con los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, se negó su reconocimiento por cuanto de la prueba testimonial se desprende que los gastos médicos fueron asumidos por el Sargento Segundo Carlos Manuel Romero Rodríguez, Comandante encargado de la Contraguerrilla 66 y en cuanto al lucro cesante, también fueron negados dado que se observó que el lesionado al momento de los hechos era estudiante de grado once y no realizaba ninguna actividad que generara renta o ganancia para él o para su familia, y tampoco se demostró la pérdida de capacidad laboral (fls. 95 a 112).
3. Recurso de apelación La parte demandada, presentó oportunamente recurso de apelación, mediante memorial del 1 de marzo de 2001, el cual fue sustentado el 17 de agosto de 2001, en el que manifestó su inconformidad con la providencia en relación con el reconocimiento del perjuicio fisiológico, por considerar que en el proceso no se demostró la pérdida de la capacidad laboral, lo cual era indispensable para el pago de perjuicios materiales y también para los fisiológicos ya que lo que se indemniza no es el dolor o sufrimiento por el hecho dañino sino la pérdida de la facultad de hacer cosas y de vivir en igualdad de condiciones que sus semejantes, por tal razón debe probarse que la lesión física realmente altera las condiciones normales de existencia y si la lesión física no genera secuelas no hay daño fisiológico o bien puede ocurrir que no toda lesión o daño corporal implica un daño fisiológico.
En este caso, como se probó la pérdida de la capacidad laboral sin las posibles secuelas del lesionado, no están demostrado los perjuicios fisiológicos y por ello no deben reconocerse (fls.125 a 127).
8. Alegatos de Conclusión El recurso fue admitido por medio de auto del 7 de septiembre de 2001 y con providencia de octubre 1 de 2001, se dio traslado para alegar de conclusión
(fls.129 y 131). La parte demandada hizo uso del traslado mediante memorial en el que reiteró lo expuesto en el recurso (fls. 133 a 135). El Ministerio Público rindió concepto en el cual aclaró que en su concepto el régimen aplicable no es el de responsabilidad presunta por el uso de armas de fuego y no la falla presunta del servicio como se consignó en el fallo apelado. En relación con el reconocimiento de los perjuicios fisiológicos, que es el motivo de apelación, la agencia fiscal conceptuó que no hay prueba de que se haya afectado su vida de relación o la capacidad de realizar actividades placenteras porque en el proceso hay tres reconocimientos médicos forenses pero de ellos no se puede deducir que sufrió un perjuicio fisiológico que deba ser indemnizado, ya que ni siguiera en los testimonios se hizo referencia a limitación alguna padecida por el lesionado para el desarrollo de sus actividades cotidianas o la práctica de labores o actividades placenteras o esenciales para el ser humano( fls.138 a 143). CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de
1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de febrero de 2001, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. En este caso se verifica que se trata de apelante único y que no se configuran los supuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A. para que proceda el grado jurisdiccional de consulta. A pesar de no haberse manifestado el apelante en cuanto a la atribución de responsabilidad, considera la Subsección que es indispensable hacer algunas precisiones sobre las consideraciones de la providencia recurrida en aras de hacer claridad sobre la responsabilidad del Estado en eventos como éste. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esto se concretiza en los eventos en los cuales se configura un daño antijurídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico de soportar. El daño antijurídico que pueda imputarse al Estado debe ser indemnizado plenamente para lograr que se haga efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad, son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad
material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 1 Tal como se ha precisado por vía jurisprudencial, en la imputación debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño (imputatio facti) y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado (imputatio juris). Del caso concreto. Las pretensiones de la demanda se orientan a obtener la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la herida con arma de fuego, propinada al joven Néstor Darío Agudelo Rincón en su pierna derecha, por un miembro del Ejército, con arma de dotación oficial, en hechos ocurridos mientras se encontraban en desarrollo de una operación militar. Pruebas Al plenario se allegaron oportunamente las siguientes pruebas: 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P.
Ricardo Hoyos Duque.
1. Registros Civiles de Néstor Darío Agudelo Rincón, Blanca Myriam Soler
Rincón, Edgar Soler Rincón, Olga Lucía Soler Rincón, Noralba Soler Rincón, Blanca Nelsy Soler Rincón, Nilton Alonso Soler Rincón, José Ramón Agudelo Rodríguez, María Cecilia Agudelo Rodríguez, Olga Lucía Agudelo Rodríguez, Luz Marina Agudelo Rodríguez, Ana Yiber Agudelo Velásquez, Leidy Paola Agudelo Velásquez, Cesar Augusto Agudelo Velásquez, María Teresa Rincón Díaz y Partida de Bautismo de Pedro María Agudelo, nacido el 25 de noviembre de 1929 (fls. 1 a 16, c.2).
2. Certificado de estudiante de grado 11, en el Instituto Agrícola de Guacavia Cumaral Meta (fl.19, c.2).
3. Copia de la Historia Clínica No. 39.76.41 del señor Néstor Darío Agudelo Rincón (fls.20 a 46, c. 2).
4. Testimonio de Josue Gregorio Vargas Soler, profesor del lesionado; Alfonso Robayo Sanabria, quien declaró acerca de las relaciones de afecto entre los miembros de la familia; Fidolo Rojas Guevara; María Meli Acosta Delgado, mamá del joven que se encontraba con Agudelo Rincón el día de los hechos y da cuenta de lo ocurrido ese día y de las buenas relaciones entre los familiares (fls. 23 a 27, c.2).
5. Certificación del DAS de que el señor Néstor Darío Agudelo Rincón, no
tiene antecedentes (fls. 132 y 133, c.3).
6. Testimonio de John Edimer Vargas Acosta, quien fue testigo de los hechos y relató que ese día fueron a jugar micro fútbol y después salieron para la casa de su hermano, para llegar allá tenían que pasar por un caño y cuando estaban cruzando escucharon disparos como ocho a diez disparos, cuando sonó el segundo disparo el cayó al suelo y gritó que no dispararan que eran estudiantes, el joven Vargas Acosta se fue por el caño abajo y no ayudó al herido sino que lo dejó ahí, luego cuando volvieron a buscarlo su mamá y otras personas, fue cuando dijeron que eran los soldados los que le habían disparado.
Aclaró también que ellos no sabían que la patrulla del Ejército estaba en ese sector y que en el momento de los hechos estaba oscuro y no oyeron ningunas voces de alto.
7. Copia autenticada del Proceso Penal adelantado contra el soldado Walter Herrera Gómez por lesiones personales causadas a Néstor Darío Agudelo Rincón, en la vereda El Arenal, del Municipio de Medina (Cundinamarca), el cual se tramitó ante el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio (cdno. 3).
8. Informe rendido por el Sargento Segundo Carlos Manuel Romero Rodríguez, Comandante del Batallón Contraguerrilla Centauros 66 y posteriormente ratificado, donde se informó que ese día habían permanecido todo el día infiltrados en los alrededores del sitio, y a eso de las siete de la noche el centinela Herrera Gómez gritó “alto, quien anda ahí”
en tres oportunidades y como no contestaron hizo dos disparos y toda la patrulla tomó plan de reacción. Luego oyeron alguien que decía que estaba herido se acercó y verificó quien era y luego le prestó los primeros auxilios y lo trasladó hasta Villavicencio (fls. 8 a 11, c.3).
9. Declaración de Néstor Darío Agudelo Rincón quien narró lo ocurrido el día de las lesiones pero aclaró que no sabían que el Ejército estaba por ese lado, porque en general la zona es tranquila, afirmó que no escuchó ninguna voz de alto (fls. 12 a 14, c.3). 10.Declaración rendida por John Edimer Vargas Acosta, que iba con el lesionado el día de los hechos y corrobora que antes de los disparos no hubo voces de alto (fls.15 a 17, c.3). 11.Testimonio del soldado voluntario Yesid de Jesús Marín Quirama, quien afirmó que después de oír dos disparos, fueron donde el Centinela quien manifestó que había disparado hacia algo que se venía movilizando al sitio donde se encontraban y cuando fueron a ver encontraron al joven herido. Al ser interrogado sobre si escuchó voces de alto, manifestó que por la distancia no escuchó nada (fls. 18 a 20, c.3). 12.Orden de Operaciones fragmentaria No. 026/96 Centauro, para ser cumplida entre otras en la vereda Arenales del Municipio de Medina
(Cundinamarca) (fls. 23 a 25, c.3). 13.Certificado de la calidad de militar del soldado voluntario Herrera Gomez Walter orgánico del Batallón Contraguerrillas No. 32 “Libertadores de la
Uribe” (fl. 27,c.3). 14.Reconocimiento Médico Forense No, 557, del 9 de septiembre de 1996, donde se consignó “Refiere que recibió herida por proyectil arma de fuego en cadera derecha. Se revisa RX donde se aprecia fractura de la rama isquiopubica del huesos (sic) iliaco, desplazada conminuta” y como conclusión se anota “ Mecanismo causal: proyectil arma de fuego. Incapacidad provisional de sesenta (60) días Pendiente nuevo reconocimiento para dictaminar incapacidad definitiva y secuelas; se debe adjuntar resumen de historia clínica” (fl.36, c.3). 15.Reconocimiento Médico Forense No. 705 de noviembre 1 de 1996, practicado a Néstor Darío Agudelo Rincón, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Meta, donde se consignó que se produjo herida con arma de fuego, “incapacidad legal definitiva de 60 días y en el momento como secuela se dictamina deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación función de miembro inferior derecho de carácter a definir en tres meses” (fl. 38, c.3). 16.Tercer reconocimie
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