CE-25000-23-26-000-1997-04161-01(19549)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04161-01(19549)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por accidente de vehículo / DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE VEHÍCULO – Ocasionó muerte de peatón / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL – Motocicleta de propiedad de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca / MUERTE DE PEATÓN – Arrollado por motocicleta oficial / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de civil causado por vehículo oficial De conformidad con lo probado en el presente proceso, se encuentra establecido que el día 6 de junio de 1996, la motocicleta de placas YLN – 48 de Propiedad de la Secretaria de Gobierno de Cundinamarca, arrolló al señor ABELARDO DE JESÚS RÍOS GARCÍA; quien a consecuencia de dicho accidente falleció por trauma craneoencefálico severo y fractura de tibia y peroné izquierdo, como evento final presentó shock séptico secundario a neumonía multilobar de acuerdo a lo anotado en el Protocolo de Necropsia de Abelardo Ríos García realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal del 22 de agosto de 1996. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDAD PELIGROSA – Basta con acreditar existencia del daño Cabe precisar, que en los casos de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, a la parte actora le basta con probar la existencia del daño y si éste es imputable a la administración, por lo tanto tratándose de un régimen objetivo los demandantes no debían demostrar la negligencia, imprudencia o falla del conductor del automotor, sino simplemente la existencia del daño
ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de vehículos / DAÑOS CAUSADOS POR VEHÍCULO OFICIAL – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Existente al acreditarse muerte de peatón causada por motocicleta oficial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se acreditó Encuentra la Sala que la muerte de ABELARDO DE JESÚS RÍOS GARCÍA fue consecuencia de la actividad de la administración, pues fue arroyado por un vehículo oficial conducido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, por lo tanto este daño es imputable a ella, pues no se con configuró en este caso ninguna de las causales eximentes de responsabilidad denominadas fuerza mayor, hecho de un tercero o de la víctima. (…) la Sala encuentra acreditado que los daños alegados por los demandantes son imputables al Departamento de Cundinamarca, por lo que, está demostrado que en cumplimiento de funciones públicas y como consecuencia de la realización de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos automotores, resultó muerto el señor Abelardo de Jesús Ríos García. (…) Considera la Sala que con las pruebas que obran en el expediente se acreditó la intervención de la actividad riesgosa desarrollada por la entidad demandada en la muerte del señor Abelardo de Jesús Ríos García, esto es, quedó demostrado que éste falleció como consecuencia de un accidente de tránsito en el que intervino un vehículo oficial el cual era conducido por un agente oficial en cumplimiento de una misión propia de sus funciones. Como
consecuencia de lo anterior, la Sala estima que en el presente caso no se constató una culpa exclusiva de la víctima, por lo tanto no hay rompimiento de la imputación fáctica del daño atribuido al Departamento de Cundinamarca y en este sentido, se confirmará la sentencia recurrida. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a esposa, hijos y hermanos de la víctima de los daños causados por vehículo oficial La señora Orfilia Montoya Buitrago, acreditó ser esposa de la víctima, según consta en el acta de matrimonio celebrado el 28 de abril de 1969, expedido por la Notaría Única del Círculo de Aranzazu, así como Diana Lucía Ríos Montoya, Jorge Mario Ríos Montoya y Gregorio Andrés Ríos Montoya probaron ser hijos del señor ABELARDO DE JESÚS RÍOS GARCÍA, tal como se constata en los Registros civiles de nacimiento Así mismo, se evidencia la filiación entre el señor ABELARDO DE JESÚS RÍOS GARCÍA, y su madre Inés García de Ríos, así como con sus hermanos Gildardo de Jesús Ríos García y Carmen Emilia Ríos García, como se puede constatar en los registros civiles de nacimiento obrantes. A pesar de que en la demanda se solicitó la indemnización de los perjuicios morales en gramos oro, la sala conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el
valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado . Por lo tanto, la condena se liquidará en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106
PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Será liquidado con base a presunción legal de salario mínimo por no acreditar ingresos La Sala aplicará el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia, dado que la actualización de aquél que aplicaba para la época en que ocurrieron los hechos, resulta inferior al valor actual del salario, esto es $ 535.600. Al salario mínimo legal se le aumentará un 25% correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que su reconocimiento opera por disposición de la Ley, es decir que el ingreso total era de $ 669.500, y a esta suma se le deducirá el 25% equivalente al valor aproximado que Abelardo Ríos García, debía destinar para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de $502.125. Dado que Abelardo Ríos García, tenía una edad de vida probable menor a la de su compañera, se tendrá en cuenta la vida probable de éste, lo cual según las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria mediante Resolución 0996 del 29 de marzo de 1990 y vigentes para la época de
los hechos, correspondía a 23.67 años, esto es 284.04 meses. Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, se obtiene un valor total de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la demandante Orfilia Montoya Buitrago de $ 184.882.189,3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14161-01(19549)
Actor: INÉS GARCÍA DE RÍOS Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Declarase no probada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, propuesta como excepción por la parte demandada.
SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.”
I. ANTECEDENTES La demanda En demanda presentada el 27 de mayo de 1997, los señores Inés García de Ríos,
Orfilia Montoya de Ríos, Jorge Mario, Diana Lucia y Gregorio Andrés Ríos Montoya, Gildardo Ríos García y Carmen Emilia Ríos García, actuando en nombre propio y por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de Acción de Reparación Directa contra el Departamento de Cundinamarca, para que sea declarado responsable patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por el fallecimiento de Abelardo de Jesús Ríos García, debido al accidente ocurrido el 6 de junio de 1996, cuando una motocicleta de la entidad demandada lo arrolló. Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Departamento de Cundinamarca, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Abelardo de Jesús Ríos García, el día 7 de julio de 1.996, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 6 de junio de 1.996 cuando en la Avenida Las Américas con carrera 50 de Santafé de Bogotá fue atropellado por un vehículo de propiedad de la entidad demandada, conducida por un funcionario del Departamento de Cundinamarca. SEGUNDA.- Condenar al Departamento de Cundinamarca, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1Para Inés García de Ríos, Ofilia Montoya de Rios, Jorge Mario, Diana Lucía y
Gregorio Andrés Rios Montoya, mil quinientos (1.500) gramos de oro para cada uno en su calidad de madre, esposa e hijos de la víctima. 2Para Gildardo y Carmen Emilia Rios García, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. TERCERA.- Condenar al Departamento de Cundinamarca, a pagar a favor de Ofilia Montoya de Rios, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su esposo Abelardo de Jesús Rios Garcia, teniendo en cuanta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de un millón quinientos mil ($1.5000.000.oo) pesos mensuales que ganaba la víctima como abogado litigante, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. 2La vida probable de la víctima y la de su esposa, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendecia Bancaria. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre julio de 1.996 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia. 4Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el honorable Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- El Departamento de Cundinamarca, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y
moratorios después de dicho término. Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1. El 6 de junio de 1996, en horas de la noche, en la Avenida de las Américas con
carrera 50 de la ciudad de Santafé de Bogotá, el señor Abelardo de Jesús Ríos García intentó atravesar la Avenida cuando fue arrollado por una motocicleta de placa YLN-048 de propiedad del Departamento de Cundinamarca, la cual era conducida por Javier Camilo Peñalosa, escolta adscrito a esa entidad.
2. El señor Abelardo de Jesús Ríos García, fue llevado a la Clínica San Pedro Claver, sin embargo como consecuencia de las heridas falleció el 7 de julio de 1996, en la misma clínica.
La demanda fue admitida en auto del 19 de junio de 1997 y notificada en debida forma. (fol 16 c1) La contestación de la demanda La parte demandada (Departamento de Cundinamarca) en su contestación invocó la excepción de ilegitimidad de la personería jurídica adjetiva, en el sentido que Javier Camilo Peñalosa Rodríguez, quien iba conduciendo la motocicleta que arrolló al señor Abelardo de Jesús Ríos García, no se encontraba vinculado laboralmente al Departamento de Cundinamarca sino a la Policía Nacional, toda vez que era patrullero de la entidad, y se encontraba en comisión en la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca. (fols 33 - 37 c1) Mediante auto del 11 de diciembre de 1997, se decretaron las pruebas, vencido el
periodo probatorio, en auto del 25 de mayo del 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto (fols 39 - 40 y 71 c1) Alegatos en primera instancia La parte actora, sostuvo que el accidente se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa desarrollada por la entidad demandada y no puede alegarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad porque ella debe ser exclusiva y determinante y no lo es en el caso concreto, agrega que la motocicleta tenía fallas mecánicas por tanto el Departamento de Cundinamarca no debió permitir su utilización. Indicó que el señor Javier Camilo Peñalosa carecía de la licencia de conducción. Por último manifestó que las pruebas testimoniales trasladadas del proceso penal no fueron ratificadas, por ende no deben ser apreciadas dentro del proceso. (fols 72-78 c1). El Departamento de Cundinamarca (parte demandada), en el término para alegar, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. (fols 88 y 89 c1) El Ministerio Público guardó silencio. (fol.90 c1)
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B” en sentencia del 17 de octubre del 2000, desechó la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el Departamento de Cundinamarca, pues si bien quien conducía la motocicleta no estaba vinculado a la entidad demandada,
sino a la Policía Nacional, el vehículo en el que se transportaba si era de propiedad de la entidad demandada, además que el patrullero se encontraba al servicio de ésta. Sin embargo el a quo, negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse probados los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues se demostró que el accidente fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, que desvirtúa la presunción de falla en el servicio por tratarse de una actividad peligrosa. (fols 91 - 100 C Ppal).
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso y sustentó (fols 109117 C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 14 de junio de 2001. (fol. 119 C Ppal) Fundamenta su inconformidad en que no existe la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad como lo consideró el a quo, por cuanto el accidente se presentó en una de las actividades denominadas peligrosas, lo que implica la presunción de responsabilidad de la administración, presunción que sólo se desvirtuaría si se demostrara la culpa exclusiva y determinante de la víctima, sin embargo, al ser una actividad peligrosa no puede exonerarse completamente de responsabilidad, pues lo máximo que procedería seria su atenuación. Afirmó que al quo, fundamentó su decisión en parte por el aliento alcohólico del occiso, sin embargo, sostuvo el recurrente que este hecho no puede acreditar la ebriedad y menos alegar por ello, que la culpa de la víctima
es exclusiva y determinante, además que si bien se probó que existía un puente peatonal cerca del lugar del accidente, no se demostró que el señor Abelardo Ríos García pretendía atravesar la Avenida. Mediante auto del 10 de agosto del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio público para que rinda concepto (fol 121 C Ppal). Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora, en sus alegatos de conclusión, ratificó lo expuesto en el recurso de apelación. Alegó que la motocicleta que causó el accidente presentaba fallas mecánicas, razón por la cual no debió utilizarse, además indicó que el conductor Javier Camilo Peñalosa, carecía de licencias para conducirla y que el accidente se produjo por la violación de una norma de tránsito al adelantar un vehículo por el lado derecho. (fols 122-126 C Ppal) El Departamento de Cundinamarca, parte demandada, en sus alegatos de conclusión solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia por no encontrarse acreditados los elementos necesarios para declarar la Responsabilidad del Estado. (fols 131 -133 C Ppal) El Ministerio Público guardó silencio. (fol 134 C Ppal).
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sub-Sección resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se decidió no acceder a las pretensiones de la demanda.
Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si a la entidad demandada está obligada indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del señor Abelardo de Jesús Ríos García. El Daño La Sala encuentra probado que el señor ABELARDO DE JESÚS RÍOS GARCÍA, falleció por politraumatismo contundente por accidente de tránsito (peatón) con trauma craneoencefálico severo y fractura de tibia y peroné izquierdo, como evento final presentó shock séptico secundario a neumonía multilobar de acuerdo con lo consignado en el Protocolo de necropsia practicado al cuerpo de la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal del 22 de agosto de 1996. (fol. 84 c3). La muerte del señor ABELARDO DE JESÚS RíOS GARCíA causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: la señora Orfilia Montoya Buitrago, acreditó ser su esposa, según consta en el acta de matrimonio celebrado el 28 de abril de 1969, expedido por la Notaría Única del Círculo de Aranzazu (fol 5 c2) Así mismo, está probado el parentesco entre el señor ABELARDO DE JESÚS RÍOS GARCÍA, y su madre Inés García de Ríos, al igual que con sus hermanos Gildardo de Jesús Ríos García y Carmen Emilia Ríos García, tal como se acredita con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 1 a 4 Cud 2.
Del mismo modo se encuentra acreditado el parentesco entre el señor ABELARDO DE JESÚS RÍOS GARCÍA y sus hijos, Diana Lucía Ríos Montoya, Jorge Mario Ríos Montoya y Gregorio Andrés Ríos Montoya soportada en los Registros civiles de nacimiento obrantes a folios 6 a 8 C2. La demostración del vínculo marital y de parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre los demandantes y ABELARDO DE JESÚS RÍOS GARCÍA unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral y el daño material que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. La Imputación “Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por los demandantes, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo: la imputación de ese daño al Estado. “Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa1 y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos2. No obstante lo anterior, la entidad responsable 1 “...reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue
siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de la responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. “La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 2 “Tanto la jurisprudencia de la Sala como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir cuándo una actividad es peligrosa. Así, se afirma que una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en
sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de previsión o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero”. De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa3. Y, en cuanto concierne al título de imputación del daño alegado por los demandantes, resulta oportuno destacar algunos apartes de la providencia del 14 de junio de 2001, exp. 12696, en la que se puntualizó: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. “Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que,
dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.4 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el diez de agosto de 2000, expediente 13.816. 3 ? “En este supuesto, todos los sujetos asumen el carácter de guardianes, ejercitando el poder de gobierno y dirección de la cosa o sirviéndose de ella en conjunto. La pluralidad de guardianes puede presentarse de diferente modo; es factible que existan dos guardianes que de manera compartida se sirvan de la cosa y la tengan a su cuidado, ejercitando sobre ella el poder autónomo de gobierno, control y dirección; así, por ejemplo, cuando dos personas reciben un inmueble en comodato, actúan de manera conjunta como guardianes pues se sirven de ella y la tienen a su cuidado. “En otras oportunidades, en cambio, la pluralidad de guardianes puede presentarse de distinta manera, pues es uno de los
sujetos el que se sirve de la cosa, aunque sin tener circunstancialmente sobre la cosa un poder de hecho autónomo que se traduzca en aquellas facultades de dirección, control y cuidado, y otro, distinto de aquél, es quien tiene estas prerrogativas aunque sin servirse de la cosa. Tal lo que sucede, por ejemplo, en el supuesto del contrato de depósito, al que hemos hecho referencia en el punto anterior.” PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el Riesgo o Vicio de la Cosa”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, Pág. 405. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el
daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política…5 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.”6 (Negrillas adicionales). ”7. El caso en concreto Para establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se reunieron los siguientes medios de prueba:
1. Registro Civil de Matrimonio de Abelardo Ríos García y Orfilia Montoya Buitrago, expedido por la Notaría Única del Círculo de Aranzazu. (fol 5 c2)
2. Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Gildardo de Jesús Ríos García, expedido por la Notaría Única del Círculo de Viterbo. (fol 1 c2) 5 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10024. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 12.696.
7 Consejo de Estado. Exp. 19007. CP. ENRIQUE GIL BOTERO. 3Copia de Registro Civil de Nacimiento de Abelardo de Jesús Ríos García, donde consta que nació el 20 de junio de 1942 expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Viterbo. (fol 2 c2) 4Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Carmen Emilia Ríos García, donde consta que nació el 15 de julio de 1951 expedido por la Notaría Única del Círculo de Viterbo. (fol 3 c2) 5Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Orfilia Montoya Buitrago, donde consta que nació el 10 de agosto de 1949 expedido por la Notaría Única del Círculo de Aranzazu. (fol 4 c2) 6Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Diana Lucia Ríos Montoya, donde consta que nació el 22 de febrero de 1971, expedido por la Notaría Única del Círculo de Viterbo. (fol 6 c2) 7Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Jorge Mario Ríos Montoya, donde consta que nació el 29 de diciembre de 1971, expedido por la Notaría Única del Círculo de Neira. (fol 7 c2) 8Registro Civil de Nacimiento de Gregorio Andrés Ríos Montoya, donde consta que nació el 28 de julio de 1974, expedido por la Notaría Diecinueve del Círculo de Santafé de Bogotá. (fol 8 c2)
9Registro Civil de Defunción del señor Abelardo Ríos García, ocurrido el 7 de julio de 1996, por Shock Séptico. (fol 9 c2) 10Testimonios de los señores Maria de los Ángeles Antolinez, Jorge Pérez González, Fernando Lancheros Beltrán, Armando Cobos Escobar, Eduardo Moreno Pérez y Roque Julio Peñalosa Rangel, personas a quienes no les consta directamente las circunstancias en que se produjo el accidente en que perdió la vida el señor Ríos García y quienes coinciden en afirmar que éste ejercía su profesión de abogado, para lo cual era contactado por otros abogados a cuyas oficinas aquel concurría, además dan razón de las excelentes relaciones familiares del señor Abelardo de Jesús Ríos con sus hijos, hermanos y madre. (fols 10-26 c2) 11Acta de posesión de Javier Camilo Peñalosa Rodríguez, en la que consta que, fue vinculado a esa institución en el año de 1994, además en el extracto de la Hoja de vida expedido por el Grupo Talento Humano del Departamento de Policía de Cundinamarca del 30 de junio de 1999, aparece dentro de los informativos disciplinarios, exoneración disciplinaria. (fols 27 – 31 c2) 12Informe de accidente de tránsito No. 96-112713 del 6 de junio de 1996, ocurrido a las 9:30 pm, en la Avenida las Américas con carrera 51 de Bogotá; conductor del vehículo Javier Camilo Villarosa, Motocicleta de placa YLN-48 de la secretaría de Gobierno de Cundinamarca; víctima Abela
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