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CE-25000-23-26-000-1997-04169-01(20400)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04169-01(20400)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Solicitud de nulidad de actos que declaran incumplimiento de la oferta / NULIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE LA OFERTA - Donde se ordenó hacer efectiva la póliza de seriedad / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA - Sanción al adjudicatario que no suscribe el contrato dentro del término señalado / NULIDAD DE ACTO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OFERTA - Procedente al evidenciarse aceptación extemporánea de la entidad estatal contratante Según las demandas acumuladas se persigue la nulidad de las Resoluciones Nos. 14774 de 31 de octubre de 1996 y 0408 de 15 de enero de 1997, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de las cuales se declaró y ratificó el incumplimiento de la oferta No 1799, presentada el 5 de julio de 1996 por la sociedad Mecar S.A., apoderada en Colombia por la sociedad Pombo Abondano y Cía. S. en C., con ocasión de la solicitud de oferta No 18/96; y en donde se ordenó hacer efectiva la póliza de seriedad de la oferta No 96083301509; como consecuencia de la declaración anterior, se solicita condenar al Ministerio de la Defensa Nacional a restituir la suma que la firma Mecar S.A., o a la compañía aseguradora que expidió la póliza de seriedad de la oferta, haya tenido que pagar para cumplir con la expedición de los actos acusados, además de los intereses correspondientes a la tasa máxima permitida por la ley. Así mismo, se pretende se indemnicen los perjuicios causados a la sociedad Mecar S.A., representada por la

sociedad Pombo Abondano y Cía. S. en C., en la modalidad de daño emergente y lucro cesante con ocasión de la declaratoria de nulidad de las citadas resoluciones, en la cuantía que se demuestren dentro del proceso; e igualmente solicita el pago de daño moral equivalente a mil (1000) gramos oro, sufridos por el demandante como consecuencia de los efectos originados con ocasión de la expedición de las resoluciones demandadas. PLIEGO DE CONDICIONES O TÉRMINOS DE REFERENCIA - Naturaleza jurídica / PLIEGO DE CONDICIONES - Carácter vinculante y obligatorio para la administración y el contratista particular La naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones o términos de referencia que elabora la administración pública para la contratación de sus obras, bienes o servicios, está claramente definida en tanto son el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de selección del contratista y delimita el contenido y alcances del contrato, al punto que este documento regula el contrato estatal en su integridad, estableciendo una preceptiva jurídica de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista particular no sólo en la etapa de formación de la voluntad sino también en la de cumplimiento del contrato y hasta su fase final. De ahí el acierto de que se tengan como "la ley del contrato". PLIEGOS DE CONDICIONES - Todo proceso de contratación debe contar con especificaciones claras expresas y concretas / PLIEGO DE CONDICIONESHace parte integral del contrato estatal junto a los términos de la propuesta Dada la transcendencia de los pliegos de condiciones en la actividad contractual,

la normatividad enfatiza que todo proceso de contratación debe tener previamente unas condiciones claras, expresas y concretas que recojan las especificaciones jurídicas, técnicas y económicas a que hayan de acomodarse la preparación de las propuestas y el desarrollo del contrato. Dicho de otro modo, los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato porque son la fuente principal de los derechos y obligaciones de las partes y son la base para la interpretación e integración del contrato, en la medida que contienen la voluntad de la administración a la que se someten por adhesión los proponentes y el contratista que resulte favorecido. OFERTA - Los requisitos para que sea jurídicamente eficaz y válida se encuentran contenidos en el pliego de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES - Requisitos y formalidades que debe contener la oferta / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS - Implica sometimiento al pliego de condiciones Sobre la naturaleza jurídica de la propuesta que se formula por el particular interesado en la invitación de la administración, los estatutos contractuales y particularmente los pliegos de condiciones señalan los requisitos y formalidades que ésta debe atender, tales como los relativos al sujeto o calidades que debe reunir el potencial oferente, los del objeto, su forma, etc. y en general todos los pormenores que la administración exige para que ésta sea jurídicamente eficaz y válida, que lo será si se ajusta material y formalmente al pliego de condiciones. "La propuesta implica un sometimiento al pliego de condiciones y quien propone es porque tiene conocimiento de éste y se somete a sus exigencias". SELECCIÓN DEL CONTRATISTA - Evaluación de las ofertas / PROCESO DE

EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS - Obligaciones de la Administración en el proceso de formación del contrato / EVALUACIÓN DE OFERTAS - Deber de la Administración de rechazar las ofertas que no cumplen los requisitos del pliego de condiciones La Sala quiere resaltar que es deber de la administración ser muy clara en el proceso de evaluación de las ofertas, al punto que debe rechazar aquellas que no se ajusten a los pliegos de condiciones, o aquellas que le impongan condiciones que no está dispuesta a aceptar. En caso de que permita ofrecimientos donde hay una relativa libertad del oferente pero que se reserva el derecho de aceptarlos o rechazarlos, debe entonces pronunciarse sobre los mismos y el momento para ello no es otro que el de la evaluación, porque al decidir la administración cual es la oferta más conveniente la está aceptando y quedan tanto ella como el proponente, obligados a continuar con los trámites necesarios para el perfeccionamiento del contrato.

REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN DEL CONTRATO - Consentimiento.

Acuerdo de Voluntad de las partes / CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES CONTRACTUALES - Requisito esencial para la existencia de negocio jurídico / CONSENTIMIENTO - Para su formación requiere la concurrencia de la oferta y la aceptación Se denomina consentimiento al acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al acto jurídico bilateral. Se trata de un requisito esencial a la existencia de un acto jurídico bilateral. Para la formación del consentimiento se requiere la concurrencia de dos actos sucesivos: la oferta y la aceptación. CONTRATACIÓN ESTATAL - Procedimiento para la formación del contrato / REQUISITOS DE FORMACIÓN DEL CONTRATO - Identidad entre oferta y la

aceptación / OFERTA Y ACEPTACIÓN - Naturaleza jurídica La oferta se trata precisamente de uno de los preliminares del acto contractual que debe o no celebrarse como consecuencia de ella. El contrato resulta del concurso real de las voluntades de dos o más personas, esto es, de su consentimiento. Recurriendo a la teoría y a las reglas del Derecho Comercial para determinar cómo se forma el consentimiento hasta quedar perfeccionado el contrato, se establece que su formación resulta de dos actos sucesivos: una de las partes inicia la negociación y manifiesta primero su voluntad proponiendo a la otra las bases del contrato que proyecta lo que constituye la oferta; y la otra acepta la proposición que se le hace por medio de la aceptación, que para simplificar suponemos pura y simple y conforme en todas sus partes con la oferta. El proponente, en seguida, está obligado a ejecutar su promesa si es aceptada en tiempo oportuno. Esta obligación es distinta del contrato mismo y nace también de su sola voluntad. Si antes de la aceptación el proponente cambia de parecer y cuando le llega la aceptación no quiere ya ejecutar lo ofrecido, queda desarmado el aceptante que dio su aceptación oportunamente? No puede menos de llegarse a la conclusión de que el proponente está obligado por su sola promesa, por su sola declaración de voluntad. La oferta se presenta así como un hecho jurídico que engendra sus conclusiones propias. Antes de unir voluntades, estas se buscan y después se encuentran. No basta que una persona ofrezca obligarse para que quede obligada, sino que es necesario que halle quien acepte su oferta. Esta, que tiene por objeto verificar un contrato, es lo que se llama policitación. El

que ofrece no se obliga porque no puede ligarse por su sola voluntad: para que se ligue legalmente con otro, debe éste aceptar la oferta. Puede preguntarse si basta que se acepte una oferta para que haya obligación o si es preciso, además, que quien hace aquella tenga conocimiento de la aceptación. Lo último parece lo más aceptable, porque lo que requiere la obligación que se origina de contrato, que es a la que estamos haciendo referencia, no es que las voluntades coexistan, sino que concurran, es decir, que se unan y esto no se logra con la sola aceptación. OFERTA Y ACEPTACIÓN - Noción. Naturaleza jurídica. Constituyen declaraciones unilaterales prenegociales / OFERTA - Deber contener los puntos esenciales del negocio / OFERTA - La aceptación condicional es considerada como nueva propuesta La oferta y aceptación son declaraciones unilaterales, autónomas que se insertan en la fase de la perfección de un negocio y por lo tanto son definidos como actos pre-negociales. Exactamente la oferta refiere a una invitación a tratar, para que se pueda hablar de una verdadera oferta y que de lugar a la celebración del contrato, es necesario que la declaración del oferente contenga los puntos esenciales del negocio que se ha de estipular. La oferta puede estar dirigida a un círculo indeterminado de sujetos, o al público (exhibición de mercancías en vitrinas). Frente a la oferta, la aceptación no puede contener agregaciones, modificaciones o reservas respecto de la primera, de lo contrario constituiría una nueva oferta. PÓLIZA DE SERIEDAD DE LA OFERTA - Naturaleza jurídica. Sanción al adjudicatario que no suscribe el contrato dentro del término señalado /

PÓLIZA DE SERIEDAD DE LA OFERTA - Sanciones a los proponentes que incumplan. Fundamento normativo Salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de multa, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía. NULIDAD DE ACTOS DE DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA OFERTA - Procedente al comprobarse que fue la entidad estatal demandan quien no aceptó la oferta dentro del plazo estipulado / NULIDAD DE ACTO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OFERTA - La sociedad proponente no estaba obligada a pagar el monto de la póliza otorgada como garantía de seriedad / DAÑO EMERGENTE - Pago de póliza de seriedad de la oferta / PRIMA DE LA PÓLIZA DE SERIEDAD DE LA OFERTA - Deberá ser reintegrada a la sociedad demandante debidamente actualizada No podía la entidad demandada darle aplicación en este caso al numeral 12 del artículo 30 de la ley 80 de 1993, porque en ningún momento la sociedad demandante estaba obligada a suscribir contrato alguno y de otra parte no era posible que la entidad demanda a través de los actos acusados declarara el incumplimiento de la oferta No 1799, presentada el 5 de julio por la sociedad

Mecar S.A., apoderada en Colombia por la sociedad Pombo Abondano & Cía. S. en C.; como tampoco podía hacer efectiva la póliza de seriedad de la oferta No 96083301509, por valor de $ 273’000.000.oo, expedida por la Compañía de Seguros Colpatria S.A., cuando está probado dentro del proceso que la persona que no aceptó la oferta dentro del cronograma estipulado fue ella y no las sociedades demandantes. (…) Por lo que la sala confirmará el fallo de primera instancia en lo que respecta a lo decidido en los incisos 1º, 2º, 4º y 5º de la parte resolutiva, en cuanto dispuso la declaratoria de nulidad de las resoluciones 14774 del 31 de octubre de 1996 y 0408 del 15 de enero de 1997, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional; y como consecuencia de ello se dispuso que Seguros Colpatria S.A., no estaba obligada a pagar el monto de $ 273’000.000.oo establecido en la póliza otorgada como garantía de seriedad de la oferta No 1799 presentada el 5 de julio de 1996 por la sociedad Mecar S.A. NULIDAD DE ACTO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OFERTA - Improcedencia del pago del lucro cesante por la aceptación extemporánea de la oferta / LUCRO CESANTE - No procede al no derivarse utilidad alguna de la nueva oferta La Sala revocará el inciso 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, donde se dispuso condenar por concepto de lucro cesante “a la Nación

– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a la firma Mecar S.A., apoderada en Colombia por la sociedad Pombo Abondano & Cía. S. en C., la cantidad de $ 296`495.012”. (…) Si como consecuencia de la aceptación extemporánea que hizo el Ministerio de la Defensa Nacional de la primera oferta, se derivó una nueva oferta, la que nunca fue aceptada por parte de la sociedad demandante, en consideración a que no existió acuerdo entre las partes sobre el plazo de entrega de la mercancía, lo anterior trae como consecuencia que aquella no hubiese nacido a la vida jurídica y si no tuvo existencia jurídica mal puede la parte demandante derivar utilidad alguna de aquella. En este caso le es aplicable al demandante, la doctrina de los actos propios según la cual "a nadie es lícito venir contra sus propios actos", pues para unos eventos alega que la nueva oferta nunca se perfeccionó en razón a que no hubo aceptación de su parte, y de la otra pretende sacar beneficio o utilidad de esa oferta, pidiendo se le reconozcan unos perjuicios de un negocio jurídico que nunca aceptó, lo que le impedía demandar posteriormente derechos contractuales que nunca nacieron a la vida jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04169-01(20400)

Actor: SOCIEDAD POMBO ABONDANO Y CÍA. S EN C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, Sección Tercera, el 22 de febrero de 2001, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La sentencia apelada será confirmada en el inciso 1º, 2º, 4º y 5º y revocará el inciso 3º de la parte resolutiva de la sentencia del tribunal a quo.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 11 de abril de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la Sociedad Pombo Abondano y Cía. S. en C., representante en Colombia de la firma Mecar S.A, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos 14.774 del 31 de octubre de 1996 y 0408 del 15 de enero de 1997, expedidas por el Ministro de la Defensa Nacional, por medio de las cuales se declaró y ratificó el incumplimiento de la oferta No 1799, presentada el 5 de julio de 1996 por la sociedad Mecar S.A., apoderada en Colombia por la sociedad Pombo Abondano y Cía. S

en C., con ocasión de la solicitud de oferta No 18/96; se ordenó hacer efectiva la póliza de seriedad de la oferta No 96083301509, por valor de $ 273`000.000.oo, expedida por la compañía de seguros Colpatria S.A., sucursal corredores y agencias presentada por la sociedad Mecar S.A., apoderada en Colombia por Pombo Abondano y Cía. S en C., a la solicitud de oferta No 018/96; se ordenó el pago de la suma antes indicada; se ordenó la publicación de la resolución sancionatoria por dos (2) veces en un periódico de amplia circulación; y se ordenó que se comunicara a la Cámara de Comercio de Bogotá.- “ SEGUNDA : Que como consecuencia de la declaración contenida en la petición anterior, se condene al Ministerio de la Defensa Nacional a restituir la suma que la firma Mecar S.A., representada por la sociedad Pombo Abondano y Cía. S en C. o a la compañía aseguradora que expidió la póliza de seriedad de la oferta No 96083301509, haya tenido que pagar para cumplir con la decisión acá demandada, además de los intereses correspondientes a la tasa máxima permitida por la ley. “ TERCERA: Que como consecuencia de la declaración contenida en la primera petición, se condene al Ministerio de la Defensa Nacional a publicar por dos (2) veces en un periódico de amplia circulación, la sentencia que anule las resoluciones demandadas y que se comunique la misma a la Cámara de Comercio de Bogotá. “CUARTA: Que se indemnicen los perjuicios causados a la sociedad

Mecar S.A., representada por la sociedad Pombo Abondano y Cía. S en C., con ocasión de la expedición de nulidad de las resoluciones Nos. 14.774 del 31 de octubre de 1996 y 0408 del 15 de enero de 1997, expedidas por el Ministro de la Defensa Nacional. La cuantía de los perjuicios causados a la demandante, será aquella que se comprobará en el curso del presente proceso, correspondientes al daño emergente, lucro cesante, así como el daño moral equivalente a mil (1000) gramos oro, sufridos como consecuencia de los efectos originados con ocasión de la expedición de las resoluciones demandadas.

QUINTA: Que se decrete la suspensión provisional de las resoluciones Nos 14.774 del 31 de octubre de 1996 y 0408 del 15 de enero de 1997…”1el DEPARTAMENTO debe pagar las costas del proceso.”

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: 1) Que el 20 de marzo de 1996, el Ejército Nacional abrió la Licitación Pública No 10/96 para adquirir granadas HE de 90 mm; que luego por Resolución 8921 del 25 de julio de 1996 declaró desierta la anterior licitación iniciando así el proceso de contratación directa mediante solicitud de oferta No 18/96 y estableció, como fecha de cierre para la presentación de las propuestas, el 28 de junio de 1996, fecha que fue aplazada hasta el 5 de julio siguiente. 2) Que por oficio No 7856 MDJCT-023 de 16 de agosto de 1992, notificado el

día 22 del mismo mes, se le informó a la sociedad Pombo Abondano y Cía., S. en C., que aceptaba la oferta presentada, aceptación que, según cronograma previsto en la solicitud, debió haberse producido el 30 de julio. 3) Que mediante comunicación de 26 de agosto la sociedad informó al Ministerio de Defensa y a la Intendencia General del Ejército acerca de las repercusiones que generaban los retardos en el trámite de la contratación y sus consecuencias en relación con la fecha de entrega del material y 1 Fls 2 y 3. C.1 solicitó que se ampliara el plazo de entrega, lo que reiteró a través de comunicaciones del 3, 11 y 13 de septiembre. 4) Que el 12 de septiembre de 1996, sin que se hubiera dado respuesta a la solicitud de prórroga, en reunión con el Brigadier General Intendente General del Ejército y sus asesores, se le planteó verbalmente a la demandada la eventual posibilidad de ampliar el plazo de entrega en 24 días calendarios para compensar la demora en la aceptación de la oferta. 5) Que por oficio del intendente del Ejército se les informó que la comunicación de 13 de septiembre se había tramitado a la secretaría general que era el nivel de contratación en ese caso; que mediante comunicación de 26 de septiembre la sociedad demandante reiteró la solicitud de ampliar el plazo de entrega del material. 6) Mediante oficio de 27 de septiembre expedido por el Ministro de Defensa, se dejaron sin valor ni efecto los términos del oficio 7856 de 16 de agosto que aceptaba la oferta y, por oficio de 3 de octubre de ese año el Secretario

General del Ministerio les informó que las inquietudes planteadas el 26 de septiembre se habían dilucidado en el oficio del Ministerio de Defensa. 7) Que, por medio de la Resolución No 14.774 del 31 de octubre de 1996, notificada personalmente el 7 de noviembre de ese año, se declaró el incumplimiento de la oferta 018/96 y se ordenó hacer efectiva la póliza de seriedad de la propuesta. Dentro del término legal, la sociedad interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución No 0408 de 15 de enero de 1997, que confirmó en todas sus partes el acto impugnado2.

3. Normas violadas y concepto de la violación Considera el demandante que en la expedición de los actos acusados se violó el artículo 84 del C.C.A., por aplicación indebida del artículo 30 numeral 12 de la Ley 80 de 1993, para el cual hizo referencia a los arts. 850, 851 y 853 del C.Co., en virtud del art. 40 de la Ley 80 de 1993, porque el límite temporal de la oferta dentro del cual debió ser aceptada o rechazada, era el 30 de julio de 1996 fecha señalada por la administración en el cronograma previsto para la solicitud de ofertas, pero como fue aceptada en forma extemporánea el 16 de agosto, esa aceptación no obligaba al proponente porque ya no tenía fuerza vinculante, a más 2 Fls 4 a 6. C.1. que esa sanción está consagrada para los procesos de licitación o concursos, más no para la contratación directa.

Violación del artículo 84 del C.C.A., por violación de los arts. 4 numerales 8 y 9; 5

numeral 1 y 27 y 28 de la Ley 80 de 1993, toda vez que el incumplimiento de los plazos por parte del Ejército Nacional alteró los términos de la oferta, por cuanto redujo el tiempo con que contaba dicha sociedad para la fabricación, embalaje, transporte y entrega del material; además, porque hubo retardo en las respuestas a las solicitudes de ampliación del plazo. Que las resoluciones demandadas infringieron el principio de mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones al momento de proponer, porque el Ministerio debió restituir el tiempo de retardo y la sociedad no podía suscribir el contrato a sabiendas que el retraso en la adjudicación le impediría cumplir las obligaciones a su cargo dentro del plazo. Alega violación del artículo 84 del C.C.A., por falta de motivación de la Resolución No 14774 de 31 de octubre de 1996, al señalar que la ilegalidad en los motivos que generaron la expedición del acto no sólo suponía que esos hechos eran falsos, sino también que ellos desconocieron la existencia de otros hechos que de haber sido tenidos en cuenta por la administración, ésta hubiese cambiado su actuación. Que se desatendieron los términos de los oficios y comunicaciones a que hizo referencia en los hechos, y que como se había revocado la aceptación de la oferta y como consecuencia se relevó de la obligación de celebrar el contrato, mal podía pensarse que se incumplió una oferta. Que el oficio 9046 MDJCT del 27 de septiembre de 1996, no fue mencionado en la parte motiva de la Resolución 14774, por lo que adolecía de un error grave de

motivación, en que también incurrió la resolución que la confirmó; la Administración omitió tener en cuenta las comunicaciones enviadas por la sociedad, que demostraban la buena fe de su actuación.3 3 Fls 6 a 15. C.1.

4. Acumulación de procesos En providencia de 18 de junio de 19984 y “como los procesos cuya acumulación se solicita, se encuentran en la misma instancia, las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en una misma demanda, pues el juez es competente para conocer de todas, aquéllas no se excluyen entre sí y, se tramitan por el mismo procedimiento, además se fundamentan en los mismos hechos y contra el mismo demandado”, el a quo decretó que se acumulara al proceso 97 D 13807, el radicado con el número 97D 14169, que se había iniciado por demanda presentada por la sociedad Seguros Colpatria S.A.

La Compañía de Seguros formula como pretensiones que se declarara la nulidad de las Resoluciones 14774 y 0408 proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional; que para restablecer el derecho se declarara que la aseguradora no estaba obligada a pagar el dinero exigido en las resoluciones demandadas; que en el evento en que se viera precisada a efectuar el pago, se condenara al Ministerio de Defensa a restituir la suma cancelada junto con la corrección monetaria y los intereses corrientes liquidados a la tasa máxima permitida por la ley, desde que se realizara el pago hasta que se verifique la restitución. Justifica la legitimación para impetrar la demanda diciendo que, el 5 de julio de

1996 expidió la póliza de seguro de cumplimiento No 96083301509, para garantizar la seriedad de la oferta presentada por Mecar S.A; que la solicitud de oferta No 18/96 fue iniciada el día 24 de junio de 1996 tomando como base los mismos documentos y condiciones del pliego de la licitación desierta y ampliando el plazo de entrega del material hasta el 15 de diciembre de 1996; que el Ministerio de Defensa definió el cronograma a seguir para la evaluación de la oferta y su contratación, estableciendo los siguientes plazos: 24 de junio de 1996, fecha límite de plazo para el cierre de la presentación de propuestas (corrida hasta el 5 de julio de 1996). Quince días calendario como plazo para la evaluación de las propuestas (Vencimiento julio 20/96). 4 Fl 73. C. 2. Cinco días hábiles para el estudio del Comité Especial de Negociación (vencimiento julio 26/96). Dos días hábiles para la comunicación de la aceptación de la oferta (vencimiento julio 30/96) Cinco días hábiles para la suscripción del contrato (Vencimiento agosto 6/96). Que conforme al anterior cronograma el Ministerio de Defensa debió pronunciarse sobre la oferta a más tardar el 30 de julio/96 y presentar al adjudicatario de la oferta la minuta del contrato el 6 de agosto/96 y sin embargo la aceptación de la oferta, fechada el 16 de agosto de 1996, fue enviada vía fax el 22 de agosto del mismo año. Dice que el incumplimiento por parte del Ministerio de Defensa afectó seriamente

la entrega del objeto contractual, pues entre la fecha de suscripción del contrato según el cronograma (agosto 6) y la fecha de la entrega (diciembre 15) había un periodo de 131 días calendario, que ahora resultaba mucho menor (85) días. Que las anteriores circunstancias fueron oportunamente informadas al Ministerio de la Defensa Nacional, solicitando ampliación del plazo en la entrega; y que pese a ello, el 31 de octubre de 1996, el Ministerio de la Defensa declaró el incumplimiento de la oferta y ordenó hacer efectiva la póliza expedida por Seguros Colpatria S.A. La aseguradora Colpatria S.A., como fundamento de sus pretensiones dijo que: a).- Incumplimiento del plazo de la aceptación de la oferta por parte del Ministerio de la Defensa; b).- Incumplimiento de la administración; c).- Aceptación extemporánea; d).- Falta al principio de la ecuación contractual; e).- Responsabilidad contractual de la entidad estatal; f).- Derecho a la solución directa de las controversias contractuales; g).- Revocación unilateral de la adjudicación e imposibilidad de suscribir el contrato; h).- Seriedad real de la oferta; e i).- No ocurrencia del riesgo asegurado5. 5.- Contestación de la demanda Una vez notificada la demanda, en el escrito de contestación a la misma, la Nación – Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló que “...la Sociedad Pombo Abondano ofertó un producto que no se encontraba fabricado, por lo tanto su propuesta no era seria. Y que el garante, en este caso Seguros Colpatria S.A., asume el riesgo de cubrir y pagar los perjuicios que el beneficiario

de la adjudicación ocasione a la entidad contratante al no suscribir el contrato.66. Actuación procesal 6.1. Por auto de 19 de junio de 1997 se admite la demanda y para integrar el contradictorio se ordena la vinculación al proceso de la compañía de seguros Colpatria S.A., entre otras resoluciones7. 6.2. Por auto de 18 de junio de 1998 se decreta la acumulación del proceso 97 D 1469 al 97 D 138078. 6.3. Por autos de fecha marzo 5 de 1998 y 24 de noviembre de 1998 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda y su contestación y las demás solicitadas por la partes. 6.4.- Mediante auto de 8 de febrero de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto. 5 Fls 2 a 17.C. 2. 6 Fls 45 a 48. C.1. 7 Fls 31 y 32, ib. 8 Fls 73 y 74. C. 2. 6.4.1. El Ministerio Público guardó silencio. 6.4.2.- Las partes demandantes Seguros Colpatria S.A y la sociedad Pombo Abondano y Cía. S. en C., reiteran lo expuesto en las demandas respectivas.9 6.4.3.- La Nación – Ministerio de Defensa, insistió que,“...al término de la etapa probatoria no fueron demostrados los perjuicios causados a la sociedad Mecar S.A., representada por Pombo Abondano y Cía. Sen C., con ocasión de la

expedición de la resolución No 14774 del 31 de octubre de 1996 y 0408 del 15 de enero de 1997, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, tal como lo manifiestan los peritos a folio 68 del expediente en el que patentizan: “No presentaron evidencia alguna de haber disminuido la calificación en otros procesos de contratación y por lo tanto no hay bases y calcular perjuicio alguno por este concepto. Además los libros de contabilidad no fueron puestos a disposición y por lo tanto poder dictaminar sobre dicha situación, tal como lo pidió el abogado demandante”. Los peritos hacen una apreciación de daño emergente y lucro cesante sobre unos supuestos ficticios para complementar su informe, esto es, que no tienen asidero o fundamento probatorio dentro del proceso que se debate y por lo tanto no podrán ser apreciados como prueba en el caso sub litem. Por otro lado, se hace necesario dar claridad al despacho que en el folio 2 de la ofe

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