CE-25000-23-26-000-1997-04160-01(20170)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04160-01(20170)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS - Daño antijurídico e imputación / DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Fundamentada en la existencia del daño antijurídico y la imputación La responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, se fundamenta en dos elementos, a saber: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico. El inciso primero del texto constitucional antes señalado, es del siguiente tenor literal: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Y es así, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha entendido (…) el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento. (…) el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. Así las cosas, es claro que la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado - en materia contractual y extracontractual-, contenida en el artículo 90 ibídem, se soporta única y exclusivamente en los elementos antes referidos de daño antijurídico e
imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Sobre la objetivización del daño indemnizable, consultar sentencia de 10 de septiembre de 1993 expediente número 6144. Sobre la existencia del daño antijurídico como primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente número 11135; sentencia de 9 de marzo de 2000, expediente número 11005; sentencia de 16 de marzo de 2000, expediente número 11890 y sentencia de 18 de mayo de 2000, expediente número 12129
CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Creación. Regulación normativa / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Funciones / DIRECTOR NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Funciones De acuerdo con el marco institucional vigente, el Consejo Nacional de Estupefacientes fue creado por el Decreto 1206 del 26 de Junio de 1973 como un órgano asesor del Gobierno Nacional con el objetivo de formular, para su adopción, las políticas, los planes y programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica. Igualmente, propone medidas para el control del uso ilícito de tales drogas o sustancias. Es decir, que en el citado año, empezó a regir en el país el primer Estatuto para la Prevención y Depresión de la Producción, tráfico y consumo de estupefacientes, y
se crearon el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Oficina de Estupefacientes adscritos al Ministerio de Justicia. Según el artículo 91 de la ley 30 de 1986, son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes: (…) Disponer, de acuerdo con los indicios graves, que posea, proveniente de los organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, muelles o terminales marítimos, fluviales o terrestres, vinculados al tráfico de estupefacientes, la suspensión de las licencias para el personal aeronáutico, marítimo, fluvial y terrestre, certificados y permisos de operación. Para tal efecto, impartirá a las autoridades correspondientes a que haya lugar. - Negrillas y subrayado es nuestro - Y en el artículo 92 de la misma normatividad se dispuso que, “Las resoluciones que dicte el Consejo para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior son de obligatorio cumplimiento”. Posteriormente el Gobierno Nacional expide el Decreto 494 de febrero 27 de 1990, modificado por el artículo 2 del decreto 2159 de 1992, y crea la Dirección Nacional de Estupefacientes como una entidad de carácter técnico y se organiza como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio, y régimen especial de contratación administrativa. Por su parte el artículo 6 ibídem, establece que El Director Nacional de Estupefacientes será el representante legal de la Unidad, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá la misma
remuneración de un Ministro, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5° del Decreto 494 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991. De acuerdo con las políticas e instrucciones señaladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministro de Justicia, el Director Nacional cumplirá las siguientes funciones: (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1206 1973 / LEY 30 DE 1986 - ARTICULO 91 / DECRETO 2159 DE 1992 - ARTICULO 2 / DECRETO 494 DE 1990 - ARTICULO 5 / DECRETO 2272 DE 1991
NORMAS PROCESALES - Obligatorio cumplimiento / OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PROCESALES - Núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso Las normas procesales sostienen que los términos procesales se encuentran estipulados para que las partes que intervienen en un proceso y los auxiliares de justicia realicen determinados actos procesales, lo cual impide, si se observan, las actuaciones inesperadas y promueve la celeridad de los procesos. La consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente. No
obstante, ha indicado que no se trata de velar únicamente por el cumplimiento de los términos, sino de asegurar, a través de su observancia, que resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. De aquí que, además del simple incumplimiento de los términos previstos por la ley para la realización de las actuaciones de las autoridades, lo que debe establecerse es que con ese incumplimiento se hayan afectado injustificadamente los derechos protegidos de las personas. Se tiene entonces que en el presente caso, el Ministro de Justicia en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución 0093 del 18 de agosto de 1985, la cual se fundamenta en el artículo 11 del Decreto 1060 de 1984, que adicionó el artículo 83 del Decreto 1188 de 1974, que otorga al referido Consejo la nueva función de "Disponer, de acuerdo con las informaciones que posea sobre actividades de personas y aeronaves y uso de aeródromos o pistas vinculadas al tráfico de estupefacientes, la suspensión de las licencias para personal aeronáutica, certificados de aeronavegabilidad o permisos de operación. Para tal efecto impartirá al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil las instrucciones a que haya lugar". Las informaciones de que dispuso el Consejo, tal como se expresa en la misma Resolución fueron las contenidas en el Oficio No. 01797 del 23 de julio de 1983 emitido por el Director General de la Policía Nacional y dirigido al Consejo Nacional de Estupefacientes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1188 DE 1974 - ARTÍCULO 83 / DECRETO 1060
DE 1984 - ARTÍCULO 11
RETENCION DE AERONAVE - Dirección de Estupefacientes / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto / CARGA DE LA PRUEBA - Parte demandante / MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE UN BIEN - Competencia exclusiva del propietario La Sala abordará el estudio del caso concreto desde el régimen de la falla probada del servicio y la declaratoria de responsabilidad es procedente si se logra demostrar que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia, mantenimiento o cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de conservación de la aeronave puesta a su disposición; pues el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…) No debe olvidarse que además de la prueba de la falla del servicio, la parte demandante no ha sido relevada (así lo prescribe el art. 177 del C. de P.C) de la carga de la prueba, es decir, es principalmente mediante su actividad que debe acreditar las circunstancias o hechos base de sus pretensiones. La carga de la prueba comprende no sólo demostrar la existencia de una obligación sino también su monto. (…) Si bien es cierto que el actor solicita se le pague por concepto de daño emergente las reparaciones que considera necesario hacerle a la aeronave para colocarla en las mismas condiciones de aeronavegabilidad que tenía cuando fue
decomisada, frente a la falta de mantenimiento, el no uso y el maltrato durante la retención, no lo es menos que no se aportó al proceso medio alguno de prueba tendiente a demostrar la real ocurrencia de los perjuicios que dice haber sufrido el actor. En efecto: el deterioro de la aeronave por falta de mantenimiento no es de responsabilidad de los entes del Estado. Por disposición del Decreto 1060 de 1984, el Consejo de Estupefacientes ordenó al trasladar la nave a una base militar. (…) el mantenimiento de un bien para su conservación es de competencia exclusiva del propietario quien es la persona interesada en cuidar y mantener en buen estado sus propios bienes. Sin embargo en este caso el dueño de la aeronave HK 2962 P nunca se preocupó por el estado de la misma, porque a pesar de que se le permitió por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes el ingreso a las instalaciones donde se encontraba la aeronave para que le realizara mantenimiento o encendiera los motores a la misma (…) El abandono en que dejó el demandante su propio bien, no puede ser ahora imputado como hecho de responsabilidad del Estado, pues su responsabilidad deviene exclusivamente del contrato de depósito necesario a que lo sometió el Consejo Nacional de Estupefacientes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1060 DE 1984 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONTRATO DE DEPOSITO - Noción. Definición. Concepto / DEPOSITODepositario / UTILIZACION DE LA COSA - Mantenimiento El artículo 2236 del Código Civil, dispone que el depósito es un contrato en el que una persona da a otra una cosa corporal para guardarla y luego restituirla. Por su
parte el artículo 2260 establece que el depósito es necesario cuando la elección del depositario no depende la voluntad del depositante. Por lo tanto en este caso se deduce que, tanto la Dirección Nacional de Estupefacientes, como el Ministerio de Defensa - Policía Nacional actuaron como depositarios en calidad de necesario de la nave HK 2962 P y en esa condición tenían la obligación de guardarla y luego restituirla en el momento que así lo requirieran. Tales entidades al aceptar el depósito, no admitieron ninguna otra responsabilidad propia de un depositario, es decir, solo debía guardar y restituir la cosa dejada en depósito. Las disposiciones legales no les exigían, ni ellas ofrecieron hacer diligencias de mantenimiento de la aeronave, pues dicha obligación solo se radicaría en su cabeza en el evento de utilización de la cosa. Así lo dispone el artículo 2247 del Código Civil, cundo dispone que si se da uso al bien depositado, el depositante responderá hasta de culpa leve.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2236 / CODIGO CIVILARTICULO 2247 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2260
PERJUICIOS CAUSADOS - Prueba / PERJUICIOS CAUSADOS - Deben probarse No probó el demandante que la aeronave se encontrara en buenas condiciones de servicio, cuando fue retenida; igualmente no aparece probado dentro del expediente la existencia de gastos ciertos consolidados en que pudo incurrir el demandante, pues simplemente se afirmó que tendría que sufragar unos gastos para la reparación de la aeronave, sin haberse demostrado que aquellos se hubiese realizado o efectivamente causados. En segundo término, solicita el actor
el pago de lucro cesante, desde la fecha de producción del perjuicio y hasta la fijación de la indemnización. En relación con estos perjuicios tampoco hay prueba de la cual pueda deducirse y cuantificarse renta alguna producida por la aeronave retenida y de la cual se hubiera privado al propietario por habérsele suspendido el certificado de aeronavegabilidad. Tampoco se ha acreditado el uso de la avioneta por el actor ni los beneficios directamente proporcionados a su dueño. Así las cosas, se concluye que del análisis de las pruebas que reposan en el expediente la Sala no encuentra probada la existencia de daños causados por la inmovilización de la aeronave, porque no es posible deducir del material probatorio allegado al expediente las condiciones en que se encontraba la aeronave al momento de su inmovilización, al no existir acta de decomiso alguno en que se especificara el estado físico y mecánico de la aeronave al momento de su inmovilización y hacer un cotejo de la misma al momento en que se le hace la entrega o devolución a su dueño. E igualmente, no existe prueba dentro del expediente que la aeronave estuviese operando antes de la inmovilización, luego, no es posible inferir la existencia de lucro cesante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C. cinco (05) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04160-01(20170)
Actor: ENRIQUE CALDERON ESPEJO
Demandado: DIRECCION DE ESTUPEFACIENTES; MINISTERIO DE
DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Descongestión–Sección Tercera, mediante la cual se desestimaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El día 25 de julio de 1985 el señor Enrique Calderón Espejo a través de la escritura pública No 501 del 9 de julio de 1997, compró al señor Walter de Jesús González Velásquez la aeronave marca Cessna, modelo 303 T, serie CT 30300164, matrícula HK 2962P. La compra fue registrada en la oficina de registro de control de aeronaves del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, en el folio de matrícula aeronáutica No 2844.
2. Con ocasión del informe rendido por la Dirección General de la Policía Nacional contenido en el oficio No 01797 fechado el 23 de julio de 1985, en donde se dice que la aeronave en referencia se encontraba involucrada en actividades de tráfico de estupefacientes; el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución No 0093 del 16 de agosto de 1985, por medio de la cual suspendió el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave y ordenó trasladar el avión a una base militar de conformidad con
lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1060 de 1984.
3. Una vez notificada la resolución en cita el demandante interpuso los recursos respectivos, los cuales fueron resueltos por la Dirección Nacional de Estupefacientes a través de la resolución No 0894 de 1989, en donde se confirma en todas sus partes la resolución No 093 de 1985.
4. Posteriormente se solicita la revocatoria directa de los referidos actos administrativos, resuelta por la misma dirección quien confirmó la decisión mediante Resolución No. 1609 del 17 de noviembre de 1992, aduciendo que respecto de la nave no se presentó un decomiso, sino que solamente se suspendió el certificado de aeronavegabilidad.
5. El 23 de agosto de 1993 la Dirección Nacional de Estupefacientes expide el oficio No 011049 dirigido al Vice Fiscal General de la Nación, en donde le pone en conocimiento los hechos que motivaron la expedición de los actos antes relacionados.
6. El 9 de septiembre de 1993 la Dirección Nacional de Fiscalía le comunica a la Dirección Nacional de Estupefacientes que no existe investigación donde se halle involucrada la aeronave HK 2962 P. Como consecuencia de lo anterior, esta entidad solicita a la Policía Nacional suministrar los antecedentes del informe que dieron lugar a la referida medida, la que da respuesta, indicando que no encontró en sus archivos lo requerido.
7. Como consecuencia de lo anterior la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir investigación previa, la que dio como resultado la expedición de la Resolución No 205 del 21 de julio de 1995, por medio de la cual se abstiene de abrir instrucción y en su lugar profiere decisión inhibitoria, e igualmente
suspende la medida administrativa que pesaba sobre la aeronave.
8. Sin embargo la Dirección Nacional de Estupefacientes teniendo como fundamento un informe de la Policía Nacional de fecha 22 de diciembre de 1992, en donde se consignaba que la aeronave tenía unos sellos de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas, hace caso omiso a lo decidido por la Fiscalía General de la Nación y el día 27 de septiembre de 1995, ordena dejar a disposición de la autoridad aduanera la aeronave.
9. El 17 de octubre de 1995 la División de Investigaciones Especiales de la DIAN, dirige oficio a la Dirección Nacional de Estupefacientes en donde le comunica que no había encontrado investigación alguna en donde se encontrara vinculada la citada aeronave.
10. Ante ese hecho el actor interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual en sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, proferir en el término de 48 horas acto administrativo donde se diera cumplimiento a lo ordenado por la Unidad Especializada de Fiscalías.
11. El 25 de octubre de 1995 la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó al Ministerio de Defensa Nacional disponer la entrega de la aeronave a su propietario, diligencia practicada el primero (01) de noviembre de 1995 por parte de la Dirección de Policía Antinarcóticos, en la cual no quedó registrado que la aeronave estaba en pésimo estado, sus equipos habían sido sustraídos, así mismo no se encontraron los sellos de la DIAN o de cualquier otra autoridad, adicional a esto, presentaba una deuda por $ 24
486.670.oo por concepto de aparcamiento.
12. Que al actor para recuperar su bien se vio abocado a contratar varios abogados, además la inmovilización de éste por más de 10 años y el pésimo estado en el que le fue entregado, le ocasionaron graves perjuicios de índole patrimonial y moral.
II. Lo que se demanda 2.1 El 27 de mayo de 1997, a través de apoderada judicial, el señor Enrique Calderón Espejo, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de “LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL”, para que fueran declaradas administrativamente responsables y condenadas al pago de los perjuicios que recibió el demandante como consecuencia de la aprehensión, retención e inmovilización de la aeronave de matrícula HK 2962P, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso. 2.2. En el libelo se afirma que hay responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, puesto que están acreditados el daño y el perjuicio. En relación con la falla se indica que “la Administración incurrió en mora al tomar las determinaciones que le eran obligatorias frente a la suspensión de actividades de una avioneta sin que hubiera razón legal para ello (…). Así es, nos encontramos frente a una actuación de la Administración que consiste en la “inmovilización”, “aprehensión”, “retención”, de la aeronave de matrícula HK 2962 P sin que sobre ella existiera
una decisión administrativa que sustentara la determinación (…)”1.
III. Trámite procesal 3.1 Una vez admitida la demanda2 y notificada a las entidades demandadas3, La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda con el fin de que se excluyera a esa entidad como parte demandada dentro del proceso de la referencia, al considerar que el Ministerio de Justicia y del Derecho es parte integrante de la Rama del Poder Público y no de la Dirección Nacional de Estupefacientes, organismos con autonomía y presupuestos independientes. En consecuencia, esta última entidad tiene capacidad para ser sujeto procesal y por tratarse de un organismo totalmente diferente al Ministerio de Justicia y del Derecho, con naturaleza jurídica y 1 Fls 2 a 18. C. 1. 2 Fl 21, ib. 3 Fls 23, 26, 92 y 93, ib. funciones distintas es menester dirigir la acción en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes y no contra el Ministerio de Justicia y del Derecho4. Por auto de fecha 25 de febrero de 1998 el Tribunal de instancia resuelve el recurso de reposición interpuesto, accediendo a la reposición solicitada, revocando el auto admisorio de la demanda, y en su lugar admite la demanda teniendo sólo como entidades demandadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional5. 3.2.1 La Dirección Nacional de Estupefacientes dio respuesta a la demanda6 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma y con relación a los hechos acepta unos y dijo no constarle otros. Fundamenta su defensa diciendo
que el Consejo Nacional de Estupefacientes así como la Dirección Nacional de Estupefacientes, actúan con base en informaciones recibidas por las autoridades de policía, militares, del Departamento Administrativo de Seguridad y en general de cualquiera de los Organismos Investigativos del Estado, lo que quiere decir que siempre se parte de actuaciones u operaciones realizadas por estas entidades en materia de control, prevención y represión de actividades de narcotráfico y conexas, pues el Consejo ni la Dirección han realizado ni realizan directamente estas funciones; agregó que ante la gravedad del problema del narcotráfico que se incrementaba de manera alarmante, el Consejo Nacional de Estupefacientes en reunión extraordinaria celebrada el 7 de septiembre de 1983 y con el fin de trazar las políticas a seguir para combatir el tráfico de estupefacientes, el cual se estaba extendiendo como un flagelo por todo el territorio nacional, ocasionando una ola de atentados terroristas que segaron la vida de ilustres ciudadanos, como también de personas humildes e inocentes y en aras de combatir las formas como se transportaban dentro y fuera del país los estupefacientes, dicta la Resolución 001 con la cual se pretendió ejercer un control estricto y operante sobre las aeronaves de las cuales se tuviera indicios de que se encontraban vinculadas al tráfico de estupefacientes, determinando en su artículo primero:”Recomendar al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, suspender el permiso de operación de las aeronaves respecto de las cuales haya indicios de que están vinculadas con el tráfico de estupefacientes. Igualmente el certificado de aeronavegabilidad según el caso”. Al proferir la Resolución No 0093 del 16 de
agosto de 1985, “por medio de la cual se ordena la suspensión de un certificado 4 Fls 35 a 38, ib. 5 Fls 73 y 74, ib. 6 Fls 60 a 71, ib. de aeronavegabilidad”, el Consejo Nacional de Estupefacientes obró con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1060 de 1984 “Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público” y así mismo se dispuso que la aeronave debería ser trasladada a la Base Militar que indicara el Ministerio de Defensa. Por consiguiente, la actuación del Consejo Nacional de Estupefacientes, tuvo su origen en la Ley por lo que lógica y jurídicamente deben constituir causal también de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado. 3.2.2 Así mismo, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contesta la demanda alegando que los hechos narrados en el libelo de la demanda deberán probarse y se atiene a los resultados del proceso. Que las pretensiones y las demás exposiciones hechas en el escrito de demanda, “no se adaptan o no concurren con lo esgrimido por el demandante ya que no se encuentran pruebas fehacientes que responsabilice a la entidad demandada por los hechos ocurridos7. IV.- La sentencia apelada. El 19 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Descongestión–Sección Tercera, con sede en Bogotá, profirió la sentencia objeto de impugnación8 y concluyó que en el caso concreto las autoridades procedieron con arreglo a la ley, en cuanto las autoriza para cancelar permisos de aeronavegabilidad cuando a
través de las autoridades competentes hayan obtenido informes o evidencias debidamente fundamentados sobre comportamientos relacionados con los ilícitos de narcotráfico y conexos. Dijo que la decisión del Consejo Nacional de Estupefacientes tuvo su fundamento en el oficio 01797 de la Dirección Nacional de la Policía Nacional de 23 de julio de 1985 debido a investigación que se adelantaba contra dicha aeronave por tráfico de estupefacientes. Que en el caso en estudio el Consejo Nacional de Estupefacientes juzgó el informe de la Policía como suficiente en relación con actividades de narcotráfico, para que se pudiera adoptar la decisión correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el decreto 7 Fls 107 a 109. C. 2ª instancia. 8 Fls 165 a 179., ib.. 2272 de 1991, que adoptó como legislación permanente las disposiciones del decreto legislativo 2894 de 1990 y la ley 30 de 1986. Continúa diciendo el juzgador de instancia que, aún en el supuesto de que se admitiera la existencia de las irregularidades, se observa que de la entrega del bien no se hizo acta que permitiera establecer las condiciones previas del mismo y que el demandante pudiendo pedir ciertas medidas conservativas de seguridad, tan solo las solicitó 5 años después de la suspensión de la licencia y que la paralización de la aeronave era una imposición de la ley que debía soportar el propietario. Que si bien es cierto se presentan daños o deterioro de la aeronave no se demuestra que estos hayan sido imputables al Estado, pues dentro de la actividad probatoria allegada no existe certeza que muestre que el daño hubiese
sido ocasionado por acción u omisión de la administración, por cuanto no se probó las condiciones en que se encontraba la aeronave antes de su inmovilización y además correspondía al demandante allegar las pruebas para aclarar la situación jurídica de la aeronave. En virtud de ello, en la parte resolutiva desestimó las pretensiones de la demanda. V.- El recurso de apelación. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se sustentó sobre los siguientes argumentos: en el cuerpo de la demanda se establece claramente que la primera violación cometida por el Consejo Nacional de Estupefacientes fue, precisamente, no solo suspender el Certificado de Aeronavegabilidad sino ordenar, también, la aprehensión de la misma, violando lo establecido claramente por el artículo 11 del Decreto 1060 de 1984 que sólo lo autorizaba para suspender el Certificado de Aeronavegabilidad, pero no la aprehensión física del aparato, además de obrar negligentemente frente a las funciones claramente establecidas en los artículos 83, 84 y 86 del Decreto Ley 1188 de 1974; el Tribunal se refiere a una investigación adelantada por la Policía, afirmación que choca con la realidad ya que la mencionada investigación no existe. Lo único que sirvió de sustento para la medida de suspensión de la licencia y aprehensión de la aeronave fue un informe de inteligencia sin que existiese el menor interés por verificar el peso probatorio del mismo. Pero si en gracia de discusión se acepta que el Consejo podía ordenar la suspensión de la licencia, de inmediato ha debido remitir las
diligencias a la autoridad competente para judicializar las actuaciones y no esperar ocho (8) años para hacerlo. La aeronave fue detenida el 16 de agosto de 1985 y solo se puso en conocimiento de la autoridad competente tal circunstancia el 23 de agosto de 1993; una vez legalizada la situación de la investigación, el Consejo Nacional de Estupefacientes no legalizó la situación de la aeronave como claramente lo ordenaba la Ley 30 de 1986 y omitiendo el deber de decisión la dejó en un limbo jurídico. Omitió el principio de legalidad de la pena ya que aplicó la misma Ley 30 de 1986 sobre un hecho que solo advino al concierto jurídico como acción típica, precisamente en 1986 y no en 1985 cuando en efecto se realizó la retención ilegal de la aeronave. Además, la Dirección Nacional de Estupefacientes no dio cumplimiento a la Resolución Judicial No 205 proferida por la Dirección regional de Fiscalías, Unidad Especializada de Previas, dentro de la indagación radicada bajo el No 18361 del 21 de julio de 1995 en la que se abstuvo de abrir investigación profiriendo resolución inhibitoria9. VI.- Trámite de la segunda instancia. 6.1. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia fechada 5 de marzo de 200110 y admitido a través de auto de fecha 14 de septiembre de 200111.- En auto de octubre 11 de 200112, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran en conclusión13. 6.2. La parte actora presenta alegatos de conclusión14 reiterando lo que ha venido
diciendo a lo largo del proceso que, el Consejo Nacional de Estupefacientes (hoy Dirección Nacional de Estupefacientes), omitió el deber de decomisar o incautar la aeronave, con lo cual generó una situación que se manifiesta en el perjuicio que hoy, está sufriendo. Se formula el siguiente interrogante: ¿Por qué, una vez inm
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