CE-25000-23-26-000-1997-04167-01(20967)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04167-01(20967)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION CONTRACTUAL - Nulidad parcial de acto administrativo que ordenó hacer efectivas pólizas de cumplimiento expedidas por compañía de seguros para garantizar el cumplimiento de contratos de concesión / ACCION CONTRACTUAL - Objeto En la demanda se persigue la declaratoria de nulidad del artículo primero de la Resolución n° 060 de 7 de marzo de 1997, expedida por la Comisión Nacional de Televisión, a través de la cual se ordena “hacer efectivas las pólizas de cumplimiento Nos. 185797C de febrero 24 de 1995 y 209951C de junio 20 de 1995, expedidas por la compañía Latinoamericana de Seguros S.A. para garantizar el cumplimiento de los contratos de concesión Nos. 618 y 795 de 1995, respectivamente, y consecuencialmente, se declare que la cesión de las pólizas de cumplimiento Nos 18579C de febrero 24 de 1995 y 209951C de junio 20 de 1995, expedidas por la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A, para garantizar el cumplimiento de los referidos contratos de concesión, suscritos entre Gabriel Ortiz Gos Televisión Compañía S.EN C., y el Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión”, se extinguieron por no haberse transferido el interés asegurado, en los términos del artículo 1107 del Código de Comercio. POLIZAS DE SEGUROS - Garantía para cumplimiento de contrato / GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO - Finalidad del contratista Las garantías son respaldos exigidos obligatoriamente por la Ley 80 de 1993 en la mayoría de contratos estatales. Deben ser constituidas y otorgadas por el
contratista o proponente ante una aseguradora o entidad bancaria autorizadas para funcionar en Colombia, con el propósito de amparar diversos riesgos derivados del incumplimiento del contrato o de la oferta, los cuales podrían llegar a generar perjuicios que afecten la integridad patrimonial de la entidad pública contratante. (…) La garantía única de cumplimiento, tiene por finalidad respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo del contratista frente a la entidad estatal, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de contratos estatales. (Artículo 16 del Decreto 679 de 1994). De esta manera, en cualquier evento en que se aumente el valor del contrato o se prorrogue su vigencia deberá ampliarse o prorrogarse la garantía, igualmente tendrá que reponerse cuando el valor de la misma se vea afectado por la ocurrencia de siniestros, lo anterior con el objetivo que se dé un efectivo respaldo para el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones, según el artículo 17 del Decreto 679 de 1994. (…) La póliza de seguro es la forma de garantía más utilizada y consiste básicamente en la expedición de una póliza única de cumplimiento o de seriedad de la oferta por parte de una compañía de seguros legalmente autorizada, la cual celebra un contrato de seguro con el contratista tomador de éste, en beneficio de la entidad estatal contratante.
FUENTE FORMAL - DECRETO 679 DE 1994 - ARTICULO 17
CONTRATO DE SEGURO - Objeto / SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN CONTRATO ESTATAL - Obligaciones El contrato de seguro es el medio por el cual el asegurador se obliga, mediante el
cobro de una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley. (…) El contratante o tomador del seguro, que puede coincidir o no con el asegurado, por su parte, se obliga a efectuar el pago de la prima, a cambio de la cobertura otorgada por el asegurador, la cual le evita afrontar un perjuicio económico mayor, en caso de que el siniestro se produzca. (…) En el caso concreto del seguro de cumplimiento que garantiza contratos estatales, el asegurador se obliga a indemnizar el daño o perjuicio que le cause el incumplimiento del deudor (contratista) al beneficiario (acreedor – entidad estatal). Esta obligación de aseguramiento sólo surge cuando acaece el riesgo asegurado. (Artículo 1.054 del Código de Comercio). (…) En las póliza de seguros de cumplimiento que garantiza los contratos estatales, el tomador es el contratista de la administración que traslada los riesgos al asegurador para indemnizar hasta el monto asegurado cuando se presenten siniestros imputables a él por su incumplimiento en el contrato celebrado con la entidad estatal. (…) En la mayoría de los contratos de seguros la calidad de tomador, asegurado y beneficiario se unen en una sola persona, situación que no tiene ocurrencia en el caso del seguro de cumplimiento, pues el asegurado y a su vez beneficiario no es el tomador de la póliza, sino el acreedor que es un tercero frente al vínculo contractual. (…) El
asegurado en el régimen general de los seguros es la persona en la que recaen los riesgos y el beneficiario es quien recibe el pago del valor del siniestro. En todo contrato de seguros tiene que haber un beneficiario aunque a él no se haga una referencia expresa, entre otros motivos, porque la ley exigía una póliza a su nombre o la forma de identificarlo si fuere distinto al tomador (artículo 1047 numeral 3º Código de Comercio), a falta de esta identificación, el asegurado tendrá esa calidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1054 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1047 NUMERAL 3
POLIZA DE SEGUROS DE CUMPLIMIENTO - Es irrevocable / CONTRATO DE SEGUROS Y SEGURO DE CUMPLIMIENTO - Diferencias En el caso materia de análisis se está en presencia de la garantía única que trazó la Ley 80 de 1993. Aquí es necesario precisar que, no puede confundirse la garantía única que debe prestar el contratista del Estado para garantizar el cumplimiento del contrato estatal (L. 80/93, art. 25, ord. 19), con el contrato de seguro que celebran las entidades estatales para asegurar su patrimonio, toda vez que se trata de situaciones diferentes, en tanto en la primera la entidad estatal no es parte del contrato de seguro; es sí asegurada y beneficiaria por cuenta del contratista particular, mientras que en el segundo es indiscutible su naturaleza estatal en consideración a la calidad de parte de una entidad pública. (…) una cosa es el tiempo en que el contrato de seguros se perfecciona a través del
otorgamiento de la póliza – hoy a través del acuerdo de voluntades-, y otra es el momento en que la entidad estatal aprueba la garantía (requisito de ejecución del contrato estatal según el artículo 41 de la ley 80). De tal manera, que en el caso en que se inicie irregularmente la ejecución del objeto del contrato sin la aprobación de la garantía, la entidad pública puede exigir la indemnización al asegurador en el caso del incumplimiento del contratista, pues el contrato de seguro, existe y produce plenos efectos. (…) la Sala precisa que de acuerdo a la naturaleza del seguro de cumplimiento y a su función económica que es la protección del patrimonio del acreedor ante el incumplimiento del deudor, no se puede dejar a voluntad de éste la existencia de la garantía y es necesario para dar certeza y utilidad a la figura considerar que este tipo de seguro es irrevocable.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO. 25 NUMERAL 19 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41
POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Características / PRINCIPIO DE CONCENSUALIDAD - En contrato de seguro La póliza de cumplimiento por ser un contrato de seguro goza de las siguientes características: Es bilateral porque crea obligaciones recíprocas para el asegurador y el tomador, según el artículo 1496 del Código Civil, es oneroso, pues, compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a reconocer el valor de la prima, según lo dispuesto por el artículo 1497 ibídem, es aleatorio en razón a la contingencia a que quedan sometidas las partes, según el artículo 1498 del
Código Civil y es de ejecución sucesiva por su cumplimiento progresivo. (…) En este caso como las pólizas de cumplimiento cuya inejecución se depreca en este proceso, fueron suscritas en el año de 1995, el contrato de seguros se perfeccionaba en ese entonces con la suscripción de la póliza, pues el contrato era solemne, en los términos del artículo 1046 del Código de Comercio. - A partir de la ley 389 de 1997, el contrato de seguros dejó de ser solemne y se perfecciona con el acuerdo de voluntades, norma que estableció el principio de consensualidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1496 / CODIGO CIVILARTICULO 1497 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1498 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 1046 / LEY 389 DE 1997
CESION DE CONTRATOS DE CONCESION - Procedencia / CESION DE CONTRATOS - Efectos /TRANSFERENCIA DEL INTERES ASEGURABLEEfectos La cesión de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde el momento en que aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto para documentos escritos con cláusula “a la orden” u otra equivalente, en el que sólo bastará el endoso del documento (art. 894 e inc. 3 art. 888 C. Co.). (…) Por lo demás, la cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, es decir, los
derechos y obligaciones que emanan del contrato cedido; pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes (art. 895 C. Co.). (…) En el derecho moderno se permite a las partes cambiar los términos de una relación jurídica y particularmente trasmitirla activa o pasivamente. Constituye esta figura [la cesión de contratos] una convención, que sustituye un nuevo acreedor al antiguo sin extinguir la relación obligatoria primitiva, y en que sólo un elemento subjetivo es variado, pero dejando intacta la primera obligación con todas sus condiciones, modalidades y garantías (artículo 1964 del Código Civil). (…) La inmutabilidad de la obligación, que va acompañada con todas sus garantías, salvo estipulación expresa en contrario, aun cuando haya cambio del primitivo acreedor, es la base y fundamento de las múltiples transacciones y operaciones sobre endoso y traspaso de pólizas de seguros, letras de cambio y demás instrumentos negociables. Quien traspasa, pues, un contrato o un crédito, lo hace con todas las garantías anexas a aquellas y responde siempre de la existencia de la obligación cedida (Artículo 1965, ibídem.). (…) la cesión de un contrato transmite todo lo que constituya la realidad del contrato mismo y tenga conexión con él: la fianza, privilegios e hipotecas, la acción ejecutiva de que esté revestido el acreedor primitivo, la acción resolutoria que le corresponde al mismo, y, en general, cuanto pertenezca al contrato en cabeza del cedente, de quien el cesionario es un verdadero sucesor. (…) anota la Sala, que si
bien la disposición transcrita aun se conserva en nuestra legislación, lo cierto es que cada día va perdiendo valor, al consagrar la extinción del seguro por la venta del bien asegurado, lo cual considera la ley como extinción del interés asegurado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 894 INCISO. 3 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 888 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 895 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1964 / CODIGO CIVIL - ARTICULO
1965 CONTRATACION ESTATAL - Contrato de concesión / CONTRATO DE CONCESION - Validez Insiste la Sala en señalar que el contrato de seguros se perfecciona a través del otorgamiento de la póliza – hoy a través del acuerdo de voluntades-, y otra es el momento en que la entidad estatal aprueba la garantía (requisito de ejecución del contrato estatal según el artículo 41 de la ley 80). De tal manera, que en el caso en que se inicie irregularmente la ejecución del objeto del contrato sin la aprobación de la garantía, la entidad pública puede exigir la indemnización al asegurador en el caso del incumplimiento del contratista, pues el contrato de seguro, existe y produce plenos efectos.(…) En estas condiciones “no puede hablarse de ineficacia o desconocimiento de las condiciones que rigen la relación contractual entre el Estado, hoy representado por la Comisión Nacional de Televisión, y el concesionario, pues los contratos celebrados entre “Inravisión” y la firma Gabriel Ortiz Gos Televisión Cía. S. en C., y que constan en documentos escritos, en los cuales constan el objeto y la contraprestación en cada caso, son
legalmente válidos”. CESION DE CONTRATOS DE CONCESION - Legalidad / EXTINCION DEL CONTRATO - Efectos En el caso materia de estudio no puede decirse que la cesión de los contratos de concesión de espacios de televisión efectuados por “Inravisión” a la Comisión Nacional del Estado Civil, hubiesen conllevado a la extinción del interés asegurable en cabeza del Estado. En absoluto. La cesión de los referidos contratos operó por ministerio de la ley y como es lógico, tal como se ha venido desarrollando a lo largo de esta exposición, la inmutabilidad de los contratos cedidos, conlleva el traspaso de todas sus garantías. Quien traspasa, pues, un contrato, lo hace con todas las garantías anexas a aquellas y responde siempre de la existencia de la obligación cedida (Artículo 1965, ibídem.). (…) No pueden invocarse el artículo 1107 del Código de Comercio, para decir que la cesión de las pólizas de cumplimiento Nos 18579C de febrero 24 de 1995 y 209951C de junio 20 de 1995, expedidas por la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A, para garantizar el cumplimiento de los referidos contratos de concesión, suscritos entre Gabriel Ortiz Gos Televisión Compañía S.EN C., y el Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión”, se extinguieron por no haberse transferido el interés asegurado, porque ello no es cierto. El interés asegurado subsiste en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión, porque bajo la Ley 80 de 1993, si bien es cierto el contrato de seguro constituye un contrato autónomo, también es cierto que
colabora en el desempeño de la función pública dado el carácter del patrimonio que protege y puesto que el beneficiario es directamente la administración, lo cual viene a constituir el interés asegurable. (…) El otorgamiento de la garantía tiene justificación en interés del patrimonio estatal, lo cual le confiere un tratamiento especial, distinto de los contratos celebrados entre particulares. Como ya se dijo el contrato de seguro nace y muere con el contrato estatal, sí este se desarrolla normalmente, y se prolonga en el tiempo, sólo si el contratista incumple las obligaciones derivadas del contrato.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1965 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1107 / LEY 80 DE 1993
POLIZAS DE SEGURO EN CONTRATO DE CONCESION - Eficacia y validez El interés asegurado que venían protegiendo las pólizas de seguros otorgadas inicialmente a “Inravisión” y luego cedidas a la Comisión Nacional de Televisión, subsiste en cabeza de esta última, cuya eficacia y validez no se puede poner en duda y obligar a la Administración a que cada vez que efectúe una cesión de contrato se deben constituir unas nuevas pólizas de garantías, no solo atenta contra las normas legales que regulan la cesión de los contratos o créditos, sino que van en contravía de las normas de derecho público que rigen su actividad, en la cual se entrelazan aspectos administrativos, contables y obligacionales que escapan al campo de las regulaciones propias de las relaciones que surgen del acuerdo de voluntades en el derecho privado, sino que están sometidas a leyes
especiales sobre la materia.(…) No encuentra la Sala justificación legal para no tener como validas la cesión de las pólizas de cumplimiento Nos 18579C de febrero 24 de 1995 y 209951C de junio 20 de 1995, expedidas por la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A, para garantizar el cumplimiento de los contratos de concesión, suscritos entre Gabriel Ortiz Gos Televisión Compañía S.EN C., y el Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión”, instrumento jurídico que operó ope legis, con ocasión de la cesión que de los citados contratos hizo “Inravisión” a la Comisión Nacional de Televisión, pues aquí se está en presencia de un mandato legal, de normas imperativas de orden público y si se realizó el acto autorizado, en los términos legales no puede la parte demandante negarlo o desconocerle sus efectos sin respetar los principios consagrados en el Artículo 73 del C.C.A. (…) Es tanto así que “Inravisión” en su calidad de cesionario de La Comisión Nacional de Televisión, cedió el contrato de concesión celebrados con Gos Televisión, incluidas las acciones, privilegios y pólizas de garantías otorgadas por este último; sin que fuese necesario para ceder las pólizas de garantías otorgadas por Gos Televisión, obtener la anuencia del asegurador en los términos del artículo 1107 del Código de Comercio, porque la naturaleza de la garantía única de cumplimiento otorgada en los contratos estatales no lo exigía. (…) Como puede apreciarse, la finalidad de la cesión del contrato a favor de la
Comisión Nacional de Televisión., por virtud de la cual se obligó a continuar con la ejecución del contrato, fue hacer efectiva mediante esta fórmula la garantía de cumplimiento expedida por la sociedad demandante frente al incumplimiento del contratista y no podía pretender en su favor la aplicación del artículo 1107 para sustraerse al pago de la indemnización.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1107
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04167-01(20967)
Actor: LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A.
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2001, por la Sala de Descongestión, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “1. Deniéguense las súplicas de la demanda. “2.Devuélvase al Tribunal de Origen (acuerdo 810 del C.S de la J)
ANTECEDENTES.
1. La demanda.
En ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., la
compañía Latinoamericana de Seguros S.A., actuando mediante apoderado judicial, el día 28 de mayo de 1997, presentó demanda contra la Comisión Nacional de Televisión, (Fls 1 a 62. C. 1) cuyas declaraciones y condenas se contraen a las siguientes: 1.1. PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1.1.- “Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución No 060 del 7 de marzo de 1997, expedida por la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual se ordena “hacer efectivas las pólizas de cumplimiento Nos. 185797C de febrero 24 de 1995 y 209951C de junio 20 de 1995, expedidas por la compañía Latinoamericana de Seguros S.A. para garantizar el cumplimiento de los contratos de concesión Nos. 618 y 795 de 1995, respectivamente”. 1.1.2. “Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución No 060 de 7 de marzo de 1997, expedida por la Comisión Nacional de Televisión, en cuanto esta, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 336 de 1996, confirma el artículo 4 de la citada resolución. 1.1.3. “Declarar que la cesión de las pólizas de cumplimiento Nos 18579C de febrero 24 de 1995 y 209951C de junio 20 de 1995, expedidas por la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A., para garantizar el cumplimiento de los contratos de concesión Nos 618 y 795 de 1995 respectivamente, suscritos entre Gabriel Ortiz “Gos Televisión Compañía S
EN C y el Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión”, se extinguieron por no haberse transferido el interés asegurado, en los términos del artículo 1107 del Código de Comercio.” 1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.2.1. Declarar que los contratos de seguros contenidos en las pólizas de cumplimiento Nos 18579C del 24 de febrero de 1995 y 209951C de junio 20 de 1995, expedidas por la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A, para garantizar el cumplimiento de los contratos de concesión Nos 618 y 795 de 1995 respectivamente se extinguieron. 1.2.2. Declarar que la Comisión Nacional de Televisión, carece de legitimidad e interés jurídico para hacer efectiva las pólizas de cumplimiento Nos 18579C de febrero 24 de 1995 y 209951C de junio 20 de 1995, expedidas por la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A. 1.2.3. Declarar que no existe obligación de la compañía Latinoamericana de Seguros S.A. por concepto de la póliza de cumplimiento número 18579C expedida el 24 de febrero de 1995, otorgada para garantizar el cumplimiento del contrato de concesión de espacios de televisión No 618., suscrito entre el Instituto Nacional de Radio y Televisión, “Inravisión” y Gabriel Ortiz Gos Televisión Compañía S en C, por cuanto esta póliza no fue aceptada por el Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión”. 1.2.4. Declarar que la cesión del contrato de concesión de espacios de
televisión es nula, por cuanto no se hallaba permitida por el contrato de concesión de espacios de televisión, a la luz de la cláusula décima novena del mismo, y en consecuencia, el Instituto Nacional de Radio y Televisión “INRAVISION” no podía sin el consentimiento del contratista y del asegurador, ceder válidamente el contrato celebrado con Gabriel Ortiz Gos Televisión Compañía S EN C. Como efecto necesario de las declaraciones anteriores, declarar que la Comisión Nacional de Televisión, no puede hacer efectivas las pólizas de cumplimiento Nos 18579C de febrero 24 de 1995 y 209951C de junio 20 de 1995, expedidas por la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A., para garantizar el cumplimiento de los contratos de concesión Nos 618 y 795 de 1995, suscritos entre el Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión” y Gabriel Ortiz Gos Televisión Compañía S en C. 1.2.5. Declarar que la cesión de los contratos de concesión de espacios de televisión No 618 y 795 de 1995 y/o la cesión de las Pólizas de cumplimiento Nos 18579C del 24 de febrero de 1995 y 209951C de junio 20 de 1995 expedidas por la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A. para garantizar el cumplimiento de los mencionados contratos de concesión de Nos 618 y 795 de 1995, efectuadas por el Instituto Nacional de Radio y Televisión, “Inravisión” a favor de la Comisión Nacional de Televisión, no fueron notificadas a la Latinoamericana de Seguros S.A, en
los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Declarar en consecuencia, que la cesión de los mencionados contratos y citadas pólizas, no produjo efectos legales frente a la compañía Latinoamericana de Seguros S.A., de conformidad con lo previsto por el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo.
2. Los hechos.
Como apoyo de los pedimentos, se pusieron de presente los hechos que pueden sintetizarse del siguiente modo: 2.1. “Inravisión” y la empresa Gabriel Ortiz “Gos Televisión Compañía S. EN C., celebraron los contratos de concesión de espacios de televisión números 618 del 15 de febrero de 1995 y 795 del 18 de mayo de 1995. 2.2. El Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión”, en cumplimiento de las normas de contratación administrativa para proteger el patrimonio de las entidades estatales del incumplimiento de las obligaciones de los contratistas, exigió a Gabriel Ortiz Gos Televisión Compañía S. en C, que obtuviese las correspondientes pólizas de cumplimiento a favor del Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión”. 2.3. La Compañía Latinoamericana de Seguros S.A expidió las pólizas de cumplimiento números 185797C del 24 de febrero de 1995 y 209951C de junio 20 de 1995 por un valor de $ 1.748.658.250 y $ 33.239.289.20, respectivamente, con el objeto de asegurar el patrimonio del Instituto Nacional de Radio y Televisión
“Inravisión”, que podría verse afectado por el incumplimiento de los contratos de concesión de espacios de televisión números 618 del 15 de febrero de 1995 y 795 del 18 de mayo de 1995. El valor asegurado de la primera póliza fue la suma de $ 1.748.658.250 y el de la segunda la suma de $ 33.239.289.20. 2.4. Las pólizas antes relacionadas son nominales que señalan al Instituto Nacional de Radio y Televisión, “Inravisión” como “Asegurado”, en tanto que es el patrimonio del referido instituto. el protegido respecto al supuesto incumplimiento del concesionario. 2.5. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, “Inravisión” no aprobó la póliza de cumplimiento número 185797C del 24 de febrero de 1995, tal como consta en el oficio n° 546 del 11 de septiembre de 1995, teniendo en cuenta que aquella no cumplía con los requisitos de plazo. 2.6. El 17 de abril de 1995 la compañía Latinoamericana de Seguros S.A, ante el rechazo de la póliza, expide el certificado aclaratorio n° 216197, mediante el cual la póliza se prorrogaría automáticamente. El 21 de abril de 1995 Gabriel Ortiz “Gos Televisión Compañía S EN C., dirigió una comunicación a la Junta Administradora de “Inravisión”, en donde solicitaba que se le permitiera la cláusula de prórroga automática. El 26 de abril de 1995 “Inravisión” reitera su decisión de no aceptar la
póliza y la adición de la misma. 2.7. El 6 de septiembre de 1995 ante la incertidumbre generada sobre la aceptación o no de la póliza, Latinoamericana de Seguros S.A. opta por dirigirse en el ejercicio del derecho de petición a “Inravisión”, pidiéndole que le certificara si la póliza que aseguraba el patrimonio del ente administrativo de los incumplimientos de las obligaciones adquiridas por el cesionario mediante el contrato n° 618 habían sido aceptadas o no. En respuesta al derecho de petición “Inravisión” profiere acto administrativo a través del oficio n° 546 de 11 de septiembre de 1995, según el cual se determina que la póliza ha sido rechazada por la administración y que le corresponde al cesionario gestionar otra. 2.8. El 14 de septiembre de 1995 “Inravisión” se dirige a Gabriel Ortiz presidente de “Gos Televisión Compañía S EN C., mediante el oficio n° 545 donde le solicita que se acercara a sus dependencias el 19 de septiembre de ese año, con el propósito de establecer la vigencia de la póliza de cumplimiento del contrato de concesión de espacios de televisión n° 618. Además, el 14 de diciembre mediante oficio n° 820 la entidad demandada solicitó a “Gos Televisión Compañía S EN C., que constituyera una póliza que garantizara el pago del monto adeudado a 31 de octubre de 1995 más los intereses correspondientes. . 2.9. La Comisión Nacional de Televisión el 7 de marzo de 1990 en la resolución n°
060 de 7 de marzo de 1997 rechazó expresamente la póliza de cumplimiento número 185797C del 24 de febrero de 1995. 2.10. A pesar de que la póliza otorgada por la compañía Latinoamericana de Seguros S.A fue rechazada, “Inravisión” permitió la ejecución del contrato n° 618 sin que el contratista hubiese gestionado y menos aún presentado nueva póliza, es decir, el riesgo de incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato no quedó cubierto. 2.11. En cuanto a la póliza de cumplimiento número 209951C de 20 de junio por un valor de $ 33.239.289.20, correspondiente al contrato n° 795 de 1995, no se conoce acto administrativo alguno por medio del cual se aprueba dicha póliza. 2.12. La cláusula décimo novena del contrato n° 618 y la cláusula décima segunda del contrato n° 795, prohíben en forma expresa la cesión genérica de los derechos nacidos del contrato. Igualmente los contratos de seguros que amparan las pólizas números 209951 y 185797 no autorizan en forma expresa la transferencia del interés asegurable y/o la cesión de pólizas por tanto este contrato se rige por el Código de Comercio. 2.13. La ley 182 de 1995 que creó la Comisión Nacional de Televisión, no podía modificar los derecho adquiridos ni modificar las cláusulas pactadas por los contratantes, conforme a la normatividad vigente en el momento del contrato. De esta forma la prohibición de la cesión de los derechos del contrato de concesión
sigue vigente, de modo que esta figura no hubiera podido operar sino a través de la modificación de la cláusula pertinente, mediante el mutuo consenso de las partes. 2.14. El 21 de diciembre de 1995, once meses después de la promulgación de la ley, se firmó un convenio entre “Inravisión” y la Comisión Nacional de Televisión, cuyo objeto era la cesión de la primera a favor de la segunda, situación que se dio efectivamente con respecto de los contratos de concesión de espacio de televisión, pero a la compañía Latinoamericana de Seguros S.A. no se le notificó en forma alguna la cesión de los contratos de concesión, ni la cesión de los contratos de seguro consagrados en las pólizas 209951C y 185797C y su aclaratorio 216197. 2.15. “Inravisión” no solicitó y mucho menos contó con la aquiescencia de la compañía Latinoamericana de Seguros S.A, para la transferencia del interés asegurado referido a las pólizas de cumplimiento. Tampoco las cedió por escrito omitiendo la preceptiva del inciso primero del artículo 888 del Código de comercio. 2.16 Dentro del texto de las pólizas de cumplimiento Nos 209951C y 185797C expedidas por la compañía Latinoamericana de Seguros S.A, para garantizar el cumplimiento de los contratos de concesión Nos 618 y 795 de 1995 respectivamente, suscritos entre Gabriel Ortiz Gos Televisión Compañía S EN C., e “Inravisión”, no consta de manera alguna la cesión que este haya hecho a favor de la Comisión Nacional de Televisión.
2.17. La Comisión Nacional de Televisión no aparece en parte alguna como asegurado por las pólizas de cumplimiento o en algún otro documento que en forma expresa les confiera tal carácter, pues quien aparece como asegurado o beneficiario es “Inravisión”. 2.18. Mediante la resolución n° 336 de 16 de diciembre de 1996, la Comisión Nacional de Televisión hizo efectiva las pólizas de cumplimiento Nos 209951C y 185797C expedidas por la compañía Latinoamericana de Seguros S.A, entidad que interpuso recurso de reposición el cual fue
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