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CE-25000-23-26-000-1997-04173-01(18929)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04173-01(18929)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Inexistencia de las causales de nulidad absoluta del contrato de concesión minera/ CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Frente a las causales de nulidad / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Se debe verificar si se aplican normas civiles o mercantiles / LICENCIA AMBIENTAL – Es requisito de ejecución del contrato COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR SUBJETIVO – Contrato celebrado por entidad estatal Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, para los efectos de dicha Ley, tanto la Nación Colombiana como el Ministerio de Minas y Energía tienen el carácter de entidades estatales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL

[L]a Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico,

hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. […] se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia para juzgar controversias originadas en contratos celebrados en la actividad de las entidades públicas / OBJETO DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]l artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las

entidades públicas. En efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2007, define el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]. […] [A]l definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el anterior artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Régimen jurídico / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO - Contrato con objeto de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales se aplica ley 80 de 1993 / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Aplicación del código de minas El Contrato de Concesión para mediana minería fue suscrito el 26 de marzo de 1996 entre la Nación Colombiana-Ministerio de Minas y Energíay la sociedad Cementos Diamante S.A., época para la cual se encontraba vigente la Ley 80, expedida en el año de 1993 […]. De conformidad con el contenido de la citada norma y tal como ha sido reconocido por la Jurisprudencia de la Corporación “los contratos celebrados para el desarrollo de actividades de exploración y explotación minera de recursos naturales renovables y no renovables, no se encuentran sujetos al régimen previsto por el Estatuto de Contratación Estatal, por

cuanto éste, de manera expresa, ha dispuesto que sean gobernados por la legislación especial que les es aplicable, es decir, por el régimen minero”. La Sala de Consulta y Servicio Civil emitió concepto respecto del régimen aplicable y ha reconocido que a los contratos que tienen por objeto la exploración, explotación y comercialización de recursos naturales, así como a los demás contratos que celebren las entidades en cuyo objeto social figuran estas actividades, no les resulta aplicable la Ley 80 de 1993 […]. [A]l contrato ahora cuestionado le resultaba aplicable el Código de Minas Vigente para esa época, contenido en el Decreto-ley 2655 de diciembre 23 de 1988, así como por la Ley 99 de 1993 -“Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones-. De conformidad con el contenido de los artículos 56 y 57 del Decreto ley - 2655 de 1988, el negocio jurídico celebrado entre La NaciónMinisterio de Minas y Energía y la sociedad Cementos Diamante S.A., tenía el carácter de contrato minero; asimismo, según las prescripciones del artículo 61 de la misma codificación “Los contratos de concesión son administrativos y se regulan íntegramente por las normas señaladas en este Código”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 8 de septiembre de 2005, exp. 1667, C. P. Enrique José

Arboleda.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO DE MINAS / DECRETO LEY 2655 DE 1988 – ARTÍCULO 56 / DECRETO LEY 2655 DE 1988 – ARTÍCULO 57 / LEY 99 DE 1993

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Facultad para solicitarla [S]i bien al contrato de concesión minera no le resulta aplicable la Ley 80 de 1993, bueno es precisar que para la época en la cual se presentó la demanda el texto vigente del artículo 87 del C.C.A. permitía que la nulidad absoluta del contrato pudiera ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público o por cualquier persona, en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 de la misma Ley 80por medio del cual se modificó en este punto el mencionado artículo 87-, luego, en este caso, el actor se encontraba legitimado en la causa para solicitar la nulidad absoluta del contrato celebrado entre la Nación-Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Cementos Diamante S.A., sin necesidad de acreditar el interés que le asistía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 87

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Tienen reserva de ley / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Interpretación restrictiva En principio es evidente que tanto los actos como los contratos gozan de validez

en tanto se ajusten al ordenamiento jurídico; no obstante, los mismos pueden encontrarse viciados de nulidad cuando se presenta la falta de algún requisito prescrito por el ordenamiento jurídico para otorgarles valor como tales, pero no cualquier transgresión acarrea la nulidad de los mismos, pues sólo la generan aquellas irregularidades señaladas expresamente por el legislador, pues este asunto constituye una reserva de ley, en tanto sólo el legislador se encuentra facultado para establecer tales causales. […] Asimismo se destaca que las disposiciones que integran el régimen de las nulidades ameritan una interpretación restrictiva, teniendo en cuenta los precisos y claros términos que utilizan las normas legales que las consagran. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2007, exp. 31480, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Inexistencia / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Se debe verificar si se aplican normas civiles o mercantiles [A]l contrato ahora cuestionado le resultan aplicables las normas contenidas en el Código de Minas vigente para la época de celebración del contrato –Decreto-ley 2655 de 1998-. Ahora bien, dado que este Código no hizo una referencia expresa al tema de las causales de nulidad absoluta de los contratos mineros, se trata de examinar cuáles serán entonces las reglas aplicables en ese caso concreto. […] Resulta oportuno destacar que la ausencia de regulación especial acerca de esta

materia no autoriza al juez administrativo a acudir, de manera indistinta y a su arbitrio a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, o en las normas civiles o comerciales y, en este caso, debe tenerse como regla que a la aplicación de los preceptos mercantiles habrá de acudirse cuando el respectivo acto sea también mercantil para alguna de las partes, con lo cual se cumple la directriz consagrada en el artículo 22 del C. de Co. En esa dirección, ha de concluirse entonces que si el respectivo acto puede catalogarse como civil para las partes del correspondiente contrato, han de consultarse las disposiciones del Código Civil y sólo en ausencia de regulación expresa sobre la materia específica dentro de ese cuerpo normativo, en cumplimiento de los mandatos consagrados en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, será posible acudir a las normas de carácter comercial. Así pues, en este caso, dado que el contrato fue celebrado con una sociedad de carácter comercial –Cementos Diamante S.A.- se debe acudir a las normas previstas en el estatuto mercantil, concretamente a las previsiones del artículo 899 […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS / DECRETO LEY 2655 DE 1998 / LEY 80 ED 1993 / CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 899 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8

LICENCIA DE EXPLORACIÓN MINERA – Constituye título minero / LICENCIA

DE EXPLORACIÓN MINERA – De la licencia no depende necesariamente la validez del contrato [C]omo antes se expresó, al contrato en cuestión no le eran aplicables las normas contenidas en la Ley 80 de 1993, por lo cual no podría válidamente declararse su nulidad con base en esta norma legal, dado el carácter restrictivo de las disposiciones relativas tanto a la consagración como a la aplicación de las causales de nulidad absoluta, en tanto las mismas restringen la libertad negocial. Encuentra la Sala que aún en el evento de que se aceptase que al contrato minero le resultare aplicable el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, habría que concluir que la Licencia de exploración constituye por sí misma un título minero, del cual no necesariamente dependen la celebración y la validez del contrato y si bien puede conceder el derecho a que con el cumplimiento de ciertos requisitos, una vez culminada, se otorgue la licencia de explotación o se celebre el contrato, no tiene el carácter de acto precontractual preparatorio del contrato de concesión y bien puede ocurrir que, previa licencia, se adelante la exploración, ésta se culmine normalmente y no se celebre el contrato de concesión minera.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN

MINERA – Normativa [C]omo antes se mencionó, al contrato cuestionado le son aplicables las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 899 del Código de Comercio y si bien existen muchas similitudes entre los regímenes legales de nulidad absoluta

contenidos en los Códigos de Comercio y Civil, lo cierto es que un análisis detallado de los mismos, a partir de las causales que los integran, evidencia diferencias que los separan y que, a su turno, impiden confundirlos o equipararlos. El ordinal segundo del artículo 899 dispone que será absolutamente nulo el negocio jurídico cuando tenga causa u objeto ilícito; así pues, dada la incorporación que de las normas civiles correspondientes dispuso el propio legislador de los asuntos comerciales, se examinarán los cargos de ilegalidad formulados por el a quo, a la luz de las normas invocadas, con el propósito de examinar si, en efecto, se presenta ilicitud en el objeto del contrato y si éste se encuentra afectado de nulidad absoluta. […] Respecto del alcance de la prohibición ha dicho la Sala de Sección que la misma debe ser expresa y, además, ha resaltado la necesidad de que en cada caso se analice el contenido de la norma para determinar si, en efecto, contempla una prohibición a la celebración de un contrato […]. Para la Sala no se tipifica en este caso la causal contenida en el artículo 1523, toda vez que el contrato minero se encuentra previsto en el artículo 56 del Decreto-ley 2655 de 198 y no pesa sobre él prohibición expresa, así pues, no se trata de un contrato prohibido por la ley, luego, por este concepto no se genera la aludida nulidad absoluta del contrato demandado. En relación con la contravención de las normas de orden público, a las cuales se refiere el artículo 1519 del Código Civil […]. [N]o habría ocurrido tal

vulneración del artículo 9º del Decreto-ley 2655 de 1988 y por tanto, no habría lugar a declarar nulo el contrato por este concepto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 899 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1519

DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA Encuentra la Sala que si bien en el contrato no se hizo mención expresa acerca del cumplimiento con la declaración del impacto ambiental, sí se observa que en el mismo se hizo referencia al cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos anteriores, entre los cuales se encontraba el informe del impacto ambiental; así pues considera la Sala que no se acreditó en este proceso que la sociedad contratista no hubiere cumplido con este requisito, dado que no se desvirtuó la afirmación contenida en el aparte del contrato antes trascrito. Por lo antes expuesto, no cabe predicar la nulidad absoluta derivada del incumplimiento del aludido requisito.

REQUISITOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / REQUISITOS DE

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - Normativa / REQUISITOS DE

EJECUCIÓN DEL CONTRATO – Licencia ambiental / NULIDAD DEL CONTRATO POR AUSENCIA DE LICENCIA AMBIENTAL – Improcedencia Sostuvo el Tribunal Administrativo a quo que, como se desprendía del informe remitido al proceso por la Corporación Autónoma de Cundinamarca, no se obtuvo la licencia ambiental de manera previa a la celebración del contrato, de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Ley 99 de 1993. Respecto del

perfeccionamiento de estos contratos, el artículo 62 del Código de Minas vigente en ese momento –Decreto-ley 2655 de 1988 […]. Encuentra la Sala que para la época de celebración del contrato la licencia ambiental constituía un requisito para su ejecución y no se trataba de un requisito para otorgarle valor jurídico al mismo y, por esa razón, en el evento de que no se contase con la licencia ambiental no se afectaba la validez del negocio jurídico celebrado, simplemente éste resultaba inejecutable, por lo cual la falta de este requisito no puede acarrear la nulidad absoluta del contrato. CONDENA EN COSTAS – No condena El Tribunal Administrativo a quo condenó en costas a la entidad pública demandada, no obstante, dado que para el momento en que se dicta el presente fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04173-01(18929)

Actor: GERMAN CAVELIER GAVIRIA

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - SOCIEDAD CEMENTOS

DIAMANTE Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía, en contra la sentencia de febrero veinticinco (25) de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas. “SEGUNDO: Declárase la nulidad absoluta del Contrato de Concesión para Mediana Minería de fecha 26 de marzo de 1996, suscrito entre la NACION

COLOMBIANA-Ministerio de Minas y Energíay la Sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A. “TERCERO: Ordénase la cancelación de la inscripción en el Registro Minero del mencionado Contrato. “CUARTO.- Condénase en costas a la parte demandada. Por la Secretaría tásense”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El día 29 de mayo de 1997 el ciudadano Germán Cavelier Gaviria, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1: “2.1 Que se decrete la nulidad absoluta del contrato de concesión para mediana minería, N° 16223, celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A., el día 26 de marzo de 1996. “Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Ministro de Minas y Energía, Señor Rodrigo VILLAMIZAR ALVARGONZALES, dar por terminado

el contrato de concesión N° 16233, y cancelar el registro minero correspondiente”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

1. Que mediante la Resolución distinguida con el número 5-2777 de diciembre 10 de 1992, confirmada por la número 5-1094 de marzo 10 de 1993, el Ministerio de Minas y Energía, previa solicitud, concedió a la sociedad Cementos Diamante S.A., la licencia No 16223 para la exploración de materiales de construcción, sin el lleno de los requisitos legales.

2. Que con base en la licencia de exploración número 16223, el 26 de marzo de 1996 se celebró el contrato de concesión para mediana minera entre el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Cementos Diamante S.A.

3. Que el 28 de junio de 1993 -fecha anterior a la celebración del contrato de concesión pero posterior al otorgamiento de la licencia No 16223el señor 1 Folios 1 a 11 cuaderno 1

Cavelier Gaviria, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Consejo de Estado las Resoluciones números 5-2777 y 51094 emanadas del Ministerio de Minas y Energía.

4. Que el 22 de abril de 1996 el Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.

5. Que en vista de que los actos administrativos que dieron origen al contrato de concesión minera número 16223 fueron declarados nulos mediante sentencia de abril 22 de 1996, el ahora demandante solicitó al Ministerio de

Minas y Energía que lo diera por terminado por cuanto se configuraba una de las situaciones previstas en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993.

6. Que a pesar de lo anterior, hasta la fecha en la cual se presentó la demanda, el Ministerio de Minas y Energía aún no había dado por terminado el contrato concesión minera No 16223.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Sostuvo el demandante que el contrato de concesión número 16223 se encuentra viciado de nulidad, en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, toda vez que el Consejo de Estado declaró la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales se le otorgó a la sociedad Cementos Diamante S.A., la licencia de exploración minera y que además sirvieron de soporte para la suscripción del mismo. A la anterior conclusión llegó el demandante tras haber citado las siguientes normas legales: el artículo 44 de la Ley 80 de 1993; las Resoluciones números 52777 y 5-1094, emanadas del Ministerio de Minas y Energía; los artículos 16, 61, 24 y 44 del Código de Minas vigente para la época de celebración del contrato; así como el contrato de concesión número 16223 de 1993 y la Sentencia del Consejo de Estado calendada el 22 de abril de 1996, mediante la cual fueron declaradas nulas las Resoluciones antes mencionadas.

4. Actuación procesal.

El 19 de junio de 1997 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda2 y confirmó la decisión mediante auto de febrero 26

de 19983; en el mismo auto ordenó la notificación personal al Ministro de Minas y 2 Folio 20 cuaderno 1. 3 Folios 69 y 70 cuaderno 1. Energías, al Ministerio Público y a la sociedad Cementos Diamante S.A., en calidad de litis consorte necesaria, por tener interés directo en el proceso; también dispuso la providencia la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo y reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante. Revisado el expediente, la Sala advierte que la demanda se notificó personalmente al Ministerio Público4 y a Cementos Diamante S.A., el 28 de noviembre de 19975 y al representante legal del Ministerio de Minas y Energía el 5 de noviembre de 19976.

5. Contestación de la demanda por parte del litis consorte necesario,

Cementos Diamante S.A. La sociedad Cementos Diamante S.A., dio respuesta oportuna7 a la demanda presentada por el ciudadano Germán Cavelier, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó los hechos y presentó las siguientes excepciones: i) Falta de competencia del Tribunal y ii) Falta de legitimación por activa. Como fundamento de su oposición a las pretensiones sostuvo que el contrato de concesión No 16223 se celebró de conformidad con los dictados del Código de Minas vigente para la época, por el Decreto 2655 de 1988 y demás normas que le eran aplicables Expresó que la causal de nulidad absoluta de los contratos estatales consagrada

en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 19938, no le era aplicable al contrato de concesión demandado, razón por la cual la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 5-2777 y 5-1094 no implicaba la nulidad del contrato, toda vez que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 excepcionó la aplicación de esta Ley para los contratos de exploración y explotación de recursos naturales mineros y petroleros. También sostuvo que en el evento de que el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 4 Reverso folio 20 cuaderno 1. 5 Folio 24 a 32 cuaderno 1 6 Folio 23 cuaderno 1. 7 Folios 52 a 61 cuaderno 1. 8 “4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten;” de 1993 le fuese aplicable al mencionado contrato, no habría lugar a declarar su nulidad por cuanto la licencia de exploración minera constituye un acto administrativo autónomo e independiente del contrato y no uno que antecede a su celebración. Al respecto expresó lo siguiente: “(…) es un acto administrativo autónomo que constituye por sí mismo un título minero completo que no se liga, en cuanto a su validez, al eventual contrato de concesión que no necesariamente deba nacer a la vida jurídica después de concedido y ejecutado aquel como un derecho principal y separado. (…)”

7. Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Minas y Energía.

El demandado contestó oportunamente la demanda9, en cuyo escrito se opuso a las pretensiones, tuvo como ciertos todos los hechos y planteó la excepción de

falta de legitimación por activa. Consideró que la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 no le era aplicable a los contratos de concesión para la explotación de recursos naturales no renovables, por cuanto el artículo 76 de la misma Ley los excluyó de su regulación; asimismo sostuvo que la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 5-2777 y 5-1094 no implicaba la nulidad del contrato, toda vez que la licencia de exploración minera era independiente de aquél. Traslado de excepciones propuestas. Mediante memorial obrante en folios 76 a 89 del primer cuaderno, la parte demandante se pronunció acerca de las excepciones propuestas por los demandados. En síntesis expresó lo siguiente: Al referirse a la falta de legitimación en la causa por activa planteada por los demandados, insistió en que sí se encontraba legitimado para demandar la nulidad del contrato de concesión de la referencia, en virtud de que los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993 habilitan a cualquier tercero para ejercer esta acción sin la necesidad de “(…) acreditar una legitimación más allá de la que la ley exige para el ejercicio de las acciones de nulidad.” Se opuso a la excepción de “declinatoria de jurisdicción” propuesta por Cementos Diamante, porque, en su criterio, ella no constituye en el proceso contencioso administrativo una excepción de mérito sino una causal de nulidad. 9 Folios 71 a 75 cuaderno 1.

8. Decreto de pruebas.

A través de auto calendado el 19 de noviembre de 199810, se abrió el proceso a

pruebas y se aceptaron como tales los documentos aportados con la demanda11 y se ordenó que por Secretaría se libraran los oficios pedidos por la sociedad Cementos Diamante S.A.12

9. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Mediante auto de noviembre 11 de 199913, el Tribunal Administrativo a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentasen sus respectivos alegatos de conclusión. Tanto la parte demandante14 como la demandada15 presentaron sus alegatos en término, mientras que la sociedad Cementos Diamante S.A., y el Ministerio Público guardaron silencio. 9.1. Alegatos del demandante, Germán Cavelier Gaviria. Se opuso a las excepciones de mérito planteadas por las demás partes del 10 Folios 92 y 93 cuaderno 1. 11 Cuaderno 2 folios 1 a 49 12 Folio 60 cuaderno 1: “5.1 Se oficie al Ministerio de Minas y Energía para que informe: a) Si en el área de la Concesión No 16223 de Cementos Diamante S.A., el concesionario ha dado formalmente la iniciación de las obras y trabajos de montaje, construcción y explotación; b) Si está pendiente de la tramitación de la correspondiente licencia ambiental el registro del contrato y la iniciación formal de la explotación. “5.2. Se pida a la Secretaría de ese H. Tribunal agregue copia auténtica de la Sentencia de 31 de julio de 1995 y de la del H. Consejo de Estado de 16 de mayo de 1996, confirmatoria de la primera,

que declaran la nulidad del Decreto 1677 de 31 de julio de 1990 de la Gobernación de Cundinamarca. “5.3 Se solicite al Ministerio de Minas y Energía copia auténtica de la Resolución No 3-1364 de 3 de agosto de 1992, que declaró una zona como restringida para la minería en la región de Tabio, departamento de Cundinamarca. “5.4 Se solicite al Ministerio de Minas y Energía informe si el área correspondiente al Contrato de Concesión No. 16233 de Cementos Diamante S.A., está fuera de la zona restringida para la minería señalada por la Resolución No 3-1364 de 3 de agosto de 1992. “5.5 Se oficie a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R., para que informe si se halla en trámite la solicitud de Cementos Diamante S.A., para la licencia ambiental correspondiente al Contrato de Concesión No 16233 (Expediente No 13 457)” 13 Folio 102 cuaderno 1. 14 Folios 103 a 117 cuaderno 1. 15 Folios 118 a 133 cuaderno1. proceso. Sostuvo que las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales, contenidas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, sí le eran aplicables a los contratos de concesión minera y que la licencia de exploración no constituía un acto administrativo autónomo e independiente del contrato de concesión y que era un requisito previo a su celebración. 9.2 Alegatos del demandando, Ministerio de Minas y Energía.

La parte demandada sostuvo que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de la licencia de exploración, contenida en las Resoluciones 5-2777 y 5-1094, en razón de que se vulneraba el Decreto número 01677, emanado de la Gobernación de Cundinamarca, este último Decreto fue declarado nulo posteriormente por la misma Corporación, por lo cual, en aplicación de la teoría de la “Convalidación del Acto”, la ilegalidad de dichas Resoluciones había desaparecido. Anexó a sus alegatos copia simple de la sentencia de mayo 24 de 1999 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el ahora demandante en contra de la sentencia de mayo 16 de 1999, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que confirmó la nulidad del Decreto 01677 de la Gobernación de Cundinamarca.

10. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentenciaen el presente asuntoel 25 de febrero de 200016, con aclaración de voto17 del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al Ministerio de Minas y Energía. En síntesis, expresó que la declaratoria de nulidad de las Resoluciones a través de las cuales se otorgó la licencia de exploración minera a la sociedad Cementos

Diamante S.A., mediante sentencia de abril 22 de 1996 de esta Corporación, configuró la causal de nulidad absoluta de los contratos estatales contenida en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 199318, en el entendido de que dicha 16 Folios 135 a 147 cuaderno Consejo de Estado. 17 Folios 161 a 165 cuaderno Consejo de Estado . 18, “Los contratos del Estado son absolutamente nulos en l

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